{"id":73533,"date":"2024-03-07T22:48:46","date_gmt":"2024-03-07T22:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1985-202356268\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:46","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:46","slug":"ap1985-202356268","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1985-202356268\/","title":{"rendered":"AP1985-2023(56268)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1985-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.268 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN PADILLA ARAG\u00d3N, contra \u00a0la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0confirm\u00f3, \u00a0entre \u00a0otras, la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor del \u00a0delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n \u00a0obtenida el 23 de marzo de 2017 por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a trav\u00e9s de diferentes actos de investigaci\u00f3n \u00a0desarrollados por la Polic\u00eda Judicial, se tuvo conocimiento \u00a0que JOS\u00c9 DEL CARMEN PADILLA ARAG\u00d3N alias \u201cCamilo\u201d \u00a0pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n criminal denominada \u201cLos \u00a0Pericocas\u201d \u00a0y era el encargado de recibir y ocultar los bienes provenientes de \u00a0los hurtos perpetrados por otros miembros de ese grupo delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a018 de octubre de 2018 ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, previa legalizaci\u00f3n \u00a0de las capturas, registros, allanamientos e incautaciones, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Juan Guillermo S\u00e1nchez Cruz el \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir \u00a0(art. 340 inc. 1\u00b0 C.P.) y a JOS\u00c9 DEL CARMEN PADILLA ARAG\u00d3N \u00a0el punible de receptaci\u00f3n \u00a0(art. \u00a0447 inc. 2\u00b0 C.P.). \u00a0Los \u00a0procesados se allanaron a cargos. Les fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en presentarse \u00a0peri\u00f3dicamente o cuando fueren requeridos por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0desarrollo de esa forma de terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, el 5 de junio de 2019 el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) emiti\u00f3 \u00a0sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u00a0conden\u00f3 a Juan Guillermo S\u00e1nchez Cruz a la pena de 33 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Le \u00a0concedi\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) Conden\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 DEL CARMEN PADILLA ARAG\u00d3N a las penas de 49 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa equivalente a 6.6 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la sanci\u00f3n intramural. Le neg\u00f3, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, los mecanismos \u00a0sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0defensor de PADILLA ARAG\u00d3N apel\u00f3 ese pronunciamiento. \u00a0El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 por intermedio de la sentencia \u00a0recurrida en casaci\u00f3n, dictada el 12 de julio de 2019, lo \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se postul\u00f3 \u00a0en dos cargos. Ambos con \u00a0fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, atinente a la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Afirm\u00f3 \u00a0que los juzgadores incurrieron \u00a0en errores de hermen\u00e9utica sobre el sentido y alcance del \u00a0inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, pues con base \u00a0en circunstancias ajenas a la comisi\u00f3n de la espec\u00edfica \u00a0conducta punible imputada a su cliente, decidieron apartarse \u00a0del l\u00edmite m\u00ednimo de la pena e imponer una sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s gravosa al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0reproche, critic\u00f3 que se haya tenido en cuenta el aspecto \u00a0relativo a la \u201cgravedad \u00a0de la conducta\u201d, \u00a0por la supuesta pertenencia y \u201ccontribuci\u00f3n\u201d \u00a0que prest\u00f3 PADILLA ARAG\u00d3N a la banda criminal \u201cLos \u00a0Pericocas\u201d, \u00a0siendo que ni la fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, \u00a0ni en el proceso qued\u00f3 demostrada la veracidad de esa \u00a0aseveraci\u00f3n. Esto \u00faltimo porque, enfatiz\u00f3 el \u00a0demandante, el simple hecho de que su prohijado sea el padre de \u00a0Jonathan Padilla, jefe