{"id":73548,"date":"2024-03-07T22:48:48","date_gmt":"2024-03-07T22:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2012-202360675\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:48","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:48","slug":"ap2012-202360675","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2012-202360675\/","title":{"rendered":"AP2012-2023(60675)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2012-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60675 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, \u00a0contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 probado, que \u00a0JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, \u00a0aprovechando que su progenitora Mar\u00eda \u00a0Fanny Piedrahita de Sierra, \u00a0de 72 a\u00f1os de edad, no \u00a0ten\u00eda las capacidades \u00a0cognitivas y el juicio requerido para realizar transacciones \u00a0comerciales, y \u00a0con el fin de obtener un provecho econ\u00f3mico, el 29 de junio de \u00a02012, la indujo a realizar a su favor la tradici\u00f3n \u00a0de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0001-651347 y 001-651348, ubicados en la calle 54 n\u00famero 51-31, \u00a0edificio P.H., primer y segundo piso, barrio Villa Paula, del \u00a0municipio de Itag\u00fc\u00ed Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n se present\u00f3 el 4 de octubre de 2017, frente \u00a0al apartamento identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0001-651349, ubicado en el mismo edificio, pero en el tercer piso. \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00a0Sierra Piedrahita, \u00a0enterada que su hermano JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, \u00a0se hab\u00eda apropiado il\u00edcitamente de los inmuebles de su \u00a0progenitora, lo denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme \u00a0al procedimiento especial abreviado (Ley \u00a01826\/2017), \u00a0el 17 de abril de 2018, \u00a0la Fiscal\u00eda 60 Local de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n a JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, \u00a0en el que le imput\u00f3 cargos por el delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad \u00a0(Art. \u00a0251 inciso 2\u00ba -por haber ocasionado perjuicio- C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado Art. 14 Ley 890\/2004)1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, despacho que el 29 de marzo de 2019, realiz\u00f3 \u00a0la audiencia concentrada. JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA \u00a0no acept\u00f3 los cargos imputados; motivo por el que la Fiscal\u00eda \u00a0delegada formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra por el delito \u00a0de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad. \u00a0De otra parte, se enunciaron, solicitaron y decretaron las pruebas \u00a0que las partes requirieron2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 20 de septiembre de \u00a020193, \u00a0y culmin\u00f3 el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio contra SIERRA \u00a0PIEDRAHITA4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la condena gravit\u00f3 en los testimonios rendidos por \u00a0Cecilia, \u00a0Yesenia y Silvia Helena Sierra Piedrahita \u00a0(hijas \u00a0de la v\u00edctima) y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Alfonso Zarco \u00a0(medico \u00a0psiqu\u00edatra), \u00a0con quienes se demostr\u00f3 que para el momento en que Mar\u00eda \u00a0Fanny Piedrahita de Sierra (ofendida), \u00a0le transfiri\u00f3 la propiedad de sus bienes a su hijo JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA \u00a0(acusado), \u00a0aquella \u00a0sufr\u00eda de un trastorno mental -demencia \u00a0tipo Alzh\u00e9imer-, \u00a0que no le permit\u00eda comprender los actos comerciales que \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 101 de \u00a0la Ley 906 de 2004, dispuso la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0y registros obtenidos fraudulentamente por el acusado6. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa7, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia impugnada8. