{"id":73531,"date":"2024-03-07T22:48:46","date_gmt":"2024-03-07T22:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1983-202363519\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:46","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:46","slug":"ap1983-202363519","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1983-202363519\/","title":{"rendered":"AP1983-2023(63519)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1983-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JOS\u00c9 MANUEL VALENCIA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0junio de 2016 JOS\u00c9 MANUEL VALENCIA \u00c1LVAREZ y YAAG de 11 \u00a0a\u00f1os de edad iniciaron una relaci\u00f3n de noviazgo \u00a0que se prolong\u00f3 por seis meses. Durante ese tiempo sostuvieron \u00a0relaciones sexuales. Producto de estos encuentros la menor qued\u00f3 \u00a0en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de juicio oral, el 5 de julio de 2018 el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 MANUEL VALENCIA \u00c1LVAREZ a 192 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado por \u00a0haberse producido el embarazo de la v\u00edctima \u2014Arts. 208 y \u00a0211-6 de la Ley 599 de 2004\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa, el 27 de \u00a0febrero de 2019 el Tribunal Superior de Cali le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n al fallo de primera instancia. La \u00a0anterior determinaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 15 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa acude a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en \u00a0la causal 3\u00aa prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. En sustento, cuestion\u00f3 que no se haya practicado \u00a0oportunamente la prueba de ADN y, por el contrario, \u00abla \u00a0Magistratura motiva el discurso jur\u00eddico de las sentencias en \u00a0que se encontraban en libertad probatoria para determinar que el feto \u00a0o criatura era del ADN del Se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Valencia, \u00a0y se atienen a los dichos de los testigos cuando la no practica de \u00a0esta prueba edifica y edific\u00f3 la duda y que persiste.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que el fallo de segunda instancia dio por \u00a0probado que la menor YAAG interrumpi\u00f3 voluntariamente el \u00a0embarazo y le reconoci\u00f3 la capacidad de autodeterminarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisar su pretensi\u00f3n, el actor aport\u00f3 el poder para \u00a0actuar y copia de las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0proferidas dentro del proceso motivo de la revisi\u00f3n con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se \u00a0ha establecido en la ley como condici\u00f3n de admisibilidad de la \u00a0demanda dirigida a tal prop\u00f3sito, el cumplimiento de los \u00a0requisitos dispuestos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, en especial, en cuanto interesa a la decisi\u00f3n que en \u00a0este asunto habr\u00e1 de adoptarse, se\u00f1alar \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0postular la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n, sustentada en la \u00a0aparici\u00f3n de hechos nuevos o el surgimiento de medios \u00a0probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates \u00a0con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda \u00a0tales pruebas novedosas. Estas, adem\u00e1s, deben ser id\u00f3neas \u00a0para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el \u00a0actor la obligaci\u00f3n de demostrar de qu\u00e9 manera var\u00edan \u00a0las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso espec\u00edfico, sin embargo, el accionante no aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de prueba nuevo. Tampoco inform\u00f3 sobre \u00a0un suceso desconocido, ni dio cuenta de una variaci\u00f3n \u00a0sustancial respecto de los hechos declarados en las instancias con la \u00a0capacidad de modificar la atribuci\u00f3n de responsabilidad o \u00a0inimputabilidad plasmada en la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que contrariando los presupuestos de la causal escogida y \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra la sentencia del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento, el demandante discuti\u00f3 \u00a0que no se haya decretado y practicado prueba de paternidad cuando la \u00a0v\u00edctima estuvo embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, encuentra la Sala que las conjeturas referidas por la \u00a0defensa en esta sede no logran menguar las conclusiones del fallo del \u00a0Tribunal, autoridad que se ocup\u00f3 con suficiencia de examinar \u00a0el valor suasorio de las pruebas documentales y testimoniales \u00a0practicadas, incluida la declaraci\u00f3n de JOS\u00c9 MANUEL \u00a0VALENCIA \u00c1LVAREZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00edrese \u00a0entonces que no hay duda en relaci\u00f3n al acercamiento que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Valencia \u00c1lvarez ten\u00eda \u00a0para con la menor YAAG, el cual qued\u00f3 evidenciado no solo por \u00a0los dichos de la menor, sino por lo que pudo percibir de forma \u00a0directa la madre de esta; adem\u00e1s, tampoco queda en duda que \u00a0luego de que la ni\u00f1a relat\u00f3 que hab\u00eda tenido \u00a0relaciones sexuales con Jos\u00e9 