{"id":73515,"date":"2024-03-07T22:48:44","date_gmt":"2024-03-07T22:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1952-202357923\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:44","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:44","slug":"ap1952-202357923","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1952-202357923\/","title":{"rendered":"AP1952-2023(57923)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1952-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 57923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas1 \u00a0contra la \u00a0sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Santander de \u00a0Quilichao, mediante la cual se conden\u00f3 a Heverth \u00a0Iv\u00e1n Medina Solarte \u00a0por los delitos de \u00a0homicidio agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2017, en el municipio de Santander de \u00a0Quilichao, en las horas de la tarde, se present\u00f3 un altercado \u00a0entre Heverth Iv\u00e1n Medina Solarte y Ray Fernando Ortiz \u00a0Cartagena, quienes se insultaron mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, siendo aproximadamente las 7:40 de \u00a0la noche, en el sector de La Galer\u00eda de esa poblaci\u00f3n \u00a0\u2013carrera 10 con calle 14-, Ray Fernando Ortiz Cartagena iba \u00a0caminando en compa\u00f1\u00eda de su hija M.O.S. -12 a\u00f1os-, \u00a0y se encontr\u00f3 nuevamente con Heverth Iv\u00e1n Medina \u00a0Solarte y su esposa Johanna Patricia \u00c1lvarez Morales, por \u00a0lo que se enfrascaron en otra discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, Heverth Iv\u00e1n Medina \u00a0Solarte exhibi\u00f3 un arma de fuego y la accion\u00f3 en \u00a0contra de Ray Fernando Ortiz Cartagena, quien fue impactado en dos \u00a0oportunidades, falleciendo de forma inmediata como consecuencia de \u00a0las laceraciones generadas a nivel de los pulmones y el coraz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Heverth Iv\u00e1n Medina Solarte emprendi\u00f3 \u00a0la huida en moto en compa\u00f1\u00eda de Johanna Patricia \u00a0\u00c1lvarez Morales, pero fue capturado a la altura de la carrera \u00a010 con calle 12, por miembros de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0escucharon las detonaciones e iniciaron la persecuci\u00f3n. El \u00a0aprehendido no ten\u00eda permiso para tenencia o porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril \u00a0de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Caldono \u2013Cauca- legaliz\u00f3 la \u00a0captura \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia. La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Heverth \u00a0Iv\u00e1n Medina Solarte \u00a0por \u00a0los delitos de homicidio agravado (art\u00edculos 103, 104.7 de la \u00a0Ley 599 de 2000) en concurso heterog\u00e9neo con el de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios \u00a0partes o municiones (art. 365 \u00eddem), \u00a0cargos que no acept\u00f3. Se impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a026 de enero de 2018, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de \u00a0Santander \u00a0de Quilichao suscribi\u00f3 preacuerdo con Heverth \u00a0Iv\u00e1n Medina Solarte, \u00a0quien acept\u00f3 responsabilidad por los delitos imputados, a \u00a0cambio de lo cual, i) se le reconoci\u00f3 la rebaja de pena por \u00a0marginalidad (art. 56 del C\u00f3digo Penal), y ii) se fij\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n en 156 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En esa \u00a0diligencia estuvo presente el abogado que ejerce como representante \u00a0de v\u00edctimas, quien no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0observaci\u00f3n a los t\u00e9rminos del preacuerdo, limit\u00e1ndose \u00a0a presentar una estimaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Santander \u00a0de Quilichao \u00a0que, el 13 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al preacuerdo y adelant\u00f3 audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 de \u00a0febrero de 2019, el juzgado conden\u00f3 a \u00a0Heverth \u00a0Iv\u00e1n Medina Solarte \u00a0por las conductas punibles de homicidio \u00a0agravado (art\u00edculos 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000), en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios \u00a0partes o municiones (art. 365 \u00eddem), \u00a0a la \u00a0pena \u00a0principal de 156 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por el representante de v\u00edctimas, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Penal-, el 27 \u00a0de mayo de 2020, la confirm\u00f3. \u00a0En su contra, recurre en casaci\u00f3n el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0proponer causal alguna de casaci\u00f3n en concreto, el demandante \u00a0presenta un profuso escrito en el que consigna