{"id":73554,"date":"2024-03-07T22:48:49","date_gmt":"2024-03-07T22:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2020-202358085\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:49","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:49","slug":"ap2020-202358085","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2020-202358085\/","title":{"rendered":"AP2020-2023(58085)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2020-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 58085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado LUIS FERNANDO MORENO CARDONA, patrullero de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, contra \u00a0la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0dict\u00f3 el 25 de febrero de 2020, por cuyo medio confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo hall\u00f3 \u00a0penalmente responsable del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Seg\u00fan los hechos que se declararon probados en los fallos de \u00a0instancia, hacia las 10:45 de la ma\u00f1ana del 7 de octubre de \u00a02015, en la estaci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de Valle \u00a0de San Juan (Tolima), el patrullero LUIS FERNANDO MORENO CARDONA fue \u00a0requerido por sus superiores para que entregara una escopeta que \u00a0hab\u00eda incautado d\u00edas atr\u00e1s; sin embargo, tras \u00a0mostrarse agresivo, exhibi\u00f3 una granada de fragmentaci\u00f3n \u00a0que guardaba en su c\u00f3moda, con la que intimid\u00f3 a los \u00a0dem\u00e1s uniformados presentes en aquel lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 8 de octubre de 2015 se legaliz\u00f3 la captura del procesado. \u00a0 En la misma fecha, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, \u00a0sin que se allanara al cargo. \u00a0De otro lado, a petici\u00f3n de la \u00a0delegada Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La acusaci\u00f3n fue propuesta en los mismos t\u00e9rminos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 sentencia, \u00a0el 29 de agosto de 2018, por cuyo medio declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a MORENO CARDONA de la conducta descrita y le impuso la \u00a0pena principal de veinticinco (25) meses de prisi\u00f3n1. \u00a0 Fij\u00f3 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas en el mismo plazo de la \u00a0intramuros y la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas en tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De otra parte, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n por un per\u00edodo de dos \u00a0(2) a\u00f1os, previa suscripci\u00f3n de la correspondiente acta \u00a0de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias penales para que se investigara \u00a0al uniformado por el hallazgo de una escopeta en las bater\u00edas \u00a0del ba\u00f1o de la estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, en fallo del 25 de febrero de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 \u00a0integralmente lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El Pt. LUIS FERNANDO MORENO CARDONA, por conducto de apoderado, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor ataca la sentencia de segundo grado por dos \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El primero, \u00a0lo postula bajo un \u00abfalso \u00a0raciocinio como error de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Est\u00e1 soportado sobre la premisa de la atipicidad \u00a0de \u00a0la conducta por la que fue condenado su defendido, que, en su \u00a0criterio, es propia del \u00ab\u00e1mbito \u00a0disciplinario\u00bb, \u00a0porque la tenencia de la granada \u00abse \u00a0da nada mas y nada menos que en una guarnici\u00f3n militar\u00bb. \u00a0 De \u00a0ah\u00ed que debe reprocharse, \u00a0no la tenencia de ese elemento, sino su manipulaci\u00f3n \u00a0imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Adicionalmente, no se inform\u00f3 dentro del proceso a qu\u00e9 \u00a0unidad castrense hab\u00eda sido asignado el artefacto explosivo, \u00a0ni se verific\u00f3 si en verdad hab\u00eda sido o no entregado a \u00a0su defendido quien, record\u00f3, cuenta con mas de diez a\u00f1os \u00a0al servicio de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Destaca, de igual manera, que la conducta por la que fue sancionado \u00a0el Pt. LUIS FERNANDO MORENO CARDONA tiene como finalidad la de \u00a0castigar \u00aba \u00a0quienes no siendo miembros de la fuerza p\u00fablica resulten \u00a0portando alg\u00fan elemento b\u00e9lico\u00bb \u00a0y siempre que su porte no se d\u00e9 en instalaciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0A\u00f1ade que su prohijado bien podr\u00eda estar cobijado por \u00a0el \u00aberror \u00a0de