{"id":73532,"date":"2024-03-07T22:48:46","date_gmt":"2024-03-07T22:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1984-202356088\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:46","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:46","slug":"ap1984-202356088","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1984-202356088\/","title":{"rendered":"AP1984-2023(56088)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1984-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.088 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EHULER \u00a0DUV\u00c1N CARTAGENA GIRALDO, contra \u00a0la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor del delito de \u00a0lesiones \u00a0personales dolosas agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de \u00a02017, EHULER DUV\u00c1N CARTAGENA GIRALDO se encontraba consumiendo \u00a0licor en el establecimiento de comercio \u201cEl Altico\u201d, \u00a0ubicado en el municipio de Amag\u00e1 (Antioquia). Durante el \u00a0transcurso de la noche not\u00f3 que, en varias oportunidades, el \u00a0joven Y.M.Q., de 17 a\u00f1os, se le acerc\u00f3 a su compa\u00f1era \u00a0permanente Catherine Cuadros para susurrarle cosas al o\u00eddo. \u00a0Por esa raz\u00f3n, hacia la una de la madrugada (1:00 a.m.), \u00a0cuando el citado adolescente se dispon\u00eda a abandonar el lugar, \u00a0CARTAGENA GIRALDO lo tom\u00f3 desprevenido por la espalda y le \u00a0revent\u00f3 en el lado derecho de la cara una botella de ron que \u00a0acababa de comprar. Con ello, le caus\u00f3 lesiones que dieron \u00a0lugar a 20 d\u00edas de incapacidad y a una deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el rostro de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 6 de marzo de 2018, la \u00a0Fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a CARTAGENA GIRALDO por el delito de lesiones \u00a0personales \u00a0(arts. 111, 112, 113, 117 y 119 del C\u00f3digo Penal), agravado \u00a0por motivo f\u00fatil y por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima (art. 104 numerales 4\u00b0 y 7\u00b0 ib\u00eddem). \u00a0Cargo que no acept\u00f3 el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0por reparto, al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Amag\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia concentrada del 21 de noviembre de 2018 la fiscal\u00eda \u00a0verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. Mantuvo la narraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta endilgada a CARTAGENA GIRALDO, pero indic\u00f3 que dejaba \u00a0a consideraci\u00f3n del juez la aplicaci\u00f3n o no de la \u00a0prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, toda vez que algunos medios de convicci\u00f3n \u00a0acreditaban el desconocimiento del procesado sobre la minor\u00eda \u00a0de edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el juicio y conforme el anuncio del sentido del fallo, el Juzgado \u00a0profiri\u00f3 la sentencia del 26 de febrero de 2019 mediante la \u00a0cual conden\u00f3 al procesado como autor del delito de lesiones \u00a0personales \u00a0dolosas \u00a0con deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente, agravado \u00a0por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima y \u00a0por motivo f\u00fatil. \u00a0Le impuso, en consecuencia, las penas de 42.66 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 46.21 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena privativa \u00a0de la libertad. Por expresa prohibici\u00f3n legal, le neg\u00f3 \u00a0tanto la condena de ejecuci\u00f3n condicional como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0defensor apel\u00f3 ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn por intermedio de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0dictada el 12 de junio de 2019, lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se postul\u00f3 \u00a0en tres cargos. Uno principal y dos subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el recurrente acus\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la actuaci\u00f3n por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0del debido proceso en su estructura, as\u00ed como por vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de su prohijado. En concreto, \u00a0porque los falladores transgredieron los principios adversarial y de \u00a0congruencia que rigen el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del reproche, afirm\u00f3 que al \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn aval\u00f3 el error materializado por el a quo, \u00a0consistente en \u201cinvadir \u00a0la esfera propia de la competencia del fiscal\u201d y \u00a0\u201chacer \u00a0un control material a la acusaci\u00f3n\u201d \u00a01. \u00a0Ello, porque a pesar de que el delegado fiscal corrigi\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en el sentido de indicar que el \u00a0comportamiento il\u00edcito atribuido al procesado \u201cno \u00a0se adecuaba a lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006\u201d2, \u00a0en tanto \u00e9ste desconoc\u00eda la minor\u00eda de