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Determinaci\u00f3n contra la cual la \u00a0defensa de JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con \u00a0la finalidad de lograr la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0ocasionados, el respeto de las garant\u00edas del procesado y la \u00a0efectividad del derecho material, la defensa propone dos cargos, uno \u00a0principal con sustento en la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario \u00a0con base en el numeral 3\u00ba del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En \u00a0el reproche principal aleg\u00f3 que la \u00a0sentencia proferida contra el acusado se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad por vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso, con repercusi\u00f3n grave en el derecho de \u00a0defensa, ante la falta de claridad de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, como quiera que la Fiscal\u00eda no precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron \u00ablos \u00a0actos inductivos, ni se concretaron espacial ni temporalmente\u00bb, \u00a0tampoco \u00a0en qu\u00e9 \u00abmomento \u00a0la v\u00edctima estaba en un estado de trastorno mental\u00bb; que \u00a0no le permiti\u00f3 comprender que realizaba una transacci\u00f3n \u00a0comercial con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, citando las providencias CSJ SP2181-2017, Rad. \u00a041240, SP3831-2019, Rad. 47671, entre otras, el demandante pretende \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n desde que se corri\u00f3 el \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Por su parte, en el reproche subsidiario, invoc\u00f3 el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3\u00ba, al estimar que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en varios falsos juicios de identidad por \u00a0cercenamiento y tergiversaci\u00f3n en lo que toca con los \u00a0testimonios de cargos rendidos por el psiquiatra Rub\u00e9n \u00a0Alfonso Zarco Villamil y Cecilia Sierra Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0Respecto \u00a0de lo planteado, despu\u00e9s de transcribir apartes de lo que \u00a0mencionaron los citados testigos, destac\u00f3 el recurrente, que \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en el yerro demandado, en tanto, el perito Rub\u00e9n \u00a0Alfonso Zarco Villamil jam\u00e1s \u00a0relat\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Fanny Piedrahita de Sierra (v\u00edctima), \u00a0para el a\u00f1o 2012, sufr\u00eda de Alzh\u00e9imer-. \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, el sustento de su dictamen, esto es, las historias \u00a0cl\u00ednicas, tampoco lo advierten; all\u00ed tan solo se dice \u00a0que la ofendida padec\u00eda de un deterioro cognitivo leve, no un \u00a0trastorno mental que no le permit\u00eda comprender lo que suced\u00eda \u00a0a su alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se pod\u00eda inferir, en consecuencia, como lo hizo el Tribunal, \u00a0que el implicado se aprovech\u00f3 del trastorno mental que padec\u00eda \u00a0su progenitora para apoderarse de sus bienes, pues, no existe prueba \u00a0que as\u00ed lo dictamine; m\u00e1xime cuando la pericia que \u00a0rindi\u00f3 el mencionado psiquiatra es de probabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0Situaci\u00f3n que igualmente ocurri\u00f3 frente al testimonio \u00a0de Cecilia \u00a0Sierra Piedrahita (hija \u00a0v\u00edctima); \u00a0pues \u00a0lo que ella indic\u00f3 fue que \u00a0si bien su se\u00f1ora madre padec\u00eda de un deterioro \u00a0cognitivo, nunca le realizaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos para \u00a0determinar que efectivamente sufriera de un trastorno mental que no \u00a0le permitiera comprender lo que ocurr\u00eda a su alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0declar\u00f3, como lo consider\u00f3 el Tribunal, que JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA conoc\u00eda \u00a0de la condici\u00f3n mental o de salud de su progenitora, quedando \u00a0claro que era aquella y no el acusado, quien estaba al tanto de lo \u00a0que la m\u00e9dica tratante opin\u00f3 de la paciente para el a\u00f1o \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, si el Tribunal hubiese analizado lo que realmente dijeron estos \u00a0testigos, no pod\u00eda llegar al conocimiento exigido por el \u00a0legislador para emitir condena, en la medida que el trastorno mental \u00a0que supuestamente sufr\u00eda la madre del acusado no se demostr\u00f3; \u00a0por \u00a0ende, JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, \u00a0no se aprovech\u00f3 de tal condici\u00f3n inexistente para que \u00a0aquella le trasladara la propiedad de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 absolver al procesado, como quiera \u00a0que los elementos estructurales del tipo penal de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad \u00a0no se demostraron. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Se \u00a0inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda, porque \u00a0los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad \u00a0con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la \u00a0sentencia atacada ni vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, requisitos sin los cuales, seg\u00fan reiterada \u00a0jurisprudencia9, \u00a0la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u2013Nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para sustentar el cargo el actor acudi\u00f3 a la causal prevista \u00a0en el art\u00edculo 181 numeral 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, ante \u00a0la falta de \u00a0detalle de los hechos jur\u00eddicamente relevantes dentro del \u00a0proceso, \u00a0situaci\u00f3n que en su sentir genera la nulidad del proceso \u00a0por vulneraci\u00f3n al debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al \u00a0cual, si bien trat\u00e1ndose de los motivos de nulidad el cargo \u00a0resulta de m\u00e1s sencilla postulaci\u00f3n, no significa que \u00a0el recurrente pueda abandonar por completo el desarrollo y \u00a0sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese contexto, el demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0especificar si la afectaci\u00f3n sustancial al debido proceso \u00a0recay\u00f3 sobre la estructura de la actuaci\u00f3n o por el \u00a0quebrantamiento de las garant\u00edas de las partes; pues, se trata \u00a0de dos formas aut\u00f3nomas y diversas de error in \u00a0procedendo, \u00a0que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia \u00a0perjudicial irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, la censura tendr\u00e1 que sujetarse a los \u00a0principios que orientan la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal por la que se propende en la impugnaci\u00f3n, para lo \u00a0cual ser\u00e1 imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a \u00a0esa reparaci\u00f3n extrema, en raz\u00f3n de la existencia de \u00a0una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales \u00a0taxativas \u00a0indicadas \u00a0en la ley (art\u00edculos \u00a0455 a 458 de la ley 906 de 2004); \u00a0acreditar \u00a0el dislate ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya \u00a0coadyuvado con su conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; \u00a0as\u00ed mismo, que no lo convalid\u00f3 \u00a0o \u00a0no lo consinti\u00f3 expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental \u00a0una garant\u00eda esencial o se desconocieron las bases \u00a0fundamentales del proceso; finalmente, que no \u00a0puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro \u00a0procedimental10. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Pues bien, aunque formalmente \u00a0el recurrente somete la censura a estos presupuestos, fracasa en \u00a0acreditar la real ocurrencia de la irregularidad proclamada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Y aunque el libelista parte de un presupuesto que no admite \u00a0discusi\u00f3n; pues, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, entre \u00a0otras, en la sentencia CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, \u00a0que los hechos jur\u00eddicamente relevantes no son los indicios o \u00a0hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios \u00a0de prueba, sino los supuestos f\u00e1cticos que se adec\u00faan \u00a0al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las \u00a0circunstancias que lo acompa\u00f1an, y, cuya claridad y necesaria \u00a0precisi\u00f3n influye en el desarrollo de la actuaci\u00f3n; \u00a0tambi\u00e9n lo es que, no puede predicarse en este caso la falta \u00a0de consonancia, en tanto el suceso puntual que dio pie a elevar \u00a0cargos a JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA \u00a0por el delito de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad, \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume desde los albores de la actuaci\u00f3n \u00a0hasta el fallo, endilg\u00e1ndose por la Fiscal\u00eda de manera \u00a0di\u00e1fana y precisa una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0particular, en un contexto concreto ampliamente debatido durante todo \u00a0ese interregno. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Basta revisar el escrito de acusaci\u00f3n y escuchar el audio que \u00a0contiene la audiencia concentrada11, \u00a0para cotejar que \u00e9stos contienen los supuestos f\u00e1cticos \u00a0en los que se le endilga responsabilidad a JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA \u00a0por el delito atentatorio contra el patrimonio econ\u00f3mico; en \u00a0tanto, all\u00ed de manera clara y concreta se precis\u00f3 que \u00a0el acusado se aprovech\u00f3 de \u00a0la enfermedad mental que padec\u00eda su \u00a0progenitora Mar\u00eda \u00a0Fanny Piedrahita de Sierra, \u00a0desde el a\u00f1o 2012; y del fuerte poder de convicci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda sobre ella, para inducirla \u00a0a que le transfiriera el dominio de los inmuebles con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 001-651347, 001-651348 y 001-651349, lo cual se \u00a0materializ\u00f3 a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n el 29 de \u00a0junio de 2012 y 4 de octubre de 2017, de las escrituras p\u00fablicas \u00a0en una Notar\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Estos hechos relevantes fueron catalogados como la conducta punible \u00a0de abuso \u00a0de condiciones de inferioridad, \u00a0sin que en este juicio de tipicidad se observe alg\u00fan d\u00e9ficit \u00a0en dicho referente f\u00e1ctico; al \u00a0punto que, en la audiencia concentrada el procesado expres\u00f3 \u00a0que entend\u00eda \u00a0las situaciones por los cuales estaba siendo investigado penalmente; \u00a0y, durante el resto del tr\u00e1mite \u00a0ni el \u00a0acusado ni \u00a0su defensor manifestaron vulneraci\u00f3n \u00a0alguna del derecho a la defensa derivada de alguna indeterminaci\u00f3n \u00a0insalvable de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De \u00a0all\u00ed, que no se observe presente el vicio que se alega; pues, \u00a0la Fiscal\u00eda en un lenguaje comprensible le dio a conocer al \u00a0implicado los hechos con relevancia jur\u00eddica, quien pudo \u00a0desplegar una t\u00e1ctica defensiva para procurar su \u00a0desestimaci\u00f3n; tanto es as\u00ed, que su hip\u00f3tesis \u00a0exculpatoria ha sido la \u00a0inexistencia de la enfermedad mental de su se\u00f1ora madre para \u00a0la fecha de los negocios jur\u00eddicos, y que estructura el estado \u00a0de indefensi\u00f3n del que se aprovech\u00f3 el acusado para que \u00a0su progenitora le trasfiriera la propiedad de sus inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s, que los hechos reprobados por el ente acusador fueron \u00a0aquellos objeto de sanci\u00f3n, pues la lectura de las sentencias \u00a0-de \u00a0primer y segundo grado- \u00a0permite constatar que los jueces acogieron el marco f\u00e1ctico \u00a0destacado desde el escrito de acusaci\u00f3n, sin tomar en \u00a0consideraci\u00f3n sucesos novedosos o modificados de manera \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En consecuencia, el cargo se torna inadmisible, al no presentarse \u00a0inconsistencias \u00a0que hubiesen incidido negativamente en el derecho de defensa del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Subsidiario \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial- \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Con relaci\u00f3n a la segunda censura propuesta con apoyo en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la r\u00e9plica \u00a0all\u00ed expuesta en t\u00e9rminos de la acreditaci\u00f3n de \u00a0un error trascendente no es m\u00e1s afortunada que la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad propuesto \u00a0por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el \u00a0contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no \u00a0expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de \u00a0convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia; y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Siendo ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza \u00a0del reparo propuesto respecto de los dos testimonios a los que asigna \u00a0ese yerro y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda hacerlo, \u00a0cu\u00e1les fueron las manifestaciones omitidas o tergiversadas o \u00a0las expresiones adicionadas, se dedic\u00f3 a cuestionar el valor \u00a0probatorio que les otorgaron los falladores. De ese modo, traslad\u00f3 \u00a0la cr\u00edtica al proceso de ponderaci\u00f3n