prohibici\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, dice, \u00a0actu\u00f3 convencido de que pod\u00eda tener en su armario la \u00a0granada \u00abpor \u00a0estar dentro de una guarnici\u00f3n militar y ostentar la calidad \u00a0de integrante de la fuerza p\u00fablica\u00bb. \u00a0 Del mismo modo, se dej\u00f3 de \u00abdebatir\u00bb \u00a0la posibilidad de que aquel explosivo fuese implantado \u00a0en su c\u00f3moda o dejado all\u00ed por otro policial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fundamenta el segundo \u00a0cargo en el \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Discute \u00a0en la censura, exclusivamente, que la compulsa de copias dispuesta \u00a0por el juez a \u00a0quo lesion\u00f3 \u00a0el non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en lo sustancial, porque lo atinente al hallazgo de la escopeta no \u00a0fue abordado por la Fiscal\u00eda dentro del proceso penal y, por \u00a0consiguiente, mal podr\u00eda someterse al patrullero MORENO \u00a0CARDONA, \u00abpor \u00a0segunda vez\u00bb, \u00a0a un nuevo juzgamiento en torno a un hecho que el ente acusador dej\u00f3 \u00a0de lado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En criterio del libelista, los cargos postulados imponen casar la \u00a0decisi\u00f3n de segundo nivel para revocar la condena emitida, \u00a0principalmente, por la atipicidad \u00a0de la conducta que se le endilga a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan \u00a0espec\u00edficos intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de una \u00a0serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el \u00a0art\u00edculo 184, referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Adem\u00e1s de estos criterios, tambi\u00e9n ha expuesto la Corte \u00a0que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre \u00a0elaboraci\u00f3n y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades que para el recurso contempla \u00a0el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se \u00a0verifican los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de \u00a0inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con estas precisiones calificar\u00e1 la Sala los dos cargos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del Pt. LUIS \u00a0FERNANDO MORENO CARDONA, en el mismo orden all\u00ed propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Calificaci\u00f3n \u00a0del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0De entrada, se destaca que el alegato desconoce los principios de \u00a0claridad \u00a0y autonom\u00eda \u00a0necesarios para la debida postulaci\u00f3n de un reproche en sede \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0En ese sentido, aunque el casacionista \u00a0anuncia que dirigir\u00e1 su ataque por la senda del falso \u00a0raciocinio, \u00a0en su desarrollo entremezcla la propuesta con argumentos que m\u00e1s \u00a0se acompasan a la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por (i) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del delito previsto en el art. 366 del C\u00f3digo Penal que \u00a0soport\u00f3 la condena en raz\u00f3n a la, en su criterio, \u00a0equivocada adecuaci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento; y (ii) \u00a0a \u00a0la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del \u00a0canon 32 \u2013 11 ejusdem, que se refiere al error \u00a0de prohibici\u00f3n, \u00a0por cuanto la calidad de uniformado del acusado y el porte del \u00a0elemento en una estaci\u00f3n de polic\u00eda implicaban, a \u00a0juicio del libelista, aplicar esa figura. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La adecuada \u00a0postulaci\u00f3n de un error de hecho bajo la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en el que se encuadra el falso \u00a0raciocinio, \u00a0exige que el demandante \u00a0(i) \u00a0exhiba \u00a0la \u00a0prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) \u00a0identifique \u00a0debidamente el principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o la ley cient\u00edfica que, en concreto, el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0(iii) \u00a0indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de la regla echada de menos resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n a la cual \u00a0arrib\u00f3 la sentencia confutada y \u00a0(iv) \u00a0desde la \u00f3ptica sustancial, desmonte en el cargo los \u00a0fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las \u00a0sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. \u00a045.