{"id":73538,"date":"2024-03-07T22:48:47","date_gmt":"2024-03-07T22:48:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1995-202362038\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:47","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:47","slug":"ap1995-202362038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1995-202362038\/","title":{"rendered":"AP1995-2023(62038)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1995-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WILMAR \u00a0NARANJO HINCAPI\u00c9 \u00a0en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la condena emitida \u00a0el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de marzo de \u00a02018, WILMAR NARANJO HINCAPI\u00c9 pernoct\u00f3 en la residencia \u00a0de su novia, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0All\u00ed tambi\u00e9n pernoct\u00f3 la sobrina de \u00e9sta, \u00a0M.N.E., de 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la \u00a0madrugada, cuando los residentes en el inmueble estaban dormidos, \u00a0NARANJO HINCAPI\u00c9, aprovechando la confianza en \u00e9l \u00a0depositada a lo largo de los a\u00f1os, le hizo se\u00f1as a la \u00a0menor para que se trasladara a su habitaci\u00f3n, donde la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente, por v\u00eda vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 3 de noviembre de 2019 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el \u00a0delito de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os, agravado, \u00a0consagrado en los art\u00edculos 208 y 211.2 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Lo acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre \u00a0de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas por \u00a016 a\u00f1os, tras hallarlo penalmente responsable del cargo \u00a0incluido en la acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 improcedentes la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la condena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 11 de mayo de \u00a02022, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el \u00a0mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que la condena es \u00a0producto de un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de \u00a0identidad, que recay\u00f3 sobre el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, adem\u00e1s, \u00a0la valoraci\u00f3n realizada a las denominadas pruebas de \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, la que, en su opini\u00f3n, \u00a0se hizo en contrav\u00eda de los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En medio de la \u00a0constante alusi\u00f3n al sentido y alcance del est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento previsto para la condena (convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable), \u00a0resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No puede asumirse \u00a0que el relato de la v\u00edctima corresponde a unas relaciones \u00a0sexuales consentidas, ya que \u00e9sta hizo expresa alusi\u00f3n \u00a0al uso de la fuerza. Sobre este aspecto, el Tribunal tergivers\u00f3 \u00a0el contenido de este testimonio, pues no tuvo en cuenta que la menor \u00a0utiliz\u00f3 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cagarrar \u00a0a la fuerza\u201d, \u00a0\u201cme \u00a0viol\u00f3\u201d, \u00a0\u201cme \u00a0tir\u00f3 a la cama\u201d, \u00a0expresiones cuyo significado destaca. \u00a0<\/p>\n<p>Sin esa \u00a0tergiversaci\u00f3n, los juzgadores hubieran advertido la \u00a0inverosimilitud del relato, toda vez que es l\u00f3gico pensar que \u00a0los dem\u00e1s habitantes del inmueble se hubieran despertado ante \u00a0los ruidos propios del ataque endilgado al procesado, a lo que debi\u00f3 \u00a0sumarse el pedido de auxilio, que debi\u00f3 existir, toda vez que \u00a0el supuesto ataque no ocurri\u00f3 en un lugar desolado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0a\u00fana la incre\u00edble temeridad con que tuvo que haber \u00a0actuado el procesado, dado que era posible que otros moradores del \u00a0inmueble (entre \u00a0quienes se encontraba su novia) \u00a0estuvieran despiertos y se hubieran percatado del supuesto abuso. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal invoca \u00a0una falsa m\u00e1xima de la experiencia, ya que, por tal, no puede \u00a0tenerse aquello que \u201ccada \u00a0v\u00edctima reacciona de manera diferente, seg\u00fan las \u00a0particularidades de sus vivencias\u201d. \u00a0Al efecto, trae a colaci\u00f3n algunas citas doctrinarias \u00a0atinentes a la falta de fundamentaci\u00f3n de dichos enunciados \u00a0generales y abstractos. \u00a0<\/p>\n<p>Este yerro se \u00a0replica en la conclusi\u00f3n atinente a que en horas de la \u00a0madrugada las personas suelen tener un \u201csue\u00f1o \u00a0profundo\u201d. \u00a0Ello, porque \u201cno \u00a0todas las personas duermen con la misma profundidad; e incluso muchas \u00a0personas se desvelan por distintos motivos, verbigracia el estr\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, en este caso no se aportaron \u201cpruebas \u00a0de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, aspecto que tanto la \u00a0doctrina como la jurisprudencia reclaman como presupuesto necesario \u00a0para determinar la veracidad de un relato de manera racional\u201d. \u00a0En este caso, esas corroboraciones eran especialmente importantes, si \u00a0se tienen en cuenta los diferentes factores que le restan \u00a0credibilidad al testimonio de la testigo de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que la \u00a0Fiscal\u00eda no haya determinado la presencia de espermatozoides \u00a0en el cuerpo de la v\u00edctima, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que, seg\u00fan el relato de \u00e9sta, esas muestras \u00a0debieron ser halladas. Igualmente, echa de menos el testimonio del \u00a0joven al que supuestamente llam\u00f3 la menor, luego de ser \u00a0atacada sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>No existen \u00a0elementos de juicio para concluir que las afectaciones ps\u00edquicas \u00a0de la v\u00edctima son producto de la conducta atribuida al \u00a0procesado, sin que pueda descartarse su relaci\u00f3n con otros \u00a0abusos a los que pudo ser sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis \u00a0propuestas por la defensa fueron indebidamente desatendidas, pues no \u00a0se tuvo en cuenta que la v\u00edctima tiene \u201cserios \u00a0problemas de personalidad, que la sacan del molde medio de las \u00a0personas con comportamientos adecuados y a los cuales se los pueda \u00a0ubicar dentro del rango aducido por las dos instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocer \u00a0la ausencia de pruebas de corroboraci\u00f3n, pero minimizar su \u00a0importancia, como en este caso hacen ambas instancias, constituye una \u00a0violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0relato de la menor es incompatible con su actitud al d\u00eda \u00a0siguiente, toda vez que fue vista \u201cbuscando \u00a0estar al lado de su presunto agresor, reacci\u00f3n contraria a la \u00a0que se esperar\u00eda de quien se encuentra al d\u00eda siguiente \u00a0con quien la someti\u00f3 a tan vejatorio trato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al d\u00e1rsele plena credibilidad al testimonio de M.N.E. \u00a0como sustento de su decisi\u00f3n condenatoria contra el procesado, \u00a0se incurre en un error de hecho por falso juico de identidad. Esto, \u00a0al reconocerle no s\u00f3lo un m\u00e9rito probatorio del cual \u00a0carece, sino tambi\u00e9n por la tergiversaci\u00f3n de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, \u00a0porque, como se anot\u00f3, las manifestaciones de la menor en el \u00a0sentido de que fue accedida carnalmente violentando su voluntad, no \u00a0se corresponden con el contexto en que dicha acci\u00f3n sucedi\u00f3, \u00a0por las razones en su lugar expuestas. Pero, adicionalmente, su dicho \u00a0carece de corroboraci\u00f3n alguna por otros hechos probatorios \u00a0que les diesen respaldo a sus distintas manifestaciones. Por el \u00a0contrario, se indic\u00f3 tambi\u00e9n recientemente otros hechos \u00a0observados por la menor que desdicen de la gravedad de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, \u00a0porque a contrapelo de sus propias manifestaciones, la judicatura, \u00a0falazmente, pretende hacerle decir a la menor que la relaci\u00f3n \u00a0sexual pudo haber sido consentida. Y aunque la acusaci\u00f3n de \u00a0manera ambigua parece haber construido esa hip\u00f3tesis, lo \u00a0cierto es que, seg\u00fan el relato de la menor, su voluntad fue \u00a0constre\u00f1ida. Partir, tambi\u00e9n, del presunto \u00a0consentimiento de la v\u00edctima, conduce a ahondar el error de \u00a0hecho censurado pues, seg\u00fan el propio dicho de la menor, no \u00a0sent\u00eda por nuestro asistido ninguna atracci\u00f3n, con lo \u00a0cual que haya consentido ser accedida carnalmente por quien no le \u00a0interesaba, se exhibe completamente improbable. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, se concluye que en este caso la judicatura \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0al distorsionar el testimonio de la v\u00edctima alegada, lo que a \u00a0su vez condujo a yerros que contradicen las reglas de la experiencia \u00a0esbozadas; y que lo acertado era concluir, luego de valoradas en su \u00a0integridad las pruebas practicadas en el juicio, que se advierten \u00a0serias incoherencias que afectan la solidez de la acusaci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, demeritan el valor probatorio que ha de satisfacer \u00a0para efectos de servir de respaldo a una decisi\u00f3n de condena. \u00a0Se trata en consecuencia de elementos serios y verificables que \u00a0unidos entre s\u00ed generan duda razonable respecto de la autor\u00eda \u00a0del \u00a0procesado en el f\u00e9lido por el que fue acusado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a \u00a0que emita uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0procede como un control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el \u00a0legislador, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n ordena inadmitir a tr\u00e1mite la \u00a0demanda cuando, el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinada la \u00a0demanda presentada por el defensor de WILMAR NARANJO HINCAPI\u00c9 \u00a0bajo estas directrices, se establece que no cumple los presupuestos \u00a0m\u00ednimos de orden formal y sustancial para ser admitida a \u00a0tr\u00e1mite, Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se \u00a0refiri\u00f3 textualmente a los apartes de la declaraci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima que seg\u00fan la demanda fueron tergiversados, \u00a0para destacar, despu\u00e9s de su an\u00e1lisis, que la menor \u00a0concurri\u00f3 voluntariamente al cuarto asignado al procesado, lo \u00a0cual permit\u00eda descartar la existencia de un ataque, como lo \u00a0entend\u00eda la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, si el censor consideraba que esa apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba resultaba contraria a la sana cr\u00edtica, debi\u00f3 \u00a0orientar su censura por la senda del error de hecho, por falso \u00a0raciocinio, y asumir las respectivas cargas argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0expone su propio punto de vista sobre la valoraci\u00f3n de dicho \u00a0testimonio, a partir de la transcripci\u00f3n del significado de \u00a0algunas de las expresiones utilizadas por la menor, sin tener en \u00a0cuenta otros aspectos de su relato que fueron resaltados por el \u00a0Tribunal, entre los que sobresale, seg\u00fan se dijo, su \u00a0comparecencia voluntaria al cuarto del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, llama la atenci\u00f3n que el memorialista no se haya \u00a0referido a las acciones de la defensa durante el interrogatorio \u00a0cruzado, orientadas a impugnar la credibilidad de la testigo frente a \u00a0los aspectos que ahora ventila ante la Corte. Entre ellos, las \u00a0razones por las que no pidi\u00f3 auxilio, lo atinente a la llamada \u00a0que le hizo a un amigo para contarle lo sucedido, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin perder \u00a0de vista que, seg\u00fan los juzgadores, la menor se refiri\u00f3 \u00a0al bloqueo que sinti\u00f3 en ese momento, lo que resulta \u00a0explicable por su edad y la superioridad del adulto que decidi\u00f3 \u00a0involucrarla en una relaci\u00f3n sexual, como se resalta en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0m\u00e1ximas de experiencia utilizadas por el Tribunal, el censor \u00a0incurre en una tergiversaci\u00f3n de la realidad procesal. Ello, \u00a0porque evita mencionar que varios de los argumentos que ahora \u00a0cuestiona estaban orientados a responder los planteamientos de la \u00a0defensa en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, cuando el Tribunal se refiri\u00f3 a la falta de \u00a0uniformidad en las reacciones de las v\u00edctimas de abuso sexual, \u00a0lo hizo para negar la generalidad y universalidad del enunciado \u00a0expuesto por la defensa, orientado