{"id":73520,"date":"2024-03-07T22:48:45","date_gmt":"2024-03-07T22:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1968-202358368\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:45","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:45","slug":"ap1968-202358368","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1968-202358368\/","title":{"rendered":"AP1968-2023(58368)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1968-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 58368 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILLIAM \u00a0LIBARDO G\u00d3MEZ MATIZ contra \u00a0la sentencia emitida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria del fallo \u00a0condenatorio proferido el 29 de mayo del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que lo declar\u00f3 autor \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os, ambos en la modalidad \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Entre marzo y \u00a0noviembre de 2016, en la finca El Cucharo de la vereda Pan de Az\u00facar \u00a0de Pacho (Cundinamarca) y en diferentes hoteles ubicados en la zona \u00a0de El Pe\u00f1\u00f3n, Topaip\u00ed, La Palma y Yacop\u00ed, \u00a0WILLIAM \u00a0LIBARDO G\u00d3MEZ MATIZ, \u00a0en repetidas oportunidades, accedi\u00f3 carnalmente mediante \u00a0violencia a su hijastra J.C.M.M., de once a\u00f1os. Y en la \u00a0residencia familiar ubicada en la citada finca, realiz\u00f3 \u00a0tocamientos en los senos y la vagina a Y.M.R.M, su otra hijastra, de \u00a0ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a05 de noviembre de 2017, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1: i) se legaliz\u00f3 la captura dispuesta por orden \u00a0judicial previa en contra de WILLIAM \u00a0LIBARDO G\u00d3MEZ MATIZ, \u00a0ii) se le imputaron los delitos de acceso carnal violento, acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os, todos en la modalidad \u00a0agravada y en concurso homog\u00e9neo (art\u00edculos 31, 205, \u00a0208, 209 y 211, numeral 5 del C\u00f3digo Penal), cargos que no \u00a0acept\u00f3, y iii) por petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, se \u00a0le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Pacho, que llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos el 16 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se celebr\u00f3 el 12 de marzo de 2019. El juicio oral \u00a0en sesiones del 16 de julio, 31 de octubre del mismo a\u00f1o y 18 \u00a0de marzo, 13 y 14 de abril de 2020, anunci\u00e1ndose en esta \u00a0\u00faltima oportunidad sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de mayo \u00a0siguiente, se dict\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0estrado judicial en cita: i) conden\u00f3 a WILLIAM \u00a0LIBARDO G\u00d3MEZ MATIZ a \u00a0la pena principal de doscientos diecis\u00e9is (216) meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, al hallarlo autor responsable de las conductas \u00a0punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, ambas agravadas, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0ii) lo absolvi\u00f3 por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado, y iii) le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 24 de \u00a0julio de 2020.2 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esta \u00a0providencia, el defensor del procesado interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Invocando la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0casacionista sostiene que el tribunal incurri\u00f3 en \u00abexclusi\u00f3n \u00a0evidente del bloque de constitucionalidad en lo referente a la \u00a0prohibici\u00f3n de fundamentar el fallo \u00fanicamente con \u00a0pruebas de referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0citar las consideraciones del fallo atacado, asegura que las \u00a0referencias que hizo la menor J.C.M.M. acerca de su recorrido por \u00a0varias localidades de Cundinamarca junto con el procesado, a la saz\u00f3n \u00a0ayudante de bus, debieron ser constatadas por la fiscal\u00eda para \u00a0establecer, por ejemplo, el nombre de los hoteles en los que adujo \u00a0que fue agredida sexualmente. Por tanto, \u00abla \u00a0ineficacia de este ente configura una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de defensa\u00bb, al \u00a0contar con las herramientas adecuadas para ello y, sin embargo, no \u00a0aportar los datos necesarios para que la defensa agotara labores de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0para superar la prohibici\u00f3n de fundamentar el fallo \u00a0exclusivamente con pruebas de referencia, era \u00abimpajaritable\u00bb \u00a0la \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de los se\u00f1alamientos \u00a0efectuados contra su prohijado por las supuestas v\u00edctimas \u00a0\u00abante \u00a0los profesionales que las