{"id":73546,"date":"2024-03-07T22:48:48","date_gmt":"2024-03-07T22:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2009-202359258\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:48","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:48","slug":"ap2009-202359258","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2009-202359258\/","title":{"rendered":"AP2009-2023(59258)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2009-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0CIFUENTES, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio (Meta), \u00a0el 13 de noviembre de 2020, mediante la cual confirm\u00f3, la \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad, que la conden\u00f3 previa aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, como autora responsable de los delitos de porte \u00a0de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir con \u00a0fines de cometer homicidios y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes; y \u00a0c\u00f3mplice de homicidio \u00a0agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por una fuente humana, el 22 de enero de 2015, que dijo \u00a0tener informaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0autodenominada \u201cBloque \u00a0Meta\u201d, \u00a0dedicada a ejecutar, entre otros, delitos como homicidios selectivos, \u00a0extorsiones y microtr\u00e1fico de estupefacientes; principalmente \u00a0en los departamentos del Meta, Cundinamarca y Antioquia. Aport\u00f3 \u00a0como soporte de su denuncia m\u00faltiples n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos de quienes dijo, conformaban el grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de interceptaci\u00f3n de comunicaciones, inspecci\u00f3n \u00a0a procesos judiciales y declaraciones juradas de v\u00edctimas y \u00a0testigos, \u00a0la Fiscal\u00eda logr\u00f3 identificar e \u00a0individualizar a varias personas vinculadas al \u201cBloque \u00a0Meta\u201d, \u00a0entre los que se destacan YEISON FAB\u00cdAN BAHAM\u00d3N \u00a0HERN\u00c1NDEZ, alias \u201cFabi\u00e1n \u00a0o Diablo\u201d, \u00a0jefe de sicarios de la oficina de cobros; YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0CIFUENTES, alias \u201cYury\u201d, \u00a0miembro de la red de apoyo y YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO, alias \u00a0\u201cKevin \u00a0o Tejeiro\u201d, \u00a0cabecilla de la oficina de cobros; as\u00ed como m\u00e1s de 17 \u00a0eventos delictivos en los que estuvo vinculada dicha organizaci\u00f3n \u00a0entre el a\u00f1o 2015 y principios del a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la informaci\u00f3n recolectada se obtuvieron sendas \u00f3rdenes \u00a0de captura en contra de los miembros del grupo ilegal y el 11 de mayo \u00a0de 2016, se adelantaron varios allanamientos y registros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ahora interesa, se registr\u00f3 el inmueble ubicado en \u00a0calle 46 N\u00b0 9-19 Barrio Bulevar II de Granada \u2013 Meta, \u00a0diligencia que fue atendida por YEISON FAB\u00cdAN BAHAM\u00d3N \u00a0HERN\u00c1NDEZ, alias \u201cFabi\u00e1n \u00a0o Diablo\u201d \u00a0y su compa\u00f1era sentimental YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0CIFUENTES, alias \u201cYury\u201d, \u00a0contra quienes exist\u00eda orden de captura vigente que se hizo \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el lugar se encontraron, un arma de fuego tipo pistola niquelada, un \u00a0proveedor, 27 cartuchos calibre 9 mm, porte para el que los \u00a0implicados manifestaron no tener permiso, de igual manera se \u00a0incautaron 316 gramos de cannabis y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Materializada la captura de YEISON FABI\u00c1N BAHAM\u00d3N \u00a0HERN\u00c1NDEZ, YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO, Fabi\u00e1n \u00a0Camacho L\u00f3pez, Miller Cley Trivi\u00f1o Garc\u00eda, \u00a0\u00c1ngelo de Jes\u00fas Agudelo Restrepo, Juan Pablo M\u00e9ndez \u00a0Cantor, YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES, William Agudelo \u00a0Buitrago, Angie Chirley Gil Villareal y Angie Paola P\u00e9rez \u00a0Porras, el Fiscal 1\u00b0 Especializado en Bacrim solicit\u00f3 \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de allanamiento \u00a0captura e incautaci\u00f3n de elementos, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0atribuy\u00f3 a los procesados la comisi\u00f3n de varios delitos \u00a0debidamente separados e identificados cada uno de ellos; y en cuanto \u00a0ahora interesa, a YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES le fueron \u00a0imputados adem\u00e1s del concierto para delinquir agravado por ser \u00a0\u201cuna \u00a0de las encargadas de realizar labores de inteligencia a posibles \u00a0v\u00edctimas de la organizaci\u00f3n, al igual que mantener \u00a0informados