probatoria, \u00a0obviando que ese tipo de censuras debe proponerse por la v\u00eda \u00a0del falso raciocinio y no a trav\u00e9s del falso juicio de \u00a0identidad seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0A\u00fan m\u00e1s, de manera indistinta adujo frente a un mismo \u00a0testimonio el cercenamiento y tergiversaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que, en principio, es excluyente, porque de acuerdo al postulado \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n una cosa no puede ser y ser \u00a0al mismo tiempo. O fue valorada la manifestaci\u00f3n del testigo \u00a0y, en ese caso, podr\u00eda ser tergiversada; o no fue valorada, \u00a0situaci\u00f3n que elimina la posibilidad de tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Es posible s\u00ed que un testimonio sea cercenado en uno de sus \u00a0apartes y tergiversado en otro, pero en este caso el censor debe \u00a0deslindar cada uno de estos vicios, estableciendo con claridad cu\u00e1l \u00a0fue la manifestaci\u00f3n cercenada y cu\u00e1l la tergiversada, \u00a0exigencia insatisfecha en este evento porque el defensor se limit\u00f3 \u00a0a aducir de manera gen\u00e9rica que los testimonios de Rub\u00e9n \u00a0Alfonso Zarzo Villamil \u00a0(psiquiatra) \u00a0y \u00a0Cecilia Sierra Piedrahita (hija \u00a0v\u00edctima); \u00a0fueron cercenados y tergiversados, obviando la dis\u00edmil \u00a0naturaleza de esas formas de distorsionar el contenido probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a advertir la alteraci\u00f3n \u00a0de las expresiones de las citadas declaraciones sino a censurar la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba y la decisi\u00f3n de las \u00a0instancias de condenar a JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, \u00a0sino a plasmar su opini\u00f3n sobre los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados en el juicio oral y lo que colige de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Recu\u00e9rdese que la constataci\u00f3n del yerro denunciado \u00a0surge de la comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que \u00a0el fallador consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se \u00a0trata de un error \u00a0objetivo, \u00a0anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Las citadas falencias de argumentaci\u00f3n y l\u00f3gica imponen \u00a0la inadmisi\u00f3n de reproche, con mayor raz\u00f3n cuando la \u00a0sentencia de segunda instancia abord\u00f3 con suficiencia el \u00a0problema jur\u00eddico sobre el que vuelve el defensor y luego de \u00a0sopesar las pruebas obrantes, concluy\u00f3 que la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la condena era acertada, es decir, que lo probado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la duda razonable es que la progenitora del acusado no contaba con \u00a0las capacidades \u00a0cognitivas y el juicio requerido para suscribir las escrituras \u00a0p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales le transfiri\u00f3 el \u00a0dominio de sus bienes a JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, \u00a0dada la enfermedad mental que padec\u00eda en aquel momento. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Con las siguientes citas se puede observar el orden y argumentos \u00a0centrales del an\u00e1lisis realizado por el juez de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, descendiendo en el punto neur\u00e1lgico de lo que aqu\u00ed \u00a0se discute, comparte esta Sala el criterio del juez de primer grado \u00a0en cuanto a que la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 en esta oportunidad \u00a0a cabalidad con la carga de desvirtuar a trav\u00e9s del material \u00a0suasorio ofrecido en juicio la presunci\u00f3n de inocencia que le \u00a0asiste al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo del anterior aserto podemos se\u00f1alar que las glosas \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n m\u00e1s arriba (resumen de lo que \u00a0declararon los testigos) despejan cualquier duda en cuanto a que para \u00a0desarrollar su experticia el perito puede valerse de las \u00a0apreciaciones consignadas por sus colegas en la historia cl\u00ednica, \u00a0circunstancia que por dem\u00e1s acepta el apelante en su escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el profesional tuvo a su alcance y valor\u00f3, entre \u00a0otros elementos, las declaraciones de testigos, la copia