{"id":73547,"date":"2024-03-07T22:48:48","date_gmt":"2024-03-07T22:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2011-202359578\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:48","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:48","slug":"ap2011-202359578","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2011-202359578\/","title":{"rendered":"AP2011-2023(59578)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2011-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59578 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00b0 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala explica las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de OMAR RICARDO LEGARDA \u00a0YELA y LUCIMAR VICTORIA PE\u00d1A contra la sentencia de 12 de \u00a0febrero de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Mocoa confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado emitida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, que conden\u00f3 \u00a0a los nombrados, con ocasi\u00f3n del preacuerdo celebrado entre \u00a0ellos y la Fiscal\u00eda, como coautores del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarde del 27 de abril de 2018, cuando realizaban labores de \u00a0vigilancia y control vehicular en el municipio de La Hormiga, agentes \u00a0de la polic\u00eda detuvieron la motocicleta en la que se \u00a0movilizaban OMAR RICARDO LEGARDA YELA y LUCYMAR VICTORIA PE\u00d1A. \u00a0Al requisarlos descubrieron que la segunda transportaba 2007 gramos \u00a0de coca\u00edna distribuidos en cuatro paquetes adheridos al cuerpo \u00a0debajo de una faja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia de 28 de abril del mismo a\u00f1o dirigida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo, Putumayo, la Fiscal\u00eda \u00a0legaliz\u00f3 la captura de OMAR RICARDO LEGARDA YELA y LUCYMAR \u00a0VICTORIA PE\u00d1A, a quienes imput\u00f3 cargos como coautores \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes, definido en el art\u00edculo 376, inciso 1\u00b0, \u00a0de la Ley 599 de 20001, \u00a0en la modalidad de \u00abtransportar\u00bb. \u00a0Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0centro carcelario2, \u00a0aunque el 17 de mayo siguiente, a solicitud de la defensa, tal medida \u00a0cautelar fue sustituida por la detenci\u00f3n domiciliaria3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, ante el cual, \u00a0en audiencia de 23 de enero de 2020, la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0presentaron el preacuerdo por virtud del cual OMAR LEGARDA YELA y \u00a0LUCYMAR VICTORIA PE\u00d1A aceptaron su responsabilidad por el \u00a0delito imputado a cambio de que se les impusieran las penas m\u00ednimas \u00a0correspondiente al c\u00f3mplice4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El despacho aprob\u00f3 la negociaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0dict\u00f3 la sentencia de 6 de febrero de 2020, por la que conden\u00f3 \u00a0a los nombrados en los t\u00e9rminos convenidos a las penas de 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa \u00a0de 667 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Adem\u00e1s, \u00a0les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria (tanto \u00a0la ordinaria como la establecida para quienes tienen la condici\u00f3n \u00a0de cabeza de familia)5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ese fallo fue apelado por la defensa (\u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con la negativa del beneficio regulado en la Ley \u00a0750 de 20026) \u00a0y confirmado por el Tribunal Superior de Mocoa en decisi\u00f3n de \u00a012 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La misma parte interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0lo sustent\u00f3 mediante la demanda cuya admisibilidad examina en \u00a0esta ocasi\u00f3n la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0dos cargos con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia \u00a0impugnada y, en su lugar, se conceda la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0para cabezas de familia a OMAR RICARDO LEGARDA YELA y LUCYMAR \u00a0VICTORIA PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el primero, sin mencionar la causal invocada, \u00abacusa \u00a0la sentencia\u2026 de violar directamente la ley sustancial por \u00a0error de existencia, en tanto se dej\u00f3 de aplicar una norma que \u00a0tiene existencia jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el pronunciamiento de fondo es necesario para desarrollar \u00a0jurisprudencialmente la manera en que debe interpretarse la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 cuando, como en este \u00a0caso, los procesados son pareja y al momento de la captura conforman \u00a0un grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en el formato de arraigo de los procesados consta que eran \u00a0compa\u00f1eros permanentes