a cuestionar que la v\u00edctima \u00a0no hubiera pedido auxilio a pesar de que se encontraba en un inmueble \u00a0habitado por otras personas, como lo har\u00eda cualquier persona \u00a0puesta en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura fue \u00a0reiterada por el defensor, al criticar que la v\u00edctima no haya \u00a0puesto en evidencia la situaci\u00f3n, a pesar de que los hechos \u00a0\u201cno \u00a0ocurrieron en un despoblado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible \u00a0una \u201cm\u00e1xima \u00a0de la experiencia\u201d, \u00a0como la que insin\u00faa el censor, seg\u00fan lo cual siempre o \u00a0casi siempre los menores piden auxilio cuando son v\u00edctimas de \u00a0abuso sexual. Ello, porque no corresponde a una regla que pueda \u00a0extraerse de la observaci\u00f3n cotidiana de este tipo de \u00a0situaciones, como tampoco existen elementos para concluir que siempre \u00a0que ocurren ese tipo de ataques, las reacciones son uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0censor elude varios de los argumentos expuestos por el Tribunal para \u00a0darle credibilidad al dicho de la v\u00edctima, entre ellos: (i) la \u00a0menor estaba de visita en la casa donde ocurrieron los hechos, donde \u00a0tambi\u00e9n pernoct\u00f3 el procesado, (ii) le inform\u00f3 \u00a0lo sucedido a su progenitora inmediatamente despu\u00e9s de tener \u00a0contacto con ella, (iii) no exist\u00edan razones para que la \u00a0testigo se inventara semejante historia, dadas las pesadas cargas \u00a0familiares y personales que ello implicaba, (iv) la v\u00edctima no \u00a0ten\u00eda motivos para perjudicar al procesado, y (v) el m\u00e9dico \u00a0que atendi\u00f3 a la menor dej\u00f3 constancia de que la ropa \u00a0interior que esta ten\u00eda para cuando ocurrieron los hechos, lo \u00a0que descarta que la adolescente haya mentido sobre este tema; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado a que no se discute: (i) la estrecha relaci\u00f3n que \u00a0exist\u00eda entre el procesado y los familiares de su novia (t\u00eda \u00a0de la v\u00edctima), \u00a0(ii) al procesado le fue asignado un cuarto independiente, donde, \u00a0seg\u00fan la v\u00edctima, ocurrieron los hechos, y (iii) como \u00a0ya se indic\u00f3, la menor le cont\u00f3 lo sucedido a su \u00a0progenitora inmediatamente despu\u00e9s de tener contacto con ella. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. plantea un falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad, por tergiversaci\u00f3n, sin tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal consult\u00f3 la literalidad de las expresiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizadas por la v\u00edctima y las analiz\u00f3 a la luz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo su relato,<\/p>\n<p>ii. no explica por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 esa valoraci\u00f3n es contraria a la sana cr\u00edtica,<\/p>\n<p>iii. no aclara por qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que cada persona puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reaccionar de manera diferente ante un ataque sexual, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus particularidades, resulta contrario a las m\u00e1ximas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia, las reglas de la l\u00f3gica o el conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico,<\/p>\n<p>iv. tampoco acredita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por qu\u00e9 se transgrede la sana cr\u00edtica cuando se afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un abuso sexual puede ocurrir en un inmueble, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despierten las dem\u00e1s personas que habitan,<\/p>\n<p>vi. finalmente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limita a exponer su punto de vista sobre la valoraci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, lo que, a lo sumo, podr\u00eda aceptarse como alegato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, pero no como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del \u00a0presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de WILMAR \u00a0NARANGO HINCAPI\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1995-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62038 \u00a0 Acta \u00a0No. 127 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}