de la \u00a0noticia criminal y de la historia cl\u00ednica, as\u00ed como de \u00a0los documentos firmados por el adulto mayor en varias notar\u00edas, \u00a0y no menos importante, se vali\u00f3 de la percepci\u00f3n \u00a0directa de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no encuentran eco en esta Sala los reparos que al respecto \u00a0formula el apelante, quien pese a sus esfuerzos no logra sembrar duda \u00a0o demostrar que las conclusiones a las que arrib\u00f3 el perito en \u00a0este concreto caso estuvieran basadas en apreciaciones \u00a0descontextualizadas, subjetivas, arbitrarias y exentas de rigor \u00a0cient\u00edfico, por ende, parcializadas, superficiales o \u00a0incorrectas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con base en lo analizado por el perito y las apreciaciones \u00a0realizadas a su vez por las profesionales de la salud que valoraron a \u00a0la paciente en pret\u00e9ritas oportunidades, fuerza concluir que \u00a0las profesionales no solo sospechaban de la presencia de cierto \u00a0compromiso o deterioro cognitivo de la paciente, sino que concluyeron \u00a0con su evaluaci\u00f3n cl\u00ednica que esta presentaba \u00a0antecedentes de una demencia por Alzheimer de tipo temprano \u00a0documentada por medio de historia cl\u00ednica y la evaluaci\u00f3n \u00a0realizada por la m\u00e9dica tratante en el a\u00f1o 2012, \u00a0explicitando suficientemente el perito escuchado en juicio que con \u00a0tal se alude a las patolog\u00edas de este tipo que surgen antes de \u00a0los 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0tambi\u00e9n se logra aquilatar la mencionada conclusi\u00f3n o \u00a0diagn\u00f3stico cl\u00ednico con base en el examen agotado por \u00a0la psiquiatra en el a\u00f1o 2017, quien como era de esperarse, \u00a0advirti\u00f3 sobre el implacable e ineluctable avance de la \u00a0enfermedad, y finalmente con lo dicho por el propio perito de \u00a0Medicina Legal en el a\u00f1o 2018, para quien fue m\u00e1s que \u00a0evidente el deterioro cognitivo de la paciente, derivado de la \u00a0patolog\u00eda mental y degenerativa en comento, sin posibilidad de \u00a0equ\u00edvocos por la fuerza de las circunstancias y las evidencias \u00a0del imparable avance de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, para esta Magistratura es claro que ilustr\u00f3 \u00a0suficientemente el perito en cuanto a que existen tres estadios que \u00a0permiten aprehender en su real dimensi\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0de los pacientes en este tipo de casos, el precl\u00ednico, el \u00a0estado o estadio de deterioro cognitivo leve y el de demencia como \u00a0tal, insistiendo el galeno en que este \u00faltimo diagn\u00f3stico \u00a0exige que los problemas cognitivos m\u00ednimo provengan de seis \u00a0meses atr\u00e1s. De ah\u00ed que, en uso de simple l\u00f3gica, \u00a0si el primero ya daba cuenta del serio compromiso de la paciente y \u00a0data del 21 de septiembre de 2012, es claro que para junio del mismo \u00a0a\u00f1o, esto es, cuando se firm\u00f3 la primera de las \u00a0escrituras aqu\u00ed criticadas la anciana mujer no contaba con las \u00a0capacidades cognitivas y el juicio requerido para realizar dicho acto \u00a0capaz de producir efectos jur\u00eddicos, siendo un hecho \u00a0insoslayable que en lo sucesivo su condici\u00f3n iba a empeorar, \u00a0por manera que para el a\u00f1o 2017, cuando firm\u00f3 la \u00a0segunda escritura el asunto no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conectado \u00a0con lo antedicho, el pron\u00f3stico de la psiquiatra en el a\u00f1o \u00a02017, quien plasm\u00f3 que la paciente presentaba enfermedad \u00a0neuropsiqui\u00e1trica de al menos siete a\u00f1os de evoluci\u00f3n, \u00a0requiriendo pruebas en orden a cualificar y cuantificar la demencia \u00a0ya diagnosticada, pues adem\u00e1s de la herencia gen\u00e9tica \u00a0proveniente de la l\u00ednea materna no se descartaba una ra\u00edz \u00a0de tipo vascular, explicando por su parte el perito de Medicina Legal \u00a0que el uso de los test reclamado por la defensa del acusado les \u00a0otorga mayor soporte a los diagn\u00f3sticos, empero, el del \u00a0Alzheimer es de orden cl\u00ednico, mientras que los ex\u00e1menes \u00a0o valoraciones de tipo neurosicol\u00f3gico sirven para \u00a0caracterizar la demencia m\u00e1s no para diagnosticarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que respecto de la capacidad de