{"id":73555,"date":"2024-03-07T22:48:49","date_gmt":"2024-03-07T22:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2021-202359695\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:49","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:49","slug":"ap2021-202359695","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2021-202359695\/","title":{"rendered":"AP2021-2023(59695)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2021-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59695 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron descritos por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Julio Romero le inform\u00f3 a Atilio Josu\u00e9 Guerrero \u00a0Contreras la posibilidad de hacerse contratista de la Quinta Brigada \u00a0del Ej\u00e9rcito a trav\u00e9s de un contacto en la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Santander, es as\u00ed como el \u00faltimo de los sujetos \u00a0mencionados junto con Leonardo Rafael Cotes Navarro, se re\u00fanen \u00a0el 27 de octubre de 2010 en la carrera 25 entre calles 24 y 28 de \u00a0Bucaramanga con HORACIO ACERO EFREZ quien para la \u00e9poca era \u00a0funcionario de la Secretar\u00eda de Gobierno de la mencionada \u00a0administraci\u00f3n departamental y asegur\u00f3 que era la \u00a0persona que administraba la casa pol\u00edtica de Opci\u00f3n \u00a0Ciudadana, as\u00ed como que era el encargado de los procesos de \u00a0contrataci\u00f3n con la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito. \u00a0Adem\u00e1s, le precis\u00f3 que mientras los negocios jur\u00eddicos \u00a0con la Polic\u00eda eran por medio de licitaci\u00f3n, con el \u00a0Ej\u00e9rcito se hac\u00edan directamente, existiendo actualmente \u00a0uno por valor de $1.600.000.000 que pod\u00eda ser adjudicado a su \u00a0interlocutor Leonardo Rafael Cotes Navarro, de cumplir con los \u00a0requisitos exigidos, espec\u00edficamente entregarle un anticipo \u00a0correspondiente del 10% del valor del contrato, lo cual es aceptado \u00a0por el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de \u00a0octubre siguiente, Atilio Josu\u00e9 Guerrero Contreras y Julio \u00a0Romero le hicieron entrega a HORACIO ACERO EFREZ de $10.000.000 \u00a0correspondiente al \u00abcase del negocio\u00bb; el 5 de noviembre \u00a0posterior, Leonardo Rafael Cotes Navarro le hace entrega a ACERO \u00a0EFREZ de $70.000.000, lo cual se materializ\u00f3 en la estaci\u00f3n \u00a0de gasolina ubicada en la carrera 27 con calle 58 de esta ciudad, \u00a0suma que ser\u00eda utilizada para la tramitaci\u00f3n del \u00a0contrato, seg\u00fan le inform\u00f3 el mencionado contacto. La \u00a0suma de dinero mencionada fue entregada por Cotes Navarro, ante el \u00a0convencimiento de que ya le hab\u00eda sido adjudicado el contrato, \u00a0seg\u00fan documento del Ministerio de Defensa que le fuera \u00a0exhibido por el funcionario de la gobernaci\u00f3n ese mismo d\u00eda \u00a0de noviembre, en el que -figuraba- \u00a0como contratista, y en el que aparec\u00eda como ordenador del \u00a0gasto el coronel Javier Hern\u00e1ndez Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0esta \u00faltima fecha ACERO EFREZ present\u00f3 una serie de \u00a0excusas a Leonardo Rafael Cotes Navarro, para entregarle el contrato \u00a0ya suscrito por el mencionado coronel y las p\u00f3lizas \u00a0correspondientes, hasta que finalmente el 10 de diciembre se\u00f1al\u00f3 \u00a0que enviar\u00eda a un estafeta del Ej\u00e9rcito a recoger las \u00a0p\u00f3lizas, emisario que no supo precisar de parte de quien iba, \u00a0por lo que el contratista no le hace entrega de ning\u00fan \u00a0documento, as\u00ed, HORACIO ACERO EFREZ se dirige a su oficina y \u00a0le hace el correspondiente reclamo, incluso comunic\u00e1ndose con \u00a0el aludido coronel del Ej\u00e9rcito, persona que no acert\u00f3 \u00a0con relaci\u00f3n a su grado en la instituci\u00f3n, aduciendo \u00a0que se trataba del capit\u00e1n Pulido, alusi\u00f3n que intent\u00f3 \u00a0corregir su interlocutor sin ning\u00fan resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma \u00a0modalidad e invocando la misma calidad de funcionario de la \u00a0Gobernaci\u00f3n, HORACIO ACERO EFREZ habr\u00eda hecho suscribir \u00a0el contrato 451 de diciembre 10 de 2010 en el que aparec\u00eda \u00a0como contratista Juan Carlos Lozano Torres y Hecney Alexcevith Acosta \u00a0S\u00e1nchez y el 450 y\/o 451 de diciembre 16 de 2010, en el que es \u00a0contratista Guillermo Moncaleano Arciniegas y William Alexis S\u00e1nchez \u00a0Herrera o S\u00e1nchez G\u00f3mez y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 