a los integrantes de movimientos y actividades de la \u00a0fuerza p\u00fablica; (\u2026) reclamar dinero producto de \u00a0diferentes hechos criminales\u201d, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Evento \u00a012:2 \u00a0hechos \u00a0en los que se investigaba el homicidio de Alirio Lara Almanza, \u00a0ocurrido el 15 de enero de 2016, donde, a decir de la Fiscal\u00eda \u00a0YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES, actu\u00f3 como c\u00f3mplice, \u00a0imput\u00e1ndole los delitos de homicidio \u00a0(art\u00edculo \u00a0103) \u00a0agravado por realizarse por motivo abyecto o f\u00fatil (art\u00edculo \u00a0104 #4), \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de uso personal (art. \u00a0365) \u00a0agravado por la coparticipaci\u00f3n (numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 365); \u00a0hurto (art\u00edculo \u00a0239) \u00a0calificado por violencia sobre las personas y por realizarse mediante \u00a0penetraci\u00f3n clandestina en lugar habitado (art\u00edculo \u00a0240 inciso 2\u00b0 y 3\u00b0) \u00a0y agravado por cometerse sobre efectos y armas destinados a la \u00a0seguridad y defensa nacional (numeral \u00a012\u00b0 del art\u00edculo 241). \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Evento \u00a0denominado \u201cregistro \u00a0y allanamiento\u201d3: \u00a0hechos \u00a0suscitados en la diligencia de allanamiento y registro que tuvo lugar \u00a0el 11 de mayo de 2016, \u00a0en \u00a0el inmueble ubicado en la calle 46 # 9-19 del barrio Bulevar 2 del \u00a0Municipio de Granada \u2013 Meta, residencia de YEISON FABI\u00c1N \u00a0BAHAMON HERN\u00c1NDEZ y YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES, \u00a0donde se encontr\u00f3 un \u00a0arma de fuego tipo pistola niquelada, un proveedor, 27 cartuchos \u00a0calibre 9 mm y 316 gramos de cannabis y sus derivados; por los que le \u00a0se atribuy\u00f3 el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art\u00edculo \u00a0376 inciso 2\u00b0) \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0porte o fabricaci\u00f3n de armas de fuego de uso personal \u00a0(art\u00edculo \u00a0365) \u00a0 agravado por la coparticipaci\u00f3n criminal (art\u00edculo \u00a0365 numeral 5\u00b0) \u00a0en calidad de coautora. \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>YEISON \u00a0YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO, YEISON FABI\u00c1N BAHAMON HERN\u00c1NDEZ \u00a0y YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES aceptaron cargos, mientras \u00a0los dem\u00e1s implicados se negaron a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial, a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n a YEISON \u00a0YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO y YEISON FABI\u00c1N BAHAMON HERN\u00c1NDEZ; \u00a0y concedi\u00f3 la domiciliaria por ser cabeza de familia a YURY \u00a0BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decretada \u00a0ruptura de la unidad procesal, en el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 \u00a0respecto de quienes aceptaron los cargos, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento el 5 de agosto de 20164, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0audiencia del 3 de noviembre de 2016, convocada para verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, el \u00a0nuevo defensor com\u00fan de los implicados plante\u00f3 una \u00a0nulidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa al considerar que \u00a0sus representados no fueron bien asesorados, lo que result\u00f3 en \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, cuando ellos lo que quer\u00edan \u00a0era negociar con la fiscal\u00eda y llegar a un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0oposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0el Juez neg\u00f3 la solicitud de invalidaci\u00f3n toda vez \u00a0 que, al verificar lo ocurrido en las diligencias preliminares, fue \u00a0posible constatar que los procesados fueron debidamente informados, \u00a0incluso se concedi\u00f3 un receso a fin de que hablaran con su \u00a0defensor para conocer las consecuencias de aceptar o no los cargos, \u00a0luego de lo cual, de manera libre, consciente y voluntaria \u00a0manifestaron su inter\u00e9s de allanarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, mismos que sustent\u00f3 en la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El \u00a0funcionario de conocimiento confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio a fin de que resolviera la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Mediante \u00a0auto del 28 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio confirm\u00f3 la providencia al considerar que no \u00a0se demostr\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de cargos estuviera \u00a0viciada o