{"id":73527,"date":"2024-03-07T22:48:46","date_gmt":"2024-03-07T22:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1979-202356202\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:46","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:46","slug":"ap1979-202356202","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1979-202356202\/","title":{"rendered":"AP1979-2023(56202)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1979-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.202 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado JHON \u00a0ANDERSON HERRERA R\u00daA, contra \u00a0la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como c\u00f3mplice del \u00a0delito de hurto \u00a0calificado y agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las dos de \u00a0la tarde del 14 de mayo de 2016, en el barrio Barzal de \u00a0Villavicencio, Karen Gisela M\u00e9ndez D\u00edaz se dirig\u00eda \u00a0a su casa y fue asaltada por dos sujetos quienes vali\u00e9ndose de \u00a0un arma cortopunzante (cuchillo) intentaron despojarla de su bolso y \u00a0tel\u00e9fono celular. En defensa de la mujer, un ciudadano que se \u00a0encontraba en el sector logr\u00f3 reducir a uno de los asaltantes \u00a0identificado \u00a0como JHON ANDERSON HERRERA R\u00daA, quien enseguida fue capturado \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional; el otro huy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a015 de mayo de 2016, tras la legalizaci\u00f3n de la captura, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a JHON ANDERSON HERRERA R\u00daA el \u00a0delito de hurto \u00a0calificado y agravado en grado de tentativa. El \u00a0procesado no se allan\u00f3 a cargos. Por solicitud del ente fiscal \u00a0no le fue impuesta medida de aseguramiento, de manera que fue dejado \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a08 de agosto siguiente se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos descritos. La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Formulada \u00a0la acusaci\u00f3n y antes de instalarse la audiencia preparatoria, \u00a0el enjuiciado suscribi\u00f3 preacuerdo con la fiscal\u00eda. \u00a0Acept\u00f3 el cargo mencionado \u00a0a \u00a0cambio de la variaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n de \u00a0autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprobada \u00a0la negociaci\u00f3n, el 4 de agosto de 2017 el juzgado de \u00a0conocimiento conden\u00f3 a HERRERA R\u00daA a la pena de 15 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. No le fueron \u00a0concedidos los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0defensora del procesado apel\u00f3 ese pronunciamiento. El Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio por intermedio de la sentencia recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, dictada el 26 de junio de 2019, lo modific\u00f3 \u00a0en el sentido de imponerle al procesado la pena de 10 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se postul\u00f3 \u00a0en tres cargos. Todos ellos con \u00a0fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, atinente a la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Afirm\u00f3 \u00a0que los juzgadores incurrieron \u00a0en errores de hermen\u00e9utica sobre el sentido y alcance del \u00a0inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, pues con base \u00a0en circunstancias ajenas a la manera como se perpetr\u00f3 la \u00a0conducta punible imputada a su cliente, decidieron apartarse \u00a0del l\u00edmite m\u00ednimo de la pena e imponer una sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s gravosa al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0reproche, critic\u00f3 que se hayan tenido en cuenta aspectos como \u00a0la mayor \u201cintensidad \u00a0del dolo\u201d \u00a0y el \u201cda\u00f1o\u201d \u00a0causado \u00a0a la v\u00edctima, a pesar de ser \u201ccircunstancias \u00a0que no corresponden a la conducta desplegada por el sentenciado \u00a0Herrera R\u00faa\u201d. Su \u00a0cliente, explic\u00f3, no fue el sujeto que portaba el cuchillo. La \u00a0propia v\u00edctima al formular la denuncia, indic\u00f3 \u00a0expresamente que quien la amedrent\u00f3 con ese elemento no fue el \u00a0aqu\u00ed sentenciado sino el asaltante que huy\u00f3 del lugar \u00a0de los hechos. Inclusive, del relato que ofreci\u00f3 se deduce que \u00a0el arma en comento s\u00f3lo fue utilizada como medio de coacci\u00f3n, \u00a0por lo \u00a0que es desacertado sostener que aquella sufri\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de da\u00f1o o perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para la demandante, lo correcto en este asunto era imponer a su \u00a0prohijado