{"id":73551,"date":"2024-03-07T22:48:48","date_gmt":"2024-03-07T22:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2017-202356868\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:48","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:48","slug":"ap2017-202356868","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2017-202356868\/","title":{"rendered":"AP2017-2023(56868)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2017-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.868 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JAIRO LOZANO MORENO, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3, \u00a0entre \u00a0otras, la decisi\u00f3n de condenar al acusado como coautor del \u00a0delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los a\u00f1os 2013 a 2015, los polic\u00edas en servicio activo \u00a0Abiel Medina Guzm\u00e1n y Albert Antonio Llanos Triana, en \u00a0compa\u00f1\u00eda del agente retirado JAIRO LOZANO MORENO, \u00a0conformaron una organizaci\u00f3n criminal dedicada a la \u00a0comercializaci\u00f3n de motocicletas hurtadas. En algunos casos, \u00a0como sucedi\u00f3 con el rodante de placa LMH-16C, alteraron los \u00a0sistemas de identificaci\u00f3n del chasis y motor, e informaron al \u00a0comprador que se trataba de un bien proveniente de un remate de la \u00a0DIAN. En otros, como ocurri\u00f3 con la moto de placa SAJ-23D, \u00a0contactaron a su propietario Misael Huertas Porras y le exigieron \u00a0dinero por su devoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, lo intimidaron \u00a0indic\u00e1ndole que si no cancelaba la suma requerida, el veh\u00edculo \u00a0ser\u00eda deshuesado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a07 de octubre de 2015, tras la legalizaci\u00f3n de la capturas de \u00a0los procesados, la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u00a0a \u00a0Ra\u00fal Fernando Ayala Rodr\u00edguez y a Abiel Medina Guzm\u00e1n, \u00a0les atribuy\u00f3 los delitos de receptaci\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y \u00a0concierto \u00a0para delinquir. Y \u00a0(ii) a \u00a0Albert Antonio Llanos Triana y a JAIRO LOZANO MORENO les imput\u00f3 \u00a0los punibles de receptaci\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, extorsi\u00f3n y \u00a0concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Ninguno de los imputados acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia LOZANO MORENO y Medina Guzm\u00e1n fueron \u00a0afectados con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. Los restantes \u00a0enjuiciados fueron dejados en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 23 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, su formulaci\u00f3n \u00a0oral se surti\u00f3 el 18 de marzo de 2016, oportunidad en la cual \u00a0la fiscal\u00eda vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para el procesado Albert Antonio Llanos Triana. Retir\u00f3 el \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo del delito de receptaci\u00f3n \u00a0y elimin\u00f3 el cargo por concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrada \u00a0la audiencia preparatoria, en la primera sesi\u00f3n del juicio \u00a0oral del 13 de octubre de 2016, el procesado JAIRO LOZANO MORENO \u00a0suscribi\u00f3 preacuerdo con la fiscal\u00eda. Acept\u00f3, \u00a0exclusivamente, los cargos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y receptaci\u00f3n \u00a0a \u00a0cambio de la variaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n de \u00a0autor a c\u00f3mplice. Aprobada esa negociaci\u00f3n, el juzgado \u00a0decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a019 de diciembre de 2017 el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual: (i) \u00a0Absolvi\u00f3 a Ra\u00fal Fernando Ayala Rodr\u00edguez por los \u00a0cargos imputados. (ii) \u00a0Conden\u00f3 \u00a0a Abiel Medina Guzm\u00e1n por los punibles de receptaci\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0y concierto \u00a0para delinquir, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 82 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 10 s.m.l.m.v. (iii) \u00a0Conden\u00f3 \u00a0a Albert Antonio Llanos Triana por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0y \u00a0receptaci\u00f3n \u00a0agravada, sancion\u00e1ndolo \u00a0con 100 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 403 s.m.l.m.v. \u00a0Y (iv) Conden\u00f3 \u00a0a JAIRO LOZANO MORENO por el punible de extorsi\u00f3n, \u00a0fijando en su contra las penas de 96 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 400 