{"id":73513,"date":"2024-03-07T22:48:44","date_gmt":"2024-03-07T22:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1920-202364074\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:44","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:44","slug":"ap1920-202364074","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1920-202364074\/","title":{"rendered":"AP1920-2023(64074)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1920-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64074. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento realizada, \u00a0de manera conjunta, por los doctores Leoxmar \u00a0Benjam\u00edn Mu\u00f1oz y \u00a0Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, para conocer en segunda instancia del auto \u00a0interlocutorio proferido el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se adelanta \u00a0contra Mar\u00eda \u00a0Cristina y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Antonia Garc\u00e9s Arellano, \u00a0Mateo \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00e9s, \u00a0Fernando \u00a0Echeverry \u00a0Trujillo, \u00a0Rafael Gonz\u00e1lez Ulloa y \u00a0Harvey Posada Campo, \u00a0por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las piezas allegadas, se advierte que el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Cali decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada frente a \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina Garc\u00e9s Arellano, \u00a0Harvey \u00a0Posada Campo, \u00a0Rafael \u00a0Gonz\u00e1lez Ulloa, \u00a0Fernando \u00a0Echeverry Trujillo, \u00a0Mateo \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00e9s \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Antonia Garc\u00e9s Arellano, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de Fraude \u00a0procesal, \u00a0Falso \u00a0testimonio, \u00a0en providencia de 9 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de v\u00edctima. As\u00ed, \u00a0el asunto correspondi\u00f3, por reparto, a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. En concreto, al despacho del Dr. Leoxmar \u00a0Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear, \u00a0quien manifest\u00f3 su impedimento para desatar la alzada, con \u00a0base en el art\u00edculo 56-41 \u00a0y 52 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 11 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su postura en que conoci\u00f3, en segunda instancia, el proceso \u00a0adelantado contra Antonio Jos\u00e9 Urdinola Uribe, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de Fraude \u00a0procesal, \u00a0donde \u00a0la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali dispuso \u00a0confirmar la negativa de la nulidad invocada por la defensa y \u00a0\u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n de negar la revocatoria (sic) de la medida de \u00a0aseguramiento ordenando la libertad del procesado, imponi\u00e9ndole \u00a0medida no privativa de la libertad\u00bb, \u00a0en interlocutorio de 21 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a dicha decisi\u00f3n, el magistrado Leoxmar \u00a0Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear aduce que en el a\u00f1o 2017 \u00a0recibi\u00f3 varios oficios de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, donde informaba que en su contra \u00a0\u00abse \u00a0adelantaba investigaci\u00f3n preliminar por el delito de \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n seg\u00fan denuncias instauradas por \u00a0el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Urdinola Uribe, tramitadas bajo \u00a0los radicados N\u00b0 110016000102201700162 y 1100160000102201700\u00bb. \u00a0En su parecer, tal situaci\u00f3n gener\u00f3 en \u00e9l \u00a0\u00abmalestar \u00a0al tacharme de prevaricador por decisiones adoptadas por la Sala \u00a0Mayoritaria\u00bb, \u00a0dado que \u00abinevitablemente \u00a0ha ocasionado en m\u00ed sentimientos de animadversi\u00f3n en \u00a0contra del procesado\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, si bien es cierto, no fue vinculado formalmente a la actuaci\u00f3n \u00a0mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo \u00a0es que \u00abel \u00a0simple hecho que hayan sido formuladas las denuncias, de suyo implica \u00a0que el denunciante se\u00f1or ANTONIO JOSE URDINOLA, en su calidad \u00a0de v\u00edctima dentro de ese tr\u00e1mite y el suscrito, seamos \u00a0contrapartes dentro de las actuaciones judiciales ya relacionadas\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el asunto proveniente del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cali \u00a0pas\u00f3 al despacho del Dr. Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, \u00a0quien, a su vez, manifest\u00f3 su impedimento para conocer del \u00a0caso, con base en el art\u00edculo 56-43 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 13 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su opini\u00f3n en que conoci\u00f3, en segunda instancia, el \u00a0mismo proceso seguido contra Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, por Fraude \u00a0procesal, \u00a0donde la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali \u00a0le confirm\u00f3 la condena impuesta por el A \u00a0quo, \u00a0a 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 SMMLV, en fallo de 18 de \u00a0mayo de 2018. Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0dispuso inadmitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por la \u00a0defensa y el apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, adujo que esa causa dio lugar al presente asunto, dado que \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, \u00a0a la postre, es el denunciante \u00a0en este caso y quien se reputa v\u00edctima, tras considerar que \u00a0los ahora implicados (Mar\u00eda \u00a0Cristina Garc\u00e9s Arellano, \u00a0Harvey \u00a0Posada Campo, \u00a0Rafael \u00a0Gonz\u00e1lez Ulloa, \u00a0Fernando \u00a0Echeverry Trujillo, \u00a0Mateo \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00e9s \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Antonia Garc\u00e9s Arellano) \u00a0rindieron declaraciones carentes de veracidad respecto del contrato \u00a0de administraci\u00f3n de bienes suscrito el 5 de abril de 1996, en \u00a0aquel proceso, donde result\u00f3 condenado. En ese orden, estima \u00a0que manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre el asunto materia de \u00a0esta causa. Por tanto, remiti\u00f3 las diligencias al funcionario \u00a0en turno, para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados Orlando de Jes\u00fas P\u00e9rez Bedoya, Ana Julieta \u00a0Arguelles Daravi\u00f1a y Carlos Antonio Barreto P\u00e9rez, \u00a0tambi\u00e9n integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, declararon improcedente la \u00faltima manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento, en prove\u00eddo de 8 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al Dr. Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz \u00a0advirtieron que resultaba insuficiente la motivaci\u00f3n para \u00a0\u00abacceder \u00a0a la inhibici\u00f3n propuesta\u00bb, \u00a0debido a que \u00ablas \u00a0causales de impedimento referidas a la relaci\u00f3n del Magistrado \u00a0con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en el caso \u00a0concreto, debido a que solamente debe definir si el Dr. LEOXMAR \u00a0BENJAMIN MU\u00d1OZ ALVEAR tiene comprometida su imparcialidad para \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra el auto interlocutorio No. 107 del 09 de agosto de 2022 \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad\u00bb. \u00a0Citaron el precedente CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 226. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido remitieron la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0que se pasara a resolver los impedimentos anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, mediante providencia del pasado 25 de enero, radicado \u00a0AP069-2023, se abstuvo de resolver el asunto, al considerar que la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cali err\u00f3 al pronunciarse solamente \u00a0del impedimento manifestado por el Dr. Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, \u00a0cuando lo procedente era resolver el tambi\u00e9n manifestado por \u00a0el Dr. Leoxmar \u00a0Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear, \u00a0por lo cual, se procedi\u00f3 a remitir al tribunal de origen la \u00a0actuaci\u00f3n producto de estudio para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, Orlando de Jes\u00fas P\u00e9rez Bedoya, \u00a0Ana Julieta Arguelles Daravi\u00f1a y Carlos Antonio Barreto P\u00e9rez, \u00a0magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0providencia del 9 de junio de 2023, al rehacer el tramite indicado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, declararon infundados ambos impedimentos \u00a0presentados y sustentaron tal posici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al impedimento formulado por el magistrado Leoxmar \u00a0Benjamin Mu\u00f1oz Alvear, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, frente a la causal 5\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la ley 906 de 20044 \u00a0invocada, no se pod\u00eda demostrar la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0conflictiva \u201cproducto \u00a0de odios o rencillas personales\u201d \u00a0que lograra acreditar objetivamente una enemistad grave, mutua o \u00a0reciproca con Antonio Jos\u00e9 Urdinola Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, frente a la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 20045, \u00a0invocada por el magistrado Mu\u00f1oz \u00a0Alvear \u00a0se indic\u00f3 que \u201cla \u00a0calidad de contraparte del funcionario judicial no tiene cabida en su \u00a0caso, toda vez que en el proceso penal, la mera denuncia no genera la \u00a0condici\u00f3n de \u201cparte\u201d procesal, mucho menos cuando \u00a0ni siquiera ha sido formulada una imputaci\u00f3n, caso en el cual, \u00a0como se advirti\u00f3, podr\u00eda generarse causal diferente de \u00a0impedimento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, al no lograrse acreditar que el \u201cmalestar\u201d \u00a0que le gener\u00f3 la denuncia interpuesta en su contra le llevar\u00eda \u00a0necesariamente a dar soluci\u00f3n del caso concreto en forma que \u00a0afecte la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, no \u00a0da fundamento a acceder a la declaratoria del impedimento invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto del Dr. Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz \u00a0advirtieron que resultaba insuficiente la motivaci\u00f3n para \u00a0\u00abacceder \u00a0a la inhibici\u00f3n propuesta\u00bb, \u00a0debido a que \u201cse \u00a0hace indispensable que quien se declare impedido manifieste de manera \u00a0clara y amplia las razones que considera le llevan a estimar afectada \u00a0la imparcialidad que de \u00e9l se espera en el tr\u00e1mite \u00a0procesal respectivo, y, por otro lado, no es acertado acudir a la \u00a0causal invocada, toda vez que los planteamientos aludidos fueron \u00a0realizados dentro del ejercicio normal de la funci\u00f3n de \u00a0segunda instancia\u201d, \u00a0por lo cual, \u201cla \u00a0causal invocada no se atempera con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0descrita, pues en estricto sentido, el magistrado NO emiti\u00f3 \u00a0una opini\u00f3n por fuera de las oportunidades previstas en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal para el asunto dentro del cual deb\u00eda \u00a0conocer funcionalmente, es decir, simplemente cumpli\u00f3 con la \u00a0funci\u00f3n que le impon\u00eda la segunda instancia y por otro \u00a0lado, en su pretendida inhibici\u00f3n no fundamenta o explica -m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de hablar de que existe relaci\u00f3n- cu\u00e1l fue \u00a0esa \u201copini\u00f3n\u201d que ahora comprometer\u00eda su \u00a0buen juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, aplicaron \u00a0el procedimiento previsto en el art\u00edculo 58A \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0Por ende, \u00a0remitieron las diligencias a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que \u00a0dirima el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a058A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, la Sala est\u00e1 facultada para pronunciarse sobre el \u00a0presente impedimento, dado que fue planteado por dos integrantes de \u00a0un Tribunal Superior de Distrito Judicial y declarado infundado por \u00a0sus compa\u00f1eros de la misma corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones \u00a0judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin \u00a0embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus \u00a0causales, seg\u00fan el cual s\u00f3lo es factible separar a un \u00a0funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los \u00a0motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye \u00a0la analog\u00eda o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que el instituto de los impedimentos consiste en \u00a0una manifestaci\u00f3n unilateral, voluntaria, oficiosa y \u00a0obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse \u00a0del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su \u00a0imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en \u00e9l \u00a0se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.7 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, la manifestaci\u00f3n de impedimento que realiza el \u00a0funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida \u00a0cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad \u00a0de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda \u00a0acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley.8 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de impedimento invocada por el Magistrado Leoxmar \u00a0Benjamin Mu\u00f1oz Alvear, \u00a0para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada \u00a0en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Que \u00a0exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las \u00a0partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la causal bajo an\u00e1lisis y, en concreto frente a la hip\u00f3tesis \u00a0referida a que el funcionario judicial tenga una malquerencia o \u00a0aversi\u00f3n directa con el procesado, la Sala ha de reiterar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Estas \u00a0razones corresponden a una apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada \u00a0ponderaci\u00f3n para tenerla como cierta, ya \u00a0que est\u00e1 referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente \u00a0con el fuero interno de la persona, es una apreciaci\u00f3n \u00a0eminentemente subjetiva, \u00a0por lo tanto, su reconocimiento s\u00f3lo requerir\u00e1 la \u00a0expresi\u00f3n clara por parte del funcionario judicial que tornen \u00a0admisible su manifestaci\u00f3n dando as\u00ed seguridad a las \u00a0partes y a la comunidad de la transparencia de la decisi\u00f3n de \u00a0quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia \u00a0de actos de cortes\u00eda o disgusto, sino el se\u00f1alamiento \u00a0de circunstancias bajo las cuales el \u00e1nimo del funcionario se \u00a0ver\u00eda perturbado y no podr\u00eda decidir con absoluta \u00a0independencia o imparcialidad\u2026\u201d9 \u00a0(negrita y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el