la pena m\u00ednima correspondiente a 18 meses de \u00a0prisi\u00f3n, y a ese guarismo, aplicarle la rebaja por reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que tanto el juzgado de conocimiento como la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Villavicencio violaron directamente el art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al no \u00a0concederle al procesado el descuento \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de las tres cuartas partes previsto en esa disposici\u00f3n, sino \u00a0el m\u00ednimo de la mitad. En su criterio, las instancias \u00a0desconocieron aspectos trascendentales como: (i) el hecho de que la \u00a0v\u00edctima no sufri\u00f3 ning\u00fan tipo de perjuicio pues \u00a0ni result\u00f3 despojada de sus pertenencias, ni sufri\u00f3 \u00a0da\u00f1os f\u00edsicos o morales. Y (ii) que fue HERRERA R\u00daA \u00a0quien la busc\u00f3 por voluntad propia y quiso resarcirla \u00a0suscribiendo el 1\u00b0 de marzo de 2017 un acuerdo conciliatorio por \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mencion\u00f3 la libelista que a ra\u00edz de \u00a0consideraciones sin sustento f\u00e1ctico ni probatorio alguno, su \u00a0cliente fue condenado a una pena mayor a la que legalmente \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Denunci\u00f3 \u00a0que los falladores realizaron una interpretaci\u00f3n equivocada de \u00a0los art\u00edculos 63 y 38B del C\u00f3digo Penal, as\u00ed \u00a0como del 29 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, \u00a0porque \u201csi \u00a0bien el delito de hurto calificado se encuentra excluido de \u00a0beneficios\u201d, \u00a0ese no era el \u00fanico criterio a tener en cuenta para negar la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados relativos a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. A su juicio, las instancias debieron considerar que en \u00a0este asunto no se cumpl\u00eda ninguno de los fines de la pena \u00a0dados los antecedentes personales, familiares y sociales favorables \u00a0del sentenciado. Entre ellos, la carencia de antecedentes penales, su \u00a0calidad un infractor primario, y su ajenidad a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se case la sentencia y se emita la sustitutiva \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte est\u00e1 facultada para no seleccionar la \u00a0demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque es innegable que en el presente caso la demandante, en su \u00a0condici\u00f3n de defensora del procesado, cuenta con inter\u00e9s \u00a0para impugnar la sentencia condenatoria, dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad \u00a0procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, \u00a0pues son evidentes los desaciertos en la sustentaci\u00f3n de los \u00a0cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0efecto, las censuras se postularon por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, \u00a0sentido de quebranto que te\u00f3ricamente supone aceptar los \u00a0hechos en los t\u00e9rminos en que se declararon acreditados por la \u00a0sentencia y la consiguiente valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a \u00a0probar que la transgresi\u00f3n se ha causado por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0se haya insistido en que el quebranto directo de la ley sustancial \u00a0circunscribe el debate a un campo estrictamente jur\u00eddico, \u00a0siendo carga del casacionista acreditar que se dej\u00f3 de lado el \u00a0precepto regulador de la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposici\u00f3n \u00a0estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, \u00a0porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al \u00a0caso concreto, todo lo cual impone al censor la aceptaci\u00f3n de \u00a0la realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0demandante acus\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal que determina los \u00a0par\u00e1metros conforme a los cuales debe individualizarse la \u00a0pena. No obstante, omiti\u00f3 se\u00f1alar, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, cu\u00e1l fue el sentido y alcance equivocado dado a tal \u00a0disposici\u00f3n por parte de los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Erradamente, desde \u00a0luego, por implicar este hecho un manifiesto desv\u00edo de la \u00a0censura, la discrepancia de la libelista no reside en la hermen\u00e9utica \u00a0equivocada de la normativa referida, sino su inconformidad recae en \u00a0el quantum \u00a0punitivo \u00a0impuesto por los juzgadores de primera y segunda instancia, pues \u00a0considera que so \u00a0pretexto de circunstancias ajenas a la manera como