toda una serie de \u00a0consideraciones y cuestionamientos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n tiene por finalidades, i) lograr la \u00a0efectividad de las garant\u00edas de las v\u00edctimas a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, ii) propender por \u00a0el respeto de los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la \u00a0justicia \u00a0y iii) la unificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la jurisprudencia sobre la intervenci\u00f3n judicial en la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el tr\u00e1mite \u00a0del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y el procesado \u00a0Heverth \u00a0Iv\u00e1n Medina Solarte, \u00a0en la audiencia de aprobaci\u00f3n del mismo y en las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, fueron desconocidos los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En concreto, se \u00a0vulner\u00f3 la garant\u00eda de intervenci\u00f3n activa de \u00a0las v\u00edctimas en la celebraci\u00f3n del preacuerdo, en \u00a0cuanto no result\u00f3 efectiva la oposici\u00f3n frente \u201c\u2026 \u00a0a \u00a0una degradaci\u00f3n de la \u00a0pena \u00a0excesiva sin prueba del hecho contemplado en el art\u00edculo 56 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal y sin evaluaci\u00f3n alguna\u2026 que terminan \u00a0en \u00a0penas \u00a0irrisorias \u00a0que \u00a0ofenden \u00a0la \u00a0dignidad \u00a0humana\u201d \u00a0de los afectados. Esta situaci\u00f3n se gener\u00f3 por culpa o \u00a0negligencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se debe moderar \u00a0\u201c\u2026 \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0agravar \u00a0la \u00a0condena \u00a0del \u00a0condenado\u2026 \u00a0a pesar de afectar los derechos \u00a0fundamentales \u00a0de las v\u00edctimas del proceso penal, como se estableci\u00f3 \u00a0con \u00a0claridad en la sentencia de segunda instancia lo que tiene como \u00a0consecuencia, \u00a0adem\u00e1s, del acto de violar la efectividad del derecho \u00a0fundamental \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0de \u00a0recurrir \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se debe casar \u00a0la sentencia de segunda instancia en raz\u00f3n a las \u00a0consideraciones de la decisi\u00f3n SP2073, 24 jun. 2020, \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a052.227 -la \u00a0que cita ampliamente-, \u00a0atendiendo que el preacuerdo es \u201cun \u00a0acto ilegal e \u00a0inconstitucional \u00a0que viola las garant\u00edas fundamentales e intereses de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal no \u00a0obr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la \u00a0Ley y a la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional y de esta Sala en materia de preacuerdos, \u00a0al avalar el reconocimiento de las profundas \u00a0situaciones \u00a0de \u00a0marginalidad, \u00a0ignorancia \u00a0y pobreza extrema, a pesar de que \u00e9stas no estaban acreditadas \u00a0y no \u201cfueron \u00a0se\u00f1aladas ni especificadas en el \u00a0proceso \u00a0penal desde la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Existi\u00f3 \u00a0una \u201cerr\u00f3nea \u00a0aplicaci\u00f3n del degradante de la pena del \u00a0art. \u00a056 del C\u00f3digo Penal2\u201d, \u00a0en cuanto se requer\u00eda una precisa \u00a0y \u00a0concreta \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0para \u00a0su \u00a0reconocimiento \u00a0por parte del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Exist\u00eda \u00a0material probatorio que \u201cdemostraban \u00a0la situaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica \u00a0del \u00a0procesado \u00a0HEBERTH \u00a0IVAN \u00a0MEDINA \u00a0SOLARTE.\u201d, \u00a0pero el \u00a0juez de conocimiento no atendi\u00f3 todos los cuestionamientos \u00a0propuestos por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas en las \u00a0audiencias de aprobaci\u00f3n de preacuerdo y de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia, con lo que desconoci\u00f3 el \u00a0derecho de los afectados de acceder \u00a0a la \u00a0justicia \u00a0y \u00a0participar en la celebraci\u00f3n de ese tipo de negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el \u00a0preacuerdo nunca se plante\u00f3 una reparaci\u00f3n material o \u00a0simb\u00f3lica, pese a que una de las afectadas era una menor de 12 \u00a0a\u00f1os -M.O.S.-, cuyos derechos son prevalentes por mandato del \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10. La ni\u00f1a -M.O.S.