{"id":73505,"date":"2024-03-07T22:48:43","date_gmt":"2024-03-07T22:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1911-202357250\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:43","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:43","slug":"ap1911-202357250","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1911-202357250\/","title":{"rendered":"AP1911-2023(57250)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1911-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de MIGUEL G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 6 \u00a0de noviembre de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por \u00a0el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa misma ciudad, que conden\u00f3 al procesado como autor \u00a0responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue determinado por los juzgadores, los hechos acaecieron el 24 de \u00a0mayo de 2009 en el barrio Andes de la ciudad de Popay\u00e1n, entre \u00a0las 3 y 4 de la madrugada, momentos en los que, en el fragor de una \u00a0discusi\u00f3n entre MIGUEL G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ y un grupo \u00a0de personas que pasaban por el frente de su casa en aparente estado \u00a0de alicoramiento, aqu\u00e9l accion\u00f3 en varias oportunidades \u00a0un arma de fuego, impactando uno de los proyectiles al se\u00f1or \u00a0Manuel Jos\u00e9 Escobar Pachongo, quien sufri\u00f3 una herida a \u00a0la altura del cuello, siendo inmediatamente trasladado a un centro \u00a0asistencial en el que, tras generar un cuadro infeccioso, falleci\u00f3 \u00a0el 4 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 3 de agosto \u00a0de 2016, ante el Juzgado Cuarto Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, a instancia de la \u00a0Fiscal\u00eda (i) se legaliz\u00f3 la captura de MIGUEL G\u00d3MEZ \u00a0MART\u00cdNEZ, a quien (ii) le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como autor del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, n\u00fams. \u00a04 y 7, del C.P.), cargo que no acept\u00f3, al paso que (iii) el \u00a0juzgador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 4 de octubre de 2016 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 13 de enero de 2017, ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor \u00a0mantuvo los cargos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 4 de septiembre de \u00a02017, al tiempo que el juicio oral y p\u00fablico se instal\u00f3 \u00a0el 1 de noviembre de esa misma anualidad y, luego de varias sesiones, \u00a0concluy\u00f3 el 6 de mayo de 2019, fecha en la que el juzgador \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Acorde con lo anterior, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, \u00a0G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ fue condenado a la pena principal de 200 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa, y a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de \u00a0la libertad, aunado a la no concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En contra de la sentencia, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante fallo de 6 \u00a0de noviembre de 2019, confirm\u00f3, en toda su amplitud, el \u00a0prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la defensora de \u00a0G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ elev\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0\u201ccargo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0enunci\u00f3 la libelista, en el ac\u00e1pite que rotul\u00f3 \u00a0como \u00abINVOCACI\u00d3N \u00a0DE LAS C AUSALES DE CASACI\u00d3N Y SUS CARGOS\u00bb la \u00a0configuraci\u00f3n de un supuesto yerro por falso raciocinio, lo \u00a0que solo desarroll\u00f3 a partir de su particular cr\u00edtica a \u00a0la escasa actividad investigativa de la fiscal\u00eda, la cual, en \u00a0su criterio, solo convoc\u00f3 a juicio \u00abTESTIGOS \u00a0DE REFERENCIA\u00bb, \u00a0como es el caso de \u00abBLANCA \u00a0NIDIA MORALES GARC\u00cdA, ESPOSA DEL OCCISO, LEIDY JHOANA MAJIN \u00a0HOYOS Y JUAN PABLO ESCOBAR PACHONCO\u00bb, \u00a0quienes, aunado a que se encontraban en estado de embriaguez, no \u00a0estaban \u00abdirectamente\u00bb \u00a0en \u00a0el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0procedi\u00f3 la libelista, a partir de una personalizada s\u00edntesis \u00a0de la informaci\u00f3n que cada uno de esos testigos aport\u00f3 \u00a0al proceso, a fijar el poco