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0(v) les \u00a0impuso a los condenados la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0lapso correspondiente a la pena privativa de la libertad decretada \u00a0contra cada uno de ellos. Y por \u00faltimo, (v) \u00a0les neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional, as\u00ed \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0la captura de Albert Antonio Llanos Triana, y dispuso que Abiel \u00a0Medina Guzm\u00e1n y JAIRO LOZANO MORENO continuaran privados de la \u00a0libertad en el lugar asignado por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0defensor de JAIRO LOZANO MORENO y Albert Antonio Llanos Triana apel\u00f3 \u00a0ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0intermedio de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, dictada el \u00a015 de agosto de 2019 lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar a los sujetos procesales, los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, la actuaci\u00f3n procesal y la sentencia impugnada, el \u00a0recurrente formul\u00f3 un \u00fanico \u00a0cargo \u00a0con fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho derivado de falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los jueces tergiversaron \u00a0el \u00a0testimonio rendido por Misael Huertas Porras porque de su contenido \u00a0no se deduce que JAIRO LOZANO MORENO haya sido \u201ccoautor\u201d \u00a0del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0El testigo jam\u00e1s lo se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0sujetos que le exigi\u00f3 dinero para devoluci\u00f3n de la moto \u00a0de su propiedad. Menos a\u00fan indic\u00f3 que hubiera sostenido \u00a0alguna comunicaci\u00f3n con los extorsionistas. De ellos, agreg\u00f3, \u00a0\u201cnada \u00a0se supo, ni se pudieron identificar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que de las simples afirmaciones de la v\u00edctima atinentes a que \u00a0LOZANO MORENO fue quien le entreg\u00f3 el rodante y uno de los \u00a0sujetos que lo inst\u00f3 para que con mentiras retirara la \u00a0denuncia interpuesta por el hurto de su motocicleta, no se puede \u00a0colegir, como lo plante\u00f3 el Tribunal en el fallo de segundo \u00a0grado, que su prohijado realiz\u00f3 o tuvo alguna participaci\u00f3n \u00a0en las exigencias extorsivas. A su juicio, esas declaraciones lo \u00a0\u00fanico que demuestran es el compromiso penal del procesado \u00a0frente al injusto de receptaci\u00f3n, \u00a0por el cual acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u201creproch\u00f3\u201d \u00a0la condena dictada contra su cliente. Consider\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en error por \u201cindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d porque \u00a0\u201cno \u00a0se entiende con qu\u00e9 elemento de prueba o sustento\u201d \u00a0dedujo \u00a0\u201cla \u00a0relaci\u00f3n o participaci\u00f3n\u201d del \u00a0citado procesado en la comisi\u00f3n del mencionado delito contra \u00a0el Patrimonio Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el fallador \u201cforzosamente\u201d \u00a0quiso \u00a0\u201crelacionar al procesado con los extorsionistas, d\u00e1ndole \u00a0un alcance diverso a los relatos del \u00fanico testigo directo\u201d \u00a0de \u00a0los hechos. Adem\u00e1s, \u201ccercen\u00f3 \u00a0la integridad de ese testimonio\u201d. Pas\u00f3 \u00a0por alto el Tribunal que Huertas Porras \u201cdesde \u00a0el inicio de su declaraci\u00f3n y hasta el final neg\u00f3 a \u00a0toda costa, alguna participaci\u00f3n\u201d de \u00a0LOZANO MORENO en la extorsi\u00f3n. Y ello es as\u00ed porque, \u00a0enfatiz\u00f3, \u201clo \u00a0que realmente el testigo afirm\u00f3 fue que las llamadas \u00a0extorsivas no se las realiz\u00f3 LOZANO MORENO\u201d \u00a0y que \u201ctampoco \u00a0a \u00e9l le entreg\u00f3 el dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el libelista justific\u00f3 la trascendencia del yerro \u00a0denunciado afirmando que \u201cde \u00a0haberse observado por el fallador una debida apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, la sentencia hubiera sido de car\u00e1cter \u00a0absolutorio\u201d. \u00a0Necesariamente, se hubiera concluido que \u201cLOZANO \u00a0MORENO no tuvo compromiso en la extorsi\u00f3n\u201d pues \u00a0ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n as\u00ed lo demostr\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, bajo esas \u00a0explicaciones, concret\u00f3 la finalidad del recurso en el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales del debido \u00a0proceso y la presunci\u00f3n de inocencia vulneradas a su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el cap\u00edtulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, exactamente en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 184, se contemplaron cuatro posibilidades \u00a0para no seleccionar o admitir una demanda de casaci\u00f3n: \u00a0carencia de inter\u00e9s, no se\u00f1alamiento de la causal, \u00a0falta de sustentaci\u00f3n debida de los cargos y cuando de su \u00a0contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la \u00a0Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, aunque es evidente que el censor, en su \u00a0condici\u00f3n de defensor del procesado, cuenta con inter\u00e9s \u00a0para pretender en casaci\u00f3n que en favor de \u00e9ste se \u00a0profiera fallo absolutorio, dado el car\u00e1cter extraordinario y \u00a0excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge \u00a0precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son \u00a0evidentes los desaciertos en la sustentaci\u00f3n del \u00fanico \u00a0cargo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad como \u00a0expresi\u00f3n de los errores de hecho atacables en casaci\u00f3n, \u00a0se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido \u00a0objetivo \u00a0de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, \u00a0bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto \u00a0(falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0le agrega \u00a0circunstancias que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), u \u00a0omite \u00a0considerar aspectos relevantes de aqu\u00e9l (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0debida postulaci\u00f3n impone la carga de identificar, en \u00a0concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. As\u00ed mismo, \u00a0indicar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento que \u00a0del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, \u00a0entonces, de un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que \u00a0textualmente dice \u00a0la prueba y, en la segunda, lo que se \u00a0le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido otro sustancialmente diferente1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe ense\u00f1ar \u00a0su trascendencia. \u00a0Ello supone demostrar c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n del exacto \u00a0tenor \u00a0de aqu\u00e9lla, en conjunto con los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que sustentan la sentencia, llevar\u00eda a una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa y favorable a los intereses \u00a0del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala \u00a0que el cargo formulado no satisface los \u00a0requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde el punto de \u00a0vista formal, \u00a0porque sus fundamentos no \u00a0se ci\u00f1en a \u00a0las exigencias argumentativas necesarias \u00a0para acreditar la modalidad de error aludida -falso \u00a0juicio de identidad-, al \u00a0tiempo que infringe los principios de claridad \u00a0y \u00a0autonom\u00eda \u00a0que \u00a0rigen el recurso de casaci\u00f3n. Y, desde la \u00f3ptica \u00a0sustancial, \u00a0porque los cuestionamientos carecen de la aptitud refutatoria \u00a0suficiente para provocar un sentido diverso de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues \u00a0bien, al respecto, sea lo primero indicar que el libelista no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de ning\u00fan error de \u00a0observaci\u00f3n \u00a0de la prueba. En lugar de evidenciar, como deb\u00eda hacerlo, \u00a0cu\u00e1les fueron las expresiones distorsionadas \u00a0del \u00a0testimonio de Misael \u00a0Huertas Porras, \u00a0se dedic\u00f3 a cuestionar el alcance \u00a0dado a ese medio de convicci\u00f3n por el juzgador, obviando que \u00a0ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables \u00a0como yerros de apreciaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, no \u00a0tienen cabida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, la valoraci\u00f3n probatoria de las \u00a0instancias fue \u201cindebida\u201d. \u00a0No \u00a0porque se hubiera tergiversado \u00a0o cercenado \u00a0el \u00a0contenido objetivo de la mencionada prueba testimonial, sino porque \u00a0simplemente lo declarado por los falladores no coincidi\u00f3 con \u00a0su teor\u00eda del caso, de acuerdo con la cual, JAIRO LOZANO \u00a0MORENO no tuvo participaci\u00f3n alguna en los hechos extorsivos \u00a0que se le atribuyen. Es que, para el \u00a0recurrente, de la declaraci\u00f3n