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Sin \u00a0embargo, el libelo casacional muestra, no \u00a0solo la infracci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0porque \u00a0el demandante trajo a colaci\u00f3n premisas de la violaci\u00f3n \u00a0directa para fundamentar una censura postulada por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en clara infracci\u00f3n \u00a0de su car\u00e1cter excluyente, sino, adem\u00e1s, la deficiente \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo bajo la senda del falso \u00a0raciocinio, \u00a0pues dej\u00f3 de lado exhibir \u00a0de qu\u00e9 manera el razonamiento del fallador de segundo nivel \u00a0vulner\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica y, en concreto, \u00a0qu\u00e9 principio l\u00f3gico, m\u00e1xima de la experiencia o \u00a0ley de la ciencia desconoci\u00f3 o aplic\u00f3 inadecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0En realidad, bajo aseveraciones vac\u00edas de contenido, el \u00a0demandante se limit\u00f3 a alegar que el comportamiento que se \u00a0endilg\u00f3 al acusado es at\u00edpico, \u00a0lo que hace a partir de su particular interpretaci\u00f3n del \u00a0contenido del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal3, \u00a0eso s\u00ed, \u00a0sin \u00a0mostrar a la Corte cu\u00e1l fue el error de \u00a0hecho que \u00a0atribuye a la sentencia, mismo que la Sala no puede remediar en \u00a0estricta sujeci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0propio del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0Cabe a\u00f1adir, que la censura se fund\u00f3, casi \u00a0integralmente, sobre la base de reproducir las alegaciones que \u00a0sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, como si el de casaci\u00f3n \u00a0se tratara de un alegato de instancia y en franco apartamiento de los \u00a0par\u00e1metros de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0propios de la causal seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0En ese sentido, el libelista discute \u00a0la \u00a0manera en que el Tribunal, a partir de la valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio incorporado, hall\u00f3 acreditada la \u00a0materialidad de la conducta por cuenta de los distintos testimonios \u00a0practicados en el juicio oral, pero sin siquiera \u00a0confrontar el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada, aunque as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se lo exig\u00eda la adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. \u00a0Precisamente, la verificaci\u00f3n de la estructura probatoria del \u00a0fallo de segunda instancia muestra que all\u00ed se abordaron los \u00a0reclamos que postula el censor, eso s\u00ed, desde la visi\u00f3n \u00a0propia del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. En ese \u00a0sentido, el Tribunal encontr\u00f3 que la granada de fragmentaci\u00f3n \u00a0en poder del patrullero MORENO CARDONA \u00abera \u00a0apta para ser utilizada y hacer detonaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cual se constat\u00f3, seg\u00fan la sentencia, cuando fue \u00a0destruida por expertos explosivistas. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda desvirtuare la comisi\u00f3n del delito ante la \u00a0ausencia de verificaci\u00f3n del serial de dicho elemento, porque, \u00a0dijo, \u00abpara \u00a0que se tipifique el comportamiento delictivo no era necesario \u00a0establecer el origen del artefacto incautado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Agreg\u00f3 \u00a0el fallo, que la granada era considerada \u00abde \u00a0guerra y de uso privativo de las Fuerzas Armadas\u00bb \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art. 8\u00ba del Decreto 2535 de \u00a01993 y tambi\u00e9n que, aun cuando la defensa aleg\u00f3 que no \u00a0se pod\u00eda inferir \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n del delito porque (i) \u00a0no \u00a0se hab\u00eda acreditado la ausencia de permiso del acusado para \u00a0portar la granada; (ii) \u00a0el acusado era miembro de la fuerza p\u00fablica y pod\u00eda \u00a0portarla, y (iii) \u00a0los \u00a0hechos ocurrieron en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, para el \u00a0Tribunal, (iv) \u00a0la \u00a0mera calidad de patrullero del procesado no se constitu\u00eda, per \u00a0se, \u00a0en circunstancia eximente de responsabilidad, cuando (v) \u00a0la \u00a0prueba de cargo daba cuenta que \u00e9l, al margen de su condici\u00f3n \u00a0de integrante de la Polic\u00eda Nacional, \u00abno \u00a0ten\u00eda autorizaci\u00f3n para portar un explosivo de esa \u00a0naturaleza y menos para guardarlo en su c\u00f3moda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Es m\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 la sentencia, que con el testimonio de la \u00a0investigadora del CTI Diana Mar\u00eda Quintero Castillo se hab\u00eda \u00a0constatado que el acusado no contaba con permiso para portar la \u00a0granada, y