que, en su desarrollo se hubiesen vulnerado derechos o \u00a0garant\u00edas a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotados \u00a0los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0del 31 de mayo de 2017, conden\u00f3 a los implicados por los \u00a0mismos comportamientos objeto de la imputaci\u00f3n, a las \u00a0siguientes penas: (i) \u00a0a \u00a0YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES, prisi\u00f3n de 150 meses, \u00a0multa de 2500.5 smlmv \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 10 a\u00f1os; (ii) \u00a0a \u00a0YEISON YONATHAN BAUTISTA TEJEIRO a 249 meses de prisi\u00f3n, 2500 \u00a0smlmv \u00a0de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os; y (iii) \u00a0a \u00a0YEISON FABI\u00c1N BAHAM\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, 360 meses de \u00a0prisi\u00f3n, 3066 smlmv \u00a0de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos les asign\u00f3 como pena accesoria, la prohibici\u00f3n de \u00a0portar armas de fuego por el mismo t\u00e9rmino de la \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y les neg\u00f3 tanto la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por YEISON FAB\u00cdAN \u00a0BAHAM\u00d3N HERN\u00c1NDEZ y YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0CIFUENTES, as\u00ed como por sus defensores. El \u00a013 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio confirm\u00f3 \u00edntegramente la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA5 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El apoderado judicial de YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES \u00a0sustent\u00f3 la casaci\u00f3n en las causales 2\u00aa y 3\u00aa \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Nulidad \u00a0por desconocimiento de la estructura del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 \u00a0En \u00a0este punto, a decir del defensor, de la revisi\u00f3n del registro \u00a0de audio y video de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0celebrada el 12 de mayo de 2016, ante el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Vista Hermosa \u2013 Meta, surge evidente que la fiscal\u00eda \u00a0fundament\u00f3 los cargos en lo descubierto o escuchado en las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas efectuadas, entre otros, a los \u00a0celulares de la implicada y su compa\u00f1ero sentimental, las \u00a0cuales transcribe in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo antes anotado dedujo, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de defensa, pues quien all\u00ed fungi\u00f3 como apoderado de la \u00a0implicada, \u201cno \u00a0ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, actu\u00f3 con desidia, \u00a0no fue diligente, no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la \u00a0fiscal\u00eda en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y al intervenir en la actuaci\u00f3n, frente al asesoramiento de la \u00a0indiciada sobre aceptaci\u00f3n o no de los cargos formulados por \u00a0el ente acusador, el desconocimiento o ignorancia, tuvo injerencia \u00a0cierta y efectiva en la aceptaci\u00f3n de cargos\u201d \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0De las conversaciones reproducidas en la diligencia, no se desprende \u00a0que YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES hubiese participado en \u00a0las conductas de homicidio, porte ilegal de armas y hurto calificado \u00a0y agravado atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Frente a los cargos de porte de armas y porte de estupefacientes, la \u00a0defensa se qued\u00f3 en el plano de lo formal, desconoci\u00f3 \u00a0la necesidad de que la representaci\u00f3n sea real o material. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Los jueces de instancia enfocaron su esfuerzo en mantener la \u00a0sentencia de condena con pruebas que en nada aportaban para acreditar \u00a0la responsabilidad penal de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La \u201cignorancia\u201d \u00a0del defensor del momento, impidi\u00f3 que se llegara a juicio para \u00a0debatir las pruebas con que contaba el ente acusador, pues asesor\u00f3 \u00a0a YURY BIBIANA a fin de que se allanara pese a ser evidente la \u00a0inexistencia de evidencias que dieran cuenta de su intervenci\u00f3n \u00a0en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Los elementos encontrados en el allanamiento a la residencia de la \u00a0implicada pertenec\u00edan a su compa\u00f1ero sentimental YEISON \u00a0FABI\u00c1N BAH\u00c1MON HERN\u00c1NDEZ, jefe de sicarios del \u00a0\u201cBloque \u00a0Meta\u201d, \u00a0y no a ella. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Con las pruebas aportadas por la fiscal\u00eda en soporte de la \u00a0imputaci\u00f3n, solo podr\u00eda colegirse responsabilidad de la \u00a0implicada en el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento y distorsi\u00f3n de las \u00a0pruebas \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 \u00a0Luego \u00a0de transcribir las disposiciones de los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0(imparcialidad), \u00a07\u00b0 \u00a0(presunci\u00f3n \u00a0de inocencia), 8\u00b0 \u00a0(defensa), \u00a010\u00b0 \u00a0(actuaci\u00f3n \u00a0procesal), 372 \u00a0(fin \u00a0de las pruebas), 373 \u00a0(libertad \u00a0probatoria), 375 \u00a0(pertinencia), \u00a0380 \u00a0(criterios \u00a0de valoraci\u00f3n), 381 \u00a0(conocimiento \u00a0para condenar) del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0Ley \u00a0906 de 2004 y los art\u00edculos 108 (homicidio), \u00a0104 \u00a0(circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n del homicidio), 240 \u00a0(hurto \u00a0calificado), 241 \u00a0(hurto \u00a0agravado), 365 \u00a0(porte \u00a0de armas), 376 \u00a0(tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes) del \u00a0C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, y nuevamente las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas en que intervino YURY BIBIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, as\u00ed como lo indicado por el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas en la audiencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, el libelista hizo los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Los audios reproducidos por la fiscal\u00eda no alcanzan para \u00a0llegar a un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda en \u00a0contra de YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Los Juzgadores no tuvieron en cuenta que la procesada solo recibi\u00f3 \u00a0llamadas de su esposo y cuando fue ella quien llam\u00f3, lo hizo \u00a0para enterarse o averiguar por \u00e9l, punto en el que afirma, se \u00a0cercen\u00f3 lo dicho por YURI BIBIANA en las comunicaciones que \u00a0sirvieron como base de la imputaci\u00f3n de cargos y posterior \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede \u00a0contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 180 del mismo \u00a0ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio \u00a0dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la demanda \u00a0delimitan la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, excepto \u00a0si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir \u00a0oficiosamente en aras de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no busca \u00a0someter al procesado a un nuevo juicio ni en sede de casaci\u00f3n \u00a0puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento \u00a0de la l\u00f3gica argumentativa que le es inherente, puesto que el \u00a0recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para \u00a0litigar libremente, sino como uno de control (constitucional \u00a0o legal) \u00a0a trav\u00e9s del cual se lleva a conocimiento del m\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el fallo proferido por \u00a0el Ad-quem, \u00a0por las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley que \u00a0hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, la casaci\u00f3n se concibe como un instituto \u00a0procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violaci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las disposiciones \u00a0incorporadas por el bloque \u00a0de constitucionalidad \u00a0y\/o de la ley, que hubiesen ocurrido y se reflejen en la sentencia de \u00a0segunda instancia; y como tal, comporta la elaboraci\u00f3n de un \u00a0juicio l\u00f3gico jur\u00eddico sobre la sentencia misma, \u00a0siguiendo el derrotero trazado en las causales escogidas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, se exige al casacionista discurrir de un modo \u00a0claro, l\u00f3gico y profundo, hasta demostrar que el fallo \u00a0presenta defectos protuberantes en su estructura jur\u00eddica, de \u00a0tal suerte que no es factible mantener su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aclarado \u00a0el marco general que gobierna el recurso, se anticipa que la \u00a0demanda presentada por el defensor de YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0CIFUENTES ser\u00e1 inadmitida por las siguientes razones: i) no \u00a0satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 \u00a0de 2004; ii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal no advierte vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de las garant\u00edas fundamentales de que son titulares los \u00a0intervinientes, que la Corte debiera proteger, as\u00ed fuere \u00a0oficiosamente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 (fines \u00a0de la casaci\u00f3n) \u00a0ib\u00eddem; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, \u00a0por lo cual no es