valor suasorio que, en su criterio, \u00a0representaron para adoptar la decisi\u00f3n confutada. Ello, con el \u00a0prop\u00f3sito de ilustrar la ausencia de fuerza inculpatoria en el \u00a0comportamiento doloso endilgado al procesado, de quien no solo no se \u00a0demostraron las supuestas agresiones que realiz\u00f3 en contra el \u00a0occiso, sino que, adem\u00e1s, los referidos deponentes no \u00abdieron \u00a0cuenta cuando MANUEL JOS\u00c9 ESCOBAR PACHONGO amenaz\u00f3 a mi \u00a0cliente diciendo \u201cPEGAMELOS HIJUEPUTA, O TE LOS PEGO YO\u201d \u00a0Y MANDANDOSE LA MANO ATR\u00c1S, COLMO (sic) \u00a0SI FUESE A SACAR EL ARMA, MI CLIENTE POR DEFENDERSE DE ESA AMENAZA Y \u00a0AGRESI\u00d3N DISPAR\u00d3 EN SU CONTRA -Este comportamiento del \u00a0se\u00f1or MANUEL JOSE revest\u00eda peligro grave que derivara \u00a0la creencia razonable de reacci\u00f3n del se\u00f1or MIGUEL \u00a0G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, en la necesidad indeclinable de \u00a0proteger su vida, porque \u201cera la vida de el (sic) \u00a0o del occiso\u201d, puesto que ante una amenaza \u201cPEGAMELOS O \u00a0TE LOS PEGO\u201d y al echarse la mano atr\u00e1s, por obvias \u00a0razones mi cliente ten\u00eda que defenderse\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tras relacionar lo expuesto por otros testigos -Rosa \u00a0Elvira Correa Paz, M\u00e9lida Mu\u00f1oz Daza, Ruby del Socorro \u00a0Correa Paz y Rom\u00e1n Mart\u00ednez-, precis\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda no cont\u00f3 con respaldo probatorio que le diera \u00a0soporte a su teor\u00eda incriminadora. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la libelista, bajo la misma semblanza particular, examin\u00f3 lo \u00a0que adujeron en el juicio oral los testigos de la defensa, para \u00a0resaltar que sus declaraciones fueron coherentes, precisas y \u00a0concisas, pese a lo cual, los juzgadores omitieron valorarlas dentro \u00a0del \u00abPRINCIPIO \u00a0DE LA SANA CR\u00cdTICA\u00bb, \u00a0aunado a que son indicativos de que \u00absu \u00a0cliente dispar\u00f3 contra el se\u00f1or MANUEL JOS\u00c9 \u00a0ESCOBAR PACHONGO por un ERRO (sic) \u00a0EN EL TIPO, pue se pens\u00f3 que realmente portaba un arma en la \u00a0parte trasera de su cuerpo, al afirmar todos y cada uno esta misma \u00a0constante situaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expuso la libelista que, en relaci\u00f3n con la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por \u00abMEDICINA \u00a0LEGAL\u00bb, \u00a0nunca se determin\u00f3 la causa del deceso de la v\u00edctima, \u00a0pese a que, para el 24 de mayo de 2019, lo ocasionado por el acusado \u00a0fueron unas lesiones, producto de las cuales, el afectado permaneci\u00f3 \u00a0en el hospital por el lapso de 11 d\u00edas, luego de lo cual, \u00a0producto de una infecci\u00f3n en la herida, falleci\u00f3, \u00a0quedando as\u00ed la incertidumbre de si la causa de la muerte \u00a0deriv\u00f3 de las lesiones infligidas por el implicado o por \u00a0negligencia m\u00e9dica, duda que no logr\u00f3 despejarse con el \u00a0experticio m\u00e9dico legal, dado que este qued\u00f3 \u00a0inconcluso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, considera la recurrente que en el proceso \u00a0valorativo de la prueba los juzgadores desatendieron las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, \u00abespec\u00edficamente \u00a0las de la l\u00f3gica\u00bb, \u00a0aunado a que, reitera, les dio valor a testigos de referencia. \u00a0Con \u00a0ello, precisa, se desatendi\u00f3 el reconocimiento de la duda, que \u00a0proced\u00eda a favor del procesado, raz\u00f3n por la que la \u00a0absoluci\u00f3n es la decisi\u00f3n que cabe adoptar en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito \u00a0casacional presentado por la \u00a0apoderada judicial del procesado \u00a0MIGUEL \u00a0G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, implica para el \u00a0demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su \u00a0postulaci\u00f3n, dentro de precisos requisitos que obedecen a \u00a0principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, en el entendido que a \u00a0esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definici\u00f3n \u00a0precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un \u00a0yerro de tal magnitud, que su manifestaci\u00f3n en el proceso \u00a0asoma ostensible y tiene por s\u00ed misma la virtualidad de \u00a0obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su \u00a0modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tras auscultar la Sala esos b\u00e1sicos presupuestos en \u00a0la demanda presentada por la apoderada de G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0pronto se advierte que la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser otra \u00a0que su inadmisi\u00f3n, pues, el libelo confeccionado por la \u00a0recurrente solo contiene un c\u00famulo de aseveraciones tendientes \u00a0a ilustrar su interesada valoraci\u00f3n del haz probatorio, con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de lograr en esta instancia \u00a0extraordinaria la consecuci\u00f3n de su tesis exculpatoria, \u00a0pretensi\u00f3n del todo inane, pues, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0correcta formulaci\u00f3n de un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, el vicio es apenas enunciado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la presentaci\u00f3n y desarrollo de la censura, no \u00a0resultaba suficiente, para entender sustentado el vicio seleccionado \u00a0por la libelista, la simple manifestaci\u00f3n de que en el proceso \u00a0valorativo de las pruebas de cargo y de descargo, los sentenciadores \u00a0hicieron abstracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0en particular, de los postulados de la l\u00f3gica, puesto que, \u00a0para una verdadera sustentaci\u00f3n de un yerro por falso \u00a0raciocinio, la inveterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0vigente, por dem\u00e1s, ense\u00f1a que resulta imperativo en la \u00a0exposici\u00f3n del casacionista desarrollar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Indicar lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Precisar lo que se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Expresar cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, es menester se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo \u00a0ilustrar su consideraci\u00f3n correcta. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Refulgen, \u00a0entonces, las imprecisiones en que incurri\u00f3 la libelista en el \u00a0intento de soportar un reproche por la seleccionada v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, considerando, de \u00a0forma equivocada, que tal falencia se supl\u00eda con una \u00a0particular cr\u00edtica de los medios de convicci\u00f3n que \u00a0soportaron la determinaci\u00f3n de condena emitida en contra de su \u00a0defendido, as\u00ed como la insular menci\u00f3n a una supuesta \u00a0transgresi\u00f3n de los requisitos de la sana critica, desde \u00a0luego, no desarrollada, as\u00ed como a la lesi\u00f3n de los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, cuya acreditaci\u00f3n solo la ci\u00f1\u00f3 \u00a0a manifestar, en algunos apartados del libelo casacional, que el Ad \u00a0quem adoleci\u00f3 de falta de l\u00f3gica, argumento et\u00e9reo \u00a0que no corresponde al deber de debida fundamentaci\u00f3n del \u00a0reproche seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho as\u00ed postulado, solo se trat\u00f3, recalca la \u00a0Sala, de una manifestaci\u00f3n que se diluy\u00f3 en la \u00a0indeterminaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y la \u00a0consecuente abstracci\u00f3n del desarrollo de las categor\u00edas \u00a0que comprenden el falso raciocinio, apenas mencionadas por la \u00a0recurrente, convirtiendo su exposici\u00f3n en una cr\u00edtica \u00a0personalizada que solo demuestra su insatisfacci\u00f3n con la \u00a0manera en que Tribunal abord\u00f3 el an\u00e1lisis del haz \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta suficiente para inadmitir el cargo, pues, en virtud \u00a0del principio de limitaci\u00f3n, no puede la Sala entrar a suplir \u00a0las deficiencias del libelo y menos complementar a la censora en \u00a0aspectos que no fueron objeto de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no impide, sin embargo, advertir que la casacionista, incluso, \u00a0soslay\u00f3 el principio de correcci\u00f3n material, pues, la \u00a0verificaci\u00f3n de los fallos de primero y segundo grados muestra \u00a0una realidad diametralmente opuesta a la exhibida por la recurrente, \u00a0quien propendi\u00f3 por demostrar acreditado, como estrategia \u00a0defensiva en las instancias, la estructuraci\u00f3n de un error de \u00a0tipo invencible en el proceder il\u00edcito