de la organizaci\u00f3n criminal denominada \u00a0\u201cLos \u00a0Pericocas\u201d, no \u00a0constituye prueba fehaciente de que haya sido miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n, ni que haya cohonestado los il\u00edcitos \u00a0cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0calific\u00f3 como desacertado el argumento relativo a que el \u00a0procesado \u201cgener\u00f3 \u00a0zozobra y alarma dentro del conglomerado social\u201d, \u00a0pues ello no se predica del il\u00edcito de receptaci\u00f3n, \u00a0sino de los delitos de \u201churto, \u00a0homicidio y comercializaci\u00f3n de estupefacientes\u201d \u00a0endilgados a quienes s\u00ed hicieron parte de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u201cLos \u00a0Pericocas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0censur\u00f3 la ponderaci\u00f3n efectuada sobre \u201cla \u00a0necesidad de la pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir\u201d, \u00a0pues \u00a0adujo que los falladores no tuvieron en cuenta el acto temprano de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, ni que en este asunto s\u00f3lo \u00a0concurr\u00edan circunstancias de menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0consider\u00f3 que lo correcto en este asunto era imponer a su \u00a0prohijado las penas m\u00ednimas previstas en la ley (72 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 7 s.m.l.m.v), y a esos guarismos, \u00a0aplicarles la rebaja por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que tanto el juzgado de conocimiento como la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9 violaron directamente el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al \u00a0concederle al procesado el descuento del 45% de las penas \u00a0individualizadas, en lugar del m\u00e1ximo previsto en esa \u00a0disposici\u00f3n (50%). En su criterio, las instancias \u00a0desconocieron que a PADILLA ARAG\u00d3N no se le pod\u00eda \u00a0exigir mayor colaboraci\u00f3n con el esclarecimiento de los \u00a0hechos. No s\u00f3lo porque no estaba obligado a denunciar a su \u00a0hijo, sino porque \u201ctodos \u00a0los integrantes de la organizaci\u00f3n criminal Los Pericocas \u00a0fueron capturados y judicializados en el mismo acto\u201d. \u00a0 Por ende, tampoco hab\u00eda otros posibles responsables para \u00a0delatar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte est\u00e1 facultada para no seleccionar la \u00a0demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque es innegable que el demandante, en su condici\u00f3n de \u00a0defensor del procesado, cuenta con inter\u00e9s para pretender el \u00a0reconocimiento de una pena m\u00e1s benigna para su cliente, dado \u00a0el car\u00e1cter extraordinario y excepcional del recurso aducido, \u00a0esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido \u00a0destacado, en tanto son evidentes los desaciertos en la sustentaci\u00f3n \u00a0de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0efecto, las censuras se postularon por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, \u00a0sentido de quebranto que te\u00f3ricamente supone aceptar los \u00a0hechos en los t\u00e9rminos en que se declararon acreditados por la \u00a0sentencia y la consiguiente valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a \u00a0probar que la transgresi\u00f3n se ha causado por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0se haya insistido en que el quebranto directo de la ley sustancial \u00a0circunscribe el debate a un campo estrictamente jur\u00eddico, \u00a0siendo carga del casacionista acreditar que se dej\u00f3 de lado el \u00a0precepto regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposici\u00f3n \u00a0estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, \u00a0porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al \u00a0caso concreto, todo lo cual impone al censor la aceptaci\u00f3n de \u00a0la realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0el \u00a0libelista acus\u00f3 interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal que determina los \u00a0par\u00e1metros conforme a los cuales debe individualizarse la \u00a0pena. No obstante, omiti\u00f3 se\u00f1alar, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, cu\u00e1l fue el sentido y alcance equivocado dado a tal \u00a0disposici\u00f3n por parte de los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Erradamente, desde \u00a0luego, por implicar este hecho un manifiesto desv\u00edo de la \u00a0censura, la