necesario superar los defectos del libelo en \u00a0atenci\u00f3n a los fines de la casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos, la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso \u00a0ni por la \u00edndole de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0este caso se advierte que YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES \u00a0admiti\u00f3 libre y voluntariamente los cargos que, en su momento \u00a0le fueron formulados. Sin embargo, en \u00a0esta sede, su nuevo defensor pretende se declare la nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n o en subsidio se le \u00a0absuelva de los cargos por insuficiencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que advierte la Sala es que plantear tales \u00a0discusiones en este estadio procesal conlleva un desconocimiento \u00a0flagrante del principio de no retractaci\u00f3n, con relaci\u00f3n \u00a0al allanamiento a cargos concretado en condiciones leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha decantado que cuando una persona a \u00a0quien se le imputa la comisi\u00f3n de una conducta punible admite \u00a0su responsabilidad de manera libre, consciente, espont\u00e1nea e \u00a0informada sobre las consecuencias que ello entra\u00f1a, ese acto \u00a0impide \u00a0toda impugnaci\u00f3n que busque deshacer los efectos de la \u00a0aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, solo es viable cuestionar un fallo emitido \u00a0anticipadamente por v\u00eda de allanamiento a cargos, cuando se \u00a0considera que es violatorio de un derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental. Sin embargo, es preciso demostrar efectivamente la \u00a0trasgresi\u00f3n alegada, de manera que esa posibilidad no sea \u00a0utilizada simplemente como un velo para encubrir una retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como en este caso el defensor alega vulneraci\u00f3n de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, en principio se encuentra acreditado \u00a0el inter\u00e9s; no obstante, proceder\u00e1 la Sala a verificar \u00a0si se acreditaron las infracciones indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aunque \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado los requerimientos de \u00a0tipo formal y sustancial que rigen la casaci\u00f3n cuando se \u00a0invoca la nulidad, esto no significa que el recurrente pueda \u00a0abandonar por completo el rigor l\u00f3gico, tanto en la correcta y \u00a0precisa selecci\u00f3n de la causal, como en el desarrollo y \u00a0sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, necesarios para la \u00a0consistencia y suficiencia del reparo (CSJ \u00a0AP1602-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0censura debe sujetarse a los principios que orientan las nulidades, \u00a0siendo imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa \u00a0reparaci\u00f3n extrema, frente a los principios de taxatividad, \u00a0instrumentalidad, trascendencia, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n \u00a0y residualidad, que buscan su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Estudiadas \u00a0las manifestaciones hechas en la demanda, encuentra la sala que el \u00a0nuevo apoderado de YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES se empe\u00f1\u00f3 \u00a0en criticar l gesti\u00f3n de su antecesor pero no logr\u00f3 \u00a0exponer y demostrar que efectivamente existieron anomal\u00edas, \u00a0pues para ello se limit\u00f3 a transcribir las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas que la fiscal\u00eda reprodujo en la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n, luego de lo cual concluy\u00f3 que pese a \u00a0existir allanamiento, no hab\u00eda lugar a emitir condena, pues a \u00a0ese estadio procesal se lleg\u00f3 por un indebido asesoramiento y \u00a0pese a no existir medios de prueba que soporten los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, el abogado en su af\u00e1n por revivir discusiones no \u00a0planteadas durante el tr\u00e1mite, invoc\u00f3 \u00a0dos \u00a0causales de casaci\u00f3n (segunda \u00a0nulidad y tercera por cercenamiento de pruebas), \u00a0no \u00a0obstante se refiri\u00f3 indistintamente a los fundamentos de uno y \u00a0otro reproche, \u00a0con el \u00fanico objetivo de poner en duda los presupuestos \u00a0necesarios para emitir condena, como si para acreditar uno y otro \u00a0cargo los exigencias procesales fuesen iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal manera de obrar, transgredi\u00f3 principios como el de \u00a0autonom\u00eda de las causales, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0indispensables para la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por \u00a0otra parte olvid\u00f3 que si se reclama la indebida representaci\u00f3n \u00a0profesional, resulta