{"id":73510,"date":"2024-03-07T22:48:44","date_gmt":"2024-03-07T22:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1916-202363297\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:44","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:44","slug":"ap1916-202363297","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1916-202363297\/","title":{"rendered":"AP1916-2023(63297)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1916-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 63297. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por quien dice representar a ORLANDO G\u00d3MEZ TEQUIA, \u00a0el cual fue condenado el d\u00eda 30 de noviembre de 2021, por el \u00a0Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogot\u00e1, a la pena de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, a t\u00edtulo de autor del delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravado, en decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 4 de marzo de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Newman \u00a0B\u00e1ez Mart\u00ednez, quien dice representar para el efecto al \u00a0condenado, presenta un escrito en el cual, por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, advierte que G\u00d3MEZ TEQUIA \u00a0fue condenado por el juzgado 14 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, en calidad de autor del delito de \u00a0violencia, en raz\u00f3n a que golpe\u00f3 a su ex esposa, en \u00a0hechos ocurridos en el mes de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, as\u00ed, \u00a0que acude a la causal s\u00e9ptima dispuesta en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, atinente al cambio jurisprudencial \u00a0posterior que, supuestamente, contiene una circunstancia favorable al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, advierte, \u00a0porque en decisi\u00f3n del 12 diciembre de 2022, radicado 51591, \u00a0la Sala modific\u00f3 su tesis anterior y, en lugar de ello, \u00a0entroniz\u00f3 que el delito de violencia intrafamiliar s\u00f3lo \u00a0se puede ejecutar cuando los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0viven bajo el mismo techo o hacen convivencia com\u00fan. De lo \u00a0contrario, acota, el punible deriva hacia las lesiones personales \u00a0agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, busca argumentar que, finalmente, aunque se trat\u00f3, el \u00a0tr\u00e1mite penal, de una aceptaci\u00f3n de cargos por v\u00eda \u00a0de preacuerdo, el condenado siempre entendi\u00f3 que el delito \u00a0aceptado lo era el de lesiones personales y no violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, a\u00f1ade, \u00a0en el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n anticipada se dejaron de \u00a0practicar pruebas -declaraciones de las hijas comunes y de otras \u00a0personas-, que ahora reclama, en las cuales se detalla c\u00f3mo el \u00a0acusado dej\u00f3 de convivir con la v\u00edctima desde el a\u00f1o \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, de igual \u00a0manera, que el fiscal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley cuando en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n despej\u00f3 \u00a0el delito de violencia intrafamiliar, a m\u00e1s que todo se trat\u00f3 \u00a0apenas de una \u201cri\u00f1a pasional\u201d, iniciada y \u00a0desplegada por la afectada, quien tambi\u00e9n atac\u00f3 a su \u00a0hija, como se demuestra con la denuncia presentada por esta y el \u00a0procesado, aunque la misma se archiv\u00f3 por desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, realiza una \u00a0confrontaci\u00f3n entre los hechos que estimaron probados los \u00a0falladores y los que dice reales el abogado, que ahora busca \u00a0entronizar. \u00a0<\/p>\n<p>Esos nuevos \u00a0hechos, destaca, corresponden a que el condenado dej\u00f3 de \u00a0convivir con la denunciante desde 2018; que este debe entenderse \u00a0v\u00edctima y no victimario de violencia; que la v\u00edctima ha \u00a0incumplido con sus obligaciones alimentarias con la menor hija com\u00fan; \u00a0que ORLANDO G\u00d3MEZ TEQUIA, actualmente adelanta una relaci\u00f3n \u00a0de convivencia con otra mujer; y que, finalmente, en el asunto \u00a0estudiado la agresi\u00f3n fue iniciada por la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de \u00a0pruebas de su tesis, el profesional del derecho allega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada ante la Fiscal\u00eda Local, por el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado, junto con un auto emitido en esa oficina, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena dar tr\u00e1mite al asunto.<\/p>\n<p>2. Medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n con radicaci\u00f3n 078\/RUG, en favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado y su hija, contra la denunciante.<\/p>\n<p>3. Registros civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres hijos comunes de v\u00edctima y condenado.<\/p>\n<p>4. Copias de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de primera y segunda instancias.<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra juicio de Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez.<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra juicio de Yudy G\u00f3mez \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la \u00a0Corte, que el abogado acompa\u00f1\u00f3 a la demanda un escrito \u00a0en el cual se dice que el condenado le concede poder para incoar la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Sin embargo, no se registra firma \u00a0de este, ni alg\u00fan tipo de autenticaci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el accionante pide que se dispongan varias pruebas \u00a0testimoniales (7) y que se ordene, de oficio, practicar examen \u00a0psicol\u00f3gico a la denunciante y a su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0reclama que se acepte su demanda, se revise el fallo atacado y se \u00a0ordene la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, como mecanismo excepcional y extraordinario, \u00a0busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su \u00a0postulaci\u00f3n es necesario cumplir con estrictos requisitos, en \u00a0ausencia de los cuales surge indefectible omitir pronunciamiento o \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esas exigencias se \u00a0encaminan a cubrir postulados de legitimaci\u00f3n, informaci\u00f3n \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n, pues, sobra anotar que la acci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima no representa un escenario ordinario para \u00a0discutir las razones que llevaron a emitir las decisiones \u00a0ejecutoriadas de los jueces, sino el medio efectivo que faculta \u00a0derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron \u00a0desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>A esos efectos, \u00a0entonces, el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, advierte \u00a0legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al \u00a0Fiscal, el Ministerio P\u00fablico y el defensor, cuando tengan \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido reconocidos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso \u00a0examinado no se conoce que, de verdad, quien se dice apoderado del \u00a0condenado, efectivamente haya sido designado por \u00e9l para esa \u00a0funci\u00f3n, pues, es claro que el documento aportado para ese \u00a0efecto, un escrito sin firmas, carece de cualquier efecto legal, en \u00a0tanto, se repite, all\u00ed no se registra la firma de quien \u00a0supuestamente otorga la facultad especial de representaci\u00f3n en \u00a0este caso espec\u00edfico, y ni siquiera, se agrega, la aceptaci\u00f3n \u00a0del poder -que podr\u00eda asumirse t\u00e1cita, dada la \u00a0presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda-; mucho menos, fue \u00a0aportado registro notarial que verifique la identificaci\u00f3n del \u00a0firmante. \u00a0<\/p>\n<p>Con la evidente \u00a0omisi\u00f3n, cuya materialidad informa de la total ausencia de \u00a0voluntad de entregar poder al abogado, es imposible determinar el \u00a0querer del condenado, sin que se haga factible inferir esa voluntad, \u00a0en tanto, no existe ning\u00fan elemento de juicio, distinto del \u00a0escrito sin firmas, que siquiera lo insin\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga rese\u00f1ar \u00a0que, por tratarse de una acci\u00f3n especial, ajena al tr\u00e1mite \u00a0ordinario del asunto y dirigida a controvertir la firmeza de la cosa \u00a0juzgada, respecto de su instauraci\u00f3n se reporta obligatoria la \u00a0voluntad del condenado quien, para el efecto, debe otorgar poder \u00a0especial en el cual manifieste de forma expresa su intenci\u00f3n \u00a0de acudir al mecanismo y la designaci\u00f3n de quien actuar\u00e1 \u00a0en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examin\u00f3 \u00a0al detalle todos y cada uno de los documentos que se aportaron con la \u00a0demanda, y puede registrar inconcuso que, si bien, el escrito que \u00a0reporta el poder se insert\u00f3 individualmente, dentro de la \u00a0cauda documental anexa, y tambi\u00e9n como soporte del escrito \u00a0accionario, en ambos casos registra la misma omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-carece de firmas del otorgante y el aceptante-, sin que \u00a0exista otro medio que certifique su efectiva existencia, en cuanto, \u00a0inconcuso acto voluntario del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, entonces, \u00a0necesariamente conduce a significar que el demandante en revisi\u00f3n \u00a0carece de legitimidad, raz\u00f3n suficiente para que su demanda \u00a0sea rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, junto con lo \u00a0anotado, es claro que tambi\u00e9n se desconoce si las condenas \u00a0emitidas en contra de ORLANDO G\u00d3MEZ TEQUIA, se hallan \u00a0ejecutoriadas, dado que dej\u00f3 de allegarse alg\u00fan tipo de \u00a0certificaci\u00f3n o constancia que haga ver su firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0es necesario reiterar que, en atenci\u00f3n a su naturaleza \u00a0excepcional, encaminada a dejar sin efecto la cosa juzgada, la acci\u00f3n \u00a0que se examina exige como condici\u00f3n fundamental la efectiva \u00a0ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado, en \u00a0este caso, solo aport\u00f3 los fallos de las dos instancias \u00a0ordinarias, uno de ellos proferido el a\u00f1o anterior, sin que se \u00a0conozca de cualquier tr\u00e1mite adelantado con posterioridad a \u00a0ello -d\u00edgase, la presentaci\u00f3n de demanda de casaci\u00f3n \u00a0y posterior pronunciamiento de esta Sala sobre el particular-, factor \u00a0fundamental, adem\u00e1s de lo anotado, para evitar decisiones \u00a0contradictorias o coet\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0visto que no se cubren exigencias fundamentales para viabilizar el \u00a0estudio de la demanda, la Sala no tiene opci\u00f3n diferente a la \u00a0de inadmitir la acci\u00f3n, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0195 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n puede interponerse el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar, \u00a0eso s\u00ed, que la eventual interposici\u00f3n del recurso no \u00a0faculta al demandante para que supla los requisitos incumplidos, con \u00a0la consecuente presentaci\u00f3n de documentos, dado que el tr\u00e1mite \u00a0penal no consagra la inadmisi\u00f3n parcial o alg\u00fan espacio \u00a0para cubrir exigencias formales echadas de menos; y la reposici\u00f3n \u00a0implica, acorde con su naturaleza, demostrar que lo resuelto es \u00a0errado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el abogado Newman B\u00e1ez \u00a0Mart\u00ednez, quien dice actuar en nombre de ORLANDO G\u00d3MEZ \u00a0TEQUIA, de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente \u00a0 AP1916-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 63297. \u00a0 Acta \u00a0127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por quien dice representar a ORLANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}