{"id":73543,"date":"2024-03-07T22:48:48","date_gmt":"2024-03-07T22:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2006-202362782\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:48","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:48","slug":"ap2006-202362782","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2006-202362782\/","title":{"rendered":"AP2006-2023(62782)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2006-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 62782 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LUIS GONZALO CANO VARGAS contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2022 \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor del delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0(Ley \u00a0600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de junio de 1996, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0ASFAMILIAS, representada por Juan Jos\u00e9 Botero \u00c1ngel, \u00a0celebr\u00f3 contrato de administraci\u00f3n compartida de \u00a0servicios y recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, con Cano \u00a0R\u00edos y Asociados Ltda., cuyo representante era Dicson R\u00edos \u00a0Garavito, reemplazado unos meses despu\u00e9s por LUIS GONZALO CANO \u00a0VARGAS cuando la compa\u00f1\u00eda vari\u00f3 su raz\u00f3n \u00a0social a Cano Outsourcing Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sus aportes, seg\u00fan la cl\u00e1usula tercera del pacto, el \u00a0contratista recibir\u00eda, de una parte, cada mes un 5% del valor \u00a0de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) una vez que las \u00a0entidades territoriales las pagaran a ASFAMILIAS; y, de la otra, un \u00a030% de los rendimientos que eventualmente produjere la actividad \u00a0durante cada semestre y que ser\u00edan pagados \u00aben \u00a0la medida en que ingresen efectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda de cobros de \u00abanticipos\u00bb que reca\u00edan \u00a0sobre ingresos no recibidos por concepto de UPC o utilidades \u00a0inexistentes y de la no asunci\u00f3n de p\u00e9rdidas; LUIS \u00a0GONZALO CANO VARGAS se apropi\u00f3 de Dos Mil Ochocientos Ochenta \u00a0y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Un pesos \u00a0($2.883.560.861) de los recursos de la salud que coadministraba, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Por porcentajes de UPC no pagadas a la Caja: Quinientos Cuarenta y \u00a0Siete Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta \u00a0y Tres Pesos con noventa y nueve centavos ($547.395.953.99). \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Por porcentajes de rendimientos o utilidades inexistentes: Un Mil \u00a0Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Siete \u00a0Mil Quinientos Veinte pesos ($1.448.677.520). \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Y, por p\u00e9rdidas que debi\u00f3 asumir y no lo hizo: \u00a0Ochocientos Ochenta y Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete \u00a0Mil Trescientos Ochenta y Nueve pesos ($887.487.389). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 27 de abril de 1998, H\u00e9ctor \u00a0Delgar Vargas Rodr\u00edguez cumpli\u00f3 funciones como auditor, \u00a0contralor y contador de ASFAMILIAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Por tales hechos, el 7 de julio de 2000 el representante legal de \u00a0ASFAMILIAS formul\u00f3 denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Luego de una investigaci\u00f3n preliminar; el 27 de octubre de \u00a02000, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Mediante sendas diligencias de indagatoria LUIS \u00a0GONZALO CANO VARGAS (dic. \u00a01 y 14\/2000, may. 7 y 18\/2001), \u00a0H\u00e9ctor Delgar Vargas Rodr\u00edguez (dic. \u00a07\/2000 y jun. 12\/2001), \u00a0Juan Jos\u00e9 Botero \u00c1ngel (may. \u00a09\/2001) \u00a0y Dicson R\u00edos Garavito (ago. \u00a01 y 13\/2001), \u00a0fueron vinculados al proceso. A los 2 \u00faltimos se les precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 13 de marzo de 2001 se admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil presentada por un apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar ASFAMILIAS. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0E 23 de marzo de 2010, ya clausurada la investigaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra LUIS GONZALO CANO VARGAS y H\u00e9ctor Delgar Vargas \u00a0Rodr\u00edguez como coautores de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0-en provecho propio y de terceros-. Esa decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada, en primera instancia el 29 de abril de 2010 y en segunda \u00a0el 15 \u00a0de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio, el Juzgado 56 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Ley 600\/2000) dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2021, que impuso \u00a0a LUIS \u00a0GONZALO CANO VARGAS \u00a0las penas de prisi\u00f3n por 75 meses -sin suspensi\u00f3n \u00a0condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria, por lo que orden\u00f3 \u00a0la captura-, multa de $2.883.560.861.oo y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino igual a la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Las sanciones dispuestas para el otro acusado fueron iguales con \u00a0excepci\u00f3n de la multa tasada en $500.