23 \u00a0de junio de 2011 \u00a0ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Bucaramanga, imput\u00f3 en \u00a0contra de HORACIO \u00a0ACERO EFREZ \u00a0los \u00a0cargos de concusi\u00f3n \u00a0(art. 404), falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico (art. 286) y estafa (art. 246), \u00a0los cuales \u00e9ste no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar subsiguiente, al acusado se le impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, pero esta \u00a0decisi\u00f3n fue anulada en segunda instancia por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0pliego de cargos e iniciada la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 27 de mayo de 2013 ante el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga, la juez se declar\u00f3 impedida. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptado el \u00a0impedimento, la \u00a0acusaci\u00f3n oral se surti\u00f3 el 10 \u00a0de septiembre de 2014 ante \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00eddem, \u00a0para cuyo efecto la Fiscal\u00eda calific\u00f3 los hechos como \u00a0constitutivos de los delitos de concusi\u00f3n, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico (art. \u00a0287-2), \u00a0estafa \u00a0y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0(art. 412), cada uno en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0audiencia se autoriz\u00f3 para intervenir en calidad de v\u00edctimas \u00a0a Leonardo Rafael Cotes Navarro, Atilio Josu\u00e9 Guerrero \u00a0Contreras, William Alexis S\u00e1nchez Herrera, Hecney Alexcevith \u00a0Acosta S\u00e1nchez y a la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se adelant\u00f3 el 18 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0juicio oral tuvo lugar en sesiones del 8 de marzo de 2017, 31 de \u00a0enero y 19 de noviembre de 2018, 11 de octubre y 7 de noviembre de \u00a02019, fecha \u00a0esta \u00faltima en la cual la juez emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue proferida el \u00a020 de noviembre de 2019, en la cual la juzgadora, de una parte, \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0relaci\u00f3n con los delitos de estafa \u00a0y \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0y, de otra, conden\u00f3 a HORACIO \u00a0ACERO EFREZ \u00a0a las penas principales de 106 meses de prisi\u00f3n -sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional ni de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que orden\u00f3 su captura- \u00a0y multa de $168.281.160.oo, y a la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad y a la inhabilitaci\u00f3n intemporal establecida en el \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0autor responsable de concusi\u00f3n \u00a0y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior decisi\u00f3n por la defensa, el 3 de diciembre de 2020 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3: (i) \u00a0confirmar la decisi\u00f3n condenatoria \u00fanicamente respecto \u00a0de los hechos que victimizaron a Leonardo Rafael Cotes Navarro; (ii) \u00a0decretar la ruptura de la unidad procesal frente a los sucesos que \u00a0afectaron a Hecney Alexcevith Acosta S\u00e1nchez, Juan Carlos \u00a0Lozano Torres, Guillermo Moncaleano Arciniegas y William Alexis \u00a0S\u00e1nchez Herrera, por cuanto \u201cla \u00a0juez de instancia s\u00f3lo emiti\u00f3 sentencia respecto de la \u00a0conducta relacionada con el abuso del cargo de HORACIO ACERO EFREZ en \u00a0la solicitud dinerada realizada al ingeniero Leonardo Rafael Cotes \u00a0Navarro y el incremento patrimonial injustificado que obtuvo a partir \u00a0de la misma\u201d; \u00a0y (iii) modificar la cuant\u00eda de la pena de multa para fijarla \u00a0en $165.150.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal la \u00a0defensa \u00a0promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n, para cuyo examen y resoluci\u00f3n \u00a0la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante se \u00a0queja del desconocimiento del debido proceso en relaci\u00f3n con \u00a0la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica (art. 181.2 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la juez de primera instancia impidi\u00f3 que el defensor \u00a0-postulado por el procesado- lo representara durante el juicio oral \u00a0y, en su lugar, design\u00f3 un defensor p\u00fablico, a quien \u00a0s\u00f3lo le concedi\u00f3 20 minutos para estudiar el proceso. A \u00a0ello se suma que \u201chab\u00eda \u00a0intereses de por medio pues una de las jueces que actu\u00f3 dentro \u00a0del proceso