se perpetr\u00f3 \u00a0la conducta punible imputada a su cliente, los falladores se \u00a0apartaron de la sanci\u00f3n m\u00ednima prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal enunciado \u00a0entra\u00f1a, como es notable, no la fijaci\u00f3n de una postura \u00a0te\u00f3rica divergente frente a los preceptos que cita la actora \u00a0como indebidamente interpretados, sino un debate respecto a la \u00a0motivaci\u00f3n de la pena. Controversia que repudia el desarrollo \u00a0adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones \u00a0es a discrepar de los hechos que se declararon probados en las \u00a0sentencias y sobre los cuales, dentro de los linderos de la causal y \u00a0sentido de violaci\u00f3n aducidos, no es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede \u00a0constatarse, en este asunto, los falladores fijaron los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimo y m\u00e1ximo de pena establecidos para el delito de \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado en grado de tentativa, teniendo \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, la circunstancia \u00a0de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0descrita en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed \u00a0como la degradaci\u00f3n en la participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice \u00a0por virtud del preacuerdo suscrito. Esto es, determinaron que la pena \u00a0oscilaba entre 18 \u00a0a 140 meses de prisi\u00f3n1. \u00a0A continuaci\u00f3n, conforme los derroteros del art\u00edculo 61 \u00a0ib\u00eddem, seleccionaron el cuarto \u00a0m\u00ednimo \u00a0de movilidad dada la concurrencia de la circunstancia de menor \u00a0punibilidad atinente a la carencia de antecedentes penales, y \u00a0determinaron que la sanci\u00f3n fluctuaba entre 18 \u00a0a 48 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados dentro de \u00a0ese \u00e1mbito de movilidad punitiva, realizaron el ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n de acuerdo con los factores que precisa la misma \u00a0disposici\u00f3n, en virtud de la discrecionalidad vinculada a la \u00a0verificaci\u00f3n de los hechos relevantes conforme al grado del \u00a0injusto cometido, el grado de culpabilidad del autor y los fines y \u00a0necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como \u00a0lo aduce la demandante, se advierte que dentro de dichos par\u00e1metros \u00a0y con relaci\u00f3n a la conducta llevada a cabo por el infractor, \u00a0el juez de primera instancia en forma equivocada hizo alusi\u00f3n, \u00a0entre otros, a un hecho totalmente alejado de la realidad f\u00e1ctica, \u00a0como fue la supuesta \u201cpersecuci\u00f3n \u00a0policial\u201d en \u00a0medio de la cual los asaltantes \u201cdispararon \u00a0contra la integridad de los uniformados\u201d2. \u00a0Aspecto \u00a0que conllev\u00f3 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de 30 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa, el \u00a0Tribunal corrigi\u00f3 esa motivaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que si \u00a0bien el sentenciador de primer grado \u201ctuvo \u00a0en cuenta circunstancias que no fueron atribuidas al procesado\u201d3, \u00a0los factores relativos a la alta \u00a0intensidad del dolo y \u00a0el da\u00f1o \u00a0causado a la v\u00edctima enunciados \u00a0por el a \u00a0quo, se \u00a0coleg\u00edan a partir otros hechos probados relativos a la manera \u00a0planeada de ejecuci\u00f3n de la conducta \u201csin \u00a0consideraci\u00f3n al da\u00f1o que causar\u00eda\u201d, \u00a0y al notable escenario de violencia y vulnerabilidad al que aquella \u00a0fue sometida. Por ende, fue a partir de esas consideraciones que \u00a0concluy\u00f3 razonable y proporcional apartarse del guarismo \u00a0m\u00ednimo previsto en la ley, e imponer, la pena de 20 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0fundada la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual la pena deb\u00eda \u00a0concretarse en el guarismo m\u00ednimo previsto en ley, pues tal \u00a0postura desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada \u00a0que el legislador confiri\u00f3 al sentenciador para fijar la \u00a0sanci\u00f3n de acuerdo con los criterios referidos en el \u00a0ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0emerge claro que el reproche en cuesti\u00f3n no est\u00e1 \u00a0adecuadamente postulado \u00a0y ajustado a las premisas procesales admitidas en la sentencia \u00a0recurrida, puesto que se limita a reclamar, seg\u00fan el criterio \u00a0personal de la demandante, la revisi\u00f3n del quantum punitivo \u00a0impuesto por el juez de primera instancia. Tarea que, como se explic\u00f3 \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, de manera funcional llev\u00f3 a cabo \u00a0el Tribunal al desatar la impugnaci\u00f3n incoada por la defensa \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0suerte del \u00a0segundo cargo \u00a0es \u00a0igual. La recurrente se limit\u00f3 a censurar la negativa del \u00a0Tribunal respecto a la reducci\u00f3n de la pena en las tres \u00a0cuartas partes, sin desarrollar ning\u00fan sustento indicativo de \u00a0que la hermen\u00e9utica aplicada al art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal fuera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe afirmarse con relaci\u00f3n a este ataque es que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, como fen\u00f3meno \u00a0procesal que se presenta con posterioridad a la comisi\u00f3n del \u00a0delito, genera para el sentenciado el derecho de un descuento de la \u00a0pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes, el cual debe ser \u00a0establecido por el juzgador de manera discrecional, aunque no \u00a0arbitraria, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0mostrado por el acusado en cumplir con ese prop\u00f3sito y al \u00a0momento \u00a0-pronto o lejano- en que se llev\u00f3 a cabo la indemnizaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que los fines perseguidos por la disposici\u00f3n \u00a0penal, no son otros que velar por la reparaci\u00f3n de los \u00a0derechos vulnerados a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, adem\u00e1s, que la Sala en providencia CSJ AP, 24 \u00a0feb. 2021, rad. 55847 \u00a0afirm\u00f3: \u00a0\u201cel \u00a0precepto no prefija reglas que el juzgador deba seguir en la labor de \u00a0determinar el porcentaje a reconocer dentro de ese \u00e1mbito. \u00a0Esta es una facultad dejada por el legislador a la discreci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial, quien debe fijarla atendiendo las \u00a0particularidades del caso, siendo claro, en consecuencia, que \u00a0mientras no desconozca los l\u00edmites establecidos en ella, no \u00a0podr\u00e1 sostenerse que viol\u00f3 de manera directa la ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, porque, como ya \u00a0se dijo, esta labor no est\u00e1 sometida a regulaciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la recurrente contravino la l\u00f3gica de \u00a0la infracci\u00f3n denunciada. Si consideraba que lo adecuado en \u00a0este asunto era aplicar la rebaja de las tres cuartas partes de la \u00a0pena, en tanto, a su juicio, fue el procesado quien por voluntad \u00a0propia quiso reparar a la v\u00edctima, pese a que \u00e9sta, en \u00a0realidad, no sufri\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o o perjuicio, lo \u00a0propio era que postulara el ataque por el sendero de los errores de \u00a0hecho4, \u00a0pero no por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa, en tanto no \u00a0se trata aqu\u00ed de un error de selecci\u00f3n ni de \u00a0interpretaci\u00f3n del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, \u00a0no encuentra la Sala defecto alguno en el raciocinio de \u00a0los falladores, por cuanto la pena impuesta al procesado respet\u00f3 \u00a0los extremos o m\u00e1rgenes de movilidad previstos en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0al ocuparse de dicho asunto, argumentaron que la rebaja de la mitad \u00a0de la pena se justific\u00f3 por el estadio procesal en que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el acto de restituci\u00f3n por parte del \u00a0acusado. En particular, explicaron que los hechos tuvieron ocurrencia \u00a0el 14 de mayo de 2016 y que la indemnizaci\u00f3n, en virtud de un \u00a0acuerdo conciliatorio con la v\u00edctima se llev\u00f3 a cabo el \u00a01 de marzo de 2017, ad \u00a0portas \u00a0de celebrarse la audiencia en la que se estudi\u00f3 y acept\u00f3 \u00a0el acuerdo presentado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como \u00a0quiera uno de los criterios a tener en cuenta en la fijaci\u00f3n \u00a0del descuento, pod\u00eda ser el lapso transcurrido entre la \u00a0ocurrencia del da\u00f1o a la v\u00edctima y su efectiva \u00a0reparaci\u00f3n, es claro que rebaja de la mitad de la pena que \u00a0imprimi\u00f3 el juzgador en virtud de dicha circunstancia result\u00f3 \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el ataque carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley la hizo consistir la demandante en \u00a0la indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 63 y 38B \u00a0del C\u00f3digo Penal y 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que, en su \u00a0criterio, estas disposiciones permiten la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales cuando a pesar de tratarse de uno los delitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 68A del Estatuto Punitivo, exista un \u00a0an\u00e1lisis favorable respecto de la personalidad del \u00a0sentenciado, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aunque el cargo se ajusta a la causal seleccionada, no ostenta \u00a0la trascendencia \u00a0necesaria para ser examinado por la Corte en la medida que el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 ordena inadmitir la \u00a0demanda, entre otros eventos, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0En este caso, luego de examinar la actuaci\u00f3n, la Sala advierte \u00a0que no se han vulnerado las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes ni se ha desconocido el derecho sustancial y, menos a\u00fan, \u00a0se requiere de su intervenci\u00f3n para unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque la negativa de las instancias a conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria obedeci\u00f3 a la necesidad de acatar \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0conceder los mecanismos reclamados, con base en lo dispuesto en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 63, 38B y 68A, adicionados y modificados, en su \u00a0orden, por los art\u00edculos 29, 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0los cuales consagran expresamente la mencionada exclusi\u00f3n \u00a0cuando la condena sea, entre otros, por el delito de hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, esta Sala en providencia CSJ AP, 17 ene. 2018, rad. 51775, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En efecto, \u00a0en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado en \u00a0decisiones SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, \u00a0rad. 44718, la Corte advirti\u00f3 que es indiscutible la \u00a0existencia de la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual el subrogado \u00a0en menci\u00f3n no es procedente, como tampoco lo es la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos \u00a0relacionados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Entonces, \u00a0conforme se explic\u00f3 en el auto AP3358-2015, el \u00a0segundo inciso del citado art\u00edculo 68A expresamente excluye la \u00a0concesi\u00f3n de toda clase de beneficios y de subrogados penales, \u00a0salvo los que deriven de las formas legales de colaboraci\u00f3n \u00a0efectiva, en relaci\u00f3n a una serie de conductas punibles, entre \u00a0las cuales se encuentra la de hurto calificado. De esa manera, emerge \u00a0di\u00e1fana la restricci\u00f3n legal a partir del tenor \u00a0literal. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0El art\u00edculo 68A original sobre \u00abexclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados\u00bb fue introducido por la Ley 1142 de \u00a02007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo \u00a0declar\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. \u00a0Luego, la Ley 1474 de 2011 incluy\u00f3 un criterio restrictor \u00a0adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza \u00a0del delito objeto de sanci\u00f3n. De esa manera, una serie de \u00a0conductas il\u00edcitas especialmente desvaloradas fueron definidas \u00a0por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisi\u00f3n \u00a0y la misma senda siguieron, ampliando el cat\u00e1logo, las leyes \u00a01453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se \u00a0utilizaran las \u00abpenas intramurales como \u00faltimo recurso\u00bb, \u00a0en virtud de lo cual se propuso y aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n \u00a0de criterios subjetivos para la concesi\u00f3n de subrogados \u00a0penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 68A que excluye esa posibilidad \u00a0frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por \u00a0estatutos legales que respond\u00edan, por el contrario, a la \u00a0necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de \u00a0lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la \u00a0corrupci\u00f3n en la Ley 1474 y la delincuencia com\u00fan en la \u00a0Ley 1453, ambas de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 63 y 68A (par\u00e1grafo 2\u00ba) del C.P. \u00a0permite colegir, sin dificultad alguna, que las hip\u00f3tesis en \u00a0que procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por un delito diferente a \u00a0los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea \u00a0condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00a0que realice el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, salta a la vista que el alegado vicio de \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0no