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Los titulares de la defensa t\u00e9cnica interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0El 30 de junio de 2021, el juzgado de primera instancia, de manera \u00a0oficiosa, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal; sin embargo, revoc\u00f3 dicho auto el 31 de enero del a\u00f1o \u00a0siguiente en atenci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n que \u00a0interpuso la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, los defensores tambi\u00e9n \u00a0formularon apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 \u00a0El 11 de julio de 2022, al resolver las apelaciones pendientes, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1: (i) revoc\u00f3 el auto del 31 \u00a0de enero de 2021 para declarar extinguida la acci\u00f3n penal, por \u00a0prescripci\u00f3n, en favor de H\u00e9ctor \u00a0Delgar Vargas Rodr\u00edguez; y, (ii) confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto tanto en aquel como en la sentencia frente a LUIS \u00a0GONZALO CANO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2.13 \u00a0El representante t\u00e9cnico del condenado interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Formula 2 cargos contra la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Cargo principal: juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue proferida despu\u00e9s de acaecida la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, situaci\u00f3n que, \u00a0conforme a los principios de instrumentaci\u00f3n de las formas, \u00a0trascendencia, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, residualidad \u00a0y taxatividad, determinan la anulaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos juzgados ocurrieron entre 1996 y el 31 de enero de 2000, \u00e9poca \u00a0en que reg\u00edan las normas sustantivas del anteriores a las \u00a0leyes 599 y 600 que solo iniciaron vigencia el 24 de julio de 2001. \u00a0Seg\u00fan las reglas contempladas en el C\u00f3digo Penal de \u00a01980 (arts. 80. 82 y 84), aplicables por virtud de los principios de \u00a0favorabilidad, legalidad, igualdad y debido proceso; la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n frente a delitos de funcionarios ocurre, como \u00a0m\u00e1ximo, despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de la ejecutoria de \u00a0la acusaci\u00f3n, los que, en el presente asunto, se cumplieron \u00a0antes de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de segunda instancia invoc\u00f3 decisiones de la Corte \u00a0Suprema adoptadas a partir del auto 39611 del 21 de octubre de 2013; \u00a0sin embargo, por mucho tiempo esta hab\u00eda sostenido que el \u00a0tiempo en que prescrib\u00eda la acci\u00f3n en la etapa de \u00a0juicio no pod\u00eda exceder de los 10 a\u00f1os (segunda \u00a0instancia 15131 del 27.09.2002, casaci\u00f3n 14673 del 16.07.2022, \u00a0entre otras). Adem\u00e1s, la providencia del a\u00f1o 2013 \u00a0interpret\u00f3 el r\u00e9gimen penal -sustantivo y \u00a0procedimental- vigente desde el 2001 -no el anterior- y reconoce el \u00a0tratamiento jurisprudencial que hasta ese momento ven\u00eda \u00a0d\u00e1ndose al fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0procedente, entonces, es declarar la nulidad de la sentencia \u00a0condenatoria y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Cargo subsidiario: error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n condenatoria tiene como \u00fanico fundamento \u00abuna \u00a0serie de dict\u00e1menes practicados por funcionarios del CTI, \u2026 \u00a0contradictorios, inexactos y sin base contable que los respalde, \u2026, \u00a0presentados por partes, por pedazos \u2026, cercen\u00e1ndolos y \u00a0tergivers\u00e1ndolos, para concluir lo que no concluyen, \u2026\u00bb. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del estudio contable G.C.J. 411 del 17 de octubre de 2000 cita el \u00a0\u00abvalor \u00a0por justificar\u00bb \u00a0($2.747.737.000) como si este equivaliera o indicara apropiaci\u00f3n \u00a0de dineros. Adem\u00e1s, son omitidos estos contenidos: (i) que, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, en ASFAMILIAS no reposaban los \u00a0estados de resultados y otros documentos contables del a\u00f1o \u00a01996; (ii) que los balances generales, estados de ingreso y egreso y \u00a0otros informes radicados en la Superintendencia de Subsidio presentan \u00a0diferencias con los entregados por la Caja; (iii) que \u00abvalores \u00a0por justificar\u00bb son \u00a0los \u00absusceptibles \u00a0de transformaci\u00f3n en el evento que futuras pruebas \u00a0documentales as\u00ed lo permitan\u00bb; \u00a0(iv) que el concepto de \u00abanticipos \u00a0de utilidades\u00bb es \u00a0incorrecto porque estas solo se conocen al cierre del ejercicio \u00a0contable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el informe 404 del 29 de agosto de 2001, la sentencia solo tuvo en \u00a0cuenta un contenido impertinente: lo relativo a \u00abestablecer \u00a0los recursos obtenidos por ASFAMILIAS y provenientes de las \u00a0Secretar\u00edas de Salud de los distintos departamentos y de \u00a0Bogot\u00e1, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del dictamen G.C.J. 587 del 30 de noviembre de 2001, la sentencia \u00a0tom\u00f3 