{"id":73541,"date":"2024-03-07T22:48:47","date_gmt":"2024-03-07T22:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1999-202364111\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:47","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:47","slug":"ap1999-202364111","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1999-202364111\/","title":{"rendered":"AP1999-2023(64111)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1999-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0de competencia No. 64111 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, formulada por ARMANDO \u00a0RAM\u00d3N HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y \u00a0HILLARY DAYANNA HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N, \u00a0dentro del proceso \u00a0adelantado en su contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, ARMANDO \u00a0RAM\u00d3N HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA, \u00a0HILLARY \u00a0DAYANNA HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N y \u00a0CESAR DAVID HERN\u00c1NDEZ BARRIOS, \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de integrantes de un grupo delictivo organizado \u00a0(GDO), cometieron el delito de secuestro extorsivo contra el se\u00f1or \u00a0Benito Eduardo Valarezo Guerrero, en el marco de la siguiente \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0ARMANDO RAM\u00d3N HIDALGO, con falsa informaci\u00f3n o promesa, \u00a0para la \u00e9poca del mes de septiembre de 2019 convence al se\u00f1or \u00a0JUAN BENITO VALAREZO ROBLES, quien est\u00e1 interesado en \u00a0conseguir un socio para explotar una mina de oro que tiene en el \u00a0Cant\u00f3n Camilo Ponce de Ecuador, para que se encuentren en la \u00a0ciudad de Tulc\u00e1n y presentarle a una persona que est\u00e1 \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Juan Benito Valarezo inicia su recorrido en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su hijo Benito Eduardo Valarezo Guerrero, y es as\u00ed como para \u00a0el d\u00eda 17 de septiembre de 2019; encontr\u00e1ndose en la \u00a0ciudad de Tulc\u00e1n logran comunicaci\u00f3n v\u00eda celular \u00a0con el se\u00f1or Armando y este les dice que el socio ya est\u00e1 \u00a0listo, pero que tienen que viajar a la ciudad de Cali, Colombia, \u00a0donde los esperar\u00eda y le sugiere que tomen un taxi hasta la \u00a0ciudad de Ipiales, Nari\u00f1o, como efectivamente lo hacen. \u00a0<\/p>\n<p>En Ipiales, los \u00a0se\u00f1ores Juan Benito y Benito Eduardo, son interceptados por \u00a0tres personas en un veh\u00edculo \u2026, los cuales les \u00a0manifiestan que son empelados del se\u00f1or Armando y les \u00a0solicitan se suban al veh\u00edculo para llevarlos a Cali; una vez \u00a0llegan a esa ciudad; inicialmente a las v\u00edctimas las conducen \u00a0con enga\u00f1o a un Hotel con raz\u00f3n social MANSI\u00d3N \u00a0DEL NORTE, situado cerca del terminal donde son hospedados; el d\u00eda \u00a019, siendo aproximadamente las 11 de la noche llega al Hotel el se\u00f1or \u00a0ARMANDO acompa\u00f1ado de dos personas, para solicitarles a Juan \u00a0Benito y Benito Eduardo (padre e hijo) que se subieren a su veh\u00edculo \u00a0para llevarlos a un lugar donde se encontraba al supuesto socio de \u00a0nombre FRANKLIN; en efecto lo llevan a una finca cerca de la ciudad y \u00a0al aproximarse les dicen que tiene que agachar la cabeza por \u00a0cuestiones de seguridad, por un lapso de 10 minutos; al entrar a la \u00a0Casa de la finca pueden observar aproximadamente a 20 personas \u00a0armadas, al parecer de nacionalidad Venezolana, 5 mujeres prepago; \u00a0all\u00ed inicialmente los recibe una persona que la v\u00edctima \u00a0denomina el gordo y que fue capturado posteriormente, quien les dijo \u00a0que disfrutaran de la fiesta mientras llegaba su Jefe Franklin. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 \u00a0de septiembre de 2020, hace un arribo a la finca el supuesto socio \u00a0apodado Franklin de nombre CESAR DAVID HERN\u00c1NDEZ BARRIOS, \u00a0portando dos armas de fuego: una de largo alcance y la otra al \u00a0parecer una pistola; esta persona los conduce al segundo piso y all\u00ed \u00a0despu\u00e9s de escuchar a JUAN BENITO sobre su propuesta, le dice \u00a0en tono amenazante y apunt\u00e1ndoles con un arma que ten\u00eda \u00a0que conseguirle la suma de 150 mil d\u00f3lares americanos, y para \u00a0que pudieran cumplir con ese prop\u00f3sito, Juan Benito deb\u00eda \u00a0regresar a Ecuador y conseguir el dinero, a la vez que BENITO EDUARDO \u00a0VALAREZO ten\u00eda que quedarse en garant\u00eda; posteriormente \u00a0al padre de la v\u00edctima lo forzaron a subir a un veh\u00edculo \u00a0y es trasladado a Ecuador para que cumpliera con la orden, \u00a0advirti\u00e9ndole que de no cumplir podr\u00edan atentar contra \u00a0la vida de su familia, incluyendo su hijo Benito Eduardo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente son \u00a0llevados a un hotel y luego a un apartamento donde estaban \u00a0permanentemente custodiados por ARMANDO RAM\u00d3N HIDALGO VARGAS, \u00a0FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA, CESAR DAVID HERN\u00c1NDEZ BARRIOS y \u00a0HILLARY DAYANNA HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como \u00a0consecuencia del pedimento econ\u00f3mico a cambio de la libertad \u00a0de BENITO EDUARDO VALAREZO GUERRERO, a la organizaci\u00f3n le \u00a0fueron girados unos dineros (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que \u00a0los anteriores conformaban un grupo delictivo organizado, con \u00a0divisi\u00f3n de trabajo y un jefe o l\u00edder (GDO) y divisi\u00f3n \u00a0de trabajo \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>CESAR DAVID \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARRIOS, conocido con el alias de FRANKLIN, fung\u00eda \u00a0como jefe de la organizaci\u00f3n, e imparti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0a efectos que se concretara el secuestro de la v\u00edctima, \u00a0inicialmente a trav\u00e9s de ARMANDO RAM\u00d3N HIDALGO VARGAS, \u00a0logr\u00f3 enga\u00f1ar a las v\u00edctimas para que se \u00a0desplazaran desde Ecuador hasta Cali y llegaran a la finca donde se \u00a0encontraba y poder ejercer sus actos intimidatorios, priv\u00e1ndolos \u00a0de la libertad con fines econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Cali (Valle del Cauca), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa legalizaci\u00f3n de su captura en flagrancia, la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra HILLARY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAYANNA HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N, ARMANDO RAM\u00d3N HIDALGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CESAR DAVID HERN\u00c1NDEZ BARRIOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170.6 C.P.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes no aceptaron responsabilidad en su comisi\u00f3n. Les fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Judiciales de Cali, por la misma conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el Juzgado 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 de mayo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En desarrollo de la diligencia, la fiscal\u00eda, ante la duda de \u00a0la defensa de si sus representados iban a ser acusados por el delito \u00a0de concierto para delinquir, puesto que en la narraci\u00f3n de los \u00a0hechos se dice que ellos pertenecen a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal, aclar\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que no iba a atribuir a los \u00a0procesados la comisi\u00f3n de dicho punible, pero que ello no era \u00a0\u00f3bice para desconocer la existencia del grupo delictivo \u00a0organizado (GDO) al que ellos pertenecen, ni que el delito de \u00a0secuestro extorsivo lo cometieron en condici\u00f3n de integrantes \u00a0de esa estructura criminal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para la fiscal\u00eda, seg\u00fan lo verbalizado en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el GDO al que hacen parte \u00a0los procesados se adecua a la definici\u00f3n tra\u00edda por el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1908 de 20181, \u00a0toda vez que se trata de un grupo \u00a0estructurado de tres o m\u00e1s personas que se concertaron durante \u00a0cierto tiempo con el prop\u00f3sito de cometer, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del jefe de la organizaci\u00f3n, un delito grave como es el de \u00a0secuestro extorsivo, con miras a obtener un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados ARMANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00d3N HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HILLARY DAYANNA HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevaron solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que instal\u00f3 la respectiva audiencia preliminar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En desarrollo \u00a0de la diligencia, el \u00a0fiscal impugn\u00f3 la competencia de la titular del despacho. \u00a0Argument\u00f3 que los procesados habr\u00edan cometido el delito \u00a0de secuestro extorsivo en condici\u00f3n de integrantes de un Grupo \u00a0Delictivo Organizado (GDO), raz\u00f3n por la cual, de conformidad \u00a0con los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la \u00a0competencia para asumir el conocimiento de la audiencia preliminar \u00a0radicaba en el Juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Buga (Valle de Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La representante del Ministerio P\u00fablico sostuvo que el Juzgado \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali es \u00a0competente para asumir el conocimiento de la solicitud de libertad, \u00a0no solo porque las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n se adelantaron en esa ciudad, en la cual no \u00a0existen juzgados ambulantes, sino porque algunos de los procesados \u00a0est\u00e1n privados de la libertad en Cali, circunstancia que, en \u00a0su concepto, tambi\u00e9n habilita la competencia del juzgado de \u00a0ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor indic\u00f3 que sus representados no hacen parte de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GDO, en los t\u00e9rminos definidos por la Ley 1908 de 2004, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de