ten\u00eda a su esposo actuando como v\u00edctima \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0impugnada aval\u00f3 que dicha funcionaria, con una \u201capreciaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica\u201d \u00a0infundada respecto de la real situaci\u00f3n de salud del \u00a0apoderado, desconociera la voluntad del acusado y pretermitiera el \u00a0tiempo que requer\u00eda su nuevo defensor para una adecuada \u00a0preparaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto \u00a0que este \u00faltimo contrainterrog\u00f3 a los testigos de \u00a0cargo, no se supo cu\u00e1l era su teor\u00eda del caso ni si \u00a0logr\u00f3 evidenciar la inexistencia del \u201cdinero\u201d. \u00a0Obviamente, el profesional contratado ten\u00eda una mayor \u00a0preparaci\u00f3n porque conoc\u00eda el caso desde antes. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0\u201cno \u00a0hubo testigos de descargo aceptados en preparatoria\u201d \u00a0y \u00a0sobre esto tampoco se preocup\u00f3 el abogado que impuso la juez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se admita la demanda y se estime el cargo formulado o, \u00a0en subsidio, se case la sentencia oficiosamente por una causal \u00a0diferente a la invocada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto \u00a0en las Leyes 270 de 1996 (art\u00edculos \u00a011 -par\u00e1grafo 1- y 16 -inciso 2-) \u00a0y 906 de 2004 (art\u00edculos \u00a032-1 y 184). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Presupuestos para la \u00a0admisibilidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso por lo que la admisi\u00f3n de este mecanismo \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n supone, adem\u00e1s de la \u00a0oportuna interposici\u00f3n del recurso, la debida presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, en la que el censor est\u00e1 obligado a consignar \u00a0de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos \u00a0(art\u00edculo \u00a0183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante entonces le corresponde acreditar la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n de cara al cumplimiento de alguno de los fines atr\u00e1s \u00a0mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde \u00a0con el art\u00edculo 184 inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca \u00a0de inter\u00e9s, (ii) prescinda de se\u00f1alar la causal o (iii) \u00a0no desarrolle adecuadamente la sustentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0Tampoco (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no est\u00e1 concebida para prolongar el debate \u00a0f\u00e1ctico o jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco \u00a0para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de \u00a0controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y \u00a0favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido precisamente a la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto \u00a0y legalidad \u00a0inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se \u00a0asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 \u00a0un agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley, conforme con los principios de l\u00f3gica y \u00a0debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para \u00a0superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con \u00a0el prop\u00f3sito de satisfacer los fines de la casaci\u00f3n \u00a0antes indicados, incluidas las garant\u00edas fundamentales de \u00a0impugnaci\u00f3n del primer fallo condenatorio y doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La invocaci\u00f3n de la causal segunda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, por \u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0remite \u00a0necesariamente al instituto de las nulidades -se\u00f1alados \u00a0en el Libro III, T\u00edtulo VI, art\u00edculos 455 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004-; \u00a0por lo que, la proposici\u00f3n -y resoluci\u00f3n- de una \u00a0censura de esa naturaleza, debe dar cuenta de los principios que la \u00a0rigen con el fin de proteger la actuaci\u00f3n de pretensiones de \u00a0invalidaci\u00f3n que puedan resultar contrarias al derecho \u00a0fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) o a los postulados de la lealtad procesal y buena fe \u00a0(art\u00edculos 83 \u00eddem y 12 del C.P.P.) o a la prevalencia \u00a0del derecho sustancial y a la eficacia del ejercicio de la justicia \u00a0(art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 \u00a0del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que