aun cuando la testigo no acredit\u00f3 documentalmente \u00a0ese supuesto, \u00abello \u00a0no es suficiente para considerar que el a quo se bas\u00f3 \u00a0exclusivamente en prueba de referencia ni para estimar que la \u00a0mencionada servidora o el suboficial con el cual entabl\u00f3 \u00a0contacto telef\u00f3nico falt\u00f3 a la verdad\u00bb en \u00a0cuanto se refiere a la falta de permiso para el porte de ese \u00a0artefacto, no solo porque la defensa no controvirti\u00f3 las \u00a0manifestaciones de la testigo, sino tambi\u00e9n por cuanto ese \u00a0testimonio no fue el \u00fanico medio de convicci\u00f3n para \u00a0sustentar la falta de permiso para guardar la granada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Para el \u00a0Tribunal, aquella circunstancia tambi\u00e9n se respald\u00f3 en \u00a0el dicho del intendente Gerson Mart\u00ednez Marqu\u00ednez, \u00a0encargado del armamento en la estaci\u00f3n de polic\u00eda del \u00a0Valle de San Juan el d\u00eda de los hechos, quien advirti\u00f3, \u00a0seg\u00fan el fallo, que en ese lugar se contaba, \u00fanicamente, \u00a0con \u00abfusiles, \u00a0pistolas y municiones\u00bb \u00a0pero no con granadas de dotaci\u00f3n. \u00a0Record\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0lo expuesto por los testigos de cargo, coronel V\u00edctor Alfonso \u00a0Rojas Silva, comandante de Polic\u00eda del Tolima y Cp. Carlos \u00a0Arturo Orozco Ib\u00e1\u00f1ez, quienes explicaron que en aquella \u00a0estaci\u00f3n solo se ten\u00eda permitido el uso de \u00abuna \u00a0pistola calibre 9 m.m. y un fusil\u00bb \u00a0para los policiales, pero no \u00abmaterial \u00a0explosivo\u00bb \u00a0como el que el patrullero MORENO CARDONA ten\u00eda en su poder y \u00a0guardaba en una c\u00f3moda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la sentencia, que la acreditaci\u00f3n de aquel \u00a0ingrediente t\u00edpico del delito \u2013 la ausencia de \u00a0autorizaci\u00f3n para el porte del explosivo \u2013 \u00abno \u00a0estaba tarifada legalmente\u00bb \u00a0y pod\u00eda, por consiguiente, demostrarse a trav\u00e9s de \u00a0otros medios probatorios distintos al permiso escrito, como los que \u00a0fueron llevados por la Fiscal\u00eda al debate, mismos con los que \u00a0encontr\u00f3 suficientemente acreditado el ad \u00a0quem que \u00a0\u00abel \u00a0patrullero Luis Fernando Moreno Cardona ten\u00eda bajo su poder \u00a0una granada de fragmentaci\u00f3n, elemento explosivo que se \u00a0encontraba en perfecto estado de funcionamiento, apta para ser \u00a0explotada, sin que tuviera permiso del Estado para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. A partir \u00a0de tales elementos probatorios, estableci\u00f3 el Juez Colegiado \u00a0que la conducta hab\u00eda sido adecuadamente tipificada en el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. De otro \u00a0lado, aunque en el cargo, pero alejado de los par\u00e1metros de la \u00a0causal postulada, el casacionista afirma que se \u00abdej\u00f3 \u00a0de debatir\u00bb \u00a0la eventual implantaci\u00f3n de la granada \u2013 como si de un \u00a0falso \u00a0juicio de existencia se \u00a0tratara \u2013infringe en su reclamo, adem\u00e1s del principio de \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0los cargos, \u00a0la correcci\u00f3n \u00a0material que \u00a0le exige fidelidad \u00a0con \u00a0la realidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.15. En efecto, \u00a0el Tribunal descart\u00f3 ese supuesto a partir de las pruebas \u00a0recaudadas y, particularmente, de la evidencia fotogr\u00e1fica que \u00a0mostr\u00f3 que la puerta de la Sala de Reflexi\u00f3n donde se \u00a0dej\u00f3 el artefacto explosivo luego de que MORENO CARDONA lo \u00a0entregara a su superior, se hallaba cerrada; tambi\u00e9n porque, \u00a0dijo el fallo, la manipulaci\u00f3n de ese elemento habr\u00eda \u00a0sido riesgosa para las personas que se encontraban en su radio de \u00a0acci\u00f3n, cuestiones que, de paso, desvirtuaban \u00ablas \u00a0sospechas de la defensa en el sentido que [la \u00a0granada] pudo \u00a0haber sido cambiada o alterada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.16. En todo \u00a0caso, encontr\u00f3 el ad \u00a0quem que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0se puede colocar en duda la mismidad de los elementos incautados solo \u00a0porque los uniformados que se encontraban en el sitio y fueron \u00a0testigos presenciales de lo ocurrido no llevaron a cabo dicho \u00a0procedimiento, pues ante la gravedad de la situaci\u00f3n, lo \u00a0importante en ese momento era que el patrullero Luis Fernando Moreno \u00a0Cardona entregara voluntariamente la granada, asegurarla con cinta y \u00a0luego ubicarla en un lugar seguro en donde se