secuestro extorsivo se encuentra dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlistados en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II, de dicha Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, seg\u00fan lo entiende, dicho punible no hace parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos comportamientos tipificados como delictivos para combatir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a estas estructuras criminales, razones por las cuales considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la juez de garant\u00edas de Cali es competente para conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Luego de \u00a0escuchar a las partes e intervinientes, la Juez se declar\u00f3 \u00a0incompetente para conocer de la audiencia, al acoger los \u00a0planteamientos de la fiscal\u00eda. Por tanto, orden\u00f3 \u00a0remitir las \u00a0diligencias a la Corte, para que defina la competencia, por existir \u00a0controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir \u00a0el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 20042, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cali y Buga). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para determinar cu\u00e1l de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos Jueces o Magistrados que reclaman o reh\u00fasan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n ha admitido que es facultad del juez de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas declarase incompetente no solo para conocer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dem\u00e1s audiencias preliminares3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con los precedentes de la Sala4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite relacionado con la definici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia debe cumplir los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de estos \u00faltimos, deber\u00e1 correrse traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los dem\u00e1s convocados para que se pronuncien al respecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al t\u00e9rmino de lo cual el juez deber\u00e1 pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coinciden en relaci\u00f3n con el juez que debe asumir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del asunto, la carpeta deber\u00e1 remitirse a ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario, quien, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso afirmativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, la remitir\u00e1 al \u00f3rgano judicial habilitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para definir la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano judicial autorizado para definir competencia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, si el conflicto involucra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de distinto distrito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfechas estas directrices, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la actuaci\u00f3n ense\u00f1a que entre el juez y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes no existi\u00f3 consenso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que habilita a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte para definir la controversia propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 39 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 1453 de 2011, establece que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas podr\u00e1 ser ejercida por cualquier juez \u00a0penal municipal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Este mandato, \u00a0en principio, establece una suerte de competencia nacional para los \u00a0jueces de control de garant\u00edas, de tal forma que cualquiera de \u00a0ellos est\u00e1 facultado para ejercer sus funciones, con \u00a0independencia del lugar donde ocurran los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los \u00a0m\u00e1rgenes de racionalidad, puesto que la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas debe ser preferentemente ejercida por el \u00a0juez del lugar \u00a0donde ocurri\u00f3 el hecho. Al respecto, en prove\u00eddos \u00a0CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, \u00a0reiterados en AP 648-2018 \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn su \u00a0redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u00abun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u00bb, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u00abcualquier juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como \u00a0una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin limitaci\u00f3n \u00a0alguna, el juzgado de garant\u00edas al que quieren acudir. Por \u00a0ello, en \u00a0materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben \u00a0respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las \u00a0circunstancias del caso concreto as\u00ed lo aconsejan. La \u00a0resoluci\u00f3n de este tipo de controversias debe tomar como \u00a0puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n \u00a0posible de las garant\u00edas procesales de quienes puedan verse \u00a0afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., \u00a0entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al fijar dichas \u00a0pautas, la \u00a0jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se \u00a0considera necesario desconocer la regla general y aplicar la \u00a0excepci\u00f3n. Entre otras hip\u00f3tesis, as\u00ed debe \u00a0procederse cuando el procesado \u00abse encuentre privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la \u00a0comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico\u00bb (CSJ \u00a0AP2676 \u00a0\u2013 2016)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Luego, la \u00a0regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar \u00a0el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, deben \u00a0optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron \u00a0los hechos, y solo en casos excepcionales, que deber\u00e1n \u00a0exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podr\u00e1n \u00a0hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre \u00a0que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el \u00a0implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los \u00a0elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala ha \u00a0dicho tambi\u00e9n que cuando ya se ha definido el juez de \u00a0conocimiento, el \u00a0de garant\u00edas debe ser el del lugar donde qued\u00f3 radicado \u00a0el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer \u00a0del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura \u00a0de la realizaci\u00f3n de los fines del proceso, que las \u00a0actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse \u00a0o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto \u00a0o tr\u00e1mite, se realicen en la misma sede5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trat\u00e1ndose de la competencia de los jueces de garant\u00edas \u00a0para conocer las solicitudes de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, \u00a0en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados \u00a0a Grupos \u00a0Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no \u00a0es aplicable la regla general de competencia definida en el art\u00edculo \u00a039 de \u00a0la Ley 906 de 2004, \u00a0ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino \u00a0la \u00a0espec\u00edfica fijada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0307 y en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 317A \u00eddem, \u00a0adicionado por la Ley 1908 de 20187, \u00a0que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos \u00a0Organizados y Grupos Armados Organizados solo podr\u00e1 ser \u00a0solicitada ante los jueces de control de garant\u00edas de la \u00a0ciudad o municipio donde se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n y \u00a0donde se present\u00f3 o deba presentarse el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03\u00ba. \u00a0La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos \u00a0Armados Organizados solo podr\u00e1 ser solicitada ante los jueces \u00a0de control de garant\u00edas de la ciudad o municipio donde se \u00a0formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, y donde se present\u00f3 o \u00a0donde deba presentarse el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha se\u00f1alado que estas disposiciones legales establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0regla progresiva, tal como corresponde a la din\u00e1mica propia \u00a0del conocimiento del objeto procesal en la actuaci\u00f3n penal, \u00a0para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de \u00a0grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben \u00a0presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya \u00a0realizado la audiencia de imputaci\u00f3n. Pero \u00a0si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe \u00a0radicarse \u201cdonde se present\u00f3 o donde deba presentarse\u201d \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Es de se\u00f1alar \u00a0que los jueces de control de garant\u00edas ambulantes9, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los \u00a0funcionarios competentes para atender, de forma preferente y \u00a0prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos \u00a0cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados \u00a0Organizados (GAO), los \u00a0cuales, \u201cpodr\u00e1n \u00a0desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Es pertinente \u00a0tambi\u00e9n indicar que la Corte, en la AP558 del 1\u00ba de marzo \u00a0de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los \u00a0art\u00edculos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 \u00a0y la atribuci\u00f3n especial de competencia fijada en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1908 de 2018, precis\u00f3 \u00a0que los jueces con funci\u00f3n de garant\u00edas ambulantes con \u00a0competencia territorial en el lugar donde se formul\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n o se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0son las autoridades a quienes corresponde asumir, adem\u00e1s de \u00a0los asuntos de libertad, el \u00a0conocimiento de todas las audiencias preliminares \u00a0que