edad de \u00a0la v\u00edctima, esa \u201cmodificaci\u00f3n\u201d \u00a0no \u00a0fue respetada por las instancias y su defendido termin\u00f3 siendo \u00a0afectado por la aplicaci\u00f3n de esa legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, en este asunto, fue la fiscal\u00eda la que como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal y due\u00f1a de la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0\u201cde \u00a0manera clara y detallada\u201d que \u00a0con base en los medios de convicci\u00f3n recopilados se pod\u00eda \u00a0concluir la \u201causencia \u00a0del dolo\u201d3 \u00a0en el comportamiento del enjuiciado, pues para el momento en que \u00a0sucedieron los hechos, \u00e9ste desconoc\u00eda que estaba \u00a0lesionando a un menor de edad. Inclusive, destac\u00f3, fue por ese \u00a0motivo que el ente acusador indic\u00f3, expresamente, que no \u00a0exist\u00eda m\u00e9rito \u201cpara \u00a0acusar por la Ley 1098 de 2006, al presentarse un error de tipo \u00a0invencible sobre un elemento normativo como lo es la edad del menor\u201d \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se equivocaron los jueces al inmiscuirse en la acusaci\u00f3n \u00a0y considerar que la tesis relativa a la inaplicaci\u00f3n de la ley \u00a0en menci\u00f3n no les era vinculante, so pretexto de calificarla \u00a0err\u00f3neamente como una \u201calegaci\u00f3n \u00a0temprana\u201d o \u00a0un \u201cpreacuerdo\u201d \u00a0oculto \u00a0de la fiscal\u00eda. Se extralimitaron en el ejercicio de sus \u00a0funciones pues \u201cten\u00edan \u00a0la obligaci\u00f3n de inclinarse respetuosos ante\u201d \u00a0esa espec\u00edfica pretensi\u00f3n punitiva \u00a0de \u00a0la fiscal\u00eda y reconocer que si dicho funcionario \u201ccomo \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal no adecuaba el \u00a0comportamiento a lo preceptuado en la Ley 1098\u201d, tampoco \u00a0ellos pod\u00edan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0proceder diferente, tal y como sucedi\u00f3 en este asunto, \u00a0signific\u00f3 una grave lesi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del enjuiciado. No s\u00f3lo por la \u201ctransgresi\u00f3n \u00a0a la sistem\u00e1tica acusatoria\u201d5, \u00a0sino por la afectaci\u00f3n del \u201cprincipio \u00a0de congruencia\u201d6, \u00a0en tanto el procesado termin\u00f3 siendo juzgado y condenado por \u00a0hechos que no hicieron parte \u201cni \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, ni de la teor\u00eda del caso y \u00a0mucho menos de las alegaciones\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, casar \u00a0la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Adujo el demandante la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de identidad en \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n practicados \u00a0en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que las instancias siempre sostuvieron la tesis de que fue el \u00a0procesado quien actu\u00f3 de forma impulsiva y sin ninguna \u00a0provocaci\u00f3n, toda vez que las aproximaciones de Y.M.Q. a la \u00a0se\u00f1ora Catherine Cuadros solo estaban dirigidas a aconsejarle \u00a0que acostara al infante que llevaba en brazos. Sin embargo, aleg\u00f3, \u00a0esa postura es contraria a lo probado en juicio. De un lado, porque \u00a0Jackeline \u00a0Puerta Quir\u00f3s, \u00a0una de las trabajadoras del establecimiento comercial donde \u00a0ocurrieron los hechos, fue clara en afirmar que desde la llegada del \u00a0procesado y su pareja a ese lugar, a eso de las 10 de la noche, \u00a0pidieron permiso para acostar a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, porque las declaraciones de los dem\u00e1s testigos, a \u00a0saber, la del propio Y.M.Q, \u00a0Janeth \u00a0Quir\u00f3s Estrada, \u00a0Catherine \u00a0Cuadros, Conrado de Jes\u00fas Chavarr\u00eda y \u00a0Joaqu\u00edn Mariano Guzm\u00e1n -cuyos \u00a0apartes cit\u00f3-, demostraron que el joven lesionado s\u00ed \u00a0despleg\u00f3 un comportamiento reiterativo e insistente, inc\u00f3modo \u00a0para la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, Catherine Cuadros expres\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s \u00a0de sentirse acosada y perseguida le grita a Y\u2026 ya no m\u00e1s, \u00a0cuando \u00e9ste se acerca una vez m\u00e1s a invitarla a su \u00a0morada\u201d dado \u00a0que \u201cestaba \u00a0desocupada\u201d9. \u00a0Afirmaci\u00f3n ratificada por Joaqu\u00edn Mariano Guzm\u00e1n \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que a eso de las dos de la madrugada, \u00a0Y.M.Q \u201cse \u00a0le acerc\u00f3 nuevamente a Catherine\u201d \u00a0y ella le grit\u00f3 \u201cpeluche \u00a0no m\u00e1s\u201d, \u00a0siendo justo en ese momento \u201ccuando \u00a0Ehuler lo golpe\u00f3 en la cara con la botella\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 el recurrente, los hechos no ocurrieron de la \u00a0forma como lo indican las sentencias. En su concepto, si los jueces \u00a0\u201chubieran \u00a0apreciado la prueba en su conjunto de acuerdo al sistema de \u00a0convencimiento de la sana