- indic\u00f3 con claridad \u00a0que quien instig\u00f3 el homicidio fue Johanna Patricia \u00c1lvarez \u00a0Morales, pero que el juez no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n a \u00a0esa particular situaci\u00f3n \u201c\u2026 siendo su deber \u00a0referirse y pronunciarse sobre el mismo como le fuera \u00a0pedido por el apoderado de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las providencias de la Corte, citadas por el Juez de \u00a0conocimiento3, \u00a0no precisan una norma legal o constitucional que faculte a los \u00a0funcionarios judiciales para abstenerse de revisar la legalidad del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>12. El acuerdo es ilegal, de conformidad con las \u00a0exigencias de las sentencias C-516 de 2007 y C-645 de 2012 de la \u00a0Corte constitucional. Cuestiona la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0realizada, pues, en su concepto, solo se pod\u00eda reconocer una \u00a0rebaja de 36 meses, por lo que la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0que se debi\u00f3 imponer era de 394 meses. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que ocupa su atenci\u00f3n, por presentar una deficiente e \u00a0inadecuada sustentaci\u00f3n y no advertirse la necesidad de su \u00a0admisi\u00f3n a tr\u00e1mite para \u00a0la materializaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer t\u00e9rmino, debe destacarse que el recurrente no invoc\u00f3 \u00a0causal de casaci\u00f3n alguna como fundamento de su pretensi\u00f3n \u00a0casacional, ni precis\u00f3 las normas sustantivas o procesales \u00a0violadas, ni los sentidos de la presunta violaci\u00f3n, ni sus \u00a0implicaciones jur\u00eddicas, ni se ocupa de acreditar las \u00a0infracciones que pueden hipot\u00e9ticamente inferirse de sus \u00a0enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta forma de alegar en sede extraordinaria, no puede generar sino la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, ante la ausencia de formulaci\u00f3n de \u00a0un cargo espec\u00edfico, acompa\u00f1ado de las exigencias de \u00a0fundamentaci\u00f3n m\u00ednimas, que permitan identificar el \u00a0error invocado y suministrar una adecuada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el marco de \u00a0un mismo contexto argumentativo, el casacionista plantea, i) \u00a0irregularidades en la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo determinantes eventualmente de una nulidad, ii) ausencia \u00a0de prueba que sustente el \u00a0reconocimiento de la \u00a0degradante de pena del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, \u00a0iii) falta de valoraci\u00f3n de los elementos de juicio \u00a0relacionados con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del acusado, \u00a0iv) inexistencia de pronunciamiento sobre la reparaci\u00f3n \u00a0material o simb\u00f3lica y sobre la necesidad de investigar otros \u00a0responsables del delito, v) modulaci\u00f3n del principio de no \u00a0reforma en peor en este tipo de asuntos, y vi) ilegalidad de los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta \u00a0entremezcla de pretensiones de naturaleza distinta, dentro de un \u00a0mismo plexo argumentativo, torna inepta la demanda desde el punto de \u00a0vista formal, por desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0de las causales y no contradicci\u00f3n, al igual de los deberes de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n, que deben \u00a0acompa\u00f1ar la sustentaci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sumado a ello, \u00a0los cargos que confusamente se proponen, no se demuestran. El \u00a0demandante, como ya se dijo, denuncia inicialmente la existencia de \u00a0irregularidades en la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, por haberse vulnerado los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a intervenir en su concreci\u00f3n, con lo cual pareciera invocar \u00a0una nulidad por desconocimiento del debido proceso, sin embargo, no \u00a0lo plantea en esos t\u00e9rminos, ni se ocupa de acreditar su \u00a0existencia ni sus implicaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La \u00a0admisi\u00f3n en casaci\u00f3n de un cargo de esta naturaleza \u00a0exige, (i) identificar la causal invocada, (ii) precisar la \u00a0irregularidad cometida, si de estructura o garant\u00eda, (iii) \u00a0acreditar su configuraci\u00f3n, (iv) se\u00f1alar las normas \u00a0violadas, (iv) fijar la cobertura del vicio, y (v) demostrar que su \u00a0declaraci\u00f3n es inevitable frente a los criterios que la rigen \u00a0(instrumentalidad, trascendencia, protecci\u00f3n, taxatividad, \u00a0convalidaci\u00f3n y residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En el caso que se analiza, la defensa no se esfuerza en concretar \u00a0ninguna de exigencias, pues no indica si la irregularidad alegada \u00a0constituye un vicio de estructura o de garant\u00eda, no identifica \u00a0las irregularidades que se habr\u00edan presentado en el tr\u00e1mite \u00a0y aprobaci\u00f3n del preacuerdo, ni por qu\u00e9 