solamente es \u00a0posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley \u00a0\u2013principio \u00a0de taxatividad-; \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidante -principio \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n-; \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0\u2013principio \u00a0de \u00a0convalidaci\u00f3n-, \u00a0salvo los casos de ausencia de defensa t\u00e9cnica o falta de \u00a0competencia cuando esta no es prorrogable; quien alegue la nulidad \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad \u00a0sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales de los \u00a0sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u2013principio \u00a0de trascendencia-; \u00a0no \u00a0se anula un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba \u00a0destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que estas \u00a0no son un fin en s\u00ed mismas, \u00a0sino que lo determinante es que se haya alcanzado la finalidad para \u00a0la cual est\u00e1n dispuestas, sin transgresi\u00f3n de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el proceso \u00a0\u2013instrumentalidad- \u00a0y; adem\u00e1s, que no existe manera de subsanar el yerro procesal \u00a0-residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fijados \u00a0los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, procede la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el libelista \u00a0la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica \u00a0porque (i) la juez de conocimiento impidi\u00f3 que fuera ejercida \u00a0por el abogado contratado por el acusado, (ii) al defensor p\u00fablico \u00a0que design\u00f3 oficiosamente no le otorg\u00f3 un lapso \u00a0razonable para preparar el caso y (iii) \u00e9ste no fue diligente \u00a0para presentar a los testigos de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Sala que los jueces tienen el deber de \u201crespetar, \u00a0garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso\u201d \u00a0(art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los m\u00e1s importantes el de \u00a0la defensa t\u00e9cnica del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. El \u00a0derecho a la asistencia, representaci\u00f3n y asesor\u00eda de \u00a0un abogado -intangible, \u00a0real y permanente- \u00a0integra \u00a0el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda de la defensa (art. \u00a08.e C.P.P.) y en general del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia de \u00a0un defensor que pueda ejercer su funci\u00f3n en igualdad de \u00a0condiciones con el \u00f3rgano acusador es presupuesto fundamental \u00a0de un proceso contradictorio o adversarial, como el instituido en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0defensa t\u00e9cnica real o efectiva depende de la existencia de \u00a0unas habilidades m\u00ednimas que permitan a su titular refutar la \u00a0acusaci\u00f3n no solo a trav\u00e9s de alegaciones, sino de \u00a0contrapruebas, pues la verdad del proceso ser\u00e1 aquella que \u00a0resulte de la confrontaci\u00f3n de los medios de conocimiento a \u00a0partir de las tesis planteadas por las partes (acusaci\u00f3n y \u00a0defensa). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el \u00a0presente asunto la Sala advierte que la sentencia de segunda \u00a0instancia, frente a los mismos reproches de la defensa, consider\u00f3 \u00a0v\u00e1lida la determinaci\u00f3n de la juez de conocimiento de \u00a0ordenar la designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico, debido a \u00a0\u201cla \u00a0persistente inasistencia de los abogados contractuales principal y \u00a0suplente a las audiencias programadas\u201d. \u00a0Esta premisa fue justificada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el abogado Jhollby Madrid Riveros no acudi\u00f3 los d\u00edas \u00a018 de mayo de 2016, 4 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018, \u00a0aparentemente despu\u00e9s fue sancionado disciplinariamente, \u00a0motivo por el cual en la audiencia de julio 23 siguiente se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a Alberto Mart\u00ednez Sanabria \u00a0que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia, \u00a0absteni\u00e9ndose de presentarse a las sesiones de agosto 21 y \u00a0septiembre 13 de 2018, motivo por el cual se ofici\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica y se requiri\u00f3 a ambos \u00a0profesionales para que informaran si continuar\u00edan con la \u00a0representaci\u00f3n judicial; el segundo declin\u00f3 del \u00a0ejercicio de la defensa. Acto seguido