discrepancia de la libelista no reside en la hermen\u00e9utica \u00a0equivocada de la normativa referida, sino su inconformidad recae en \u00a0el quantum \u00a0punitivo \u00a0impuesto por los juzgadores de primera y segunda instancias, pues \u00a0considera que so \u00a0pretexto de circunstancias ajenas a la comisi\u00f3n de la \u00a0espec\u00edfica conducta punible imputada a su cliente, los \u00a0falladores se apartaron de la sanci\u00f3n m\u00ednima prevista \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal enunciado \u00a0entra\u00f1a, como es notable, no la fijaci\u00f3n de una postura \u00a0te\u00f3rica divergente frente a los preceptos que cita el actor \u00a0como indebidamente interpretados, sino un debate respecto a la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0Controversia que repudia el desarrollo adecuado de la censura, ya que \u00a0a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar de los hechos \u00a0que se declararon probados en las sentencias y sobre los cuales, \u00a0dentro de los linderos de la causal y sentido de violaci\u00f3n \u00a0aducidos, no es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede \u00a0constatarse, en este asunto, los falladores fijaron los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimo y m\u00e1ximo de pena establecidos para el delito de \u00a0receptaci\u00f3n \u00a0(de \u00a06 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 7 a 700 s.m.l.m.v.). \u00a0A continuaci\u00f3n, conforme los derroteros del art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Penal, seleccionaron el cuarto \u00a0m\u00ednimo \u00a0de movilidad dada la concurrencia de la circunstancia de menor \u00a0punibilidad atinente a la carencia de antecedentes penales, y \u00a0determinaron que las penas fluctuaban entre 72 \u00a0a 93 \u00a0meses de prisi\u00f3n, y multa de 7 \u00a0a 180,25 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados dentro de \u00a0ese \u00e1mbito de movilidad punitiva, realizaron el ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con los factores que precisa la misma disposici\u00f3n, \u00a0en virtud de la discrecionalidad vinculada a la verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos relevantes conforme al grado del injusto cometido, el \u00a0grado de culpabilidad del autor y los fines y necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede \u00a0advertirse que dentro de dichos par\u00e1metros el juez a \u00a0quo \u00a0destac\u00f3 la \u201cgravedad \u00a0de la conducta\u201d \u00a0desplegada por PADILLA ARAG\u00d3N, a ra\u00edz de la valiosa \u00a0\u201ccontribuci\u00f3n&#8221; \u00a0que prest\u00f3 a la empresa criminal \u201cpara \u00a0que los hechos quedaran en la impunidad (\u2026) afectando bienes \u00a0jur\u00eddicos tutelados y generando zozobra y alarma dentro del \u00a0conglomerado de los municipios\u201d \u00a0donde aquella operaba. Aspectos que conllevaron la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n de 90 meses de prisi\u00f3n y multa de 12 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0ratificada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, bajo las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0omiti\u00f3 el impugnante apreciar que, si bien el segundo reato \u00a0prealudido -l\u00e9ase concierto para delinquir- no se incluy\u00f3 \u00a0en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica enrostrada a JOS\u00c9 DEL \u00a0CARMEN PADILLA ALARC\u00d3N, al concretar la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica la fiscal\u00eda indic\u00f3 puntualmente que (\u2026) \u00a0\u201cde las labores de interceptaci\u00f3n de comunicaciones de \u00a0cada uno de los integrantes de esta estructura compuesta y liderada \u00a0por Jonathan Padilla Lozano, se pudo establecer evidentemente que \u00a0usted ten\u00eda conocimiento de las actividades delictivas \u00a0realizadas por su hijo y, (\u2026) que usted se\u00f1or particip\u00f3 \u00a0en la RECEPTACI\u00d3N de unos elementos que fueron hurtados (\u2026) \u00a0que usted facilit\u00f3 tenerlos en su finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a partir \u00a0de tal presupuesto factual y de los medios de cognici\u00f3n \u00a0recaudados que as\u00ed lo acreditan, cuya existencia devela la \u00a0especial gravedad de dicha modalidad de encubrimiento al ser el \u00a0perceptor de ciertos bienes hurtados precisamente por miembros de la \u00a0mencionada organizaci\u00f3n delincuencial denominada \u201cLos \u00a0Pericocas\u201d, es que