mitigaran los da\u00f1os \u00a0de llegar a explotar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.17. Y \u00a0adicion\u00f3, que los policiales estaban en la parte exterior de \u00a0la estaci\u00f3n ante el potencial estallido de la granada, \u00ablo \u00a0que hace menos probable que alguno de ellos se hubiera atrevido a \u00a0ingresar a las instalaciones con el fin de alterar, modificar o \u00a0manipular la evidencia\u2026 cuando con dicho actuar podr\u00edan \u00a0colocar en riesgo su propia vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.18. F\u00e1cilmente \u00a0se advierte, de lo expuesto en l\u00edneas precedentes, que los \u00a0argumentos del demandante no solo pretenden convertir la casaci\u00f3n \u00a0en una tercera instancia, sino que tampoco ense\u00f1an a la Sala \u00a0de qu\u00e9 manera podr\u00edan desvirtuarse las \u00a0conclusiones probatorias adoptadas en los fallos confutados, los \u00a0cuales, no sobra a\u00f1adir, est\u00e1n cobijados por una doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que, para ser rebatida, \u00a0impone acreditar con solidez, alg\u00fan error de juicio \u00a0susceptible de ser demandable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.19. El cargo, \u00a0en esas condiciones, no ostenta vocaci\u00f3n de ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Calificaci\u00f3n del segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Bajo la causal segunda de casaci\u00f3n y por el desconocimiento \u00a0del debido proceso, pretende el libelista, exclusivamente, que se \u00a0anule la compulsa de copias dispuesta por la primera instancia para \u00a0que no se investigue lo atinente al hallazgo de una escopeta que \u00a0previamente hab\u00eda sido incautada por el acusado, en las \u00a0bater\u00edas del ba\u00f1o de la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0del Valle de San Juan. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0La compulsa de copias, como pac\u00edficamente ha expuesto la Sala, \u00a0refleja \u00a0el deber legal de los funcionarios p\u00fablicos de poner en \u00a0conocimiento de las autoridades competentes la comisi\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de hechos que puedan ser constitutivos de delitos \u00a0y, por ende, reviste las caracter\u00edsticas de una orden \u00a0que \u00a0por tal motivo no es susceptible de recursos \u00a0(cfr., entre otros, CSJ AP801 \u2013 2018 y CSJ AP, 18 Abr 2012, \u00a0Rad. 38356). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0En adici\u00f3n, la censura se funda sobre una hipot\u00e9tica \u00a0afectaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que, \u00a0tal como advirti\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0habr\u00eda de ser discutida \u00abdentro \u00a0de la actuaci\u00f3n que se llegare a adelantar\u00bb pero \u00a0en todo caso a trav\u00e9s de los amplios mecanismos de \u00a0contradicci\u00f3n que contempla el eventual proceso para discutir, \u00a0por el cauce id\u00f3neo, la eventual lesi\u00f3n de esa \u00a0prerrogativa, pues \u00a0como ha expuesto la Sala \u00abcualquier \u00a0controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acci\u00f3n a \u00a0que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y \u00a0no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a \u00a0informarlo\u00bb \u00a0(CSJ SP5200 \u2013 \u00a02014; CSJ AP 6 sep. 2000, Rad. No. 16725; CSJ AP 28 abr. 1992, Rad. \u00a0No. 3525; CSJ AP 11 may. 1994, Rad. No. 8989; CSJ AP 17 ago. 2000, \u00a0Rad. No. 15862). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Tales \u00a0motivaciones significan, por supuesto, que la compulsa de copias no \u00a0puede ser controvertida por la v\u00eda del recurso extraordinario, \u00a0lo que hace el cargo igualmente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n instaurada por el defensor de LUIS FERNANDO MORENO \u00a0CARDONA, pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las \u00a0reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en \u00a0pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado LUIS \u00a0FERNANDO MORENO CARDONA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador redujo la pena tras reconocer al acusado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia diminuente de haber obrado bajo estado de ira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos del art. 57 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n que en ese sentido elev\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipifica el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2020-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 58085 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado LUIS FERNANDO MORENO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}