entrevistaron\u00bb. Solicita \u00a0casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado, \u00a0otorg\u00e1ndosele la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa al tribunal de incurrir en \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. Luego de citar apartes de la sentencia donde alude a lo \u00a0reportado por el m\u00e9dico legista que practic\u00f3 examen \u00a0sexol\u00f3gico a J.C.M.M., quien hall\u00f3 desgarro antiguo en \u00a0el himen, sostiene que el experto se\u00f1al\u00f3 que ello pudo \u00a0obedecer al paso de un miembro viril, o de un objeto de similar \u00a0tama\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tal vestigio, para \u00a0el demandante, solo es indicativo de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0sexual, pero no de si fue violenta o consentida, tampoco permite \u00a0concluir que el procesado fuese el responsable. Pide casar la \u00a0sentencia impugnada, en las mismas condiciones impetradas en el \u00a0anterior reparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n, \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del \u00a0proceso penal, ni constituye un escenario procesal complementario \u00a0para disentir de cualquier manera de la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa o de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0juzgador, tampoco un espacio dise\u00f1ado para denunciar cualquier \u00a0clase de informalidad procesal que se haya podido presentar en el \u00a0tr\u00e1mite surtido. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de \u00a0admisibilidad del recurso, la intervenci\u00f3n de la Corte se \u00a0restringe a verificar si la demanda acredita alguno de los errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0consagrados taxativamente en las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser as\u00ed, si son trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0no puede perder de vista que la l\u00f3gica del recurso se vincula \u00a0con dichas causales y que los deberes de correcta postulaci\u00f3n \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n tienen su raz\u00f3n de ser en la \u00a0naturaleza rogada del mismo, de ah\u00ed la exigencia de un m\u00ednimo \u00a0de claridad y precisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0que su sustentaci\u00f3n no puede estar fundada en vaguedades, ni \u00a0en la mera discrepancia de criterios, o en la invitaci\u00f3n a la \u00a0Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la \u00a0casaci\u00f3n no est\u00e1 concebida para prolongar la \u00a0controversia que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 agosto 2010, Rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0es palmario que estos aspectos l\u00f3gico-conceptuales fueron \u00a0pretermitidos por el censor, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda presentada, por no reunir los requisitos \u00a0m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, \u00a0ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden sustancial \u00a0para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuando se \u00a0plantea violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la discusi\u00f3n \u00a0debe sustraerse al campo estrictamente jur\u00eddico, de modo tal \u00a0que en su postulaci\u00f3n est\u00e1 vedado cuestionar la \u00a0declaraci\u00f3n de los hechos contenida en los fallos o la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. Esta regla es desatendida en el libelo, \u00a0comoquiera que el casacionista dirige su argumentaci\u00f3n a \u00a0controvertir el m\u00e9rito persuasivo otorgado a los elementos de \u00a0prueba allegados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida igualmente \u00a0el casacionista que cuando se acude a esta forma de infracci\u00f3n, \u00a0es necesario identificar la norma sustancial transgredida y el \u00a0sentido de la violaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el error se \u00a0puede presentar porque, \u00a0<\/p>\n<p>i) el juzgador la \u00a0excluye, a pesar de ser la llamada a regular el caso (falta de \u00a0aplicaci\u00f3n), \u00a0<\/p>\n<p>ii) la selecciona \u00a0equivocadamente, en tanto las disposiciones escogidas no rigen el \u00a0caso concreto (aplicaci\u00f3n indebida), o \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente no \u00a0acata estos lineamientos conceptuales, puesto que se abstiene de \u00a0mencionar, de forma expresa, cu\u00e1l o cu\u00e1les son los \u00a0preceptos en los que presuntamente habr\u00eda reca\u00eddo el \u00a0error. Solo alude a la falta de aplicaci\u00f3n del bloque de \u00a0constitucionalidad, de manera abstracta y en condiciones ajenas a \u00a0dicha noci\u00f3n, acorde con el alcance del art\u00edculo 93 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0fundamento del reproche involucra planteamientos que son ajenos a