cr\u00edtica\u201d11 \u00a0hubieran \u00a0colegido que el joven Y.M.Q asedi\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Catherine Cuadros durante toda la noche. Se le acercaba \u00a0insistentemente, le tocaba el hombro y le susurraba cosas al o\u00eddo. \u00a0Circunstancias todas ellas que, desde luego, suscitaron la reacci\u00f3n \u00a0agresiva del aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, enfatiz\u00f3, \u201cla \u00a0trascendencia radica en que si el Tribunal confronta las diversas \u00a0pruebas y hace un especial an\u00e1lisis de su concordancia o \u00a0discordancia y un an\u00e1lisis del conjunto interprobatorio y lo \u00a0analiza como una unidad, concluir\u00eda que la circunstancia f\u00fatil \u00a0no existi\u00f3\u201d. \u201cNo fue como tenuemente lo se\u00f1ala \u00a0el Tribunal Superior aceptando la tesis de primera instancia que se \u00a0trat\u00f3 de un motivo f\u00fatil, muy por el contrario existi\u00f3 \u00a0un motivo propiciado por el lesionado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De otro lado, acus\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que al momento de valorar las pruebas, \u00a0los juzgadores desconocieron \u00a0los criterios de la sana cr\u00edtica y, en particular, las \u201creglas \u00a0de la experiencia\u201d, \u00a0dado que CARTAGENA GIRALDO no ten\u00eda razones para saber que la \u00a0v\u00edctima era menor de edad. Para el momento de los hechos, \u00a0Y.M.Q contaba con 17 \u00a0a\u00f1os y 4 meses. Adem\u00e1s, todos los testigos fueron \u00a0contestes al se\u00f1alar que el mencionado joven visitaba lugares \u00a0reservados para adultos. Frecuentaba bares en los que inger\u00eda \u00a0grandes cantidades de licor y asist\u00eda a galleras donde \u00a0realizaba apuestas de hasta 2 millones de pesos13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si ello es as\u00ed, \u201c\u00bfqui\u00e9n \u00a0pod\u00eda prever que esta persona fuera apenas un adolescente?\u201d14. \u00a0La experiencia \u00a0ense\u00f1a que \u201ccuando \u00a0una persona est\u00e1 en un establecimiento p\u00fablico \u00a0consumiendo licor es porque existe una presunci\u00f3n de que es \u00a0mayor de edad\u201d15. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que, por lo general, las familias brindan protecci\u00f3n \u00a0y cuidado a sus integrantes, impidiendo \u201cque \u00a0los menores est\u00e9n dedicados a actividades nocivas\u201d16, \u00a0luego no es l\u00f3gico comprender que siendo Y.M.Q., menor de \u00a0edad, sus padres y t\u00eda -la \u00a0due\u00f1a del bar donde sucedieron los hechos- \u00a0le permitieran desplegar comportamientos como los descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que la postura de los falladores \u201cno \u00a0tiene asidero jur\u00eddico en cuanto a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u201d pues \u00a0\u201cqued\u00f3 \u00a0demostrado que Y\u2026 realizaba actividades propias de un adulto\u201d. \u00a0Por \u00a0ende, \u201cexisten \u00a0dudas insalvables sobre el conocimiento que mi asistido ten\u00eda \u00a0de la edad del lesionado, raz\u00f3n por la cual como m\u00ednimo \u00a0se ten\u00eda que haber aceptado por duda probatoria el error de \u00a0tipo propuesto por la defensa viol\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0principio de in dubio pro reo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el \u00a0recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de \u00a0casaci\u00f3n, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n \u00a0de agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, sea lo primero advertir que conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto es procedente porque se dirige contra una \u00a0sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 12 de junio \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado como \u00a0autor del delito \u00a0de lesiones personales dolosas agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n porque integra una de las partes del proceso \u2013la \u00a0defensa- (art. \u00a0182 ib\u00eddem), y la sentencia que impugna es adversa a los \u00a0intereses que representa. Adem\u00e1s, los argumentos de \u00a0sustentaci\u00f3n ya hab\u00edan sido formulados en la apelaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la primera \u00a0censura planteada en la demanda no sustenta un solo error susceptible \u00a0de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del fallo \u00a0extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. S\u00f3lo los \u00a0cargos subsidiarios -violaci\u00f3n \u00a0indirecta, por falso juicio de identidad y falso raciocinio- \u00a0re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Nulidad por \u00a0transgresi\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0cargo \u00a0principal \u00a0fue propuesto por la senda de la nulidad, \u00a0sobre la cual ha \u00a0dicho la Corte que es menos exigente en su demostraci\u00f3n que \u00a0las dem\u00e1s causales de casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en su \u00a0fundamentaci\u00f3n el censor ha de ser preciso