Manuel, inform\u00f3 que estaba \u00a0en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonios \u00a0que incluso se verifican con la informaci\u00f3n que aportan los \u00a0m\u00e9dicos Lina Susana Caracas N\u00fa\u00f1ez y Mar\u00eda \u00a0Fernanda Escobar Aramburo, quienes coincidieron en informar que \u00a0valoraron medicamente a una menor de edad, estableciendo que estaba \u00a0en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el estado de gravidez de la menor qued\u00f3 plenamente \u00a0demostrado, siendo estos testimonios una prueba directa de este \u00a0hecho; adem\u00e1s, entran a corroborar los dichos de la menor, en \u00a0el sentido que en la versi\u00f3n rendida por la ni\u00f1a al \u00a0momento de ser valorada medicamente, se constata que siempre ha sido \u00a0consistente en su afirmaci\u00f3n de que tuvo relaciones sexuales \u00a0con el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Valencia \u00c1lvarez, en la \u00a0casa de \u00e9l, que a ra\u00edz de estas, qued\u00f3 en \u00a0embarazo, y que su madre no se hab\u00eda enterado de esta \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Comisaria de Familia \u00c1ngela Mar\u00eda Guerrero Mu\u00f1oz, \u00a0da cuenta de la concurrencia de la menor junto a su madre a las \u00a0instalaciones de la Comisar\u00eda de Dagua, para poner de presente \u00a0que la ni\u00f1a contaba con 11 a\u00f1os de edad y estaba \u00a0embarazada, por lo que procedi\u00f3 a recepcionar la denuncia, \u00a0siendo presencial de estos aspectos, y al igual que los otros \u00a0testimonios; deja en evidencia que la ni\u00f1a tambi\u00e9n le \u00a0refiri\u00f3 la persona con quien hab\u00eda sostenido la \u00a0relaci\u00f3n sexual, en raz\u00f3n del noviazgo que ten\u00eda \u00a0con Jos\u00e9 Manuel y que su madre no se hab\u00eda enterado de \u00a0lo que hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Pero adem\u00e1s, no puede olvidarse que parcialmente es el mismo \u00a0procesado quien en juicio, al renunciar a su derecho a guardar \u00a0silencio, reconoce que tuvo una relaci\u00f3n de noviazgo con la \u00a0menor y que se enter\u00f3 que la menor estaba en embarazo, lo que \u00a0le determin\u00f3 para querer hablar de esta situaci\u00f3n con \u00a0la mam\u00e1 de la ni\u00f1a.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo tocante a la inexistencia de prueba de ADN que ratifique \u00a0el grado de parentesco entre el procesado y el menor en gestaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que no se hubiese realizado la prueba de ADN sobre el feto de la \u00a0menor para esclarecer si se trataba de los mismos genes del \u00a0procesado, no se constituye en una circunstancia que permita edificar \u00a0una duda en relaci\u00f3n con el embarazo, en primer lugar, dado \u00a0que en virtud del principio de libertad probatoria, es posible acudir \u00a0a cualquier medio de prueba para demostrar el hecho, por otra parte, \u00a0en tanto que tal como se ha visto, el se\u00f1alamiento de \u00a0responsabilidad es claro, dirigido a presentar al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel Valencia como la \u00fanica persona que pudo tener la \u00a0relaci\u00f3n de \u00edndole sexual con la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la estrategia defensiva se ha dirigido a dudar que el \u00a0embarazo fuese producto de la relaci\u00f3n sexual con Jos\u00e9 \u00a0Manuel, para lo cual se trat\u00f3 de demostrar que la ni\u00f1a \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda sostenido relaciones con un hermano del \u00a0procesado, es claro que tal esfuerzo resulta infructuoso, no solo por \u00a0carecer de prueba que as\u00ed lo sustente, sino por cuanto del \u00a0material probatorio debatido en juicio queda claro que con la \u00fanica \u00a0persona que la menor tuvo relaciones de esta entidad fue con el \u00a0procesado, por tal raz\u00f3n el reclamo de la defensa en torno a \u00a0la realizaci\u00f3n de una prueba de ADN se encuentra superado al \u00a0coexistir otros medios de prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como se anunci\u00f3, pese a las afirmaciones efectuadas por el \u00a0accionante no se alleg\u00f3 ning\u00fan elemento material \u00a0probatorio o evidencia con la novedad requerida para la admisi\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n extraordinaria. Lo que queda en \u00a0evidencia, por tanto, no es otra cosa que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante de insistir en los argumentos expuestos dentro del juicio \u00a0y que no fueron acogidos en favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene establecido que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0reviste un car\u00e1cter subsidiario o alternativo a la manera de \u00a0entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto \u00a0probatorio o error \u00a0de valoraci\u00f3n judicial \u00a0pueda tener ubicaci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite (CSJ SP, 24 abr. \u00a02008, Rad. 28581). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda incumpli\u00f3 lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 195 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por JOS\u00c9 MANUEL VALENCIA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1983-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063519 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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