la \u00a0causal de casaci\u00f3n alegada, en cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) trae a colaci\u00f3n \u00a0la prohibici\u00f3n de dictar sentencia condenatoria con fundamento \u00a0exclusivo en prueba de referencia, lo que se traduce en la denuncia \u00a0de un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, por \u00a0desconocimiento de la tarifa legal negativa consagrada en el art\u00edculo \u00a0381 del C.P.P, atacable por la v\u00eda de la causal tercera, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) plantea \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa, por no haberse habilitado un \u00a0escenario suficiente para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0ataque que constituir\u00eda un error in procedendo por \u00a0desconocimiento de una garant\u00eda procesal, susceptible de ser \u00a0propuesto por la causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ambivalencia \u00a0argumentativa contraviene los principios de claridad, debida \u00a0sustentaci\u00f3n, autonom\u00eda de las causales y no \u00a0contradicci\u00f3n, propios de esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A estas \u00a0inconsistencias formales, suficientes para inadmitir el reparo, se \u00a0suman otras falencias, como el desconocimiento del principio de \u00a0correcci\u00f3n en temas sustanciales, pues no es cierto que la \u00a0sentencia atacada se apoye exclusivamente en prueba de referencia, \u00a0toda vez que las menores agraviadas por el comportamiento de WILLIAM \u00a0LIBARDO G\u00d3MEZ MATIZ acudieron \u00a0al juicio oral y relataron los vej\u00e1menes a las que fueron \u00a0sometidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se\u00f1alaron al precitado acusado que convivi\u00f3 con la \u00a0madre de aquellas por el a\u00f1o 2016, en la vereda Pan de Az\u00facar \u00a0del municipio de Pacho, como el autor del abuso sexual del que fueron \u00a0v\u00edctimas. Sobre los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0J.C.M.M.3, \u00a0previo profundo suspiro expres\u00f3 que, &#8220;tuvo relaciones \u00a0sexuales con WILLIAM, \u00a0(&#8230;) la primera vez fue en El Naranjal cuando me llev\u00f3 \u00a0supuestamente a pasear y nos quedamos en un hotel, y me dijo que si \u00a0era virgen y yo le dije que s\u00ed, y me dijo que si ten\u00edamos \u00a0relaciones y yo le dije que no y \u00e9l me oblig\u00f3, (&#8230;) el \u00a0me amarr\u00f3&#8221;; agreg\u00f3, que tambi\u00e9n &#8220;en la \u00a0casa de la vereda Pan de Az\u00facar y en el hotel (&#8230;) me toc\u00f3 \u00a0por encima y debajo de ropa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0Y.M.R.M.4, \u00a0revela, &#8220;el se\u00f1or WILLIAM \u00a0me toc\u00f3 mis partes \u00edntimas (&#8230;) la cola y vagina (&#8230;) \u00a0por debajo de la ropa, en Pacho, en Pan de Az\u00facar, el primer \u00a0el d\u00eda de clases&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, pese lo escueto del relato, lo esencial y que no da margen a \u00a0dudar es que las precitadas menores en el juicio oral incriminan al \u00a0procesado como el autor material de las conductas sexuales descritas \u00a0-acceso camal y actos sexuales diversos-, lo cual constituye prueba \u00a0directa no desvirtuada [\u2026]\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00e9mica \u00a0propuesta por el censor est\u00e1 dirigida a colocar en entredicho \u00a0la valoraci\u00f3n de las declaraciones de las menores, por \u00a0considerar que eran necesario arrimar pruebas adicionales que \u00a0respaldaran su versi\u00f3n, pasando por alto que la fiscal\u00eda, \u00a0en el sistema de partes contemplado en la Ley 906 de 2004, no est\u00e1 \u00a0obligada a obtener elementos de convicci\u00f3n distintos a los que \u00a0estime suficientes para articular su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el tribunal, al encontrar acreditada la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos, conforme al principio de libertad probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0no es cierto que las menores en sus declaraciones anteriores y en el \u00a0juicio oral mienten, son incoherentes o incurren en contradicciones; \u00a0todo lo contrario, ofrecen un relato consistente y concordante en \u00a0describir los abusos sexuales ejecutados por el procesado conocido \u00a0como el novio de su madre, y ayudante de bus de servicio \u00a0intermunicipal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que \u00a0no indiquen fecha exacta ni precisen hoteles donde ocurren los \u00a0hechos, como lo pretende la defensa; ello, para nada demerita el \u00a0valor suasorio del testimonio de las v\u00edctimas, pues, en lo \u00a0esencial coinciden, es decir, que el abusos sexual tuvo lugar por el \u00a0lapso del mes de marzo a noviembre de 2016, precisamente, por la \u00a0\u00e9poca en la que el procesado