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para restablecer \u00a0las garant\u00edas supuestamente violadas ser\u00eda la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tampoco \u00a0confronta los argumentos presentados por el Tribunal, en torno al \u00a0mismo aspecto, con motivo de las censuras propuestas en la apelaci\u00f3n, \u00a0donde se descart\u00f3 cualquier tipo de irregularidad, por haberse \u00a0permitido la participaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas en el perfeccionamiento del acuerdo y en la \u00a0respectiva audiencia de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Sala \u00a0advierte, inclusive, que el 26 \u00a0de enero de 2018 la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de Santander \u00a0de Quilichao convoc\u00f3 a su despacho a las partes para la \u00a0formalizaci\u00f3n del preacuerdo que suscrib\u00eda con Heverth \u00a0Iv\u00e1n Medina Solarte, \u00a0diligencia en la que estuvo presente el abogado que ejerce como \u00a0representante de v\u00edctimas, quien no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de observaci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose a presentar un estimado de perjuicios materiales e \u00a0inmateriales, que deven\u00eda inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Adicionalmente a esto, el apoderado de v\u00edctimas fue convocado \u00a0por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Santander \u00a0de Quilichao a \u00a0la audiencia del 13 de septiembre de 2018, en la que se permiti\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n, donde pudo exponer los reparos frente al \u00a0preacuerdo, los que fueron objeto de detallado estudio en esa misma \u00a0diligencia y en las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En las anotadas condiciones, las afirmaciones del libelista \u00a0relacionadas con la existencia de irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0y aprobaci\u00f3n del preacuerdo por no hab\u00e9rsele permitido \u00a0su intervenci\u00f3n, carecer\u00edan por consiguiente de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En los dem\u00e1s aspectos que son objeto de reproche, la demanda \u00a0resulta no solo ca\u00f3tica sino en muchos de sus apartes \u00a0inentendible, pues transita indistintamente por enunciados de \u00a0violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley sustancial, \u00a0sin ocuparse de su demostraci\u00f3n, ni de la acreditaci\u00f3n \u00a0de su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El \u00a0recurrente no realiza ninguna labor de contrastaci\u00f3n de las \u00a0apreciaciones del Tribunal, con el fin de demostrar la existencia de \u00a0errores de contenido probatorio o jur\u00eddico, que justifique \u00a0admitir a tr\u00e1mite la demanda. Sus alegaciones no pasan de ser \u00a0afirmaciones hu\u00e9rfanas, en las que se plantean cr\u00edticas \u00a0de todo orden, sin demostrar error alguno en el marco de la l\u00f3gica \u00a0propia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por ejemplo, \u00a0nada se dice sobre la superaci\u00f3n del control judicial \u00a0realizado por los falladores de instancia al preacuerdo, que les \u00a0permiti\u00f3 concluir que la negociaci\u00f3n se ajustaba a las \u00a0exigencias legales y jurisprudenciales, en cuanto solo cobijaba el \u00a0aspecto punitivo, postura que resulta acorde con los actuales \u00a0criterios de la Sala: que, en providencia SP359, \u00a016 feb. 2022, Radicaci\u00f3n No. 54535, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan su criterio, sino en \u00a0advertir que el acuerdo lo sea en esos t\u00e9rminos y que en torno \u00a0a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe \u00a0aprobar aquellos pactos que tozudamente var\u00eden la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sin que medie una base f\u00e1ctica. (CSJ \u00a0SP359, \u00a016 feb. 2022, Radicaci\u00f3n No. 54535, \u00a0reiterado en decisi\u00f3n SP189, 10 mayo 2023, Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54084). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En este \u00a0caso, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0le atribuyeron a Heverth \u00a0Iv\u00e1n Medina Solarte \u00a0los delitos de homicidio \u00a0agravado (art\u00edculos 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000) y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios \u00a0partes o municiones (art. 365 \u00eddem), \u00a0sin que dicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica haya sufrido alg\u00fan \u00a0tipo de variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En el \u00a0preacuerdo se mantuvo el aspecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico de \u00a0la imputaci\u00f3n, por lo que se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0reconocimiento \u00a0de la rebaja de pena por marginalidad (art. 