indispensable \u00a0indicar con precisi\u00f3n c\u00f3mo, el abogado cuya deficiente \u00a0labor se invoca no despleg\u00f3, pudiendo hacerlo, alguna \u00a0actuaci\u00f3n en favor de los intereses de la incriminada, y c\u00f3mo \u00a0la abandon\u00f3 durante la actuaci\u00f3n o la dej\u00f3 \u00a0desprotegida durante el acto de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, el reparo se circunscribi\u00f3 a calificar como incorrecto \u00a0el asesoramiento previo por el hecho de haber \u201cpermitido\u201d \u00a0que la implicada se allanara a todos los cargos pese a no existir \u00a0pruebas que la involucraran con lo investigado; y a transcribir, en \u00a0sustento de ello, las interceptaciones telef\u00f3nicas en que YURY \u00a0BIBIANA particip\u00f3; como si esas fueran las \u00fanicas \u00a0pruebas con que cont\u00f3 la fiscal\u00eda para atribuir a ella \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por \u00a0otro lado, verificada la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que, \u00a0durante el tr\u00e1mite fueron varios los escenarios en que se \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad, \u00a0sin \u00a0que el reproche tuviera acogida. Primero, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, durante la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento y sentencia; luego, ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n y; por \u00faltimo, \u00a0ante el mismo Cuerpo Colegiado como consecuencia de la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de garant\u00edas, ni \u00a0hubo vicios en el consentimiento de la Implicada. Consecuentemente no \u00a0resulta procedente la retractaci\u00f3n de cargos prevista en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0en desarrollo de la actuaci\u00f3n, especialmente al momento de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos estuvo asistida por un defensor de \u00a0confianza y esta libremente se allan\u00f3. Adem\u00e1s, la \u00a0Fiscal\u00eda le explic\u00f3 con detenimiento los hechos y \u00a0delitos atribuidos, le Interrogo si hab\u00eda entendido los mismos \u00a0y obtuvo una respuesta afirmativa. Adicionalmente, se le Indicaron \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas del allanamiento y pese a ello \u00a0decidi\u00f3 aceptar los delitos atribuidos en forma voluntaria, \u00a0libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, el ente acusador aport\u00f3 numerosos \u00a0elementos materiales probatorios que demuestran la participaci\u00f3n \u00a0de la implicada en los hechos, pues se cuenta, entre otros, con \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, una orden de batalla en donde se \u00a0evidencia la confirmaci\u00f3n de la estructura criminal de la que \u00a0hacia (sic) parte la acusada, quien figura como integrante de la red \u00a0de apoyo, el informe sobre la captura en flagrancia de la acusada en \u00a0poder de unos elementos b\u00e9licos sin contar con autorizaci\u00f3n \u00a0para su porte, el informe de fuente humana no formal y m\u00faltiples \u00a0informes de inteligencia rendidos por funcionarios en ejercicio de \u00a0sus funciones las labores desplegadas para desmantelar el grupo \u00a0delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, no es procedente desconocer la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos, por lo que se confirmar\u00e1, en este aspecto, la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, se pudo constatar que, en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n del 12 de mayo de 2016, la \u00a0fiscal identific\u00f3 a YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES, \u00a0como miembro del grupo delincuencial \u201cBloque \u00a0Meta\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, individualiz\u00f3 cada uno de los eventos en que \u00a0particip\u00f3 YURI BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES; a saber, \u00a0los denominados \u201c12\u201d7 \u00a0y \u201callanamiento\u201d8, \u00a0que \u00a0quedaron relacionados en el numeral 3\u00b0 de esta decisi\u00f3n y \u00a0de all\u00ed procedi\u00f3 a fijar o delimitar las condutas \u00a0delictivas finalmente imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda termin\u00f3 de formular cargos y exponer a los \u00a0implicados la posibilidad de aceptar los cargos, el juez de control \u00a0de garant\u00edas concedi\u00f3 la palabra a los defensores, \u00a0traslado que el apoderado de YURY BIBIANA aprovech\u00f3 para \u00a0solicitar9 \u00a0respecto al evento denominado \u201callanamiento\u201d, \u00a0se \u00a0evaluara la posibilidad de que fuera tramitado por cuerda procesal \u00a0diferente, al considerar, no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con \u00a0las actividades delincuenciales de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0el