del implicado, causal \u00a0de ausencia de responsabilidad descartada por los falladores a partir \u00a0de un \u00a0examen cabal de las pruebas construidas en el juicio, proceder \u00a0en el que se desestim\u00f3 la credibilidad que pudieran ofrecer \u00a0los testimonios practicados por solicitud de la defensa, tras \u00a0verificarse un ama\u00f1ado argumento tendiente a exonerar de los \u00a0cargos al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas y en punto del tema de la autor\u00eda por el atentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento contra la vida del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pachongo, la se\u00f1ora abogada defensora la acepta en cabeza del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, pero no su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad; exponiendo que \u00e9ste reaccion\u00f3 frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la agresi\u00f3n notoria y reiterada de la hoy v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que siempre dio a entender que portaba un arma de fuego en su parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasera, siendo esa la inspiraci\u00f3n de Miguel G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que hubiese ingresado a su residencia y en cuesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundos saliera con un arma de fuego -que guardaba en un nochero- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disparando al aire, como lo manifestaron los testigos defensivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que jam\u00e1s se hubiere representado el resultado de muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Manuel Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte impugnante con tal alegaci\u00f3n no est\u00e1 concurrida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de raz\u00f3n probatoria, porque para la Sala el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconstruido con la globalidad de la prueba hist\u00f3rica no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite dar por evidenciada la configuraci\u00f3n de la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0putativa, puesto que de la totalidad de sus circunstancias no emerge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el procesado tuvo deformaci\u00f3n invencible de la verdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real, como presupuesto de exclusi\u00f3n de la culpabilidad; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea, porque los testigos defensivos que cit\u00f3 y realz\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROM\u00c1N G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, RUBY DEL SOCORRO CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAZ y ROSA ELVIRA CORREA PAZ, hermano, cu\u00f1ada y esposa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, del hoy procesado, y las se\u00f1oras Teresita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Papamija y M\u00e9lida Mu\u00f1oz Daza, vecinas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, no ofrecen consistencia ni equilibrio, por su ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sinceridad ni honradez en la comprobaci\u00f3n del acontecimiento; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque lo justificado es que el se\u00f1or Miguel G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingres\u00f3 a su vivienda, como lo hizo, arm\u00e1ndose o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparej\u00e1ndose de un rev\u00f3lver y salir disparando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mostrando con tal actitud, aceptando la discusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiferencia ante los probables resultados objetivos por su conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, tras valorar cada uno a uno a los referidos testigos, \u00a0destacando las razones puntuales por las cuales no gozaban del m\u00e9rito \u00a0probatorio pretendido por la defensa, pues, entre otras razones, de \u00a0forma falaz pretendieron tejer como coartada que la reacci\u00f3n \u00a0del implicado estuvo determinada por el supuesto hurto de una \u00a0motocicleta, el Ad quem, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Esos testimonios de la defensa, para la Sala, en su conjunto no \u00a0fueron espont\u00e1neos ni naturales, porque en ese di\u00e1logo \u00a0verbal de la vista p\u00fablica con inmediaci\u00f3n