cuando sucedieron los hechos, \u00a0compart\u00edan el lugar de residencia y ten\u00edan bajo su \u00a0cuidado a los menores A.J.V. y M.S.L., hijos de uno y otra, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el Tribunal entendi\u00f3 que \u00abno \u00a0existe norma que consagre la concesi\u00f3n del sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria cuando se demuestre que los condenados \u00a0constituyen una unidad familiar\u00bb \u00a0y tambi\u00e9n, contradictoriamente, que en todo caso no se \u00a0acredit\u00f3 esa \u00abunidad \u00a0familiar\u00bb porque \u00a0no se aportaron pruebas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal razonamiento, concluye, el juzgador viol\u00f3 los art\u00edculos \u00a01, 2, 4, 5, 13, 42, 44, 45 y 230 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los art\u00edculos 1, 2, 4, 10 y 25 de la Ley 906 de 2004, \u00a0adem\u00e1s de algunos preceptos incorporados en las Leyes 54 de \u00a01990, 153 de 1887 y el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo cargo, afirma que la corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. La corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3, con fundamento el formato de arraigo y el acta de \u00a0preacuerdo, que los implicados \u00abtienen \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria en Lago Agrio, Ecuador\u00bb; sin \u00a0embargo, el escrito de acusaci\u00f3n indica que residen en La \u00a0Hormiga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tambi\u00e9n ech\u00f3 de menos la comprobaci\u00f3n \u00a0de que A.J.V. viviese con su se\u00f1ora madre, LUCYMAR VICTORIA \u00a0PE\u00d1A, porque hay constancia de que la menor estudia en un \u00a0colegio de Mocoa; sin embargo, en la carpeta obra el escrito de 26 de \u00a0marzo de 2019, por el cual los acusados, precisamente, pidieron \u00a0permiso a la Fiscal\u00eda para trasladarse de La Hormiga a esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque adem\u00e1s el ad \u00a0quem desestim\u00f3 \u00a0que Yesica Andrea Borja Victoria, tambi\u00e9n hija (mayor \u00a0de edad) \u00a0de LUCYMAR VICTORIA PE\u00d1A, padezca alguna condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que requiera la atenci\u00f3n de la madre, en \u00a0realidad se alleg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica en la \u00a0que consta que padece \u00ablupus \u00a0eritimitoso (sic) sist\u00e9mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que los procesados aceptaron su responsabilidad en los hechos \u00a0investigados bajo el \u00abconvencimiento \u00a0de que su proceder iba a ser objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0humano al momento de proferir sentencia\u00bb, no \u00a0s\u00f3lo porque se encontraban en detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0sino tambi\u00e9n porque no tienen antecedentes; y aunque las \u00a0instancias no encontraron demostrado que ninguno de ellos tenga la \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia, lo cierto es que \u00abel \u00a0se\u00f1or OMAR RICARDO LEGARDA YELA como la se\u00f1ora LUCYMAR \u00a0VICTORIA PEN\u0303A s\u00ed manten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0sentimental como compa\u00f1eros permanentes y ten\u00edan \u00a0conformado un grupo familiar compuesto con sus hijos AJV, MSLL y \u00a0YESSICA ANDREA BORJA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada \u00a0por el defensor de OMAR RICARDO LEGARDA YELA y YESSICA ANDREA BORJA \u00a0porque, adem\u00e1s de exhibir defectos de forma y debida \u00a0argumentaci\u00f3n, carece enteramente de sentido refutatorio y, \u00a0por ende, es insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de \u00a0uno o m\u00e1s errores que hagan necesario su estudio de fondo. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el primer cargo, el actor dice denunciar la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial como consecuencia de un \u00aberror \u00a0de existencia\u00bb derivado \u00a0de que \u00abdej\u00f3 \u00a0de aplicar una norma que tiene existencia jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de tal enunciado es confusa al punto en que impide \u00a0comprender qu\u00e9 es, en \u00faltimas, lo que pretende \u00a0criticar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (consagrada \u00a0en la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004) \u00a0se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selecci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n normativa con total independencia de los \u00a0problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye \u00a0adecuadamente los presupuestos f\u00e1cticos relevantes pero no les \u00a0aplica la norma que deb\u00eda aplicar, los subsume en una que no \u00a0les es aplicable o, aunque elige bien el precepto llamado a regular \u00a0la situaci\u00f3n, lo interpreta erradamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00aberror \u00a0de existencia\u00bb constituye \u00a0una modalidad de error de hecho (demandable, \u00a0por ende, a partir de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 \u00a0ibidem) que \u00a0tiene que ver con la apreciaci\u00f3n probatoria (no \u00a0con la selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del derecho) y \u00a0se materializa cuando el juzgador ignora una prueba relevante \u00a0regularmente practicada o supone una que no lo fue (lo \u00a0cual, en casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso como \u00a0\u00e9ste, debe entenderse referido a los medios de conocimiento \u00a0allegados por las partes a la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la confusi\u00f3n que suscita la formulaci\u00f3n del \u00a0encabezado podr\u00eda eventualmente superarse a partir de los \u00a0argumentos con los cuales se desarrolla, tampoco estos permiten \u00a0aprehender con claridad el sentido de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido por el recurrente era denunciar la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, tendr\u00eda que haber aceptado los \u00a0hechos tal como la segunda instancia los dio por verdaderos para, a \u00a0partir de esos supuestos f\u00e1cticos, acreditar que se equivoc\u00f3 \u00a0en la selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del derecho. Sin \u00a0embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de \u00a0ello, es presentar reparos a la forma en la que el ad \u00a0quem valor\u00f3 \u00a0los elementos de juicio aportados para acreditar los supuestos de \u00a0procedibilidad de la prisi\u00f3n domiciliaria para cabezas de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si, en cambio, lo que buscaba evidenciar es que el juez colegiado \u00a0dej\u00f3 de apreciar un medio suasorio allegado a ese efecto o \u00a0supuso uno inexistente para negar el beneficio (es \u00a0decir, que incurri\u00f3 en un falso juicio de existencia), \u00a0ha debido identificar cu\u00e1l fue el elemento ignorado o \u00a0imaginado, poner de presente lo que la pieza omitida indicaba o lo \u00a0que de la pieza supuesta infiri\u00f3 el juez plural y demostrar la \u00a0trascendencia de ese defecto, esto es, la manera en que incidi\u00f3 \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0nada de esto hizo el defensor: los argumentos por \u00e9l \u00a0exteriorizados constituyen, en realidad, un t\u00edpico alegato de \u00a0instancia en el cual, lejos de relevar la posible ocurrencia de un \u00a0error, simplemente hace patente su inconformidad con los \u00a0razonamientos a partir de los cuales el ad \u00a0quem estim\u00f3 \u00a0improcedente el beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante tambi\u00e9n critica que el ad \u00a0quem \u00a0haya desestimado la prueba de la \u00abuni\u00f3n \u00a0familiar\u00bb existente \u00a0entre los procesados porque, en su criterio, el \u00abformato \u00a0de arraigo\u00bb \u00a0la acreditaba. Pero m\u00e1s all\u00e1 de que el significado de \u00a0esa aserci\u00f3n es difuso (pues \u00a0no se entiende cu\u00e1l es la importancia de tal comprobaci\u00f3n \u00a0para el juicio de procedibilidad de la prisi\u00f3n domiciliaria), \u00a0sucede \u00a0que carece enteramente de sentido refutatorio: el ad \u00a0quem \u00a0deneg\u00f3 el beneficio reclamado, con independencia de la \u00a0cuesti\u00f3n de si los implicados ten\u00edan o no \u00abunidad \u00a0familiar\u00bb, porque \u00a0no hall\u00f3 acreditado, respecto de ninguno de ellos, el \u00a0presupuesto fundamental para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, \u00a0cual es la condici\u00f3n de cabeza de familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se desconoce si tienen exclusivamente el cuidado de sus hijos y si \u00a0los otros padre y madre respectivamente pueden asumir su cuidado y \u00a0manutenci\u00f3n como en principio seria su obligaci\u00f3n, o \u00a0que estos otros padres se encuentren ausentes en forma permanente o \u00a0hubieran abandonado el cumplimiento de sus obligaciones como padres y \u00a0esa sustracci\u00f3n a esos deberes fuera definitiva y obedezca a \u00a0un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, ps\u00edquica o mental o que hubieran fallecido, \u00a0debiendo se\u00f1alar que incluso en caso de haberse acreditado \u00a0ello, lo que no ocurri\u00f3\u0301, tambi\u00e9n debe haber \u00a0evidencia de la deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad \u00a0solitaria de estos para sostener el hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esos argumentos debe integrarse lo considerado por el a \u00a0quo, cuya \u00a0decisi\u00f3n, en tanto confirmada en todo por el superior, \u00a0constituye con la de segundo grado una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0tiene que Lucymar Victoria Pen\u0303a, tiene dos hijos AJV y Yessica \u00a0Andrea Borja Victoria de 11 y 22 an\u0303os respectivamente, conforme \u00a0el registro civil de nacimiento, copia de la tarjeta de identidad y \u00a0el formato de arraigo aportados por el defensor, personas que en la \u00a0actualidad se encuentran a su cargo. De igual manera, se tiene \u00a0demostrado que la hija mayor de la procesada padece de Insuficiencia \u00a0renal cro\u0301nica, que ha generado que su progenitora haya tenido \u00a0que donarle uno de sus rin\u0303ones, cuenta de ello, es los \u00a0registros sentados en las historias cli\u0301nicas de la sen\u0303orita \u00a0Borja Victoria y la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir de manera inicial la existencia de un menor \u00a0de edad en el hogar de la acusada y una mujer con un padecimiento que \u00a0le impide llevar una vida normal, por cuanto requiere de un \u00a0procedimiento diario denominado dia\u0301lisis peritoneal, no \u00a0obstante, no se alego\u0301 algu\u0301n tipo de incapacidad \u00a0permanente que le impida trabajar a e\u0301sta u\u0301ltima, por \u00a0garanti\u0301a de los intereses del menor AJV, debe indicar el \u00a0despacho de manera liminar que la primoge\u0301nita de la encartada \u00a0dada su condicio\u0301n de salud, no podri\u0301a hacerse cargo de su \u00a0hermano menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dentro de los documentos de identidad de los \u00a0hijos de la sen\u0303ora Lucymar Victoria Pena y el formato de \u00a0arraigo allegados al sublite, estas dos personas cuentan con familia \u00a0extensa, que tienen deberes legales con sus conge\u0301neres, tales \u00a0como es el caso de los padres de ambos, adema\u0301s sus abuelos \u00a0maternos Hernando Victoria y Flor Mari\u0301a Pen\u0303a de 49 an\u0303os \u00a0de edad, junto con sus ti\u0301os, residentes en este departamento en \u00a0el municipio de Puerto Leguizamo, de quienes no se probo\u0301 que \u00a0sufran algu\u0301n tipo de discapacidad fi\u0301sica, mental o \u00a0sensorial, o desintere\u0301s por la suerte de sus familiares, que \u00a0los deje en situacio\u0301n de desproteccio\u0301n o abandono, en \u00a0todo caso se insiste que la obligacio\u0301n legal recae directamente \u00a0y en primer orden sobre los progenitores de la sen\u0303orita Yesica \u00a0Andrea Borja y es especial del menor AJV, de quienes nada se dijo, en \u00a0suma tampoco se hizo alusio\u0301n a que la sen\u0303ora Victoria \u00a0Pen\u0303a tenga la responsabilidad exclusiva y permanente de sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relacio\u0301n a la peticio\u0301n de concesio\u0301n de prisio\u0301n \u00a0domiciliaria para el sen\u0303or Ornar Ricardo Legarda Yela; debe \u00a0indicar el despacho que tampoco resulta procedente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el adolescente cuenta con progenitora y su hermano de \u00a021 an\u0303os de edad, de quienes no se acredito\u0301 alguna \u00a0condicio\u0301n de incapacidad fi\u0301sica, econo\u0301mica, mental \u00a0o sensorial, o ausencia permanente que les impida velar por el \u00a0bienestar y desarrollo del menor, ello sin dejar de lado el formato \u00a0de arraigo del acusado que da cuenta que tiene su abuelo paterno \u00a0persona de la tercera edad que puede aportar con el sustento \u00a0econo\u0301mico del adolescente, dada su condicio\u0301n de \u00a0pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, si bien existe la constancia expedida por la Institucio\u0301n \u00a0Educativa Fray Placido donde adelanta estudios el menor MSLL, que \u00a0indica que se encuentra matriculado, cursando estudios, en nada \u00a0acredita que el sen\u0303or Ornar Ricardo Legarda, tenga la \u00a0responsabilidad, cuidado y custodia exclusiva del adolescente, \u00a0tampoco demuestra abandono o desintere\u0301s por parte de la madre \u00a0del menor, mucho menos logran demostrar tal condicio\u0301n las \u00a0declaraciones aportadas, si en cuenta se tiene que dichos documentos \u00a0solo hacen referencia, a que el procesado es quien apoya \u00a0econo\u0301micamente al menor de edad, como corresponde a su deber \u00a0legal, todas estas razones suficientes que permiten colegir que el \u00a0adolescente no quedari\u0301a en estado de vulnerabilidad o \u00a0abandono\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, las decisiones de instancia estimaron que ninguno de los dos \u00a0implicados tiene la condici\u00f3n de cabeza de familia, porque sus \u00a0respectivos hijos cuentan con familia extensa a la cual, en tanto no \u00a0se demostr\u00f3 su incapacidad, compete responder por ellos. Estos \u00a0razonamientos (que \u00a0descartan la anunciada violaci\u00f3n directa y respecto de los \u00a0cuales, d\u00edgase de paso, ning\u00fan yerro acredit\u00f3 o \u00a0intent\u00f3 acreditar el censor) \u00a0nada tienen que ver con la cuesti\u00f3n de la \u00abunidad \u00a0familiar\u00bb de \u00a0los procesados, de manera que, se itera, ning\u00fan sentido \u00a0refutatorio tienen los argumentos expuestos en este punto