traslado y hechas las consideraciones pertinentes por parte de la \u00a0Fiscal, el funcionario de conocimiento concedi\u00f3 un receso a \u00a0fin de que los incriminados pudiesen hablar con sus apoderados10. \u00a0<\/p>\n<p>Reanudada \u00a0la diligencia, el \u00a0juez de control de garant\u00edas, despu\u00e9s de impartir \u00a0legalidad a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y leer los \u00a0derechos previstos en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, pregunt\u00f3 a la imputada si hab\u00eda entendido los \u00a0cargos, contestando sin ambages que s\u00ed y le reiter\u00f3 que \u00a0pod\u00eda allanarse, momento en el cual \u00a0YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES manifest\u00f3 libremente \u00a0su voluntad de hacerlo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Modo \u00a0de discurrir de la diligencia en la que ninguna irregularidad se \u00a0observa. Por el contrario, es dable evidenciar, la manera din\u00e1mica \u00a0en que particip\u00f3 quien para entonces represent\u00f3 a la \u00a0implicada y el detalle y minucia con que la fiscal\u00eda relat\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que encuadr\u00f3 en los tipos \u00a0penales que le imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la fiscal\u00eda relacion\u00f3 varias pruebas y reprodujo las \u00a0interceptaciones en las que la procesada particip\u00f3 como \u00a0soporte de los cargos; elementos que, para el defensor de entonces, \u00a0fueron suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por otra parte, sostiene el libelista que YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0CIFUENTES fue condenada por ser compa\u00f1era sentimental de alias \u00a0\u201cDiablo\u201d, \u00a0queriendo significar que ella desconoc\u00eda las actividades que \u00a0desempe\u00f1a el grupo delincuencial y que, por tanto, ninguna \u00a0ayuda pudo haberle prestado a sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que con tal planteamiento, el abogado deja \u00a0entrever que su prop\u00f3sito no es otro que lograr la \u00a0retractaci\u00f3n de su poderdante bajo el ropaje de una posible \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales; al \u00a0paso que contradice sus propios planteamientos, pues recu\u00e9rdese \u00a0que previamente hab\u00eda sostenido que lo \u00fanico demostrado \u00a0a YURY BIBIANA era su pertenencia al grupo delincuencial \u201cBloque \u00a0Meta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transgrede, \u00a0entonces, con este postulado el principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0ya que por una parte manifiesta que la procesada es ajena a toda \u00a0actividad del grupo delincuencial y por otra, acepta que se concert\u00f3 \u00a0para cometer il\u00edcitos, sin haber participado en los \u00a0homicidios, hurtos y dem\u00e1s conductas que tambi\u00e9n se le \u00a0imputaron y acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De \u00a0igual manera, el \u00a0defensor falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n material, \u00a0pues dej\u00f3 de lado que los jueces de instancia previo a emitir \u00a0sentencia verificaron, con fundamento en los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica aportada por la fiscal\u00eda, \u00a0que hubiera inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n, \u00a0tal como se relacion\u00f3 en la trascripci\u00f3n ya hecha del \u00a0fallo se segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que fue coincidente con lo consignado en la sentencia de primera \u00a0instancia, donde en concreto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0\u00faltimo en lo que se refiere a YURY BIBIANA HERNANDEZ (sic) \u00a0CIFUENTES, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que es integrante de la \u00a0oficina de cobro al servicio del Bloque Meta en los municipios de \u00a0Acacias, Guamal, San Mart\u00edn y Granada del Departamento del \u00a0Meta, de quien se pudo establecer con el trabajo investigativo \u00a0liderado por la Fiscal\u00eda, que particip\u00f3 en el homicidio \u00a0del se\u00f1or Alirio Lara Almanza y en la tentativa de homicidio \u00a0de Erick Murcia Garc\u00eda, adem\u00e1s debe tenerse en cuenta \u00a0que al momento de ser capturada se encontr\u00f3 dentro de dicho \u00a0lugar marihuana y un arma de fuego junto con varios cartuchos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es cierto que la condena se hay emitido sin \u00a0observancia de prueba alguna que diera cuenta de la participaci\u00f3n \u00a0y responsabilidad de HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES, en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Bajo \u00a0ese mismo derrotero, no le asiste raz\u00f3n cuando sugiere, el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas reconoci\u00f3 