del juez y \u00a0las partes, determinamos por el contexto de los hechos que todos \u00a0estaban instados por una fuerza externa en pretensi\u00f3n de \u00a0concretar -con un libreto aprendido- el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la leg\u00edtima defensa putativa, puesto que el hurto de la \u00a0motocicleta de Carlos Andr\u00e9s no refulge libre de apariencias, \u00a0sino con problemas a la hora de reconocerlo; porque la se\u00f1ora \u00a0Rosa Elvira Correa Paz fue clara en afirmar que en el momento de los \u00a0hechos escuch\u00f3 una agresi\u00f3n verbal, abriendo por ello \u00a0la puerta de la casa a su cu\u00f1ado Rom\u00e1n, a quien le \u00a0preguntaron por qu\u00e9 lo agred\u00eda el joven Manuel Jos\u00e9, \u00a0sin o\u00edrle respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Rubio del Socorro Correa Paz ni siquiera se refiri\u00f3 \u00a0a la sustracci\u00f3n de aquella motocicleta y por su atestiguaci\u00f3n \u00a0es claro que el se\u00f1or Miguel G\u00f3mez en dicha madrugada \u00a0dispar\u00f3; la se\u00f1ora Rosa Elvira Correa Paz, compa\u00f1era \u00a0marital del justiciable, fue desacreditada totalmente por su giro \u00a0abrupto en el desarrollo normal de sus palabras, al sostener \u00a0-primero- el ataque de que eran objeto con piedras y -segundo- con un \u00a0frenazo a sus palabras pretender brindarnos la inesperada \u00a0reconstrucci\u00f3n de un hurto; y las 2 vecinas del encausado no \u00a0brindaron apoyo concreto a sus manifestaciones por su testimonio \u00a0generalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tal entorno con sus circunstancias, \u00a0un \u00a0criterio de homogeneidad para mostrar la defensa putativa; la \u00a0Magistratura no lo considera comprobado porque de la procedente \u00a0observaci\u00f3n real, las alteraciones en la secuencia de los \u00a0testigos no corresponden a lo esperado por el conocimiento que se \u00a0tiene de los procesos de memoria, instados por agentes exteriores (al \u00a0no brindar respuestas adecuadas y puntuales y\/o entregar cambios de \u00a0sopet\u00f3n en el avance normal de sus testimonios), dado que no \u00a0surgieron de modo natural, tal como se reflexion\u00f3 frente al \u00a0an\u00e1lisis de cada uno de los deponentes, o sea, porque no \u00a0fueron convincentes, conforme a la propuesta de la defensa \u00a0recurrente, al no estructurar holgadamente el peligro inexistente \u00a0razonable o fundado de un est\u00edmulo real, con fuerza suficiente \u00a0para producir en quien reacciona la certeza de que era necesario \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Pero ante la ninguna coherencia y sinceridad de aquellos testimonios \u00a0de la defensa; la se\u00f1ora BLANCA NIDIA MORALES GARC\u00cdA, \u00a0por interrogatorio cruzado, dijo que el 24 de mayo de 2009, a las 3 o \u00a04 de la ma\u00f1ana, desde la discoteca &#8220;Anacaona&#8221; \u00a0(estaba \u201ctomada pero no borracha\u201d) lleg\u00f3 con Leidy \u00a0Johana, Jos\u00e9 Manuel y Juan Pablo, a la esquina de la casa -del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel-, cada uno para para irse a sus \u00a0residencias. \u00c9ste, por la bulla, sali\u00f3 al balc\u00f3n \u00a0alterado dici\u00e9ndoles vulgaridades. Ella le contest\u00f3, \u00a0venimos tomados, de una fiesta. El citado se\u00f1or les vocifer\u00f3 \u00a0\u201cque nos iba a dar de a pepazo a cada uno\u201d y ella le \u00a0expres\u00f3 \u201cnadie le est\u00e1 diciendo nada, haga lo que \u00a0quiera\u201d, march\u00e1ndose con Juan Pablo enseguida a dejar a \u00a0Leidy Johana, su cu\u00f1ada, \u201chasta cierta parte de La Mar\u00eda \u00a0Oriente, escuchando unos impactos, unos tiros (3), entonces mi cu\u00f1ado \u00a0sali\u00f3 en pura verraca, corriendo a ver qu\u00e9 hab\u00eda \u00a0pasado, porque el se\u00f1or ya nos hab\u00eda amenazado&#8230; y \u00a0cuando yo llegu\u00e9, estaba Juan Pablo y una Patrulla recogiendo \u00a0el cuerpo de Manuel Jos\u00e9&#8230;. Los mismos Polic\u00edas que \u00a0recogieron a Manuel, me dieron el nombre del se\u00f1or porque yo \u00a0no sab\u00eda c\u00f3mo se llamaba.