se radic\u00f3 poder \u00a0conferido por el procesado al abogado Jhollby Madrid Riveros, quien \u00a0no se present\u00f3 el 2 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la sentencia impugnada declar\u00f3 que la raz\u00f3n de la \u00a0medida adoptada por la directora del proceso fue la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada del juicio durante m\u00e1s de 2 a\u00f1os (entre \u00a0la sesi\u00f3n del 18 de mayo de 2016 y la del 2 de octubre de \u00a02018) \u00a0por causas atribuibles a los defensores de confianza del acusado. \u00a0An\u00e1lisis que incluso no abarc\u00f3 otros comportamientos \u00a0igualmente dilatorios realizados antes del juicio oral, cuales \u00a0fueron: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El abogado \u00a0Plata Santos no asisti\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 13 de febrero, 26 de marzo y 18 de abril de \u00a02012, el 2 de abril de 2013 y 10 de febrero de 2014. Tampoco lo hizo \u00a0a la audiencia preparatoria el 22 de enero, 9 de marzo y 5 de junio \u00a0de 2015; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, \u00a0el abogado Madrid Riveros -ahora \u00a0demandante- \u00a0solicit\u00f3 aplazamiento de la audiencia preparatoria programada \u00a0para el 9 de julio de 2015 y no asisti\u00f3 el 14 de agosto de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de \u00a0legalidad de la actuaci\u00f3n que se acaba de mencionar, soportado \u00a0por el Tribunal en las respectivas constancias procesales, ni \u00a0siquiera es aludido en la demanda. En otras palabras, los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n de nulidad -por \u00a0el desconocimiento de la voluntad del acusado en la designaci\u00f3n \u00a0de su defensor- \u00a0no se advierte confrontada. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0cuestiona que la juez de primera instancia invoc\u00f3 un problema \u00a0de salud del defensor de confianza como motivo para relevarlo, lo \u00a0cual era infundado y no permiti\u00f3 refutarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De la cita antes \u00a0trascrita de la sentencia se observa que la raz\u00f3n central de \u00a0la medida de direcci\u00f3n judicial fue, se insiste, la reiterada \u00a0inasistencia de los representantes contractuales del acusado durante \u00a0m\u00faltiples sesiones programadas a lo largo de m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os; por tanto, la demanda no justifica la trascendencia de \u00a0su tangencial reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0omite el recurrente que, aunque la sentencia de segunda instancia \u00a0advirti\u00f3 con claridad que la motivaci\u00f3n de la orden \u00a0judicial \u201csum\u00f3 \u00a0a sus anteriores inasistencias y falta de justificaci\u00f3n\u201d, \u00a0la \u00a0limitaci\u00f3n del defensor para participar en la audiencia no \u00a0consist\u00eda, propiamente, en \u00a0los problemas m\u00e9dicos que padec\u00eda, sino en que estos, \u00a0acorde con lo ocurrido en la diligencia, le imped\u00edan \u00a0hacerse entender dentro de la misma, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0respecto de la cual la demanda tampoco indica en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el vicio de procedimiento denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se \u00a0observa, el recurrente no plante\u00f3 una controversia genuina \u00a0contra los fundamentos de la negativa de decretar la nulidad por \u00a0violaci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0datos de m\u00faltiples inasistencias injustificadas de los \u00a0defensores nombrados por el acusado, inclusive tambi\u00e9n el \u00a0relacionado con la dificultad para comunicarse del que concurri\u00f3 \u00a0a la sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 2018 -omitidos \u00a0en la demanda faltando al principio de correcci\u00f3n material-, \u00a0corroboran que la actuaci\u00f3n que se censura a la juez de \u00a0conocimiento, por el contrario, estuvo dirigida a materializar a \u00a0favor del acusado la garant\u00eda de asistencia efectiva, no \u00a0meramente nominal, de un profesional del derecho apto para asistir y \u00a0hacerse comprender en las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0tambi\u00e9n omite sustentar la procedencia de la nulidad en lo \u00a0relacionado con el principio de protecci\u00f3n, lo que se impon\u00eda \u00a0necesario no solo porque su pretensi\u00f3n as\u00ed lo exige, \u00a0sino debido a que la actuaci\u00f3n da cuenta de que la defensa \u00a0-por \u00a0\u00e9l desempe\u00f1ada- \u00a0contribuy\u00f3 a consolidar