criterio esbozado por esta Sala quien \u00a0ha se\u00f1alado en distintos pronunciamientos que quien se declare \u00a0enemigo grave de alg\u00fan sujeto procesal, debe ser \u00a0necesariamente separado del conocimiento del asunto, pues el objeto \u00a0de la protecci\u00f3n lo es garantizar la imparcialidad, la \u00a0independencia y la trasparencia en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia.10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe se\u00f1alarse que esta Sala en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad conoci\u00f3 de una manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0invocada por el Dr. Leoxmar \u00a0Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear \u00a0quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su criterio se ver\u00eda afectado por \u00a0sentir \u201csentimientos \u00a0de animadversi\u00f3n contra el procesado\u201d Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, \u00a0pues ha sido denunciado en dos oportunidades por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por este \u00faltimo, lo anterior, en \u00a0virtud de dos decisiones en las que particip\u00f3 como ponente en \u00a0el a\u00f1o 2015, por lo cual deber\u00eda ser apartado del \u00a0conocimiento del asunto a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente asunto, el magistrado Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz \u00a0sustent\u00f3 el impedimento en la referida causal, por tener \u00a0\u201csentimientos de animadversi\u00f3n en contra del procesado\u201d, \u00a0ya que las dos denuncias presentadas en su contra le han generado \u00a0malestar por poner en tela de juicio su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la sala advierte que el \u00e1nimo del funcionario ha \u00a0sido perturbado por esa situaci\u00f3n y ello puede incidir de \u00a0forma negativa afectado su imparcialidad al momento de analizar la \u00a0sentencia proferida en contra de ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE. \u00a0Por consiguiente, se declarar\u00e1 fundado el impedimento\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el Dr. Leoxmar \u00a0Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear como \u00a0magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Cali, en el \u00a0a\u00f1o 2015, profiri\u00f3 decisiones en relaci\u00f3n al \u00a0proceso que se adelantaba contra Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, \u00a0las \u00a0cuales fueron la base de las denuncias que se le hicieran por parte \u00a0del acusado. \u00a0Y, en esta ocasi\u00f3n, debe de la misma manera \u00a0estudiar el auto que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en la que Urdinola \u00a0Uribe ostenta \u00a0la calidad de v\u00edctima, siendo inevitable que se configure la \u00a0misma causal aducida en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en esta oportunidad se verifica que persiste la animadversi\u00f3n \u00a0grave entre los aludidos, lo que configura la causal invocada, pues \u00a0sin lugar a duda el \u00e1nimo del funcionario ha sido perturbado \u00a0por la situaci\u00f3n comentada con anterioridad, lo que puede \u00a0llegar a afectar el grado de imparcialidad que se busca garantizar en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se declara fundado el impedimento manifestado por el \u00a0Dr. \u00a0Leoxmar \u00a0Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali \u00a0y \u00a0se le separar\u00e1 del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, invocada por el mismo Magistrado, esta Sala considera \u00a0innecesario analizar la misma, pues con las consideraciones \u00a0anteriores es suficiente para apartarlo del estudio sobre el auto \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esta sala entrar\u00e1 a determinar \u00a0si el magistrado Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, \u00a0integrante de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, se encuentra incurso en la \u00a0causal de impedimento esbozada y, por ende, debe ser separado del \u00a0conocimiento del referido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes aclarar, que si bien es cierto, el citado magistrado se\u00f1al\u00f3 \u00a0su impedimento al momento en el que le fue asignada la resoluci\u00f3n \u00a0del manifestado por el Dr. \u00a0Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear al \u00a0interior del presente asunto, \u00a0esta Sala evidencia que lo pretendido por el Dr. Mu\u00f1oz \u00a0Ortiz es \u00a0ser apartado de la resoluci\u00f3n en segunda instancia del auto \u00a0que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n que se adelanta contra \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina Garc\u00e9s Arellano, \u00a0Harvey \u00a0Posada Campo, \u00a0Rafael \u00a0Gonz\u00e1lez Ulloa, \u00a0Fernando \u00a0Echeverry Trujillo, \u00a0Mateo \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00e9s \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Antonia Garc\u00e9s Arellano, \u00a0al haber expresado \u201csu \u00a0opini\u00f3n\u201d \u00a0en la denuncia que le interpusieran estos \u00faltimos a Urdinola \u00a0Uribe, \u00a0quien \u00a0hoy ostenta la calidad