convivi\u00f3 con la madre de \u00a0aquellas y ten\u00edan 11 y 8 a\u00f1os, respectivamente; a m\u00e1s \u00a0que, como lo expuso J.C.M.M., el procesado aprovechaba el \u00a0desplazamiento a diversos municipios para invitarla &#8220;supuestamente \u00a0a pasear&#8221;, y abusar de ella cuando se hospedaban [\u2026]\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0advierte es que el demandante recaba en la postura que enarbol\u00f3 \u00a0en la apelaci\u00f3n, a pesar de haber sido ya estudiada y \u00a0descartada, sin demostrar ning\u00fan error en este an\u00e1lisis, \u00a0pasible de ser planteado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0invoca adecuadamente la causal tercera de casaci\u00f3n para \u00a0denunciar errores de apreciaci\u00f3n probatoria, pero fracasa en \u00a0su fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de esta modalidad de infracci\u00f3n, es imprescindible que la \u00a0demanda especifique: (i) si el error que se invoca es de hecho por \u00a0falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso \u00a0raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, (ii) la prueba en cuya apreciaci\u00f3n \u00a0recay\u00f3 el error, (iii) en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0equivocaci\u00f3n, y (iv) su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche \u00a0incumple estas exigencias b\u00e1sicas, al limitarse a criticar el \u00a0m\u00e9rito persuasivo conferido al dictamen sexol\u00f3gico del \u00a0m\u00e9dico forense, sin precisar en concreto cu\u00e1l fue el \u00a0supuesto yerro cometido en su valoraci\u00f3n (de hecho, o de \u00a0derecho) y su hipot\u00e9tica repercusi\u00f3n en la estructura \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene en \u00a0cuenta que, adem\u00e1s del referido dictamen, el tribunal tuvo en \u00a0cuenta: i) el se\u00f1alamiento directo que J.C.M.M. hizo de \u00a0WILLIAM \u00a0LIBARDO G\u00d3MEZ MATIZ \u00a0como la persona que con el pene la accedi\u00f3 por la vagina, en \u00a0contra de su voluntad, ii) lo dicho por Y.M.R.M. respecto de los \u00a0tocamientos que despleg\u00f3 en sus partes \u00edntimas, y iii) \u00a0la valoraci\u00f3n de la psic\u00f3loga Libia Aydee Bello \u00a0Quinche, quien auscult\u00f3 a las menores y detect\u00f3 en \u00a0ellas afectaci\u00f3n emocional como consecuencia de los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento.7 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente no \u00a0demuestra que sus conclusiones sean producto de la transgresi\u00f3n \u00a0a los postulados de la sana cr\u00edtica, o la pretermisi\u00f3n \u00a0de pruebas, o la tergiversaci\u00f3n de sus contenidos, ni que en \u00a0su incorporaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n se hubiesen desconocido \u00a0los par\u00e1metros legales que regulan su producci\u00f3n o su \u00a0eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00a0casacionista se aparta de la dial\u00e9ctica connatural al recurso \u00a0extraordinario y de la l\u00f3gica que rige la postulaci\u00f3n \u00a0de las causales invocadas, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada, ante la inexistencia, \u00a0adem\u00e1s, de motivos que activen el deber de superar sus \u00a0defectos o de emitir un fallo para la realizaci\u00f3n de alguna de \u00a0las finalidades del recurso (art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILLIAM \u00a0LIBARDO G\u00d3MEZ MATIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 463 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 7 y s.s. cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:02:13 audiencia de juicio oral 31 octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:45:30 audiencia de juicio oral 31 octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. sentencia segunda instancia \/ Fl. 11 y s.s. cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ Fl. 12 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J.C.M.M., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se denota &#8220;triste, emocionalmente afectada, (&#8230;) baja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoestima, (&#8230;) dolor profundo, mutismo y ausentismo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaciones&#8221;; y Y.M.R.M., igual, &#8220;triste, baja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoestima, altos niveles de ansiedad y temor porque siente que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre no les va a creer&#8221; [\u2026]\u00bb. (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 12 sentencia segunda instancia \/ anverso Fl. 12 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1968-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 58368 \u00a0 Acta No. 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILLIAM \u00a0LIBARDO G\u00d3MEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}