{"id":73504,"date":"2024-03-07T22:48:43","date_gmt":"2024-03-07T22:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1910-202355888\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:43","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:43","slug":"ap1910-202355888","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1910-202355888\/","title":{"rendered":"AP1910-2023(55888)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1910-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EULISES BALC\u00c1ZAR NAVARRO, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo \u00a0de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma \u00a0ciudad, que conden\u00f3 al procesado como autor responsable de los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal los concret\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de la actuaci\u00f3n que en el a\u00f1o 2008 y \u00a0ostentando la calidad de alcalde de Floridablanca, Eulises Balc\u00e1zar \u00a0Navarro, present\u00f3 proyecto de acuerdo ante el Concejo \u00a0Municipal, el que posteriormente ser\u00eda aprobado (Acuerdo 002 \u00a0de 2008), en el que solicitaba la asignaci\u00f3n de una prima \u00a0t\u00e9cnica, pese a no ser de resorte de funcionarios del orden \u00a0territorial y no contar con las calidades acad\u00e9micas para \u00a0ello, en virtud de lo cual, habr\u00eda falseado su hoja de vida y \u00a0soportes, para t\u00edtulos de bachiller y profesional en econom\u00eda, \u00a0con los que no contaba, documentos que sirvieron al concejal ponente \u00a0del mentado acto administrativo para proponer su aprobaci\u00f3n en \u00a0segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, le fue otorgada la aludida prima t\u00e9cnica por el \u00a0Concejo Municipal, con lo cual, se apropi\u00f3 de la suma de \u00a0$49.200.408 provenientes del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En audiencias preliminares celebradas el 19 de octubre de 2011, ante \u00a0el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Floridablanca, la Fiscal\u00eda (i) le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a EULICES BALCAZAR NAVARRO, como presunto \u00a0determinador del concurso delictual de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n (Arts. 413 y 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, respectivamente), cargos que no acept\u00f3, al paso que \u00a0(ii) el juzgador le impuso, como medida de aseguramiento restrictiva \u00a0de la libertad, la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 17 de enero de 2012 \u00a0y en este, en un ac\u00e1pite denominado \u00abACTUACI\u00d3N\u00bb, \u00a0el Fiscal delegado agreg\u00f3 a los cargos endilgados en la \u00a0audiencia preliminar, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del delito \u00a0consagrado en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Penal, bajo \u00a0el nomen \u00a0juris de \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar los \u00a0d\u00edas 13 de febrero y 14 de mayo de 2012, ante el Juzgado 10 \u00a0Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0oportunidad en la que el delegado del ente persecutor verbaliz\u00f3 \u00a0el escrito descrito en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La audiencia preparatoria se desarroll\u00f3 los d\u00edas 7 y \u00a014 de marzo, y 23 de abril de 2013, pero esta vez ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, atendiendo la aceptaci\u00f3n de impedimento del \u00a0anterior juzgador para continuar con el tr\u00e1mite de esta \u00a0actuaci\u00f3n, pues, resolvi\u00f3 petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por la defensa, neg\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se instal\u00f3 el 30 \u00a0de julio de 2013 \u00a0y, luego de m\u00faltiples aplazamientos y var\u00edas sesiones, \u00a0culmin\u00f3 el 7 \u00a0de febrero de 2018 \u00a0con anuncio de fallo absolutorio respecto de la acusaci\u00f3n por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n y condenatorio por las \u00a0dem\u00e1s conductas delictivas por las que fue convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Acorde con lo anterior, mediante sentencia de 14 de noviembre de \u00a02018, el fallador adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0ADMITIR la renuncia a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, presentada por el acusado EULISES BALCAZAR NAVARRO, respecto \u00a0del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, de que trata \u00a0el art. 289 del C.P., con efectos jur\u00eddicos a partir del 18 de \u00a0Octubre de 2017, de acuerdo con lo indicado en el cuerpo de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a EULISES BALCAZAR NAVARRO de los cargos que le fueran \u00a0formulados por la Fiscal\u00eda como presunto determinador del \u00a0delito de PREVARICATO POR ACCION, de que trata el art. 413 del C.P., \u00a0en pie de 10 expuesto en la motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONDENAR a EULISES BALCAZAR NAVARRO, titular de la C.C. No. \u00a013.833.410 expedida en Bucaramanga y dem\u00e1s anotaciones \u00a0personales y civiles conocidas en autos, a la pena principal y \u00a0definitiva de SETENTA Y SIETE (77) MESES DE PRISI\u00d3N Y MULTA DE \u00a071,07 S.M.L.M.V. EN EL A\u00d1O 2008 E INHABILITACION INTEMPORAL \u00a0PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, como responsable \u00a0de los delitos de PECULADO POR APROPIACION y FALSEDAD IDEOLOGICA EN \u00a0DOCUMENTO PRIVADO, previstas