por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el actor dice que la demanda debe admitirse con el fin de \u00a0unificar la jurisprudencia sobre la prisi\u00f3n domiciliaria para \u00a0cabezas de familia cuando los procesados constituyen \u00abunidad \u00a0familiar\u00bb, esa \u00a0simple aserci\u00f3n resulta insuficiente para evidenciar la \u00a0necesidad de un fallo de fondo; de una parte, porque, como acaba de \u00a0verse, la decisi\u00f3n de no conceder a los implicados el \u00a0beneficio aludido nada tuvo que ver con esa cuesti\u00f3n; de otra, \u00a0y principalmente, porque la adecuada comprensi\u00f3n de las \u00a0exigencias establecidas en la Ley 750 de 2002 y normas concordantes \u00a0para otorgarlo se encuentra desarrollada en los precedentes de la \u00a0Corte de manera clara y profusa, y la escueta alusi\u00f3n a la \u00a0relaci\u00f3n de pareja que tendr\u00edan los condenados en nada \u00a0refuta o modifica los criterios jurisprudenciales consolidados en \u00a0este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo cargo, el casacionista atribuye al juez de segunda \u00a0instancia haber cometido un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n. Tal reproche, como qued\u00f3 \u00a0explicado antes, supone la acreditaci\u00f3n de que el fallador \u00a0imagin\u00f3 uno o m\u00e1s medios de conocimiento inexistentes y \u00a0que de ellos infiri\u00f3 presupuestos f\u00e1cticos \u00a0indemostrados relevantes para la soluci\u00f3n del caso. Sin \u00a0embargo, las proposiciones del censor nada tienen que ver con una \u00a0queja de tal naturaleza: constituyen, m\u00e1s bien, alegaciones de \u00a0instancia con las que critica, sin acreditar yerro alguno, el m\u00e9rito \u00a0que el ad \u00a0quem otorg\u00f3 \u00a0a algunas de las piezas obrantes en la carpeta, con la aparente \u00a0aspiraci\u00f3n de que se privilegie su propia valoraci\u00f3n de \u00a0tales elementos por encima de la efectuada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos reparos no se insin\u00faa ninguna suposici\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, lo que patentiza la \u00a0insuficiencia sustancial de tales censuras es que en nada refutan los \u00a0argumentos con base en los cuales las instancias (cuyos \u00a0fallos, ha de repetirse, conforman una unidad) entendieron \u00a0inviable otorgar a los acusados el beneficio reclamado. Como qued\u00f3 \u00a0visto, tal determinaci\u00f3n estuvo soportada esencialmente en la \u00a0comprobaci\u00f3n de que sus hijos cuentan con otros familiares, de \u00a0quienes no se estableci\u00f3 incapacidad alguna, que est\u00e1n \u00a0obligados a velar por ellos durante su ausencia; en otras palabras, \u00a0de que en ninguno recae la condici\u00f3n de cabeza de familia \u00a0porque no tienen a su cargo el cuidado exclusivo \u00a0de \u00a0sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0premisa de ninguna manera fue controvertida por los planteamientos \u00a0del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el defensor tambi\u00e9n aduce que OMAR RICARDO LEGARDA YELA \u00a0y LUCYMAR VICTORIA PE\u00d1A preacordaron con la Fiscal\u00eda \u00a0bajo el presupuesto de que \u00absu \u00a0proceder iba a ser objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s humano al \u00a0momento de proferir sentencia\u00bb, tampoco \u00a0esta apreciaci\u00f3n revela la posible configuraci\u00f3n de uno \u00a0o m\u00e1s yerros, puesto que lo atinente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para cabezas de familia no fue objeto de la negociaci\u00f3n \u00a0y las expectativas subjetivas que tuvieren no pueden trascender al \u00a0juicio de legalidad de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dado que la Sala no observa, adem\u00e1s, situaciones que hagan \u00a0necesario superar los defectos de la demanda para proceder a su \u00a0estudio de fondo, \u00e9sta, seg\u00fan se anticip\u00f3, ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra este auto procede, de acuerdo con el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos, entre otras, en CSJ SP, \u00a012 sep. 2005, rad. 24322, CSJ \u00a0AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, \u00a0rad. 54103. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda presentada a nombre de OMAR \u00a0RICARDO LEGARDA YELA y LUCYMAR VICTORIA PE\u00d1A, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 24 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 99 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 139 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 142 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2011-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59578 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00b0 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala explica las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de OMAR 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