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Judicatura, como lo sustenta la defensa, esta testigo es ajena al \u00a0instante de los disparos contra el hoy v\u00edctima, Manuel Jos\u00e9; \u00a0pero no obstante rescatamos de ella que nos brinda la riqueza de \u00a0detalles preliminares al hecho de sangre, mismos que nada nos dice \u00a0que fueran inventados o que alguien la asesor\u00f3 para \u00a0deponerlos, todo lo cual la muestra con capacidad y suficiencia \u00a0demostrativa para sostener esa realidad y, por ende, otorgarle m\u00e9rito \u00a0probatorio, porque la narraci\u00f3n de lo ocurrido no aflora \u00a0exagerada, vaga ni con falta de sentido, si no que la determinamos \u00a0exacta y completa (art\u00edculos \u00a010, 15, 16, 17, 372, 391 , 402 y 404). \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0que para la Sala se enaltece y encumbra a trav\u00e9s del indicio \u00a0como \u00a0inferencias l\u00f3gico jur\u00eddicas o de operaci\u00f3n \u00a0mental, porque partiendo del hecho probado se infiere la existencia \u00a0de otro hecho, puesto que el funcionario judicial se convierte en el \u00a0sujeto que percibe lo indicado por las pruebas, eliminando -lo dice \u00a0la jurisprudencia- claro est\u00e1 el empirismo y la subjetividad \u00a0personal\u00edsima del juez. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En esas, para la Sala est\u00e1n comprobadas por el ning\u00fan \u00a0contraindicio las amenazas serias del se\u00f1or Miguel G\u00f3mez \u00a0para con la se\u00f1ora Blanca Nidia Morales Garc\u00eda y su \u00a0grupo de amigos con los que ven\u00eda de la discoteca &#8220;Anacaona&#8221;, \u00a0debido a que \u00e9l, les dijo al salir al balc\u00f3n de su \u00a0casa, por la bulla que ellos hac\u00edan, \u201cque nos iba a dar \u00a0de a pepazo cada uno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 comprobado, sin prueba en contrario, que Blanca Nidia \u00a0Morales Garc\u00eda y su cu\u00f1ado Juan Pablo, en tr\u00e1nsito \u00a0al barrio de la Mar\u00eda Oriente, escucharon varias detonaciones, \u00a0mismas que les sembraron un p\u00e1lpito o corazonada por aquellas \u00a0amenazas, ante lo cual su pariente se devolvi\u00f3 a la esquina en \u00a0donde se qued\u00f3 Manuel Jos\u00e9, a quien encontr\u00f3 \u00a0herido sobre el piso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0est\u00e1 comprobado, sin asomo de sombra, que el se\u00f1or \u00a0Miguel G\u00f3mez ingres\u00f3 a su residencia y sali\u00f3 \u00a0armado de un rev\u00f3lver con el cual realiz\u00f3 disparos e \u00a0hiri\u00f3 a Manuel Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0est\u00e1 comprobado que las autoridades de polic\u00eda judicial \u00a0capturaron al se\u00f1or Miguel G\u00f3mez y le incautaron un \u00a0rev\u00f3lver (presencia inmediata en el lugar del delito o al \u00a0tiempo de ejecutarse). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0est\u00e1 comprobado que dicho artefacto por la recuperaci\u00f3n \u00a0del proyectil en el cuerpo del hoy occiso, ante los estudios en el \u00a0laboratorio forense, revela un\u00ed-procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Esos fen\u00f3menos de expresi\u00f3n acabada por objetivos y \u00a0fundados en exterioridades apreciables, para la Colegiatura, poseen \u00a0existencia surgida de las manifestaciones reales por la prueba \u00a0testimonial, de inspecci\u00f3n y del perito del laboratorio, es \u00a0decir de los contenidos de las expresiones personales, que se enfilan \u00a0en relaci\u00f3n l\u00f3gica y directa por el enfoque mental \u00a0imparcial con el comportamiento de autor\u00eda y responsabilidad, \u00a0producidos e incorporados con respeto al principio de necesidad, \u00a0licitud y legalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0sea, que entre el hecho que conocemos o de amenazas serias e \u00a0inequ\u00edvocas previas al atentado contra la vida, reconstruido \u00a0por la testigo Blanca Nidia; que el rev\u00f3lver incautado \u00a0corresponde al arma de fuego con que fue herido Manuel Jos\u00e9, \u00a0en el cuello; que tal artefacto letal lo portaba Miguel G\u00f3mez, \u00a0quien en la fecha y hora de estos hechos hizo uso del mismo por los \u00a0disparos, adem\u00e1s de capturado (indicante, indicador o causal), \u00a0y el hecho que se quiere conocer referente a la responsabilidad del \u00a0agente (consecuencial o indicado), creado por aquella cadena causal \u00a0fuertemente acentuada o de exterioridad reveladora de su composici\u00f3n, \u00a0nos muestran como sujeto culpable doloso al aqu\u00ed incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aquellos elementos de juicio y sin que otro medio probatorio los \u00a0derruya ni arrase: se patentiza en forma ineluctable el actuar doloso \u00a0del comprometido penal, por aquellos resultados de la acci\u00f3n y \u00a0la ninguna justificaci\u00f3n o excusa evidenciada en lo actuado \u00a0que, como efectos naturales o l\u00f3gicos, acreditan la causa \u00a0volitiva que los produjo, puesto que nada se contrapone a la \u00a0inferencia de da\u00f1o que pod\u00eda provocar el agente con su \u00a0acci\u00f3n de disparar y que no descartaba el resultado ocurrido \u00a0(art\u00edculo 22). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adicionalmente digamos, que si la se\u00f1ora Blanca Nidia no \u00a0concret\u00f3 el n\u00famero total de disparos, para la \u00a0Judicatura, no se pone en duda su atestiguaci\u00f3n, porque en los \u00a0tiros con su sonido particular, influye el lugar y la distancia en \u00a0que se encuentra el tercero, adem\u00e1s que las investigaciones \u00a0forenses sobre an\u00e1lisis de los sonidos, con respecto a la \u00a0cantidad de proyectiles disparados por un arma por unidad de tiempo, \u00a0aclaran que el sonido que sale de las armas de fuego y que, \u00a0generalmente, ocurre por los varios tiros seguidos, como los que se \u00a0oyeron -en esta casu\u00edstica-, hace imposible uniformar a los \u00a0testigos diciendo cu\u00e1ntos disparos fueron, porque los mismos \u00a0se generan en fracci\u00f3n de segundos, y un tal emparejamiento a \u00a0una \u00fanica cifra de disparos no es posible entre los \u00a0declarantes, dados los m\u00faltiples ecos del momento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Para la Sala est\u00e1 totalmente desvirtuada entonces en la se\u00f1ora \u00a0Blanca Nidia cualquier motivaci\u00f3n de causa para acusar \u00a0falsamente al hoy incriminado, porque asociada con esos indicios \u00a0concordantes y convergentes, deducimos de manera clara, completa y \u00a0responsiva, que la persona protagonista de los disparos causa de la \u00a0herida en la persona de Manuel Jos\u00e9, como a las \u00a0circunstancias, es el acusado por el homicidio agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0densa transliteraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito adicional \u00a0ense\u00f1ar la constante lesi\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material en la que recay\u00f3 la libelista a lo largo de su \u00a0discurso, con el af\u00e1n de sacar avante su tesis defensiva, \u00a0pues, se denota que la decisi\u00f3n de condena no se edific\u00f3 \u00a0en prueba de referencia, sino, se itera, en el cabal abordaje de los \u00a0medios de convicci\u00f3n, v\u00e1lidamente allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, y, especialmente, contemplando la percepci\u00f3n \u00a0directa que algunos testigos tuvieron de ciertos sucesos que \u00a0enmarcaron el proceder delictivo del acusado, los cuales, a la \u00a0postre, permitieron la construcci\u00f3n indiciaria que confluy\u00f3 \u00a0 en inferir la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, incluso, si la demandante seleccion\u00f3 como v\u00eda de \u00a0ataque la configuraci\u00f3n de un falso raciocinio en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria vertida por el Tribunal, en lo que ata\u00f1e \u00a0a la prueba indiciaria, le era exigible indicar si la equivocaci\u00f3n \u00a0acaeci\u00f3 respecto de los medios demostrativos del hecho \u00a0indicador, aspecto este que admite la postulaci\u00f3n de errores \u00a0de hecho y de derecho, o en la inferencia l\u00f3gica o valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de varios indicios o de estos con el restante material \u00a0probatorio, tarea argumentativa que qued\u00f3 hu\u00e9rfana en \u00a0el escrito casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien, no se acredit\u00f3 la causa de muerte del se\u00f1or \u00a0Escobar Pachongo, presunta anomal\u00eda que la libelista, de \u00a0manera inconexa, pretendi\u00f3 acoplar en el mismo vicio por falso \u00a0raciocinio que viene de descartarse, solo ha de mencionarse que tal \u00a0eventualidad fue reconocida a favor del implicado, al calificar la \u00a0conducta homicida a \u00e9l endilgada, en grado de tentativa, \u00a0conforme lo precis\u00f3 el juzgador de primer grado, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal y como se precisara al emitirse el sentido del fallo, \u00a0la sentencia se proferir\u00e1 por HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE \u00a0TENTATIVA, al no haberse acreditado debidamente por cuenta de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la