cognici\u00f3n y juicio de la \u00a0madre del acusado para la calenda de la escrituraci\u00f3n de los \u00a0inmuebles a favor de uno de sus hijos con evidente exclusi\u00f3n \u00a0del resto de consangu\u00edneos cercanos, y sin motivo aparente \u00a0para actuar de esta manera, al igual que para los galenos a los que \u00a0alude la Fiscal\u00eda en su teor\u00eda del caso, para este \u00a0cuerpo colegiado no subsiste incertidumbre respecto que la prole de \u00a0la dama sac\u00f3 provecho del estado de salud de su progenitora y \u00a0con el fin de obtener un provecho il\u00edcito la indujo a celebrar \u00a0los negocios jur\u00eddicos con evidentes efectos negativos sobre \u00a0el patrimonio de la madre de los hermanos Sierra Piedrahita, al punto \u00a0que la defensa ni siquiera se preocupa en demostrar que el adquirente \u00a0pag\u00f3 el precio presuntamente pactado, o que hubiera resultado \u00a0favorecido con una donaci\u00f3n o figura jur\u00eddica de \u00a0similar connotaci\u00f3n, en lo que acierta el sujeto procesal no \u00a0recurrente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Esta \u00a0transliteraci\u00f3n del fundamento principal con el que el \u00a0Tribunal ratific\u00f3 la sentencia en contra del acusado ilustra \u00a0claramente el equivocado argumento casacional expuesto por el censor; \u00a0pues, su cr\u00edtica \u00a0no revela que el juez plural tergivers\u00f3 \u00a0el contenido de la declaraci\u00f3n vertida por el perito \u00a0psiquiatra, sino que, su inconformidad, se insiste, radica en la \u00a0valoraci\u00f3n que la judicatura le otorg\u00f3 a ese espec\u00edfico \u00a0medio de convicci\u00f3n, \u00a0con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, se \u00a0reitera, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y \u00a0derrotados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0De otra parte, el demandante incurre precisamente en el vicio que \u00a0trata de despejar del Ad quem, como quiera que el soporte toral de su \u00a0propuesta defensiva se basa en tergiversar el sentido de lo dicho por \u00a0el perito Rub\u00e9n \u00a0Alfonso Zarzo Villamil, \u00a0con clara vulneraci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material; pues, en manera alguna este profesional en psiquiatr\u00eda \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que Mar\u00eda \u00a0Fanny Piedrahita de Sierra, \u00a0padec\u00eda de Alzheimer; por el contrario, lo que indic\u00f3 \u00a0fue que esta ciudadana desde el 21 de septiembre de 2012, tiene \u00a0diagn\u00f3stico de demencia en fase moderadamente grave, soportado \u00a0por s\u00edntomas cognitivos con compromiso funcional. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Fue el an\u00e1lisis en conjunto de la declaraci\u00f3n del \u00a0psiquiatra, las conclusiones de los m\u00e9dicos tratantes que \u00a0hab\u00edan valorado previamente a la se\u00f1ora madre del \u00a0acusado, junto con algunas declaraciones de familiares (Cecilia, \u00a0Silvia y Yesenia Sierra Piedrahita) \u00a0de \u00a0la signante de las escrituras, las que llevaron al Tribunal a inferir \u00a0que Mar\u00eda \u00a0Fanny Piedrahita de Sierra, \u00a0cuando firm\u00f3 la primera de las escrituras no contaba con las \u00a0capacidades cognitivas y el juicio requerido para realizar dicho acto \u00a0capaz de producir efectos jur\u00eddicos, aspectos frente a los \u00a0cuales el defensor ni siquiera se pronuncia. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En \u00a0forma similar, la Corte destaca c\u00f3mo el recurrente sesga el \u00a0examen de la declaraci\u00f3n \u00a0vertida por Cecilia \u00a0Sierra Piedrahita \u00a0(hija \u00a0de la v\u00edctima), \u00a0para as\u00ed desvirtuar la manifestaci\u00f3n que hizo respecto \u00a0a que en uno de los controles m\u00e9dicos a los que acostumbraba a \u00a0llevar a su mam\u00e1, se enter\u00f3 de la problem\u00e1tica \u00a0que ella ven\u00eda soportando en relaci\u00f3n con su estado \u00a0mental; informando a la totalidad de sus hermanos, incluido el \u00a0acusado, sobre el particular, por lo que comenzaron a realizar \u00a0mayores ex\u00e1menes, dejando por sentado que en cierto punto el \u00a0incriminado le exigi\u00f3 que dejara las evaluaciones neurol\u00f3gicas \u00a0en sus manos, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Piedrahita se \u00a0encontraba bajo su cuidado y como tal se iba a encargar de los \u00a0estudios que demandara su actual estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Es \u00a0claro, entonces, que la interpretaci\u00f3n presentada por el \u00a0demandante, adem\u00e1s de apartarse de la naturaleza del cargo \u00a0propuesto, constituye una interesada y parcial valoraci\u00f3n del \u00a0espectro probatorio, al extremo de incurrir en el mismo yerro que \u00a0atribuye al fallador, pues, de las declaraciones extracta \u00fanicamente \u00a0lo que sirve a sus pretensiones y, desde luego, elude el examen \u00a0conjunto e integral de todos los medios recogidos. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista \u00a0constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en \u00a0reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 \u00a0previsto este mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, y no para solucionar discrepancias de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el segundo reproche tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0inadmitido; pues, constituye opiniones \u00a0subjetivas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no \u00a0cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditaci\u00f3n \u00a0en sede extraordinaria de un vicio trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0De otra parte, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0contemplados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0ende, ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la \u00a0decisi\u00f3n dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se \u00a0hayan vulnerado derechos o garant\u00edas de partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00a0\u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y \u00a0que han sido reiterados en CSJ \u00a0AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, \u00a0Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de JOHN \u00a0FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, \u00a0contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 168-176 Archivo Digital \u201ccuaderno principal 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 267-268 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0270 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 4 Archivo Digital \u201cCuaderno Principal 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 7-31 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, la escrituras p\u00fablicas No. 1405 de 29 de junio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Notar\u00eda 2\u00ba de Itag\u00fc\u00ed, la No. 1906 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de octubre de 2017, de la Notar\u00eda 9\u00aa de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus anotaciones en los folios de matricula inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001651347, 001-651348 y 001-6511349. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. El juez tergivers\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cercen\u00f3 lo manifestado por los testigos, concretamente lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado por el perito psiquiatra Rub\u00e9n Alfonso Zarco Rivero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00e9ste jam\u00e1s indic\u00f3 que la progenitora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, ten\u00eda Alzheimer. Adem\u00e1s, los familiares de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ciudadana, tan solo mencionaron haber observado olvido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultades en Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fanny Piedrahita de Sierra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no que sufriera de Alzheimer 2. Tampoco se demostr\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado supiera de la condici\u00f3n de salud de su madre. 3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desech\u00f3 el testimonio del m\u00e9dico Armando de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep\u00falveda Vald\u00e9s, con simples apreciaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-39 Archivo Digital \u201cCuaderno segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1661-2023, Rad. 59730, AP572-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 59035; AP 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 05:10 CD rotulado \u201cAudiencia 307663\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2012-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60675 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}