que contra su \u00a0representada no exist\u00edan pruebas en la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, cuando indic\u00f3 \u201cno \u00a0encontr\u00e9 un audio que la comprometiera de manera activa y \u00a0decidida en la ejecuci\u00f3n de aquellas personas que han \u00a0fallecido a manos de esta organizaci\u00f3n, (\u2026)\u201d, \u00a0pues omiti\u00f3 que previo a ello, hab\u00eda sido claro en \u00a0manifestar que acorde con lo relatado por la fiscal\u00eda, se \u00a0pod\u00eda concluir que los implicados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201chan \u00a0participado o por lo menos la inferencia razonable de participaci\u00f3n \u00a0en m\u00e1s de 9 episodios repartidos claro est\u00e1, de \u00a0homicidio, con un porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, \u00a0y obviamente el concierto para delinquir por denotarse su asociaci\u00f3n \u00a0activa a un grupo ilegal como es el autodenominado grupo meta de las \u00a0BACRIM, que significa ello, que en primer lugar una medida privativa \u00a0de la libertad se torna absolutamente necesaria \u00a0(\u2026) \u00a0quien \u00a0de manera voluntaria se integra a esa organizaci\u00f3n criminal \u00a0genera un riesgo para toda la comunidad, genera un riesgo social, el \u00a0simple hecho de formar parte ya significa que yo como nuevo miembro \u00a0debo asumir las tareas que me ponen (..) lo hace sin escr\u00fapulos \u00a0frente a un conglomerado social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es cierto que a sentir del funcionario de control de garant\u00edas \u00a0no existieran elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica \u00a0de la que se pudiera desprender una inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es que, clausurada la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, al verificar los presupuestos para sustituir la \u00a0medida de aseguramiento a la implicada por su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia, el juez haya incurrido en imprecisiones \u00a0t\u00e9cnicas, lo cual no se desconoce; no obstante, no tiene la \u00a0suficiencia para anular lo actuado y menos para sugerir la necesidad \u00a0de absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede perderse de vista que, en todo caso, es al Juez de Conocimiento \u00a0a quien le corresponde verificar los presupuestos para condenar, como \u00a0efectivamente lo hicieron tanto el funcionario de primera instancia \u00a0como la Sala del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En \u00a0esas condiciones, los postulados parten de supuestos equivocados y \u00a0presentan falencias insalvables que impiden el estudio de fondo \u00a0motivo por el que la demanda habr\u00e1 de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00a0\u00fanicamente, el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos explicados por la \u00a0Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han \u00a0sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. \u00a061012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de YURY \u00a0BIBIANA HERN\u00c1NDEZ CIFUENTES, \u00a0por \u00a0las razones plasmadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios18 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029de la carpeta 3 de conocimiento anexa al expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 6:10:12 a 7:16:50 del CD 3 audio 066 de las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares anexo a la carpeta 3 del expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 8:21:36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 8:31:40 del CD 3 audio 066 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias preliminares anexo a la carpeta 3 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno original 1 del expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 \u00a0de la carpeta #4 del Tribunal superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 53:16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del audio 066 contenido en el CD 3 de las audiencias preliminares \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 6:10:12 a 7:16:50 del audio 066 del CD 3 anexo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 8:21:36 a 8:31:40 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 8:56:49 a 8:59:45 del audio 067 del CD 3 anexo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 9:00:54 y ss del audio 067 del CD 3 anexo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 9:08:22 y ss del audio 067 del CD 3 anexo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente f\u00edsico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2009-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de YURY BIBIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0CIFUENTES, 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