causa de muerte del \u00a0extinto MANUEL JOSE ESCOBAR PACHONGO, es decir, que a pesar de que la \u00a0herida sufrida por el antes mencionado ten\u00eda la potencialidad \u00a0para ocasionar la muerte, la misma necesariamente se produjo por ella \u00a0y no por causa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que la atribuci\u00f3n jur\u00eddico penal de un \u00a0acontecimiento f\u00e1ctico a una persona no se basta con la simple \u00a0operaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega de la causalidad natural \u00a0sobre la relaci\u00f3n causa-efecto, y que adem\u00e1s, nuestro \u00a0c\u00f3digo sustantivo proscribe toda forma de responsabilidad \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0consagra, \u00a0que &#8220;La causalidad por s\u00ed sola no basta para la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha \u00a0pronunciado con relaci\u00f3n al fen\u00f3meno de la causalidad, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro caso en particular se tiene debidamente acreditado, que el \u00a0se\u00f1or MIGUEL GOMEZ MARTINEZ fue la persona que el d\u00eda \u00a024 de mayo de 2009 le propin\u00f3 un disparo con arma de fuego a \u00a0quien en vida respond\u00eda al nombre de MANUEL JOSE ESCOBAR \u00a0PACHONGO, circunstancia que diera lugar a su traslado hasta el \u00a0Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia, posteriormente al Hospital \u00a0San Universitario San Jos\u00e9 de esta ciudad, donde falleciera el \u00a0d\u00eda 4 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el Informe Pericial de Necropsia rendido por la Dra. \u00a0JESUSITA DEL SOCORRO DORADO TOBAR, del d\u00eda 5 de junio del 2009 \u00a0y su versi\u00f3n rendida en desarrollo del juicio oral, no se pudo \u00a0diagnosticar la causa de la muerte, al no contarse con la Historia \u00a0Cl\u00ednica completa, consign\u00e1ndose como diagn\u00f3stico \u00a0de egreso, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HPAF cuello \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0POP cervicotom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Infecci\u00f3n sitio operatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, no acredit\u00f3 la Fiscal\u00eda debidamente \u00a0que la causa de la muerte del extinto MANUEL JOSE ESCOBAR PACHONGO lo \u00a0fuera el disparo con arma de fuego proferido por el se\u00f1or \u00a0MIGUEL GOMEZ MARTINEZ, viable es tambi\u00e9n considerar que \u00a0estando dentro del establecimiento hospitalario pudo haber adquirido \u00a0una bacteria que desencaden\u00f3 en su muerte, como as\u00ed se \u00a0establece de la prueba cient\u00edfica documental allegada al \u00a0juicio oral, especialmente del contenido de la Historia Cl\u00ednica \u00a0que al parecer no pudo conocer la Dra. JESUSITA DEL SOCORRO DORADO \u00a0TOBARE, en donde se consignara &#8220;Paciente que presenta infecci\u00f3n \u00a0en \u00e1rea de cervicotom\u00eda con aislamiento de estafilococo \u00a0\u00e1ureo. Se realiza fibrinoscopia evidenci\u00e1ndose \u00a0traque\u00edtis e infecci\u00f3n en v\u00edas respiratorias \u00a0altas y bajas. Hoy presenta sangrado masivo por \u00e1rea de \u00a0traqueostom\u00eda y fallece&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a pesar de la letalidad de la herida que padeciera el \u00a0extinto ESCOBAR PACHONGO que diera lugar al ingreso al centro \u00a0Hospitalario donde falleciera, no podr\u00e1 ser condenado por el \u00a0delito de Homicidio sino por un delito tentado, tal y como se expuso \u00a0al anunciarse el sentido del fallo, pues como lo dice el art\u00edculo \u00a09\u00b0 del C.P. \u201cLa \u00a0causalidad por si sola no basta para la imputaci\u00f3n iur\u00eddica \u00a0del resultado\u201d \u00a0y porque, adem\u00e1s, acorde con el contenido del art\u00edculo \u00a012 ib\u00eddem \u201cQueda \u00a0erradicada toda forma de responsabilidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el cargo deviene infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado \u00a0garant\u00edas de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243221. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por a apoderada del \u00a0procesado MIGUEL G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1911-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57250 \u00a0 Acta \u00a0127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de MIGUEL G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}