al identificar la \u00a0clase de irregularidad sustancial que determina la invalidaci\u00f3n. \u00a0Esto es, se\u00f1alar si se trata de un vicio de estructura o de \u00a0garant\u00eda, plantear sus fundamentos f\u00e1cticos, indicar \u00a0los preceptos que considera conculcados, fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada, as\u00ed como acreditar, en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia, \u00a0la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00fanico y \u00a0extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0este asunto, la nulidad se funda en que los falladores actuaron en \u00a0abierta transgresi\u00f3n de los principios adversarial y de \u00a0congruencia, \u00a0como quiera que no acataron las \u201cmodificaciones\u201d \u00a0realizadas \u00a0por la fiscal\u00eda al escrito de acusaci\u00f3n, lo que para el \u00a0recurrente signific\u00f3 que su cliente fuera condenado por hechos \u00a0distintos a los realmente imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como \u00a0pasa a explicarse, ese reparo contrar\u00eda a todas luces el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, en tanto ninguno de los \u00a0argumentos que lo sustentan se sujeta a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n muestra que, desde el traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n al indiciado y su radicaci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento, la fiscal\u00eda dej\u00f3 en claro \u00a0que: (i) \u00a0a EHULER DUV\u00c1N CARTAGENA GIRALDO se le atribu\u00eda el \u00a0delito de lesiones \u00a0personales dolosas agravado \u00a0\u201cpor \u00a0la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y por motivo f\u00fatil\u201d, \u00a0cometido contra un menor de edad18. \u00a0Y (ii) \u00a0que en caso de allanamiento a cargos no tendr\u00eda derecho a \u00a0rebaja alguna por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 199 \u00a0numeral 7\u00b0 de la Ley 1098 de 200619. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sucedi\u00f3 tambi\u00e9n que convocadas las partes para \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia concentrada, el ente fiscal \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia argumentando que \u00a0deb\u00eda estudiar una petici\u00f3n presentada por la defensa, \u00a0consistente en que EHULER DUV\u00c1N CARTAGENA GIRALDO \u201caceptar\u00eda \u00a0los cargos siempre y cuando se inaplicara la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006\u201d20. \u00a0La \u00a0audiencia, por tanto, fue reprogramada. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada \u00a0de nuevo la diligencia el 21 de noviembre de 2018 y justo antes de \u00a0que el juez indagara al procesado acerca de si se allanaba o no a los \u00a0cargos, el fiscal manifest\u00f3 que deseaba realizar una \u00a0\u201cmodificaci\u00f3n\u201d21 \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n inicialmente presentado. Adujo que \u00a0partir del an\u00e1lisis de algunas evidencias presentadas por el \u00a0defensor del indiciado -tres \u00a0entrevistas-, \u00a0pod\u00eda deducirse22 \u00a0que \u00a0EHULER DUV\u00c1N CARTAGENA GIRALDO ignoraba la minor\u00eda de \u00a0edad de la v\u00edctima. Sus palabras fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Estamos \u00a0frente a una situaci\u00f3n de error \u00a0de tipo invencible \u00a0que \u00a0afecta solo el elemento subjetivo del tipo denominado el dolo, \u00a0el cual en este caso no lo exonera de responsabilidad penal, pues \u00e9l \u00a0s\u00ed quer\u00eda agredir a la persona, pero cre\u00eda que \u00a0lo hac\u00eda a un mayor de edad23\u201d. \u00a0Inclusive, m\u00e1s adelante, precis\u00f3: \u201cdel acervo \u00a0probatorio que tiene la fiscal\u00eda (\u2026) resulta claro que \u00a0el \u00a0se\u00f1or EHULER CARTAGENA desconoc\u00eda que el joven v\u00edctima \u00a0fuera menor de edad y que en consecuencia no se puede tener en cuenta \u00a0la Ley 1098 de 200624\u201d. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al finalizar su discurso se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, se pregunta de nuevo al indiciado si una vez escuchado el \u00a0relato de la Fiscal\u00eda, decide o no allanarse a cargos, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda frente a la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la Ley 1098 de 2006 no obliga al juez. \u00a0Todo \u00a0esto queda a consideraci\u00f3n de la v\u00edctima, defensor de \u00a0v\u00edctimas y del juez, \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s es tal cual como estaba inicialmente el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0(\u2026)25\u201d. \u00a0(Resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ambig\u00fcedad de esas manifestaciones, el juez requiri\u00f3 \u00a0al fiscal a fin de que aclarara si postulaba una \u201cvariaci\u00f3n \u00a0objetiva respecto del delito por el que se acusa al se\u00f1or \u00a0EHULER\u201d \u00a0o, simplemente, una petici\u00f3n en orden a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia26. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal indic\u00f3 que era una \u201csolicitud\u201d \u00a0en \u201cambos \u00a0sentidos\u201d27. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que se modificaba el dolo \u201cen \u00a0lo pertinente a que -el procesado no sab\u00eda- que estaba \u00a0agrediendo a un menor de edad\u201d, lo \u00a0que \u201clleva \u00a0como consecuencia la segunda \u00a0petici\u00f3n \u00a0y es que se tenga \u00a0en cuenta la inaplicaci\u00f3n de la Ley 1098\u201d28. \u00a0Esto \u00a0\u00faltimo, sin embargo, con la siguiente aclaraci\u00f3n: el \u00a0procesado tiene \u201cla \u00a0posibilidad de allanarse o no a los cargos teniendo en cuenta que \u00a0esta decisi\u00f3n no \u00a0obliga a su se\u00f1or\u00eda \u00a0y que podr\u00eda tener una sentencia desfavorable (\u2026) en la \u00a0sentencia puede ser que \u00e9l acoge la \u00a0solicitud de la fiscal\u00eda \u00a0o puede que no la acoja (\u2026)\u201d29. \u00a0(Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se mostr\u00f3 inconforme frente a la postura del fiscal. \u00a0Indic\u00f3 que lo expuesto constitu\u00eda una verdadera \u00a0\u201cmodificaci\u00f3n\u201d \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n, \u201cvinculante\u201d \u00a0para el juez cognoscente30. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo, sin embargo, consider\u00f3 todo lo contrario. \u00a0Indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda era \u00a0\u201cinadecuada\u201d \u00a0pues atendiendo al estadio procesal en el que se encontraba la \u00a0actuaci\u00f3n, era claro que se trataba de una \u201calegaci\u00f3n \u00a0temprana\u201d \u00a0producto de un \u201cexamen \u00a0probatorio anticipado\u201d. Asegur\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el allanamiento a cargos era una decisi\u00f3n \u00a0que deb\u00eda tomar el procesado, a sabiendas de que la aplicaci\u00f3n \u00a0o no de la disposici\u00f3n en cita depend\u00eda de que lo que \u00a0se probara, m\u00e1s adelante, en la audiencia de juicio oral. Lo \u00a0anterior, para aclararle a todas las partes que la postura de la \u00a0fiscal\u00eda no lo obligaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, despu\u00e9s de un receso concedido a la defensa para \u00a0analizar la situaci\u00f3n, el procesado, debidamente asesorado por \u00a0su apoderado opt\u00f3 por no allanarse al cargo atribuido por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el proceso sigui\u00f3 su curso normal y verific\u00f3 la Corte \u00a0que: (i) \u00a0EHULER DUV\u00c1N CARTAGENA GIRALDO fue condenado como autor del \u00a0delito de lesiones \u00a0personales dolosas con deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter \u00a0permanente, agravado por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima y por motivo f\u00fatil. \u00a0Y (ii) \u00a0que por expresa prohibici\u00f3n legal, le fueron negados los \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En \u00a0ese contexto, el alegato del recurrente seg\u00fan el cual la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0reform\u00f3 los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n contra \u00a0CARTAGENA \u00a0GIRALDO, para indicar que el comportamiento il\u00edcito atribuido \u00a0al procesado \u201cno \u00a0se adecuaba a lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006\u201d31, \u00a0es \u00a0totalmente desatinado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0como ense\u00f1a la actuaci\u00f3n, el ente acusador manifest\u00f3 \u00a0que dicha legislaci\u00f3n era una de las normas llamadas a regular \u00a0el caso particular, en tanto el delito perpetrado por EHULER DUV\u00c1N \u00a0CARTAGENA GIRALDO \u201ccaus\u00f3 \u00a0da\u00f1o \u00a0en \u00a0el cuerpo y la salud\u201d \u00a0del joven Y.M.Q., quien para la fecha del suceso delictivo contaba \u00a0con 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que, luego de formulada esa imputaci\u00f3n de cargos y sin \u00a0variar ning\u00fan aspecto de su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, haya abogado por consecuencias menos gravosas para \u00a0el encartado. Esto es, que so pretexto de una supuesta y mal llamada \u00a0\u201cmodificaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0realmente \u201csolicitara\u201d \u00a0al juez no tener en cuenta las prohibiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 199 de la ley en cita. Seg\u00fan su dicho, porque \u00a0algunas evidencias acreditaban que el procesado desconoc\u00eda la \u00a0minor\u00eda de edad de la v\u00edctima. Y porque de reconocerse \u00a0esa situaci\u00f3n, en esa fase procesal, se lograr\u00eda la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del asunto, por v\u00eda del \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el ente instructor utiliz\u00f3 en su discurso el \u00a0t\u00e9rmino \u201cmodificar\u201d. \u00a0Al iniciar su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que deseaba \u00a0realizar una \u201cmodificaci\u00f3n\u201d \u00a0al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n inicialmente presentado y, m\u00e1s \u00a0adelante, de