de v\u00edctima \u00a0en el asunto que debe ser estudiado por esa Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se entrar\u00e1 a determinar si raz\u00f3n le asiste \u00a0al aludido funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal \u00a0de impedimento invocada por el \u00a0Magistrado Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz \u00a0es \u00a0la prevista en el art\u00edculo 56-4 de la Ley 906 de 2004, que se \u00a0presenta cuando \u00ab(\u2026) \u00a0el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de \u00a0las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya dado consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicho funcionario expres\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer de este asunto toda vez, que conoci\u00f3 \u00a0el proceso penal que aparentemente origin\u00f3 la presente causa, \u00a0donde, en su parecer, dio una opini\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la causal de impedimento invocada, \u00a0la Sala ha admitido \u00a0que \u00a0se \u00a0configura \u00a0en \u00a0dos \u00a0casos: \u00a0primero, \u00a0al \u00a0expresar \u00a0opiniones \u00a0en \u00a0contextos \u00a0diferentes \u00a0al \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0las \u00a0funciones \u00a0judiciales \u00a0-procedencia \u00a0general-; \u00a0y \u00a0segundo, \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0de las mismas, pero por fuera de la actuaci\u00f3n en la cual se \u00a0realiza la declaraci\u00f3n impeditiva -procedencia \u00a0excepcional-. \u00a0(AP2872-2022) \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso conduce \u00a0a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opini\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia jur\u00eddica para estos efectos es la que \u00a0se emite por fuera de la actuaci\u00f3n y ha de ser de tal entidad \u00a0o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en \u00a0las que recae el pronunciamiento.12 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0opini\u00f3n no s\u00f3lo debe versar sobre un aspecto sustancial \u00a0vinculante, sino que es necesario que est\u00e9 relacionada con las \u00a0premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas comprendidas en el juicio \u00a0de reproche en contra de quien es procesado en el tr\u00e1mite \u00a0donde se expresa el impedimento o la recusaci\u00f3n, pues ello \u00a0permitir\u00eda anticipar el criterio del funcionario frente a la \u00a0responsabilidad que pudiese asistirle.13 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los \u00a0conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de \u00a0su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues \u201cello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u201d14. \u00a0 Es decir, si la ley \u201cha \u00a0deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su \u00a0cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone \u00a0obviamente sus conceptos u opiniones, mal podr\u00eda operar ello a \u00a0la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su \u00a0labor\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales precisiones, en el caso sub \u00a0examine \u00a0el \u00a0magistrado Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fundament\u00f3 \u00a0su impedimento, en que conform\u00f3 la Sala que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a076001310401220140010900 \u00a0que \u00a0se adelant\u00f3 contra Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, sujeto \u00a0involucrado \u00a0en los mismos hechos de los cuales se deriv\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0que ahora, en sede de apelaci\u00f3n, debe ocuparse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el mencionado asunto, radicado bajo el N\u00b0 \u00a076001310401220140010900, se sustent\u00f3 en la siguiente situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0se estableci\u00f3 en la sentencia, ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA \u00a0URIBE, a trav\u00e9s del abogado Fernando Echeverri Trujillo, \u00a0radic\u00f3 demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda \u00a0contra Mariana Arellano de Garc\u00e9s y sus hijos Mar\u00eda \u00a0Cristina, Mar\u00eda Antonia, Ricardo y Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano y contra la empresa familiar Central Azucarero Palmira \u00a0Ltda., en liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0pago de $3.437.712.000,oo correspondientes a los honorarios pactados \u00a0entre la familia Garc\u00e9s Arellano y Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano en virtud de un contrato de administraci\u00f3n de bienes \u00a0suscrito entre ellos, derechos que fueron cedidos al demandante por \u00a0Jorge Garc\u00e9s Arellano antes de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de la \u00a0ciudad de Cali, a cargo de la doctora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez \u00a0Mu\u00f1oz, y tuvo como fundamento un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo constituido por: i) contrato de administraci\u00f3n de \u00a0bienes entre Inversiones Agroindustriales del Cauca -INVERCAUCA- y \u00a0los demandados en el que se pactaba remuneraci\u00f3n del 17% de \u00a0los ingresos brutos por la venta de ca\u00f1a y sus derivados, \u00a0presuntamente suscrito el 5 de abril de 1996 y autenticado el 10 de \u00a0abril siguiente en la ciudad de Cali, fecha en la que las demandadas \u00a0se encontraban en Estados Unidos, seg\u00fan registros migratorios \u00a0certificados por el DAS; ii) contrato de cesi\u00f3n de derechos \u00a0del cr\u00e9dito a favor del ejecutante; ii) certificado del \u00a0revisor fiscal del Ingenio del Cauca en el que certific\u00f3 el \u00a0pago de $20.221.836.464,oo por concepto de compra de ca\u00f1a de \u00a0az\u00facar proveniente de los predios el Papayal, Papayalito, \u00a0Cantarohondo, el Rinc\u00f3n, El tabl\u00f3n, La Linda y El \u00a0Barranco. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en esos documentos, el demandante logr\u00f3 que el 8 de \u00a0julio de 2004 se admitiera la demanda ejecutiva y el 27 de julio \u00a0siguiente se decretara el embargo y secuestro de las \u00abcepas \u00a0actuales y futuras de ca\u00f1a de az\u00facar junto con los \u00a0correspondientes macollos\u00bb de los citados predios y de los \u00a0derechos fiduciarios que los demandados posean o lleguen a poseer en \u00a0Fidupac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior en el proceso se logr\u00f3 establecer que la \u00a0cesi\u00f3n del contrato de derechos crediticios celebrado entre \u00a0Jorge Garc\u00e9s Arellano y ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE \u00a0conten\u00eda una obligaci\u00f3n inexistente, pues el abogado \u00a0Echeverri Trujillo que present\u00f3 la demanda declar\u00f3 en \u00a0el juicio que el prop\u00f3sito de la misma era defender el \u00a0patrimonio de la familia Garc\u00e9s Arellano de la intervenci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia de Sociedades en Fidupac\u00edfico S.A., en \u00a0liquidaci\u00f3n, por cuanto todo el patrimonio del grupo familiar \u00a0se encontraba en encargo fiduciario en esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, en la citada sentencia del 18 de diciembre de \u00a02018 se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0lugar a dudas, el delito de FRAUDE PROCESAL se configur\u00f3, cuya \u00a0responsabilidad surge clara en cabeza del doctor JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0URDINOLA URIBE quien, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3 \u00a0ejecutivamente a la familia GARC\u00c9S ARELLANO con un t\u00edtulo \u00a0ejecutiva conformado por documentos falsos y simulados. El il\u00edcito \u00a0de FALSEDAD tambi\u00e9n se cometi\u00f3, pero el mismo fue \u00a0declarado prescrito por la Fiscal\u00eda con decisi\u00f3n que \u00a0qued\u00f3 en firme, por lo que ese Tribunal ya no tiene capacidad \u00a0para pronunciarse al respecto y tampoco se har\u00e1n mayores \u00a0elucubraciones en torno al delito de ESTAFA, de cuya configuraci\u00f3n \u00a0hay mucha incertidumbre y, seguramente por eso, la Fiscal\u00eda se \u00a0abstuvo de pedir condena por ese injusto. Por \u00faltimo, tampoco \u00a0se revocar\u00e1 la Resoluci\u00f3n de octubre 5 de 2010 de la \u00a0Fiscal\u00eda que orden\u00f3 el EMBARGO ESPECIAL de los bienes, \u00a0los cuales fueron entregados definitivamente a las denunciantes \u00a0restableci\u00e9ndoles su derecho, como ya se rese\u00f1\u00f3\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta Sala entrar\u00e1 a verificar si la opini\u00f3n \u00a0expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante \u00a0como para nublar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre \u00a0alguno de los temas que deben abordar en este nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la opini\u00f3n que se\u00f1ala el \u00a0magistrado Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz \u00a0fue \u00a0manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una \u00a0actuaci\u00f3n diferente. Concretamente, en la sentencia del 18 de \u00a0diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, \u00a0calendada el 14 de diciembre de 2016 donde se conden\u00f3 a \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha explicado que, adem\u00e1s de que la opini\u00f3n \u00a0debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que \u00a0est\u00e9 relacionada con las determinaciones f\u00e1cticas \u00a0ligadas en el marco de la imputaci\u00f3n y que el juez haya \u00a0anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad \u00a0penal contra quien se dirige la acci\u00f3n en el proceso en el \u00a0cual se tramita el incidente de impedimento o recusaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP6696-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0que, en estricto sentido, ning\u00fan tipo de opini\u00f3n hizo \u00a0el magistrado respecto de la responsabilidad de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, lo que examin\u00f3 en el marco del proceso penal \u00a02014000109, \u00a0si bien se desprende del fraude procesal en el que se incurri\u00f3 \u00a0en la demanda presentada por Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe contra la familia \u00a0Garc\u00e9s Arellano con un t\u00edtulo espurio, ello no incide \u00a0en lo que ahora se somete a su consideraci\u00f3n, que es \u00a0espec\u00edficamente la procedencia o no de la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n solicitada por la fiscal\u00eda en la causa \u00a0que se adelanta en contra de Mar\u00eda \u00a0Cristina Garc\u00e9s Arellano, \u00a0Harvey \u00a0Posada Campo, \u00a0Rafael \u00a0Gonz\u00e1lez Ulloa, \u00a0Fernando \u00a0Echeverry Trujillo, \u00a0Mateo \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00e9s \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Antonia Garc\u00e9s Arellano, \u00a0motivo \u00a0por el cual no es posible predicar que la imparcialidad del \u00a0funcionario o la confianza de la ciudadan\u00eda hacia su ejercicio \u00a0profesional, se menoscaben. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Corte que el Magistrado Mu\u00f1oz \u00a0Ortiz \u00a0hizo parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali donde se confirm\u00f3 la condena dispuesta contra \u00a0Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, \u00a0conoci\u00f3 de un cierto material probatorio referente a las \u00a0actuaciones desplegadas por el procesado al interior de la demanda \u00a0ejecutiva que se present\u00f3 en contra de la familia \u00a0Garc\u00e9s Arellano, \u00a0sin embargo, la \u00a0atenci\u00f3n del funcionario judicial en aquel asunto se centr\u00f3 \u00a0en determinar espec\u00edficamente si hab\u00eda prueba que \u00a0involucrara a Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, \u00a0sin efectuar juicio alguno relacionado con la presunta \u00a0responsabilidad de los aqu\u00ed procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, aunque en aquel fallo se estudiaron las \u00a0pruebas referentes a la falsedad documental en la que incurri\u00f3 \u00a0el procesado, \u00a0ello nunca \u00a0correspondi\u00f3 a una declaraci\u00f3n directa de \u00a0responsabilidad frente a Mar\u00eda \u00a0Cristina Garc\u00e9s Arellano, \u00a0Harvey \u00a0Posada Campo, \u00a0Rafael \u00a0Gonz\u00e1lez Ulloa, \u00a0Fernando \u00a0Echeverry Trujillo, \u00a0Mateo \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00e9s \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Antonia Garc\u00e9s Arellano. \u00a0Y no pod\u00eda serlo, porque precisamente en dicha determinaci\u00f3n \u00a0se estudiaba era la participaci\u00f3n puntual de Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe \u00a0en los hechos que directamente se le atribuyeron, no la de los ahora \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, \u00a0frente al argumento dirigido a denunciar el compromiso de su criterio \u00a0al momento de desplegar el estudio de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n que se adelanta contra a \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina Garc\u00e9s Arellano, \u00a0Harvey \u00a0Posada Campo, \u00a0Rafael \u00a0Gonz\u00e1lez Ulloa, \u00a0Fernando \u00a0Echeverry Trujillo, \u00a0Mateo \u00a0Gonz\u00e1lez Garc\u00e9s \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Antonia Garc\u00e9s Arellano, \u00a0se \u00a0descarta la estructuraci\u00f3n del motivo de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la \u00a0Sala declarar\u00e1 \u00a0infundada \u00a0la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento planteada \u00a0por el \u00a0Magistrado Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 el regreso de la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0con el fin de que contin\u00fae con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR FUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado Leoxmar \u00a0Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear, \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, \u00a0en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver \u00a0el \u00a0proceso al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0para que se surta el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista amistad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 5\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004: Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista amistan \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto materia del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ago. 2019, rad. 55764. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026246, reiterado en CSJ AP2971-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 oct. 2020, rad. 58304. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2008. Rad. 29738. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 30 de abril de 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019312 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 25 oct. 2017, Rad. 51426. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 oct. 2020, rad. 58304. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 6696-2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 4977-2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1920-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64074. \u00a0 Acta \u00a0127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento realizada, \u00a0de manera conjunta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}