de Misael \u00a0Huertas Porras no \u00a0se puede \u201ccolegir\u201d \u00a0que \u00a0su cliente haya realizado llamadas intimidatorias o haya tenido alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo o relaci\u00f3n con quienes las efectuaron. Por \u00a0ende, asegur\u00f3 que ante la falta de medios de convicci\u00f3n \u00a0que acrediten esa hip\u00f3tesis delictiva, \u00a0se \u00a0impon\u00eda la absoluci\u00f3n del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Como es notable, \u00a0entonces, se \u00a0trata de un reparo que no se acompasa con los par\u00e1metros \u00a0formales para la correcta postulaci\u00f3n del falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0pues ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige a se\u00f1alar \u00a0la alteraci\u00f3n del contenido de ninguna prueba. El censor, como \u00a0si \u00a0se tratara de un alegato de instancia, se limit\u00f3 a exponer su \u00a0criterio sobre lo que debieron \u00a0deducir \u00a0los juzgadores de la prueba testimonial acopiada en el proceso. De \u00a0esta manera, enfrent\u00f3 su an\u00e1lisis al de los \u00a0sentenciadores, con lo cual omiti\u00f3 considerar que ese tipo de \u00a0discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, dada la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la \u00a0sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador \u00a0prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0propuesta bajo la cual se fundament\u00f3 el cargo tambi\u00e9n \u00a0infringe los principios de claridad \u00a0y \u00a0autonom\u00eda \u00a0necesarios \u00a0para la debida postulaci\u00f3n del reproche, pues \u00a0como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en anteriores \u00a0pronunciamientos, \u00a0\u201ces del todo inapropiado querer demostrar que el juez err\u00f3 \u00a0en la observaci\u00f3n del contenido de la prueba evidenciando \u00a0yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella \u00a0conclusiones probatorias\u201d (CSJ \u00a0AP, 5 ago. 2019. Rad. 51.706). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si lo que en realidad pretend\u00eda alegar el \u00a0defensor era la configuraci\u00f3n de un error derivado del \u00a0razonamiento inferencial aplicado por los jueces y no de la \u00a0contemplaci\u00f3n material de la prueba, lo correcto era que \u00a0encaminara la censura por la v\u00eda del error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qu\u00e9 manera \u00a0el valor suasorio que se le asign\u00f3 al medio de convicci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica \u00a0en alguno de sus componentes, esto es, las reglas l\u00f3gicas, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin \u00a0embargo, ese deber de fundamentaci\u00f3n tampoco fue abordado por \u00a0el libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente \u00a0postulaci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pero \u00a0la inadmisibilidad de la demanda no surge \u00fanicamente de las \u00a0insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, salta \u00a0a la vista, que los reproches del libelista resultan escasos para \u00a0provocar una decisi\u00f3n dis\u00edmil, por cuanto ninguno de \u00a0ellos controvierte las razones que conforman la estructura probatoria \u00a0en que se fund\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, enfatiza la Corte, el recurrente soslay\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0de imputaci\u00f3n atribuido al procesado fue el de coautor\u00eda \u00a0impropia. \u00a0Por \u00a0ende, que en este asunto no se hubiere probado que JAIRO \u00a0LOZANO MORENO realiz\u00f3 las llamadas extorsivas o que mantuvo \u00a0alguna comunicaci\u00f3n con quienes las efectuaron, en manera \u00a0alguna lo exime de responsabilidad frente al delito de extorsi\u00f3n \u00a0porque, tal y como lo precis\u00f3 el Tribunal en el fallo de \u00a0segundo grado, de \u00a0conformidad con el \u201cprincipio \u00a0de imputaci\u00f3n rec\u00edproca\u201d \u00a0que gobierna la coautor\u00eda, cuando para la ejecuci\u00f3n de \u00a0la conducta existe acuerdo de voluntades, t\u00e1cito o expreso, \u00a0los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en \u00a0orden a la realizaci\u00f3n del plan com\u00fan son imputables a \u00a0todos los dem\u00e1s, incluyendo aquellas contribuciones que \u00a0individualmente consideradas no sean constitutivas de delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el an\u00e1lisis del ad quem fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Huertas Porras, indic\u00f3 (\u2026) que habiendo parqueado la \u00a0motocicleta al frente de la casa de su novia, le fue hurtada, motivo \u00a0por el que al d\u00eda siguiente \u00a0le \u00a0coment\u00f3 a sus compa\u00f1eros de turno, el incidente, siendo \u00a0abordado horas m\u00e1s tarde por el patrullero ALBERT ANTONIO \u00a0LLANOS TRIANA, quien le manifest\u00f3 que ten\u00eda un \u201cflecho\u201d \u00a0o un contacto que podr\u00eda ayudarle a recuperar la moto. Que m\u00e1s \u00a0tarde le indic\u00f3 que un amigo de \u00e9l ten\u00eda el \u00a0rodante y que exig\u00eda el pago de $3.400.000 para devolv\u00e9rsela \u00a0y que si a las 4 de la tarde no hac\u00eda la entrega del dinero le \u00a0\u201cpicaban\u201d moto. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que dos d\u00edas m\u00e1s tarde acord\u00f3 con LLANOS TRIANA \u00a0encontrarse en una estaci\u00f3n de Transmilenio, lugar al que \u00a0arrib\u00f3 con el dinero exigido, entreg\u00e1ndoselo a un \u00a0tercero, que no se identific\u00f3 en el juicio, manifest\u00e1ndole \u00a0los dos sujetos que m\u00e1s tarde le entregar\u00edan la \u00a0motocicleta, lo que en efecto ocurri\u00f3, siendo guiado por \u00a0LLANOS \u00a0TRIANA a una residencia que result\u00f3 ser la del ex \u00a0polic\u00eda JAIRO \u00a0LOZANO \u00a0MORENO, ubicada en la localidad de Bosa, lugar en el que se hallaba \u00a0el rodante, \u00a0teniendo \u00a0en el lugar del switch, un destornillador. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al recibir la moto, ambos -LLANOS y LOZANO- le indicaron \u201cque \u00a0no pusiera denuncia, que dijera en la entrevista, o sea, que si me \u00a0hac\u00edan alguna entrevista, dijera que hab\u00eda sido un \u00a0primo que la hab\u00eda escondido, pues en broma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando se le puso de presente el (\u2026) acta de diligencia de \u00a0reconocimiento de LOZANO MORENO se\u00f1al\u00f3: \u201creconoc\u00ed \u00a0al se\u00f1or JAIRO LOZANO en las im\u00e1genes de los \u00e1lbumes \u00a07 y 3, este se\u00f1or me entreg\u00f3 mi moto (\u2026) la cual \u00a0ten\u00eda en el garaje de su casa donde me extorsionaron y me toc\u00f3 \u00a0pagarle la suma de $3.400.000. El agente retirado JAIRO LOZANO fue el \u00a0que me entreg\u00f3 la moto en la casa de \u00e9l, me dijo que \u00a0trabajaba en el CAI Arborizadora, me sugirieron que dijera que la \u00a0moto se la hab\u00eda llevado un primo abusivamente para poder \u00a0quitar el denuncio, tambi\u00e9n me sugirieron que vendiera r\u00e1pido \u00a0la moto. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, a ra\u00edz del an\u00e1lisis conjunto de esos elementos de \u00a0convicci\u00f3n, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Vemos entonces, \u00a0que en este caso, logr\u00f3 comprobarse en desarrollo del juicio, \u00a0que los cargos que se le endilgaron a LLANOS TRIANA y a LOZANO \u00a0MORENO, a t\u00edtulo de coautores, se materializaron, pues se \u00a0especificaron cu\u00e1les fueron las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar en que tuvieron lugar las conversaciones extorsivas y en qu\u00e9 \u00a0forma recuper\u00f3 la motocicleta que estaba oculta en la \u00a0residencia de LOANO MORENO, detallando cu\u00e1l fue la \u00a0participaci\u00f3n de cada acusado en el acuerdo orientado a \u00a0realizar esos punibles, la forma como fueron divididas las funciones, \u00a0lo que hizo cada uno en particular para lograr ese objetivo y la \u00a0trascendencia de su aporte individualmente considerados, ello m\u00e1s \u00a0a\u00fan si se advierte que JAIRO LOZANO MORENO no neg\u00f3 \u00a0hacer parte de la organizaci\u00f3n criminal, desempe\u00f1ando \u00a0una actividad principal en la receptaci\u00f3n de las motocicletas \u00a0hurtadas, actividad propia de la coautor\u00eda funcional deducida \u00a0de los actos \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que tal y como acertadamente lo concluyeron las instancias, \u00a0en relaci\u00f3n con el punible de extorsi\u00f3n, \u00a0JAIRO LOZANO MORENO obr\u00f3 como \u00a0coautor impropio. \u00a0La prueba practicada demostr\u00f3 que si bien no fue \u00e9l \u00a0quien ejecut\u00f3 el comportamiento definitorio de ese delito, s\u00ed \u00a0prest\u00f3 una contribuci\u00f3n significativa para la \u00a0consecuci\u00f3n del resultado com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JAIRO LOZANO \u00a0MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2017-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.868 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JAIRO LOZANO MORENO, \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}