se desarroll\u00f3 a partir de la demostraci\u00f3n de la \u00a0alteraci\u00f3n del correcto sentido y alcance de las normas \u00a0referidas, sino con base en una muy personal posici\u00f3n de la \u00a0recurrente que, como qued\u00f3 evidenciado, contrar\u00eda el \u00a0criterio que sobre la materia ya ha definido y decantado esta \u00a0Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, siendo que: (i) \u00a0JHON ANDERSON HERRERA R\u00daA fue condenado por \u00a0el delito previsto en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal, \u00a0es decir, el de hurto \u00a0calificado, al \u00a0margen de las \u00a0agravantes o atenuantes de responsabilidad que concurren en este \u00a0asunto y no var\u00edan tal calificaci\u00f3n5, \u00a0y (ii) \u00a0que \u00a0tal punible se encuentra excluido de beneficios y subrogados, \u00a0conforme la prohibici\u00f3n contemplada en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 68A, es evidente que ning\u00fan error cometi\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Villavicencio al dejar de lado el an\u00e1lisis \u00a0de los restantes requisitos de orden objetivo y subjetivo previstos \u00a0en los art\u00edculos 63 y 38B del C\u00f3digo Penal, y confirmar \u00a0la negativa de la concesi\u00f3n de los subrogados penales con base \u00a0en la raz\u00f3n anotada. Lo anterior, se insiste, porque dicho \u00a0razonamiento se halla plenamente ajustado al sentido y alcance \u00a0correctos de las disposiciones en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0claro, entonces, que el reproche carece de aptitud sustancial para \u00a0infirmar el fallo recurrido, debido a que no refuta atinada y \u00a0suficientemente las razones que sustentan la no concesi\u00f3n de \u00a0los plurimencionados beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JHON ANDERSON \u00a0HERRERA R\u00daA. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme los arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240 inc. 2, 241-10 y 27 del C\u00f3digo Penal, determinaron que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n iba de 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 21 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto seguido, redujeron esos l\u00edmites conforme lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art. 268 ib\u00eddem, lo cual arroj\u00f3 como resultado una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, teniendo en cuenta lo normado en el art. 30 ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuyeron esos guarismos fij\u00e1ndolos en 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 140 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Primera Instancia. Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Segunda Instancia. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 24 feb. 2021. Rad. 55847 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48467, y frente a un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, la profesional del derecho asegur\u00f3 que, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las modalidades de tentativa y de atenuaci\u00f3n por la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 68 A del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, entonces tampoco pod\u00eda concederse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad. Este argumento carece de coherencia y sentido l\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. Como se indic\u00f3 en procedencia, a PEDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO VEJARANO PALACIOS le fue negada la referida suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por haber realizado el tipo del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, es decir, el de hurto calificado. Las agravantes o atenuantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de responsabilidad que concurran en este sentido no var\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal calificaci\u00f3n. El comportamiento en el que incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor no deja de ser un hurto calificado por el hecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoc\u00e9rsele el grado de tentativa, o la rebaja en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cuant\u00eda, o bien la disminuci\u00f3n por reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral (fen\u00f3meno que, dicho sea de paso, ni siquiera tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta la recurrente en el escrito)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1979-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.202 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado JHON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}