la diferencia entre el valor que ASFAMILIAS certific\u00f3 \u00a0haber recibido de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y lo \u00a0que esta acredit\u00f3 que efectivamente le pag\u00f3, cuando tal \u00a0anomal\u00eda no incumbe al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del dictamen G.C.J. 453 del 6 de febrero de 2003 (objetado) se \u00a0trascriben algunas partes sin tener en cuenta \u00ablas \u00a0graves contradicciones e inexactitudes, como \u2026 referirse a que \u00a0se dispusieron de dineros del porcentaje del gasto de salud, lo cual \u00a0es \u2026 mentiroso y as\u00ed fue debidamente demostrado \u2026, \u00a0pero aceptando en otra parte de su exposici\u00f3n los pagos hechos \u00a0como provenientes del porcentaje de administraci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de apoyarse en cifras mentirosas, en suposiciones personales \u2026 \u00a0y tener como base una documentaci\u00f3n recortada \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del dictamen UAP 227 del 15 de septiembre de 2003, el juzgador solo \u00a0exalt\u00f3 el valor a justificar por el contratista \u00a0($2.400.185.190,65 m\u00e1s 547.395.952,99) omitiendo as\u00ed la \u00a0observaci\u00f3n de que \u00ablos \u00a0gastos realizados no se refieren a la cuenta de salud sino a la \u00a0cuenta de gastos de administraci\u00f3n \u2026, ni a los \u00a0supuestos gastos a justificar por parte de Cano, que difieren \u00a0sustancialmente de otros datos sobre tales sumas entregados en \u00a0dict\u00e1menes anteriores, ni a la ausencia para el estudio de la \u00a0contabilidad de ASFAMILIAS \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, al valorarse el informe pericial UAP 005 del 7 de \u00a0enero de 2004 no se tuvo en cuenta \u00abla \u00a0ausencia de la contabilidad completa de ASFAMILIAS \u2026 no \u00a0permite sacar unas conclusiones \u2026 confiables, \u2026\u00bb. \u00a0Los peritos reconocieron que no pudieron realizar la evaluaci\u00f3n \u00a0solicitada porque \u00ablos \u00a0Estados Financieros definitivos aportados por ASFAMILIAS, no muestran \u00a0de manera segregada los resultados obtenidos por cada uno de los \u00a0Centros de Costos y por tanto no existen par\u00e1metros que \u00a0permitan comparar de manera t\u00e9cnica las cifras obtenidas en \u00a0nuestro dictamen con los resultados contables. (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, la condena se funda en pericias \u00absin \u00a0base contable completa\u00bb que, \u00a0adem\u00e1s, presentan conclusiones contradictorias y datos \u00a0sesgados; como lo indic\u00f3 el informe de polic\u00eda judicial \u00a01-878066 del 13 de noviembre de 2020, por la insuficiencia de la \u00a0informaci\u00f3n evaluada no es posible \u00abestablecer \u00a0si la administraci\u00f3n del proyecto administrado por Cano \u00a0Outsourcing, produjo utilidad o p\u00e9rdida \u2026\u00bb. De \u00a0otra parte, Mario Enr\u00edquez Cabrera, contador de ASFAMILIAS, \u00a0certific\u00f3 que para el 31 de diciembre de 1999 exist\u00eda \u00a0una provisi\u00f3n de $4.576.222.391 y en similar sentido declar\u00f3 \u00a0Marco G\u00f3mez Albornoz, miembro del Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el acusado no se apoder\u00f3 de dineros de la salud o, por lo \u00a0menos, existe una duda insalvable y la sentencia condenatoria es el \u00a0resultado de la violaci\u00f3n indirecta de la ley por la \u00a0valoraci\u00f3n fraccionada y distorsionada de las pruebas \u00a0periciales; en consecuencia, tal decisi\u00f3n debe reemplazarse \u00a0por una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte examina la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor de LUIS \u00a0GONZALO CANO VARGAS \u00a0con el objeto de determinar su admisibilidad, lo cual depender\u00e1 \u00a0de la pena m\u00e1xima imponible a los delitos involucrados, la \u00a0existencia de inter\u00e9s para impugnar y el cumplimiento de los \u00a0dem\u00e1s requisitos legales, en especial \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u2026\u00bb. \u00a0(art. 213 C.P.P.\/2000) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por regla general, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es \u00a0procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal \u00a0Penal Militar y Policial-, en los procesos adelantados por delitos \u00a0cuya pena sea de prisi\u00f3n con un m\u00e1ximo legal que exceda \u00a0de 8 a\u00f1os (art. 205-1 C.P.P.\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0exigencia se cumple en el caso bajo examen porque la sentencia fue \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda \u00a0instancia y declar\u00f3 responsabilidad por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado cuya \u00a0pena es hasta de 22.5 \u00a0a\u00f1os \u00a0(art. 397-2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La condici\u00f3n de sujeto procesal del defensor le otorga \u00a0legitimidad para recurrir en casaci\u00f3n (art. 209 C.P.P.