en los arts. 397 inc. 1 0 \u00a0y \u00a0289 del C.P., conforme a los hechos y por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0DECLARAR que el se\u00f1or EULISES BALCAZAR NAVARRO no se hace \u00a0merecedor a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, como tampoco a la sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n por la de prisi\u00f3n domiciliaria, ni a la \u00a0libertad condicional, de que tratan los arts. 63, 38 y 64 del C.P., \u00a0debiendo continuar descontando la pena que a\u00fan le resta en \u00a0establecimiento carcelario que disponga el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentes \u00a0con lo anterior deber\u00e1 librarse, por intermedio del centro de \u00a0servicios judiciales orden de captura inmediata para ante las \u00a0diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En contra de la referida sentencia, la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0En virtud de ello, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante fallo de 17 de mayo de 2019, confirm\u00f3 en \u00a0su integridad el prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de \u00a0BALC\u00c1ZAR NAVARRO elev\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo &#8211; \u00abERROR \u00a0DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCI\u00d3N EN LA PRUEBA POR LA \u00a0ASIGNACI\u00d3N DE DOCUMENTO AN\u00d3NIMO COMO OBJETO IL\u00cdCITO \u00a0DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante dice que el yerro se concreta en el valor probatorio dado \u00a0por los juzgadores a la hoja de vida con la que se determin\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del il\u00edcito de falsedad en documento \u00a0privado, pues, se aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n en fotocopia y \u00a0sin r\u00fabrica, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un documento \u00a0an\u00f3nimo (Arts. 425, 426, 430 y 432 de la Ley 906 de 2004) y \u00a0\u00abpor \u00a0tanto no puede constituirse como objeto material real dentro de la \u00a0estructura del tipo de falsedad en documento privado, m\u00e1xime \u00a0cuando la modalidad que se atribuye, en la modalidad ideol\u00f3gica.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el censor que las pruebas que sirvieron de fundamento para acreditar \u00a0la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado se \u00a0limitaron a la hoja de vida presentada ante el Concejo Municipal de \u00a0Floridablanca, introducida a la actuaci\u00f3n por la investigadora \u00a0del C.T.I., Yenny Raquel Su\u00e1rez \u00c1lvarez, as\u00ed \u00a0como la declaraci\u00f3n de Humberto Mart\u00ednez Ram\u00edrez, \u00a0secretario general de esa misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, se consideraron otros elementos probatorios que no \u00a0fueron introducidos en la fase de juicio, al tiempo que se dejaron de \u00a0contemplar otros medios, en particular, (i) los testimonios de Julio \u00a0Eduardo Vargas y Giorgy Merch\u00e1n Herrera, autores del proyecto \u00a0que reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica al acusado, quienes \u00a0manifestaron no haber recibido hoja de vida alguna, (ii) las \u00a0\u00absesiones \u00a0del concejo municipal\u00bb, \u00a0en las que se advierte que los concejales no tuvieron a la mano ese \u00a0documento. Falencias que, precisa, ser\u00e1n abordadas en el \u00a0ac\u00e1pite subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0las cr\u00edticas a la hoja de vida del implicado que se incorpor\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n, destaca que contiene algunas anotaciones de la \u00a0trayectoria de su prohijado \u00abpero \u00a0su estilo y forma y ontolog\u00eda misma, es una hoja de vida \u00a0adolescente, vana, escasa, incompetente, desli\u00f1ada, ordinaria, \u00a0ruda, y a todas luces inaceptable, precisamente por su ausencia de \u00a0acreditaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que el referido documento ostenta la connotaci\u00f3n de an\u00f3nimo \u00a0e inadmisible como medio probatorio, dado que no cuenta con firma de \u00a0su autor y tampoco se llev\u00f3 a cabo un proceso m\u00ednimo de \u00a0autenticaci\u00f3n, conforme lo consagra el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su afirmaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la definici\u00f3n \u00a0de documento aut\u00e9ntico que consagra el art\u00edculo 244 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como jurisprudencia \u00a0emanada de esta Corporaci\u00f3n (Radicado n\u00b0. 43865 de 26 de \u00a0junio de 2014), respecto de la ausencia de vocaci\u00f3n probatoria \u00a0de documentos an\u00f3nimos; aspectos que, dice, no fueron \u00a0contemplados por el ente acusador, el cual, por lo dem\u00e1s, no \u00a0alleg\u00f3 otras pruebas que acreditaran el origen y autor\u00eda \u00a0de la hoja vida del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Persiste \u00a0en se\u00f1alar que los falladores omitieron valorar dicho \u00a0documento bajo los criterios que consagra el art\u00edculo 432 de \u00a0la Ley 906 de 2004, al cabo de lo cual precis\u00f3 que \u00abno \u00a0discute la producci\u00f3n del medio probatorio, m\u00e1s si la \u00a0valoraci\u00f3n que la instancia le otorg\u00f3 a \u00e9sta: y \u00a0se elige el falso juicio de convicci\u00f3n y no de legalidad, por \u00a0cuanto cumple con los presupuestos axiol\u00f3gicos de legalidad \u00a0pero esta no corresponde con los designios legales del