versen contra personas frente a las cuales se discute su \u00a0pertenencia a un GDO \u00a0y GAO. \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento \u00a0deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con \u00a0el fin de que las \u00a0diligencias adelantadas contra \u00a0Grupos \u00a0Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se \u00a0concentren en la sede judicial en la que \u00e9stos tienen \u00a0competencia territorial para atender la funci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0lo que facilita las labores investigativas de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para enfrentar de manera oportuna y \u00a0eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, as\u00ed \u00a0como garantiza su sometimiento a la justicia a trav\u00e9s de un \u00a0procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de polic\u00eda \u00a0judicial, fiscales, jueces y dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO \u00a0RAM\u00d3N HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y \u00a0HILLARY DAYANNA HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N est\u00e1n \u00a0siendo procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado, \u00a0il\u00edcito que, \u00a0seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n y la aclaraci\u00f3n \u00a0realizada por la fiscal\u00eda en la audiencia en la que se \u00a0verbaliz\u00f3 ese pliego de cargos, fue cometido en condici\u00f3n \u00a0de integrantes de un \u00a0grupo delictivo organizado (GDO). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignaci\u00f3n \u00a0especial de competencia fijada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01908 de 2018 y la regla prevista en los art\u00edculos 307A y 317A \u00a0de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas ambulantes con jurisdicci\u00f3n en \u00a0el territorio donde se haya formulado imputaci\u00f3n o donde se \u00a0haya radicado el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0antecedentes del asunto, el \u00a0conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0en atenci\u00f3n a la regla general de competencia por el factor \u00a0territorial, autoridad que adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 20 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0asignar\u00e1 la competencia para conocer la audiencia preliminar \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en el Juzgado Penal \u00a0Municipal ambulante de Buga, teniendo en cuenta que este despacho \u00a0judicial tiene competencia territorial para atender la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas en los asuntos por \u00a0delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO \u00a0en la ciudad de Cali (Cfr. cuerdo \u00a0PCSJA19-11379 \u00a0del 6 de septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de \u00a0m\u00e1s se\u00f1alar que la \u00a0efectiva pertenencia de los procesados a un GDO, es un debate que \u00a0resulta improcedente en el tr\u00e1mite del incidente de definici\u00f3n \u00a0de competencia10, \u00a0puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de \u00a0la Sala11, \u00a0tal condici\u00f3n debe aparecer expresamente reconocida en la \u00a0imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n para que tenga incidencia en \u00a0la fijaci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DEFINIR \u00a0la \u00a0competencia para conocer la audiencia de solicitud por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en el Juzgado \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0el \u00a0env\u00edo inmediato de las diligencias al aludido despacho \u00a0judicial, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>UGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. DEFINICIONES.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de esta ley se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delictivo Organizado (GDO):\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo estructurado de tres o m\u00e1s personas que exista durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto tiempo y que act\u00fae concertadamente con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cometer uno o m\u00e1s delitos graves o delitos tipificados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arreglo a la Convenci\u00f3n de Palermo, con miras a obtener, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa o indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico u otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio de orden material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser de car\u00e1cter transnacional, sino que abarcar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n aquellos delitos que se encuentren tipificados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP731-2015, rad. 45389. \u00a0<\/p>\n<p>7Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo precis\u00f3 la Sala en reciente pronunciamiento: AP1720-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de junio de 2023, Rad. 63971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1999-2023 \u00a0 Definici\u00f3n \u00a0de competencia No. 64111 \u00a0 Acta No. 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}