\/2000); \u00a0adem\u00e1s, el desacuerdo frente al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y a la valoraci\u00f3n probatoria ya \u00a0hab\u00eda sido planteada por aquel en la apelaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, la demanda de casaci\u00f3n es inadmisible porque no \u00a0sustenta el supuesto de los errores denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El cargo principal, con base en la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0(art. 207.3), denuncia que el juicio est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Conforme a los principios de esa forma de ineficacia (art. 310), la \u00a0sustentaci\u00f3n de un vicio debe identificar el acto procesal \u00a0constituido con violaci\u00f3n de las formas legales y, adem\u00e1s, \u00a0ense\u00f1ar que aquel: afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); \u00a0no cumpli\u00f3 su finalidad o se obtuvo con indefensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad); \u00a0no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate \u00a0de falta de defensa (protecci\u00f3n); \u00a0no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como \u00a0causal de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Seg\u00fan el demandante, al momento de proferirse la sentencia de \u00a0segunda instancia ya la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita \u00a0pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, siendo este \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n frente a \u00a0delitos de servidores p\u00fablicos porque la tesis sostenida por \u00a0esta Corte a partir del auto AP, oct. 21\/2013, rad. 39611 resulta \u00a0inaplicable por virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso juzgado, recu\u00e9rdese, la providencia acusatoria \u00a0adquiri\u00f3 firmeza el 15 de abril de 2011 cuando fue confirmada \u00a0en sede de apelaci\u00f3n. Y, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia 11 \u00a0de julio de 2022; o sea, ciertamente despu\u00e9s de m\u00e1s de \u00a0una d\u00e9cada del primer momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Sin embargo, como lo reconoce el defensor, a partir de la decisi\u00f3n \u00a0antes identificada y de manera uniforme hasta la fecha1, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal interpreta la regla de prescripci\u00f3n \u00a0que rige en la etapa de juzgamiento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo en tales \u00a0eventos (ya sea por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firme \u00a0o por la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, dependiendo del \u00a0sistema procesal), \u00e9ste correr\u00e1 \u00a0de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente \u00a0se\u00f1alado, sin que el t\u00e9rmino pueda ser inferior a seis \u00a0(6) a\u00f1os y ocho (8) meses \u00a0ni \u00a0superar trece (13) a\u00f1os y cuatro (4) meses (es decir, los diez \u00a0-10- a\u00f1os a que alude el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), \u00a0o menor a siete (7) a\u00f1os y seis (6) meses ni mayor de quince \u00a0(15) a\u00f1os (en los casos en los cuales ya rija el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1474 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la prohibici\u00f3n del \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (\u201ccuando se \u00a0aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u201d) s\u00f3lo abarca los \u00a0topes m\u00e1ximos previstos en esa misma norma, esto es, los de \u00a0veinte (20) a\u00f1os (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 83), \u00a0treinta (30) a\u00f1os (inciso 2\u00ba) y veinte (20) a\u00f1os \u00a0contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la \u00a0conducta alcanza la mayor\u00eda de edad (inciso 3\u00ba, \u00a0adicionado por la Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el l\u00edmite \u00a0superior de diez (10) a\u00f1os previsto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esa regla, en el proceso seguido por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0contra LUIS \u00a0GONZALO CANO VARGAS, \u00a0particular asimilado a servidor p\u00fablico porque cumpli\u00f3 \u00a0transitoriamente la \u00a0funci\u00f3n de administrar recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud (art. 20 C.P.); la acci\u00f3n penal solo \u00a0prescribir\u00eda en 13 a\u00f1os y 4 meses despu\u00e9s de \u00a0ejecutoriada la acusaci\u00f3n teniendo en cuenta que la pena \u00a0m\u00e1xima legal de aquel es de 22.5 a\u00f1os (la mitad es \u00a0superior a 10 a\u00f1os), lapso que se cumplir\u00eda el 15 de \u00a0agosto de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0Es de advertir que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el \u00a0auto AP, oct. 21\/2013, rad. 39611, era similar al caso presente en el \u00a0sentido de que se trataba de hechos ocurridos bajo la vigencia del \u00a0C\u00f3digo Penal de 1980, pero que fueron juzgados por el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 600\/2000. O sea que, la \u00a0interpretaci\u00f3n all\u00ed establecida cobij\u00f3 las \u00a0reglas de prescripci\u00f3n contempladas tanto en la legislaci\u00f3n \u00a0sustantiva de 1980 (Decreto-Ley 100) como en la aprobada en el a\u00f1o \u00a02000 (Ley 599). \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0el auto del 21 de octubre de 2013 advirti\u00f3 que el primero de \u00a0tales estatutos ni siquiera exist\u00eda la dificultad que \u00a0significaba la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0despu\u00e9s de ocurrida la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0como s\u00ed lo hac\u00eda la legislaci\u00f3n