debe entenderse el fundamento expuesto por \u00a0el dispensador de justicia para determinar el quantum de las \u00a0sanciones impuestas, incluido, por supuesto, el concerniente a que \u00a0con su proceder contribu\u00eda a dejar en la impunidad los \u00a0comportamientos delictivos desarrollados, entre otros, por (\u2026) \u00a0los miembros de dicha empresa criminal, cuyos actos constituyeron un \u00a0flagelo que azot\u00f3 a la ciudadan\u00eda en general de los \u00a0poblados donde ejerc\u00eda sus actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0evidente que el fin de la receptaci\u00f3n es necesariamente \u00a0sustraer del accionar de las autoridades los elementos constitutivos \u00a0del objeto material del il\u00edcito previamente cometido e impedir \u00a0su recuperaci\u00f3n por parte los leg\u00edtimos due\u00f1os, \u00a0poseedores o tenedores, lo cual reviste mucho m\u00e1s connotaci\u00f3n \u00a0y genera mayor impacto en la sociedad cuando con ella se facilita el \u00a0logro de los prop\u00f3sitos de una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aprecia la Corte que la fijaci\u00f3n de \u00a0una pena superior a la m\u00ednima prevista en la ley, no se \u00a0justific\u00f3 en circunstancias ajenas a \u00a0la conducta punible por la cual acept\u00f3 cargos JOS\u00c9 DEL \u00a0CARMEN PADILLA ARAG\u00d3N. Todo lo contrario, fue \u00a0a partir de los hechos \u00a0jur\u00eddicos relevantes narrados por la fiscal\u00eda al \u00a0momento de la imputaci\u00f3n, que los falladores consideraron la \u00a0gravedad superlativa de il\u00edcito de receptaci\u00f3n \u00a0perpetrado por el procesado, as\u00ed como la necesidad de la pena \u00a0y la funci\u00f3n preventiva que ella ha de cumplir en el caso \u00a0concreto. En particular, porque justamente, con ese proceder il\u00edcito, \u00a0el procesado colabor\u00f3 o contribuy\u00f3 al \u00e9xito de \u00a0una banda delincuencial que durante varios a\u00f1os caus\u00f3 \u00a0inmenso da\u00f1o a los habitantes varios municipios del \u00a0Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0fundada la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual la pena deb\u00eda \u00a0concretarse en el guarismo m\u00ednimo previsto en ley, pues tal \u00a0postura desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada \u00a0que el legislador confiri\u00f3 al sentenciador para fijar la \u00a0sanci\u00f3n de acuerdo con los criterios referidos en el \u00a0ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, emerge claro que el reproche en cuesti\u00f3n no est\u00e1 \u00a0adecuadamente postulado \u00a0y ajustado a las premisas procesales admitidas en la sentencia \u00a0recurrida, puesto que se limita a reclamar, seg\u00fan el criterio \u00a0personal de la demandante, la revisi\u00f3n del quantum punitivo \u00a0impuesto por el juez de primera instancia. Tarea que, como se explic\u00f3 \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, de manera funcional llev\u00f3 a cabo \u00a0el Tribunal al desatar la impugnaci\u00f3n incoada por la defensa \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0suerte del \u00a0segundo cargo \u00a0es \u00a0igual. El recurrente se limit\u00f3 a censurar la negativa del \u00a0Tribunal respecto a la reducci\u00f3n de la pena en la mitad, sin \u00a0desarrollar ning\u00fan sustento indicativo de que la hermen\u00e9utica \u00a0aplicada al art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal fuera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe afirmarse con relaci\u00f3n a este ataque es que \u00a0la mencionada disposici\u00f3n establece: \u00a0\u201cLa \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, comporta una \u00a0rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, \u00a0acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, adem\u00e1s, que la Sala en providencia CSJ SP, 27 \u00a0sep. 2017, rad. 39.831 \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como la determinaci\u00f3n del porcentaje de rebaja no aparece de \u00a0manera fija se\u00f1alada en la ley, necesariamente el juez debe \u00a0acudir a criterios de plausible verificaci\u00f3n que le permitan \u00a0adoptar una determinaci\u00f3n no s\u00f3lo razonable sino justa \u00a0y respetuosa de los intereses de las v\u00edctimas al momento de \u00a0establecer la reducci\u00f3n punitiva por concepto del allanamiento \u00a0a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos \u00a0en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por \u00a0allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto \u00a0en el inciso primero del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 \u00a0independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien \u00a0jur\u00eddico comprometido con el reato, en la determinaci\u00f3n \u00a0del porcentaje de pena que habr\u00e1 de rebajarle al acusado por \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal en el crimen que le ha \u00a0sido imputado, el juez debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta \u00a0\u2013la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n-, sino tambi\u00e9n \u00a0la colaboraci\u00f3n que el imputado hubiere brindado a la Fiscal\u00eda \u00a0en la determinaci\u00f3n del c\u00famulo de circunstancias que \u00a0rodearon la ejecuci\u00f3n del crimen, la contribuci\u00f3n \u00a0otorgada para la individualizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el \u00a0proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados a las v\u00edctimas del injusto t\u00edpico \u00a0cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de \u00a0obtener una sustancial rebaja en la pena que habr\u00eda de \u00a0corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisi\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera \u00a0oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si adem\u00e1s de \u00a0ello se pone en evidencia el ineludible inter\u00e9s de contribuir \u00a0al esclarecimiento de los hechos y la determinaci\u00f3n de \u00a0aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron participar o \u00a0contribuir a la realizaci\u00f3n de la conducta criminal o el \u00a0aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, as\u00ed \u00a0como la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados a la \u00a0v\u00edctima, pues indudablemente el juez de conocimiento tiene la \u00a0carga de ponderar estos aspectos para decidir si aplica o no el \u00a0m\u00e1ximo de rebaja pena que la ley autoriza, en porcentaje que \u00a0habr\u00e1 de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento procesal \u00a0lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los \u00a0aludidos criterios, que la Corte menciona \u00a0a t\u00edtulo meramente \u00a0ilustrativo, no se observan en la conducta \u00a0posdelictual de todos o \u00a0de alguno de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, en lo que respecta a la rebaja de la pena por el \u00a0allanamiento a cargos, se observa que el Tribunal acogi\u00f3 el \u00a0mismo criterio del juez a quo, entendiendo que PADILLA ARAG\u00d3N \u00a0fue merecedor de una considerable disminuci\u00f3n de la pena, que \u00a0se calcul\u00f3 en el 45% de la sanci\u00f3n impuesta, en raz\u00f3n \u00a0a la pronta admisi\u00f3n de responsabilidad, lo que, seg\u00fan \u00a0se argument\u00f3, tampoco ameritaba una disminuci\u00f3n mayor \u00a0debido a que la fiscal\u00eda contaba desde un principio con \u00a0suficientes elementos de juicio para lograr la condena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no obran referentes objetivos que permitan concluir que el acusado \u00a0brind\u00f3 informaci\u00f3n que le permitiera a la fiscal\u00eda \u00a0tanto esclarecer las circunstancias que rodearon la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva que se le atribuy\u00f3, como tampoco la \u00a0identidad de otros posibles responsables de la misma, en tanto es \u00a0palmar que dichos datos fueron obtenidos en el desarrollo de las \u00a0arduas pesquisas realizadas para ese prop\u00f3sito, previo a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (\u2026). De all\u00ed \u00a0que el 45% de descuento punitivo reconocido al enjuiciado por \u00a0concepto de allanamiento a cargos resulta acorde con los par\u00e1metros \u00a0legales que regulan el tema y con las directrices jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de una justificaci\u00f3n adecuada para la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena y su disminuci\u00f3n por la forma \u00a0anticipada de terminaci\u00f3n del proceso, sin que en contra de \u00a0esa proposici\u00f3n el recurrente ofrezca raz\u00f3n alguna que \u00a0identifique la presencia de alg\u00fan error en el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el ataque carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JOS\u00c9 DEL \u00a0CARMEN PADILLA ARAG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1985-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.268 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}