{"id":73530,"date":"2024-03-07T22:48:46","date_gmt":"2024-03-07T22:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1982-202363275\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:46","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:46","slug":"ap1982-202363275","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1982-202363275\/","title":{"rendered":"AP1982-2023(63275)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1982-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 63275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) \u00a0de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ORLANDO DE JES\u00daS MAR\u00cdN GIL, condenado \u00a0como autor de los delitos de homicidio agravado en Arnulfo Torres \u00a0S\u00e1nchez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 6:30 de la tarde del 14 de abril de 2010 en la carrera 50 con \u00a0calle 55 del barrio Villa Paula de Itag\u00fc\u00ed, Arnulfo Torres \u00a0S\u00e1nchez, quien se desempe\u00f1aba como profesor de la \u00a0Escuela Mar\u00eda Jes\u00fas y estaba afiliado a la Asociaci\u00f3n \u00a0de Institutores de Antioquia, fue abordado por dos sujetos que se \u00a0movilizaban en una motocicleta, quienes en repetidas ocasiones le \u00a0dispararan con armas de fuego ocasionando su deceso. En d\u00edas \u00a0anteriores, el occiso manifest\u00f3 a varias personas allegadas \u00a0que su esposa Karen Sorely Serna Bahena hab\u00eda pagado a alias \u00a0Nano \u00a0para que acabara con su vida, el cual fue identificado como ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN GIL. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 13 de abril de 2012 en el Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a MAR\u00cdN GIL \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado (art\u00edculo \u00a0104 numerales 3 y 7 del C\u00f3digo Penal) y porte ilegal de arma \u00a0de fuego de defensa personal (art\u00edculo 365 del mismo \u00a0ordenamiento), oportunidad en la cual le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de septiembre de 2012, la Fiscal\u00eda 85 Especializada de la \u00a0Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra ORLANDO DE JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdN GIL como autor de los referidos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los acuerdos 4924, 4959 y 9478 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, el 12 de febrero de 2013, en el marco del Programa \u00a0de Descongesti\u00f3n OIT, el Juzgado 56 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y una vez \u00a0surtida la fase del juicio, el 13 de septiembre de la misma anualidad \u00a0profiri\u00f3 fallo, por medio del cual conden\u00f3 a ORLANDO \u00a0MAR\u00cdN GIL a 38 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas como autor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndole la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por la defensa, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 mediante la sentencia recurrida \u00a0en casaci\u00f3n, dictada el 3 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera establecida en el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el defensor adujo que existe \u201cuna \u00a0variante sustancial de un hecho conocido\u201d, \u00a0motivo por el cual acus\u00f3 el fallo \u201cde \u00a0incurrir en ostensibles errores de derecho y de hecho, que condujo a \u00a0violar de forma mediata normas sustanciales, por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0contempla la duda probatoria como regla de juicio y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, e indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 103 \u00a0agravado por las circunstancias de los num\u00e9rales 2 y 7 del \u00a0art\u00edculo 104 de la ley 599 de 2002, en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, \u00a0contenido en el art\u00edculo 365 de la misma obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0manifest\u00f3 que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de \u00a0nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso, pues de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004 que regulan la \u00a0unidad procesal y la conexidad, debi\u00f3 vincularse a la esposa \u00a0del occiso Karen Sorely Serna Bahena, en cuanto la Fiscal\u00eda \u00a0dijo que fue ella quien le pag\u00f3 a ORLANDO MAR\u00cdN para \u00a0cometer el homicidio, luego \u201ces \u00a0obligatorio reiniciar incluso desde la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0vinculando a la mencionada se\u00f1ora\u201d \u00a0como determinadora. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de transcribir apartes de la acusaci\u00f3n, el defensor expuso que \u00a0no se estableci\u00f3 en qu\u00e9 calidad actu\u00f3 Karen \u00a0Serna y en cu\u00e1l ORLANDO DE JES\u00daS MAR\u00cdN. No se \u00a0estableci\u00f3 el porte ilegal de armas de fuego por el cual fue \u00a0condenado su representado. No se acredit\u00f3 la causal de \u00a0agravaci\u00f3n del homicidio derivada de que la v\u00edctima fue \u00a0puesta en incapacidad de resistir. Pero lo m\u00e1s importante es \u00a0que no se estableci\u00f3 \u201c\u00bfen \u00a0qu\u00e9 lugar se efectu\u00f3 el homicidio del se\u00f1or \u00a0ARNULFO TORRES SANCHEZ?