posterior: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario del actual estatuto sustantivo, el Decreto Ley 100 de 1980 \u00a0no estipulaba un tope m\u00e1ximo para limitar el c\u00e1lculo de \u00a0la prescripci\u00f3n despu\u00e9s de la interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino inicialmente contemplado en el art\u00edculo 80 del \u00a0C\u00f3digo Penal anterior (actual art\u00edculo 83 de la Ley 599 \u00a0de 2000). En efecto, el art\u00edculo 84 de aquel ordenamiento \u00a0se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Interrumpida \u00a0la prescripci\u00f3n, principiar\u00e1 a correr de nuevo por \u00a0tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 80. \u00a0En este caso, el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante, en todo caso, es que la Corte le aplicaba, a este l\u00edmite \u00a0de cinco (5) a\u00f1os, el aumento contemplado en el art\u00edculo \u00a082 del C\u00f3digo Penal anterior: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a082-. Prescripci\u00f3n \u00a0de delito cometido por empleado oficial. El \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a080 se aumentar\u00e1 en una tercera parte, sin exceder el m\u00e1ximo \u00a0all\u00ed fijado, si el delito fuere cometido en el pa\u00eds por \u00a0empleado oficial en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con \u00a0ocasi\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 \u00a0Ahora bien, es indiscutible que la sentencia de segunda instancia \u00a0aqu\u00ed impugnada respet\u00f3 las directrices de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial iniciada en 2013 y, adem\u00e1s, esta justific\u00f3 \u00a0la inviabilidad de la pretensi\u00f3n de su inaplicaci\u00f3n por \u00a0cuenta del principio de favorabilidad en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0resulta dable traer aqu\u00ed a colaci\u00f3n lo expresado por la \u00a0citada Colegiatura en CSJ AP2512 del 30 de septiembre de 2020, rad. \u00a055886: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0favorabilidad del criterio jurisprudencial, interpretando la anterior \u00a0norma, no tiene como referente la \u00e9poca de los hechos y ni \u00a0siquiera aquella en la cual se hubiere producido el acto procesal \u00a0cuyos efectos sustanciales se persiguen. El par\u00e1metro de \u00a0aplicaci\u00f3n supone la existencia de una sentencia de condena, \u00a0luego de la cual adviene un criterio jur\u00eddico favorable y \u00a0diverso del que le sirvi\u00f3 de sustento tanto en punto de \u00a0responsabilidad como de punibilidad. En otras palabras, el criterio \u00a0jur\u00eddico novedoso y favorable al procesado opera s\u00f3lo \u00a0en cuanto surja con posterioridad al fallo de condena, nada de lo \u00a0cual ocurre en este asunto toda vez que luego de la sentencia del ad \u00a0quem no ha emergido criterio jur\u00eddico alguno que, emitido por \u00a0la Corte, favorezca la situaci\u00f3n del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerar \u00a0el concepto de temporalidad del criterio jurisprudencial para efectos \u00a0de su aplicaci\u00f3n, sin duda, vedar\u00eda la funci\u00f3n \u00a0de unificaci\u00f3n de los criterios interpretativos encomendada a \u00a0la Corte Suprema de Justicia como tribunal de cierre de nuestra \u00a0jurisdicci\u00f3n, pues claro resulta que la valoraci\u00f3n de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, para cada caso, se hace a posteriori. \u00a0Ciertamente, aceptar la propuesta del extremo censor conducir\u00eda \u00a0al absurdo de pretender la inaplicaci\u00f3n de la regla \u00a0jurisprudencial en el caso en que \u00e9sta es emitida. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0En la censura, el recurrente se limit\u00f3 a reiterar su tesis de \u00a0aplicaci\u00f3n ultractiva de la jurisprudencia m\u00e1s \u00a0favorable, sin rebatir los fundamentos de la negativa dada por el \u00a0Tribunal, los que, por dem\u00e1s se advierten razonables porque, \u00a0efectivamente, en m\u00faltiples decisiones la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha considerado improcedente el ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0propuesto. En \u00a0efecto, la sentencia SP2061-2022, jun. 15, rad. 55605, que reiter\u00f3 \u00a0lo dicho en el auto AP4700-2021, oct. 6, rad. 58374, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala sostiene invariablemente que el principio de favorabilidad no \u00a0opera frente a la sucesi\u00f3n de precedentes judiciales en el \u00a0curso del proceso, toda vez que los mismos surgen de criterios \u00a0elaborados a partir de la labor interpretativa de la ley, \u00a0susceptibles de modificaci\u00f3n frente a nuevas razones y \u00a0argumentos fundados a\u00fan en vigencia de del mismo texto legal, \u00a0y no de su aplicaci\u00f3n originada en el tr\u00e1nsito de \u00a0leyes. \u00a0<\/p>\n<p>8.7 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo no sustent\u00f3 el supuesto medular \u00a0de una nulidad (la irregular expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia) y ni siquiera refut\u00f3 los argumentos \u00a0esbozados por el Tribunal para negar igual pretensi\u00f3n. Por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En segundo lugar, a t\u00edtulo de cargo subsidiario, el recurrente \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0(art. 207.1 C.P.P.