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal), se realizaba solo para efectos punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La \u00a0condena se emiti\u00f3 por los aludidos delitos, \u00a0lo que permiti\u00f3 al juez a-quo tomar en cuenta las penas \u00a0m\u00ednimas para el homicidio agravado (art\u00edculos 103, \u00a0104.7 de la Ley 599 de 2000) y el tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios \u00a0partes o municiones (art. 365 \u00eddem), \u00a0y negar, por incumplimiento del requisito objetivo, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Adem\u00e1s, \u00a0la rebaja de pena acordada en este asunto no fue utilizada de manera \u00a0desmedida o desproporcionada, en cuanto la dosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por el homicidio agravado no se llev\u00f3 al l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo que permit\u00eda la circunstancia de marginalidad \u00a0tenida en cuenta en la negociaci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0(400 meses * 1\/6 parte = 66 meses y 20 d\u00edas), sino que se fij\u00f3 \u00a0razonablemente en 126 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Lo mismo \u00a0sucedi\u00f3 con el incremento punitivo en relaci\u00f3n con el \u00a0concurso, que no fue de un d\u00eda, unos pocos d\u00edas o \u00a0escasos meses \u2013posibilidades admitidas por el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal-, sino que se fij\u00f3 en una \u00a0proporci\u00f3n considerable de 30 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Esas \u00a0circunstancias permiten descartar que, en este espec\u00edfico \u00a0caso, los mecanismos de negociaci\u00f3n de responsabilidad hayan \u00a0sido utilizados de manera abusiva o en t\u00e9rminos irracionales \u00a0que den lugar al desprestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo \u00a0relacionado con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, se trata, como lo \u00a0precis\u00f3 el Tribunal, de una situaci\u00f3n que, i) no tiene \u00a0relaci\u00f3n alguna con la suscripci\u00f3n del preacuerdo, y \u00a0ii) corresponde ser discutida en el tr\u00e1mite de incidente \u00a0de \u00a0reparaci\u00f3n integral, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0102 y ss. de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9. El demandante \u00a0no explica de manera razonable ni clara la propuesta de moderar \u00a0\u201c\u2026 \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0agravar \u00a0la \u00a0condena \u00a0del \u00a0condenado\u201d, \u00a0ni \u00a0la Sala advierte la necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre \u00a0esta s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, que desarrolla y \u00a0precisa los alcances del art\u00edculo 31 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10. En las \u00a0anotadas condiciones, los ataques propuestos carecen de idoneidad \u00a0formal y sustancial para desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, lo cual, como \u00a0ya se anticip\u00f3, determina \u00a0su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, no \u00a0advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, \u00a0proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas contra \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 27 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, en la causa seguida contra Heverth \u00a0Iv\u00e1n Medina Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como apoderado de los siguientes familiares del fallecido: Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilfrido Ortiz Zambrano \u2013padre-, Mar\u00eda Janet Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013madre-, MOS\u2013hija de 12 a\u00f1os-. Adem\u00e1s, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le reconoci\u00f3 como abogado de Ingrid Johana Solarte Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-compa\u00f1era permanente y madre de la ni\u00f1a-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas disquisiciones para diferenciarlas de las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de responsabilidad del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita \u201c\u2026 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069478 de septiembre 24 de 2013; otra (2) la del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013; y la tercera (3) un pronunciamiento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia en Radicaci\u00f3n No. 36901 de noviembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1952-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 57923 \u00a0 Acta No. 127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas1 \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}