la situaci\u00f3n procesal que ahora \u00a0pretende tachar de irregular, como si la validez de los actos \u00a0jurisdiccionales y el adelantamiento del proceso hasta su efectiva \u00a0culminaci\u00f3n estuviera subordinada al capricho del defensor, o \u00a0a sus reiteradas y personales dificultades para cumplir su encargo, o \u00a0a la voluntad de alguna de las partes; postura que, l\u00f3gicamente, \u00a0ri\u00f1e al menos con la eficacia del ejercicio de la justicia y \u00a0el debido proceso de las dem\u00e1s partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 La demanda \u00a0aduce un segundo hecho como vulnerador de la defensa t\u00e9cnica: \u00a0el poco tiempo con que cont\u00f3 el defensor p\u00fablico para \u00a0preparar el caso en comparaci\u00f3n al m\u00e1s amplio que \u00a0acumulaba el contractual, tanto as\u00ed que, a pesar de que \u00a0efectu\u00f3 contrainterrogatorios, no pudo desvelar su teor\u00eda \u00a0del caso ni evidenciar la inexistencia de los dineros que habr\u00eda \u00a0recibido el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Esos argumentos no \u00a0sustentan la falta de \u201ctiempo \u00a0razonable \u2026 para la preparaci\u00f3n de la defensa\u201d \u00a0como \u00a0se ver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ni la norma \u00a0rectora pertinente (art. 8.i C.P.P.) ni ninguna otra prev\u00e9 que \u00a0la razonabilidad del t\u00e9rmino de preparaci\u00f3n de un \u00a0defensor se determina a partir de la comparaci\u00f3n con un factor \u00a0extr\u00ednseco y contingente, como ser\u00eda el t\u00e9rmino \u00a0en que sus antecesores hayan intervenido en el proceso. Con ese \u00a0par\u00e1metro no ser\u00eda posible el relevo del defensor \u00a0alguno, porque siempre el anterior habr\u00e1 conocido del proceso \u00a0con antelaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La misma \u00a0alegaci\u00f3n admite que el nuevo defensor ejerci\u00f3 la \u00a0contradicci\u00f3n de todos los testigos de la Fiscal\u00eda; \u00a0actuaci\u00f3n que, contrariamente, es indicativa de que conoci\u00f3 \u00a0los pormenores del caso que le permit\u00edan refutar la prueba de \u00a0cargo; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0presentaci\u00f3n de la alegaci\u00f3n inicial o teor\u00eda \u00a0del caso es facultativa para la defensa por disposici\u00f3n legal \u00a0(art. 371 C.P.P.); por tanto, su eventual omisi\u00f3n no puede ser \u00a0tenida per \u00a0se \u00a0por irregular y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El reproche \u00a0consistente en no haber probado un hecho con los \u00a0contrainterrogatorios desconoce, en primer lugar, que el objetivo de \u00a0este es \u201crefutar, \u00a0en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado\u201d \u00a0(art. \u00a0393.a), y, en segundo lugar, que la descalificaci\u00f3n de la \u00a0gesti\u00f3n de un defensor a partir de la mera diferencia de \u00a0estrategias o criterios no sustenta una violaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0demanda no es fiel a la realidad que la actuaci\u00f3n revela, \u00a0porque omite se\u00f1alar que el defensor p\u00fablico convocado, \u00a0aunque fue designado por la juez de conocimiento el 19 de noviembre \u00a0de 2018 en que se celebr\u00f3 una sesi\u00f3n del juicio oral, \u00a0ya conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n, toda vez que, debido al \u00a0requerimiento efectuado por la juez de conocimiento a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, ya se hab\u00eda presentado previamente a la que \u00a0result\u00f3 frustrada el 2 de octubre anterior, seg\u00fan \u00a0consta en el respectivo informe secretarial. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, no \u00a0es cierto que el referido abogado haya tomado contacto con el caso \u00a0solo minutos antes de intervenir en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0tambi\u00e9n pretermiti\u00f3 mencionar actuaciones desplegadas \u00a0por el defensor p\u00fablico que evidenciaron su preparaci\u00f3n \u00a0para enfrentar la acusaci\u00f3n, las que fueron se\u00f1aladas \u00a0en la sentencia, sin que fueran controvertidas en la demanda. Dice \u00a0as\u00ed el fallo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0avizora esta Magistratura que revisada la foliatura [el defensor \u00a0cuestionado] invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n para solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, a lo cual accedi\u00f3 \u00a0parcialmente la juzgadora respecto del delito de estafa. Acto seguido \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos de cargo Hernando Iv\u00e1n \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Romero (R\u00e9cord: 1:29:50 a 1:32:19), \u00a0Leonardo Rafael Cotes Navarro (R\u00e9cord: 2:39:19 a 3:06:40), \u00a0realizando lo propio en relaci\u00f3n con Atilio Jos\u00e9 \u00a0Guerrero Contreras en sesi\u00f3n de enero 21 de 2019 (R\u00e9cord: \u00a019:10 a 32:39). Posteriormente expuso alegatos conclusivos y adujo lo \u00a0concerniente al traslado de que trata el art\u00edculo 447 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0la actuaci\u00f3n del defensor p\u00fablico da cuenta de que \u00a0estudi\u00f3 el caso con anticipaci\u00f3n a su formal \u00a0designaci\u00f3n, toda vez que en su primera intervenci\u00f3n \u00a0oral de entrada formul\u00f3 una solicitud de preclusi\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la que sustent\u00f3 \u00a0en el mismo acto obteniendo la declaraci\u00f3n extintiva frente al \u00a0delito de estafa \u00a0(consta \u00a0en el acta de la sesi\u00f3n del juicio del 19 de noviembre de \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ni \u00a0en este ni frente al anterior reproche, la demanda sustenta la \u00a0procedencia de invalidar el proceso desde el principio de \u00a0instrumentalidad \u00a0de las formas, \u00a0en el sentido de acreditar c\u00f3mo la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor p\u00fablico despu\u00e9s de la inasistencia frecuente \u00a0de los de confianza y la activa participaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0durante el juicio, no logr\u00f3 la finalidad de garantizar \u00a0efectivamente la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 El \u00a0recurrente sugiere que la actuaci\u00f3n del defensor p\u00fablico \u00a0fue deficiente para lograr la concurrencia de los testigos admitidos \u00a0a favor de su representado, pero no identifica cu\u00e1l fue la \u00a0conducta omisiva o negligente del profesional que deriv\u00f3 en el \u00a0resultado que le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0sentencia impugnada, contrariamente, rememor\u00f3, de una parte, \u00a0actuaciones del defensor p\u00fablico tendientes a obtener la \u00a0comparecencia de los testigos de descargo y, de la otra, las causas \u00a0que lo impidieron y que no le son atribuibles, cu\u00e1les son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El defensor \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la sesi\u00f3n de juicio \u00a0oral programada para el 21 de enero de 2019, precisamente, por la \u00a0ausencia de sus testigos; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Despu\u00e9s \u00a0de la sesi\u00f3n fracasada del 14 de mayo de 2019, radic\u00f3 \u00a0memorial en el que inform\u00f3 nueva direcci\u00f3n para citar \u00a0al testigo Jorge Carrero, el estado de incapacidad del acusado y que \u00a0Teresa Prada resid\u00eda en el exterior; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la sesi\u00f3n \u00a0del 11 de octubre de 2019, ante el requerimiento de la juez, inform\u00f3 \u00a0que (a) el testigo Jorge Carrero recibi\u00f3 la citaci\u00f3n \u00a0respectiva; (b) desconoc\u00eda la raz\u00f3n de la ausencia del \u00a0acusado y (c) no obtuvo un n\u00famero telef\u00f3nico para \u00a0establecer comunicaci\u00f3n con Teresa Prada a trav\u00e9s del \u00a0software de Skype. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0descripciones corresponden con la realidad de la actuaci\u00f3n y \u00a0respecto de las cuales el libelista no hace alusi\u00f3n alguna \u00a0para demostrar la incorrecci\u00f3n de la conclusi\u00f3n de la \u00a0sentencia en el sentido de que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0inasistencia del procesado no es imputable a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que libr\u00f3 las citaciones correspondientes para \u00a0asegurar su concurrencia; empero, el procesado deliberadamente opt\u00f3 \u00a0por prescindir de su derecho de concurrir a la vista p\u00fablica \u00a0en que se program\u00f3 su interrogatorio cruzado y que al tratarse \u00a0de testigos de la defensa, era su deber localizarlos y generar su \u00a0comparecencia para que atestiguaran sobre los hechos que le \u00a0interesaba demostrar, lo cual no se logr\u00f3 ni siquiera por \u00a0canales virtuales dada la falta de colaboraci\u00f3n del \u00a0incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones que \u00a0tampoco son atribuibles al defensor p\u00fablico como pretendi\u00f3 \u00a0hacerlo ver el encartado, pues no solo reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0en varias oportunidades con el prop\u00f3sito de