\u201d, \u00a0pues \u201cla \u00a0fiscal\u00eda omiti\u00f3 se\u00f1alar el lugar en el pa\u00eds \u00a0e incluso en el mundo donde desconocidos le ocasionaron la muerte al \u00a0profesor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la diligencia de reconstrucci\u00f3n de los hechos y las \u00a0declaraciones en el juicio se dijo que el homicidio ocurri\u00f3 en \u00a0la calle 56 con la carrera 49 del barrio Villa Paula de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0pero el despacho de primer grado indic\u00f3 que el delito se \u00a0cometi\u00f3 en la carrera 50 con calle 55 de la mencionada \u00a0localidad, de modo que el punible \u201cbien \u00a0pudo ser en Envigado, en Caldas, en Bello, en Pasto o ac\u00e1 en \u00a0Popay\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el defensor que \u201cno \u00a0existen hechos o pruebas nuevas, \u00fanicamente, se puede avizorar \u00a0que existi\u00f3 un grave error en la formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n y con ello todo el asunto se torna viciado de \u00a0nulidad por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda al debido \u00a0proceso, con incidencia en la de defensa, en tanto, se omiti\u00f3 \u00a0indicarle al procesado con claridad cu\u00e1les fueron puntualmente \u00a0los hechos y circunstancias en los que supuestamente particip\u00f3 \u00a0y en qu\u00e9 calidad\u201d, \u00a0circunstancia que impone anular lo actuado desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, postul\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de \u00a0legalidad, para lo cual transcribi\u00f3 de manera extensa la \u00a0audiencia preparatoria, para entonces afirmar que \u201clos \u00a0informes de necropsia, el informe de bal\u00edstica, la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la cuarta brigada, la certificaci\u00f3n \u00a0de ADIDA que le dio competencia al Juez para conocer el presente \u00a0caso, ingresaron ilegalmente al proceso, pues, siendo ordenadas en la \u00a0audiencia preparatoria por el juzgado, el fiscal con ardid y \u00a0artima\u00f1as las ingres\u00f3 al torrente del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que presidi\u00f3 tal audiencia no control\u00f3 la actitud \u00a0desleal de la fiscal\u00eda o fue parcial en la audiencia de juicio \u00a0oral al permitir que pruebas decretadas en la audiencia preparatoria \u00a0fueran introducidas como estipulaciones en la audiencia de juicio \u00a0oral, de manera que \u201cse \u00a0vulner\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, d\u00e1ndole \u00a0prevalencia a una de las partes del juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0denunci\u00f3 un \u201cERROR \u00a0DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO -DESCONOCIMIENTO DE LA SANA CR\u00cdTICA\u201d, \u00a0para lo cual transcribi\u00f3 el testimonio rendido por Juan \u00a0Morales M\u00e1rquez y entonces expuso: \u201cAunque \u00a0la motivaci\u00f3n no es clara, parece ser que el Juzgado acudi\u00f3 \u00a0a la regla de la experiencia que sigue \u2018siempre o casi siempre \u00a0que alguien mata a otro con arma de fuego huye\u2019. Eso es falso. \u00a0De un tiroteo como el descrito en el juicio, huyen todos los que \u00a0est\u00e1n cerca del lugar a ponerse bajo protecci\u00f3n, es \u00a0m\u00e1s, el mismo JUAN RODRIGO MORALES, huy\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de querer apreciar lo acontecido\u201d, \u00a0error a partir del cual fue condenado ORLANDO MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro ac\u00e1pite, el defensor refiri\u00f3 un \u201cERROR \u00a0DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO EN LA MODALIDAD DE ADICI\u00d3N\u201d, \u00a0el cual sustent\u00f3 en que el testigo Juan Rodrigo Morales \u201cnunca \u00a0observ\u00f3 a MAR\u00cdN GIL huir con un arma de fuego\u201d, \u00a0pese a lo cual le fue atribuido el delito de porte ilegal de armas, \u00a0\u201c\u00fanicamente \u00a0porque al proceso hab\u00eda llegado la prueba de la cuarta \u00a0brigada, en donde se se\u00f1al\u00f3 que ORLANDO DE JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdN GIL no ten\u00eda permiso para el porte de armas de \u00a0fuego y porque el profesor muri\u00f3 despu\u00e9s de ser \u00a0abaleado con un arma de fuego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a MAR\u00cdN GIL lo capturaron 2 a\u00f1os despu\u00e9s y no \u00a0encontraron en su poder el arma, la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad se sustent\u00f3 en lo declarado por Erika \u00a0Bustamante y Daniela Ibarra, quienes son testigos de o\u00eddas, \u00a0pues fue a ellas que el occiso coment\u00f3 la idea de su esposa de \u00a0pagar a un sicario para que lo mataran. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario que la Corte intervenga pues \u201cquienes \u00a0fallaron en primera y segunda instancia incurrieron en graves errores \u00a0de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0la prueba, que, a su vez, atentan contra el principio del In dubio \u00a0pro reo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0anexos alleg\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, el acta de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y el \u00a0correspondiente audio de la misma, el acta de audiencia preparatoria, \u00a0el audio de la audiencia de juicio oral, la sentencia de primera \u00a0instancia, poder para actuar, copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia y constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el defensor solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0y en su lugar proferir fallo absolutorio o declarar la nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el prop\u00f3sito primordial de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, \u00a0el legislador ha dispuesto como exigencia para la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda dirigida a tal prop\u00f3sito, el cumplimiento de los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma establece que la acci\u00f3n debe contener, adem\u00e1s de \u00a0la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se solicita y el se\u00f1alamiento de la conducta punible que \u00a0motiv\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n, \u201cLa \u00a0causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se \u00a0apoya la solicitud\u201d, \u00a0de manera que es obligaci\u00f3n del actor indicar cu\u00e1l de \u00a0las siete causales taxativas establecidas en el art\u00edculo 192 \u00a0del mismo ordenamiento sustenta su pedido de revisi\u00f3n y desde \u00a0luego, acometer la respectiva acreditaci\u00f3n. Aquellas son: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito \u00a0que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero \u00a0menor de las sentenciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0despu\u00e9s del fallo\u00a0en procesos por violaciones de derechos \u00a0humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, \u00a0se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional \u00a0de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la \u00a0cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un \u00a0incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de \u00a0investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no \u00a0conocida al tiempo de los debates\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n \u00a0en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un \u00a0tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la \u00a0Sala que ninguna de tales causales fue planteada por el defensor, \u00a0pues si bien al comienzo aludi\u00f3 a la \u00a0causal tercera establecida en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004 por tratarse de \u201cuna \u00a0variante sustancial de un hecho conocido\u201d, \u00a0en el desarrollo de su escrito fue enf\u00e1tico al afirmar que \u201cno \u00a0existen hechos o pruebas nuevas, \u00fanicamente se puede avizorar \u00a0que existi\u00f3 un grave error en la formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n y con ello todo el asunto se torna viciado de \u00a0nulidad por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda al debido \u00a0proceso, con incidencia en la de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al invocar dicha causal le correspond\u00eda acreditar \u00a0alguno de sus supuestos de hecho, esto es, aportar elementos \u00a0probatorios sobre los sucesos \u00a0nuevos o las pruebas novedosas desconocidas para cuando se surtieron \u00a0los debates, \u00a0explicando de qu\u00e9 manera ten\u00edan la aptitud suficiente \u00a0para derruir las conclusiones del fallo atacado en orden a acreditar \u00a0la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, cometido que no \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si conforme \u00a0al debido proceso las causales de revisi\u00f3n son taxativas, es \u00a0claro que quien acuda a esta acci\u00f3n debe orientar su discurso \u00a0conforme a una o varias de ellas, pues han sido dispuestas por el \u00a0legislador como situaciones especiales en las cuales resulta \u00a0procedente, mediante un mecanismo extrasist\u00e9mico al proceso, \u00a0infirmar la cosa juzgada de la cual se encuentran revestidas ciertas \u00a0decisiones judiciales, en orden a asegurar no su legalidad, sino \u00a0particularmente su justicia, sin que entonces valga cualquier \u00a0alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, constata \u00a0la Sala que el actor, tratando de revivir asuntos dilucidados al \u00a0interior del proceso, no acredit\u00f3 el supuesto de hecho de \u00a0alguna de las causales de revisi\u00f3n y orient\u00f3 su \u00a0esfuerzo a proponer, sin m\u00e1s, toda clase de situaciones ajenas \u00a0a esta acci\u00f3n, tales como la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso por falta de vinculaci\u00f3n de Karen Serna Bahena como \u00a0determinadora o porque la Fiscal\u00eda no precis\u00f3 el lugar \u00a0en el cual ocurri\u00f3 el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al referir la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto \u00a0de algunas pruebas o falso raciocinio con relaci\u00f3n a otras, \u00a0ingres\u00f3 en el discurrir propio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que se ejerce dentro del proceso contra el fallo de \u00a0segundo grado en oportunidad ulterior a su notificaci\u00f3n y que \u00a0se sustenta en causales diferentes a las de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. Son ellas: \u00a0<\/p>\n<p>Primera, violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por exclusi\u00f3n evidente de la \u00a0norma aplicable, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, \u00a0yerros en la producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0por errores de hecho [falso juicio de existencia por omisi\u00f3n o \u00a0suposici\u00f3n de medios probatorios, falso juicio de identidad \u00a0por adici\u00f3n, cercenamiento o tergiversaci\u00f3n de pruebas, \u00a0o falso raciocinio por apreciar medios de convicci\u00f3n con \u00a0quebranto de la sana cr\u00edtica (principios l\u00f3gicos, leyes \u00a0de la ciencia o m\u00e1ximas de la experiencia)] o errores de \u00a0derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda incumpli\u00f3 lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 194 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0se impone su inadmisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 195 \u00a0del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0sentenciado ORLANDO DE JES\u00daS MAR\u00cdN GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1982-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 63275 \u00a0 Acta 127 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., doce (12) \u00a0de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de ORLANDO DE JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}