\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, asegura la demanda de casaci\u00f3n que la \u00a0sentencia condenatoria est\u00e1 determinada por falsos juicios de \u00a0identidad. En este error de hecho, recu\u00e9rdese, incurre el \u00a0juzgador cuando adiciona, cercena o distorsiona el contenido objetivo \u00a0de la prueba; de manera que, existir\u00e1 una diferencia \u00a0ostensible entre este \u00faltimo y el que le atribuye la \u00a0sentencia. Por supuesto, seg\u00fan lo que antes se explic\u00f3, \u00a0el demandante tiene la carga adicional de ense\u00f1ar la \u00a0trascendencia del vicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0El cargo, se anuncia desde ya, es inadmisible porque alega la \u00a0mutilaci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n de pruebas; sin embargo, \u00a0nunca sustenta la segunda hip\u00f3tesis y frente a la primera: (i) \u00a0en algunos eventos se\u00f1ala un medio probatorio sin indicar las \u00a0partes que le fueron quitadas, (ii) en otros s\u00ed las \u00a0identifica, pero falta al principio de correcci\u00f3n material u \u00a0omite por completo justificar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 \u00a0En algunos casos, el defensor pretermite el espec\u00edfico \u00a0contenido probatorio cercenado y, en su lugar, simplemente destaca \u00a0los que s\u00ed fueron apreciados o formula cr\u00edticas a las \u00a0conclusiones del an\u00e1lisis probatorio de los juzgadores: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Estima cercenados los informes periciales 404 del 29 de agosto de \u00a02001 y G.C.J. 587 del 30 de noviembre de 2001; pero, de manera \u00a0contradictoria, limita la sustentaci\u00f3n a ense\u00f1ar las \u00a0fracciones que de los mismos expresamente fueron valoradas por la \u00a0sentencia condenatoria: en el primero, los recursos pagados por \u00a0distintas entidades territoriales a ASFAMILIAS, y en el segundo, la \u00a0diferencia entre lo que esta inform\u00f3 haber recibido de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y lo que, por el mismo \u00a0concepto, esta certific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, el defensor deja entrever que tales supuestos \u00a0probatorios son impertinentes para establecer la responsabilidad de \u00a0LUIS GONZALO CANO VARGAS, aseveraci\u00f3n que descartar\u00eda \u00a0cualquier trascendencia de su reparo. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Otro argumento de sustentaci\u00f3n afirma que del dictamen G.C.J. \u00a0453 del 6 de febrero de 2003 no se tuvieron en cuenta \u00ablas \u00a0graves contradicciones e inexactitudes \u2026 es \u2026 mentiroso \u00a0y as\u00ed fue debidamente demostrado \u2026, adem\u00e1s de \u00a0apoyarse en cifras mentirosas, en suposiciones personales \u2026 y \u00a0tener como base una documentaci\u00f3n recortada \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que tales aseveraciones constituyen meras descalificaciones u \u00a0opiniones adversas a la eficacia del informe pericial en menci\u00f3n; \u00a0nunca la precisi\u00f3n de contenidos objetivamente omitidos por la \u00a0sentencia, que es el supuesto f\u00e1ctico de un falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0Alega el defensor que en el dictamen UAP 227 del 15 de septiembre de \u00a02003 se omiti\u00f3 la observaci\u00f3n de que \u00ablos \u00a0gastos realizados no se refieren a la cuenta de salud sino a la \u00a0cuenta de gastos de administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a m\u00e1s de que realiza una cita gen\u00e9rica de la \u00a0prueba porque no indica a cu\u00e1l de los distintos rubros objeto \u00a0de peculados se refiere, tal alegato no ense\u00f1a una mutilaci\u00f3n \u00a0de aquella sino la oposici\u00f3n frontal a una de las principales \u00a0conclusiones de la sentencia basada, entre otras pruebas, en el \u00a0dictamen G.C.J. 053, presentado el 6 de febrero de 2003. V\u00e9ase \u00a0lo pertinente del examen judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el dictamen G.C.J. 053, presentado el 6 de febrero de 2003 \u00a0por Guillermo Acosta, determina que desde 1996 y hasta 2000, siendo \u00a0la \u00fanica excepci\u00f3n 1998, ASFAMILIAS oper\u00f3 en \u00a0p\u00e9rdidas y, pese a esto, Cano Vargas solicit\u00f3, sin \u00a0mayor justificaci\u00f3n, el pago de anticipos sobre utilidades \u00a0inexistentes, desconociendo la naturaleza jur\u00eddica y \u00a0financiera de ese concepto, destac\u00e1ndose en la pericia que \u201cno \u00a0se ten\u00eda conocimiento del resultado de la operaci\u00f3n \u00a0contable\u2026. y a\u00fan as\u00ed se cancelaban dineros a \u00a0favor de CANO a t\u00edtulo de utilidad del 30%\u201d y \u00a0anot\u00e1ndose, adem\u00e1s, que varios \u00a0de los pagos realizados a la empresa representada por el sentenciado \u00a0se cargaron a la cuenta denominada \u201ccostos de salud\u201d, \u00a0llegando a un total de $1.163.630.833 de afectaci\u00f3n a dicho \u00a0rubro.2 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 \u00a0En otros argumentos, el recurrente desconoci\u00f3 que los \u00a0juzgadores, o en la sentencia de primera instancia o en la de segunda \u00a0que conforman una unidad inescindible por tener un mismo sentido, s\u00ed \u00a0valoraron partes de las pruebas periciales que se\u00f1al\u00f3 \u00a0como pretermitidos, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0La aclaraci\u00f3n manifestada en los dict\u00e1menes periciales \u00a0G.C.J. 475 del 29 de noviembre de 2000 y G.C.J. 411 del 17 de octubre \u00a0de 2000, sobre la expresi\u00f3n \u00abvalor \u00a0a justificar\u00bb, \u00a0fue citada del primero en su exacta literalidad: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Como se mencion\u00f3 en el estudio anteriormente presentado, \u00a0nuevamente aclaramos que, al decir valores por justificar, \u00a0simplemente estamos diciendo que pueden ser susceptibles de \u00a0transformaci\u00f3n en el evento que futuras pruebas documentales \u00a0as\u00ed lo permitan.3 \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0El faltante de algunos registros y\/o informes contables en ASFAMILIAS \u00a0fue un hecho sopesado; inclusive, tenido como un indicador de las \u00a0irregularidades en la administraci\u00f3n de los recursos de la \u00a0salud: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la ausencia de informaci\u00f3n contable o, al menos, parte de \u00a0ella, en ASFAMILIAS no se traduce en el surgimiento de alg\u00fan \u00a0tipo de incertidumbre en punto a la ocurrencia de la conducta, como \u00a0quiere hacerlo ver el recurrente. Por el contrario, el hecho de no \u00a0tenerse claridad frente a aspectos tan esenciales como los ingresos \u00a0de una instituci\u00f3n contratada por el Estado para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud a las comunidades m\u00e1s vulnerables, \u00a0resulta sumamente revelador.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo \u00e1mbito, reproch\u00f3 el defensor que se omitiera \u00a0que en el informe UAP del 7 de enero de 2004 los peritos manifestaron \u00a0que no pudieron realizar la evaluaci\u00f3n en los estrictos \u00a0t\u00e9rminos en que les fue solicitada debido a las falencias de \u00a0la contabilidad de ASFAMILIAS. Sin embargo, el an\u00e1lisis \u00a0judicial s\u00ed tuvo en cuenta las dificultades investigativas \u00a0ocasionadas por la inexistencia de algunos registros contables de la \u00a0referida Caja de Compensaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0entonces recordar que parte de las razones por las cuales la \u00a0investigaci\u00f3n de esta clase de delitos resulta compleja, es la \u00a0facilidad con la que quienes administran dineros p\u00fablicos \u00a0pueden utilizar su propia investidura para entorpecer el proceso de \u00a0recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0La explicaci\u00f3n que brind\u00f3 el informe G.C.J. 411 del 17 \u00a0de octubre de 2000 sobre la incorrecci\u00f3n del concepto \u00a0\u00abanticipo \u00a0de utilidades\u00bb \u00a0fue atendido por los jueces: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este dictamen los investigadores definen las utilidades como el \u00a0resultado positivo obtenido por la entidad, como consecuencia de las \u00a0operaciones realizadas durante el per\u00edodo y respecto a los \u00a0anticipos de las utilidades afirman que las utilidades se obtienen \u00a0del cierre del ejercicio contable, resultando imposible conocer antes \u00a0del cierre respectivo en monto de las mismas.6 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto del contrato y de las conclusiones a las que arribaron los \u00a0peritos, se concluye que para que ASFAMILIAS pudiera realizar el pago \u00a0de anticipos de utilidades se deb\u00edan realizar los respectivos \u00a0cierres o cortes para determinar si hubo p\u00e9rdidas o ganancias, \u00a0es decir, que sin esos cierres no se pod\u00edan establecer las \u00a0utilidades y por tanto no hab\u00eda lugar a pagar el 30% de las \u00a0mismas de manera anticipada como lo hizo la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar a favor de Cano y R\u00edos Asociados y\/o Outsourcing \u00a0Ltda., en una cuant\u00eda que asciende a Mil Millones \u00a0Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil seiscientos Setenta y Siete Mil \u00a0Quinientos Veinte Pesos ($1.448.677.520) determinada en el \u00faltimo \u00a0dictamen practicado es decir el N\u00b0 U.A.P. 005 del 7 de enero de \u00a02004.7 \u00a0<\/p>\n<p>iv.- \u00a0El cumplimiento de las normas tributarias sobre retenci\u00f3n en \u00a0la fuente es un hecho apreciado y sobre el cual la sentencia no \u00a0arrib\u00f3 a conclusi\u00f3n contraria: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0Cano Vargas, en indagatoria rendida el 18 de mayo de 2001, que el \u00a0pago de los anticipos se implement\u00f3 como una herramienta para, \u00a0sobre la base de unas \u201ccifras estimadas\u201d, poder \u201cobtener \u00a0el flujo correspondiente para garantizar la operaci\u00f3n hasta \u00a0tanto se lograra la liquidaci\u00f3n correspondiente\u2026\u201d. \u00a0Y aclar\u00f3, adem\u00e1s, que al momento de solicitarse el \u00a0anticipo, \u201csin factura espec\u00edfica\u201d, por \u00a0disposici\u00f3n de la DIAN, no hab\u00eda lugar a hacer la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, la cual realmente se efectuaba una vez \u00a0el valor correspondiente al presunto adelanto era consolidado para \u00a0cada per\u00edodo y se cruzaba la informaci\u00f3n para el \u00a0t\u00e9rmino en el cual se aplicara el pago.8 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 \u00a0La demanda de casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 algunos datos que, \u00a0aunque no mencionados expresamente en la sentencia, no revelan \u00a0trascendencia y aquella, en todo caso, omiti\u00f3 en forma \u00a0absoluta cualquier argumento que permitiera vislumbrarla. Entre \u00a0aquellos: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Que, seg\u00fan el informe G.C.J. del 17 de octubre de 2020, \u00a0exist\u00edan diferencias entre la informaci\u00f3n consignada en \u00a0los documentos contables entregados por ASFAMILIAS y los que esta \u00a0registr\u00f3 ante la Superintendencia de Subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Que el dictamen G.C.J. \u00a0No 475 del 29 de noviembre de 2000 estableci\u00f3 que las \u00a0divergencias en el n\u00famero de afiliados cobrados por el acusado \u00a0fueron conciliadas a la terminaci\u00f3n del contrato y que en el \u00a0acta de liquidaci\u00f3n de este las partes (ASFAMILIAS y Cano \u00a0Outsourcing) declararon que alcanzaron los objetivos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con los comprobantes de egreso allegados como anexo \u00a0a la denuncia, se tiene que una vez suscrito el contrato, el 25 de \u00a0noviembre de 1996 Luis Gonzalo Cano Vargas radic\u00f3 ante \u00a0ASFAMILIAS documento relacionando \u201cel anticipo de ingresos \u00a0correspondientes a [ese mes]\u201d, indicando como total a pagar \u00a0$17.225.707, valor que se encuentra incluido en el comprobante de \u00a0egreso 896694 del 27 de noviembre de esa anualidad. Luego, el 9 de \u00a0diciembre de 1996, el ya aludido ciudadano present\u00f3 una nueva \u00a0liquidaci\u00f3n de \u201canticipo de ingresos\u201d, esta vez \u00a0por $31.248.951, guarismo contenido en el comprobante de egreso \u00a0n\u00famero 8906 del 11 de diciembre. Cano Vargas pedir\u00eda el \u00a0pago de los anticipos de enero de 1997 ($42.875.066), de conformidad \u00a0con factura de venta n\u00famero 0001 del 17 de esa mensualidad, y \u00a0nuevamente en febrero ($44.503.833), marzo ($42.504.982), abril \u00a0($45.700.618) y mayo (43.291.798), as\u00ed como solicitudes de \u00a0autorizaci\u00f3n para lo que en el documento se denomin\u00f3 \u00a0\u201cperiodo fiscal de 1997\u201d, cada una de estas atendida \u00a0mediante el correspondiente comprobante de egreso de ASFAMILIAS.9 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5 \u00a0Por \u00faltimo, la demanda de casaci\u00f3n mencion\u00f3 \u00a0algunos contenidos probatorios, aunque sin tacharlos como \u00a0desconocidos. De todos modos, si se entendiera que ese fue el querer \u00a0del recurrente, tampoco frente a ellos asumi\u00f3 la carga de \u00a0acreditar que ten\u00edan potencialidad para variar la sentencia de \u00a0condenatoria a absolutoria o para morigerar alguna de sus \u00a0consecuencias, y la misma no se observa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, exalt\u00f3 que Mario Enr\u00edquez Cabrera, contador \u00a0de ASFAMILIAS, certific\u00f3 que para el 31 de diciembre de 1999 \u00a0exist\u00eda una provisi\u00f3n de $4.576.222.391 y que en \u00a0similar sentido declar\u00f3 Marco G\u00f3mez Albornoz, miembro \u00a0del Consejo Directivo de esa Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de la otra, que el informe de polic\u00eda judicial 1-878066 del 13 \u00a0de noviembre de 2020 manifest\u00f3 una especie de imposibilidad de \u00a0\u00abestablecer \u00a0si la administraci\u00f3n del proyecto administrado por Cano \u00a0Outsourcing, produjo utilidad o p\u00e9rdida \u2026\u00bb. \u00a0A m\u00e1s de que este dato, en caso de ser ver\u00eddico, no \u00a0excluye el hecho de apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos por \u00a0el que se profiri\u00f3 condena; olvida que los informes en menci\u00f3n \u00a0no tienen la condici\u00f3n de prueba sino de criterios \u00a0orientadores de la investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el \u00a0art\u00edculo 314 del C.P.P.\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6 \u00a0En fin, el cargo por falso juicio de identidad es inadmisible porque \u00a0no sustenta una hip\u00f3tesis de tergiversaci\u00f3n de la \u00a0prueba y en las que denuncia como constitutivas de cercenamiento \u00a0viola el principio de correcci\u00f3n material o pretermite \u00a0cualquier argumentaci\u00f3n sobre la trascendencia \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por contera, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de LUIS \u00a0GONZALO CANO VARGAS, porque \u00a0no sustenta un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y \u00a0tampoco demuestra la necesidad de un fallo en esta sede para lograr \u00a0uno de los fines del control constitucional, la que tampoco es \u00a0advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de LUIS \u00a0GONZALO CANO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: SP7135-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 5, rad. 35113; SP1039-2019, mar. 27, rad. 40098; y AP2552-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 23, rad. 59597. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, p\u00e1gs. 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 20-21. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2006-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 62782 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}