insistir en la \u00a0convocatoria de los deponentes autorizados en la audiencia \u00a0preparatoria, sino que suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0pertinente para su citaci\u00f3n a las audiencias, constituyendo la \u00a0falta de acompa\u00f1amiento del enjuiciado la causa principal que \u00a0impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria que sustentar\u00eda \u00a0la hip\u00f3tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, el recurrente no \u00a0identifica el acto u omisi\u00f3n del defensor t\u00e9cnico que \u00a0comportar\u00eda una irregularidad en el ejercicio de su labor. \u00a0Tampoco sustenta la procedencia de la nulidad a la luz del principio \u00a0de protecci\u00f3n, \u00a0que resultaba imperativo porque el fallo atribuy\u00f3 la ausencia \u00a0de los testigos a la falta de colaboraci\u00f3n del acusado en su \u00a0ubicaci\u00f3n \u2013sin \u00a0que esta conclusi\u00f3n fuera impugnada-; \u00a0ni \u00edndica c\u00f3mo con la pr\u00e1ctica de esas pruebas \u00a0habr\u00eda cambiado el sentido del fallo, con lo cual tambi\u00e9n \u00a0se abstiene de sustentar la trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Finalmente, \u00a0en un aparte de la demanda, sin ninguna conexi\u00f3n con el cargo \u00a0de violaci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento de la \u00a0garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica, el demandante alega la \u00a0falta de parcialidad de una de las jueces que intervino en el proceso \u00a0porque su c\u00f3nyuge actuaba como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento no \u00a0desarrolla el \u00fanico cargo formulado. Adem\u00e1s, se \u00a0advierte inadmisible porque se aparta de la realidad procesal \u00a0declarada en la sentencia impugnada y no controvertida, en el sentido \u00a0de que la concurrencia de intervenciones de los c\u00f3nyuges en \u00a0menci\u00f3n jam\u00e1s se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Juez Sexta Penal de conocimiento de Bucaramanga dio inicio a la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 27 de mayo de \u00a02013 y una vez la Fiscal\u00eda incluy\u00f3 a su esposo como \u00a0v\u00edctima (Atilio Josu\u00e9 Guerrero Contreras) en una \u00a0adici\u00f3n al pliego de cargos del 8 de agosto siguiente, \u00a0procedi\u00f3, como lo dispone la ley, a declararse impedida, \u00a0motivo por el cual el proceso fue remitido al juzgado que le segu\u00eda \u00a0en turno, en el cual finalmente se adelant\u00f3 el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la \u00a0censura carece de la autonom\u00eda, objetividad, correcci\u00f3n \u00a0material y adecuado desarrollo para ser resuelta de fondo en casaci\u00f3n \u00a0de cara a satisfacer alguno de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0De otra parte, en punto de la sanci\u00f3n de \u00a0inhabilitaci\u00f3n intemporal establecida en el art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0impuesta al procesado, la Sala encuentra necesario revisarla \u00a0oficiosamente, en orden a verificar la posible afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se ordenar\u00e1 que, una vez se surta la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n y se resuelva \u00a0el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el \u00a0expediente al despacho del magistrado ponente para que la Sala \u00a0oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0tambi\u00e9n lo tiene precisado la Sala (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. \u00a028.059), no se convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su \u00a0procedencia est\u00e1 circunscrita a los casos de admisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a \u00a0favor de HORACIO \u00a0ACERO EFREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a0anterior procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de \u00a0las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al despacho del magistrado ponente, una vez notificada \u00a0esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es \u00a0promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del \u00a0demandante-, con el fin de examinar oficiosamente el aspecto se\u00f1alado \u00a0en el numeral 4.3.5. ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2021-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59695 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 2.1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0 As\u00ed \u00a0fueron descritos por el Tribunal: \u00a0 (\u2026) \u00a0Julio Romero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}