forma ininteligible expres\u00f3 que deb\u00eda \u00a0\u201cmodificarse \u00a0el dolo\u201d. \u00a0Sin embargo, al justificar y aclarar su pretensi\u00f3n acusadora, \u00a0exterioriz\u00f3 un prop\u00f3sito totalmente distinto al \u00a0significado de la palabra empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0en todo momento que la \u00a0tesis atinente a la \u201cinaplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1098 de 2006\u201d \u201cno obligaba al juez\u201d. La \u00a0denomin\u00f3 como una \u201cpetici\u00f3n\u201d \u00a0que \u00a0dejaba a consideraci\u00f3n de \u00e9ste y de las dem\u00e1s \u00a0partes intervinientes. As\u00ed lo consign\u00f3 en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Lo expuso verbalmente al inicio de la diligencia \u00a0concentrada. Y lo ratific\u00f3, m\u00e1s adelante al precisarle \u00a0al procesado que su \u201csolicitud\u201d \u00a0pod\u00eda ser \u201cacogida\u201d \u00a0o no por el togado, \u00a0al \u00a0momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, salta a \u00a0la vista que el censor no fue fiel a la realidad procesal. \u00a0Desconoci\u00f3, a pesar de tenerlo claro, que la propuesta del \u00a0fiscal no constituy\u00f3 una \u00a0reforma \u00a0a \u00a0la acusaci\u00f3n inicialmente formulada, sino una prematura \u00a0postulaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 al juez el \u00a0reconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0que, al parecer, imped\u00eda aplicar la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0-desconocimiento \u00a0de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima-, \u00a0y que de ser aceptada en esa fase procesal, conllevar\u00eda al \u00a0procesado a allanarse a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0explic\u00f3 en el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0se\u00f1or fiscal pretendi\u00f3 introducir una modificaci\u00f3n \u00a0a la acusaci\u00f3n, pero motivada y condicionada a la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos que hiciera el procesado, previas conversaciones con el \u00a0defensor sobre el asunto, lo que evidentemente se trataba de un \u00a0preacuerdo dirigido a disminuciones de penas y evitar prohibiciones \u00a0de ley, lo que legalmente no era posible, ya que la acusaci\u00f3n \u00a0inicial enrostraba al se\u00f1or EHULER la comisi\u00f3n del \u00a0delito de lesiones personales dolosas en contra de un menor de edad. \u00a0Esto produjo la obligatoria intervenci\u00f3n del juez, pues no \u00a0pod\u00eda permitir que las partes ocultaran un preacuerdo bajo el \u00a0ropaje de una modificaci\u00f3n unilateral de la acusaci\u00f3n y \u00a0sobre todo sin la claridad necesaria para que el implicado pudiera \u00a0tomar su decisi\u00f3n. Es \u00a0evidente que en \u00faltimas la modificaci\u00f3n no se hizo, \u00a0pues el defensor as\u00ed lo entendi\u00f3 y asesor\u00f3 a su \u00a0pupilo para que no aceptara los cargos32. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, al no estar acreditado el alegato atinente a la \u00a0\u201cmodificaci\u00f3n\u201d \u00a0de los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica enrostrada a EHULER DUV\u00c1N CARTAGENA GIRALDO, \u00a0necesariamente quedan en el vac\u00edo los reclamos con base en los \u00a0cuales se sustent\u00f3 el cargo de \u00a0nulidad. \u00a0Es decir, se incumpli\u00f3 con el principio de acreditaci\u00f3n \u00a0que rige su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existi\u00f3, en realidad, intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0conocimiento para controlar materialmente la acusaci\u00f3n. \u00a0Simplemente, \u00a0como director de la audiencia y con absoluta imparcialidad, ejerci\u00f3 \u00a0un control formal -permitido \u00a0por la ley y la jurisprudencia-, \u00a0para velar por la legalidad de la actuaci\u00f3n y por el respeto \u00a0de los derechos y garant\u00edas fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, en providencia CSJ \u00a0AP, 16 abr. 2015, Rad. 44866, reiterada en la decisi\u00f3n SP, \u00a028 oct. 2015, rad. 43436, la \u00a0Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0apartado f\u00e1ctico del escrito de acusaci\u00f3n, entonces, se \u00a0espera que exprese en lenguaje sencillo, pero claro y suficiente, qu\u00e9 \u00a0fue lo sucedido, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo ocurri\u00f3, c\u00f3mo \u00a0se present\u00f3 el hecho y, si se posee la informaci\u00f3n, por \u00a0qu\u00e9 se materializ\u00f3 este. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando el escrito de acusaci\u00f3n no detalla de manera clara y \u00a0precisa, sin lugar a equ\u00edvocos o confusiones, cu\u00e1les \u00a0espec\u00edficamente son los hechos, junto con su determinaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos \u00a0por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes \u00a0\u2013o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro- acudan al espacio \u00a0procesal ofrecido en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en aras de aclarar, adicionar o corregir lo all\u00ed plasmado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si las partes no obran as\u00ed, corresponde al juez, por \u00a0consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la \u00a0acusaci\u00f3n -como quiera que el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos-, \u00a0exigir del fiscal la necesaria aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n que habilite cumplir con lo reclamado en la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que ello ninguna implicaci\u00f3n formal o material tiene en \u00a0el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata de que el juez \u00a0admita o controvierta determinada auscultaci\u00f3n de los hechos o \u00a0de su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sino de que busque \u00a0resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la definici\u00f3n de cu\u00e1les son los cargos \u00a0precisos por los que se llama a juico al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, puede afirmarse que el procesado result\u00f3 condenado \u00a0por hechos \u00a0dis\u00edmiles a los que le fueron imputados. La fiscal\u00eda \u00a0atribuy\u00f3 a CARTAGENA GIRALDO la comisi\u00f3n del \u00a0delito de \u201clesiones \u00a0personales dolosas con deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter \u00a0permanente, agravado por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima y por motivo f\u00fatil\u201d. B\u00e1sicamente, \u00a0porque la noche del 23 \u00a0de abril de 2017 \u00a0\u201ccaus\u00f3 \u00a0da\u00f1o en el cuerpo y la salud\u201d del \u00a0menor Y.M.Q. Lo tom\u00f3 por la espalda y, por celos infundados, \u00a0le \u00a0revent\u00f3 en el lado derecho de la cara una botella de ron que \u00a0acababa de comprar. \u00a0Hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica que, como se dilucid\u00f3 en precedencia, se \u00a0mantuvo inalterada a lo largo del proceso, al igual que la adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y que coincide con exactitud con el objeto de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0observa la Corte que haya existido vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n del procesado. Como se sabe, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el \u00a0principio de congruencia busca asegurar que el procesado en caso de \u00a0ser condenado, lo sea por los mismos cargos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que se le sorprenda en la sentencia con imputaciones diferentes \u00a0frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n33. \u00a0En este asunto, desde luego, no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0alguna en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa siempre supo y entendi\u00f3 que a su \u00a0cliente se le atribu\u00eda el delito de lesiones \u00a0personales dolosas agravado \u00a0cometido contra un menor \u00a0de edad. \u00a0Por ello, entonces, desde el inicio de la actuaci\u00f3n y a lo \u00a0largo de \u00e9sta (l\u00e9ase \u00a0en el marco de los alegatos de cierre y por v\u00eda de la \u00a0interposici\u00f3n de recursos) ha \u00a0orientado todos sus esfuerzos a demostrar que CARTAGENA GIRALDO \u00a0desconoc\u00eda la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no llama a dudas la \u00a0insuficiencia formal y sustancial del reproche, pues no \u00a0acredit\u00f3 el demandante ning\u00fan vicio que conlleve a la \u00a0nulidad del proceso. No demostr\u00f3 que la sentencia fuera \u00a0irregular por haberse \u00a0desequilibrado el sistema adversarial de partes o por violar \u00a0el principio de congruencia. Menos a\u00fan, que existiera alguna \u00a0anomal\u00eda con trascendencia en el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 En \u00a0consecuencia, se inadmitir\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cargos subsidiarios \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reunir los requisitos establecidos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, la Sala admitir\u00e1 los dos cargos \u00a0subsidiarios \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EHULER \u00a0DUV\u00c1N CARTAGENA GIRALDO. En \u00a0su oportunidad proceder\u00e1 a fijar fecha para la respectiva \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR el cargo \u00a0principal de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de EHULER DUV\u00c1N \u00a0CARTAGENA GIRALDO, conforme lo consignado en la parte motiva del \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADMITIR los cargos \u00a0subsidiarios \u00a0contenidos en la misma demanda. En su oportunidad, se fijar\u00e1 \u00a0fecha para audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original. Folios 142 y 145. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio142 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140, 141 y 142. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 143 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 159. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 161. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 161. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 165. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. \u201cEHULER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUV\u00c1N CARTAGENA GIRALDO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caus\u00f3 da\u00f1o en el cuerpo y la salud a Y.M.Q., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el da\u00f1o se present\u00f3 cuando el joven \u201cY\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iba saliendo del negocio y usted con una botella de ron que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la mano, se acerc\u00f3 a \u00e9l por la espalda y lo agredi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estall\u00e1ndole la botella en el rostro en el lado derecho de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara caus\u00e1ndole lesiones, es decir una herida en cara regi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandibular derecha de 10 cmts., de los cuales 5 cmt., de profundo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tejido celular subcut\u00e1neo de tejido, lo que constituyen da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cuerpo y la salud. (\u2026) Y se agrava porque lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APROVECH\u00c1NDOSE de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indefensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque lo hizo por la espalda y se agrava adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por motivo f\u00fatil (que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de aprecio o importancia) ya que lo hizo porque momentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes el joven se hab\u00eda acercado a su esposa KATERINE para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decirle al o\u00eddo, que si pod\u00edan llevar el ni\u00f1o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acostarlo que se hab\u00eda dormido. \u00c9l le dijo estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabras al o\u00eddo porque la m\u00fasica estaba muy alta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Usted EHULER DUVAN CARTAGENA GIRALDO, conoc\u00eda que acerc\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la espalda golpeaba en el rostro con una botella de ron a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoc\u00eda que con eso causaba da\u00f1o en el cuerpo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud de esta persona, conoc\u00eda que estaba en estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n porque lo hizo por la espalda y \u00e9l no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo esperaba y conoc\u00eda que lo hac\u00eda sin ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo. Y quiso hacerlo. (\u2026) Usted ten\u00eda conciencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ACERCARSE POR LA ESPALDA Y GOLPEAR CON UNA BOTELLA EN EL ROSTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A UNA PERSONA (un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y causarle da\u00f1o en el cuerpo o la salud estaba prohibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. \u201cACEPTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CARGOS: De conformidad con el art\u00edculo 539 del C.P.P USTED \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TIENE LA POSIBILIDAD DE ACEPTAR CARGOS en cualquier momento y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la audiencia concentrada PERO NO TENDRIA DERECHO A NINGUNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REBAJA por expresa prohibici\u00f3n del art. 199 numeral 7\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CIA. Concordado con el art 539 par\u00e1grafo del C.P.P.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CD, Audiencia 9 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia 21 de noviembre de 2018. Record. 05:36 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n Folio 51. CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia 21 noviembre 2021. Record. 16:58 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051. Record. 17:15 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 52. Record. 25:30 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 52. Record. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026:33 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia 21 noviembre de 2021. Record. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027:54 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record. 28:20 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record. 28:22 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record. 31:18 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Record. 31:18 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio142 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 25 may. 2016, Rad. 43837, y CSJ SP, 5 oct. 2022. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054189, entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1984-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.088 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EHULER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}