art\u00edculo \u00a0430 de la ley adjetiva penal, as\u00ed como tampoco los del \u00a0art\u00edculo 425 y 426 del mismo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se emita sentencia \u00a0absolutoria a favor de BALC\u00c1ZAR NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00abERROR \u00a0PROBATORIO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACI\u00d3N \u00a0DE LAS PRUEBAS ESTIPULADAS Y TESTIMONIALES\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer ac\u00e1pite, trasliter\u00f3 las estipulaciones \u00a0probatorias acordadas por las partes; en seguida, hizo lo propio \u00a0respecto de la fijaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en el fallo de \u00a0primer grado respecto de los testimonios de descargo, esto es, de lo \u00a0declarado por Giorgy Alberto Merch\u00e1n Herrera y Julio Eduardo \u00a0Vargas Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, se\u00f1al\u00f3 que el procesado no \u00a0tuvo que sugerir el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, en \u00a0atenci\u00f3n a las calidades acad\u00e9micas que no ostentaba, \u00a0pues, seg\u00fan la \u00abexposici\u00f3n \u00a0de motivos\u00bb, \u00a0se \u00a0desprende que ese emolumento bien pod\u00eda reconocerse por la \u00a0realizaci\u00f3n de labores de direcci\u00f3n o especial \u00a0responsabilidad, alternativa \u00faltima que corresponde a la del \u00a0enjuiciado, conforme se consign\u00f3 en el proyecto signado no \u00a0solo por BALCAZAR NAVARRO, sino por Jos\u00e9 del Carmen Rinc\u00f3n \u00a0Moreno y Julio Eduardo Vargas Sarmiento, quien, por dem\u00e1s, se \u00a0atribuy\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la ponencia, raz\u00f3n \u00a0por la que este \u00faltimo ser\u00eda el \u00abhipot\u00e9tico \u00a0autor de dicho producto.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el recurrente relacion\u00f3 apartes consignados de las \u00a0deliberaciones de miembros del cabildo municipal, consignadas en las \u00a0actas n\u00b0 004 y 011 de 10 y 14 de enero de 2008, respectivamente, \u00a0para concluir que seg\u00fan el art\u00edculo primero del acuerdo \u00a0n\u00b0 002 de ese mismo a\u00f1o, la prima otorgada al acusado lo \u00a0es por el ejercicio de sus funciones y no por las calidades \u00a0acad\u00e9micas que ostentara. \u00a0Es por ello, puntualiza, que se \u00a0edific\u00f3 el \u00abcargo \u00a0de sustentaci\u00f3n en un error de derecho y porque se rotula como \u00a0error de derecho por falso juicio de identidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 el demandante, que una vez \u00abcuestionada \u00a0la existencia del documento como verdadero, base de la sentencia, \u00a0debe descartarse la necesidad de existencia del mismo\u00bb, \u00a0particular afirmaci\u00f3n a partir de la cual desglos\u00f3 la \u00a0idea de que la presentaci\u00f3n de un proyecto de acuerdo, acorde \u00a0con la ley, no es un suceso delictivo, as\u00ed como tampoco lo es \u00a0su aprobaci\u00f3n en el concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, hizo alusi\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 136 de 1996, normativa que faculta a los alcaldes para que \u00a0hagan el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica a los \u00a0servidores del orden municipal altamente calificados, al paso que no \u00a0limita su asignaci\u00f3n a empleados de alg\u00fan nivel, raz\u00f3n \u00a0por la que la aprobaci\u00f3n de esa propuesta solo le puede ser \u00a0atribuida al cabildo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y con fundamento en otras normas regulatorias de la \u00a0materia, vr.gr., el Decreto 2164 de 1991, considera el censor que, en \u00a0el caso del procesado, para la asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica \u00a0curs\u00f3 el procedimiento expedito establecido, toda vez que se \u00a0present\u00f3 el proyecto al Concejo, el cual facult\u00f3 el \u00a0cobro de ese factor salarial, sin que el acusado tuviese \u00a0participaci\u00f3n alguna en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala, contrario a lo afirmado por la Fiscal\u00eda, la \u00a0citada prima salarial tambi\u00e9n es legal concederla al interior \u00a0de las entidades territoriales, por lo que queda demostrado que el \u00a0implicado no necesitaba ama\u00f1ar ning\u00fan acuerdo para \u00a0hacer un cobro del que era merecedor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el recurrente, que los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de \u00a01991, art\u00edculo 2, para acceder a la prima t\u00e9cnica, con \u00a0apego en criterio del Consejo de Estado, son de orden facultativo, \u00a0sumado a que, en el caso del procesado, por haber fungido como \u00a0alcalde municipal en un periodo anterior, en todo caso, acreditaba el \u00a0presupuesto de encontrarse altamente calificado en el ejercicio del \u00a0cargo, m\u00e1xime cuando no se exig\u00edan propiamente \u00a0calidades acad\u00e9micas, \u00absino \u00a0un servidor con conocimientos de formaci\u00f3n avanzada, aunque es \u00a0menester decir, que tampoco existe precisi\u00f3n normativa de lo \u00a0que en un municipio y dependencia de la categor\u00eda se deba \u00a0considerara (sic) \u00a0como \u00a0un funcionario altamente calificado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, reitera el censor, la prima t\u00e9cnica la solicit\u00f3 \u00a0su prohijado en consideraci\u00f3n al ejercicio de sus funciones \u00a0(art. 1 del Decreto 1661 de 1991), dado que se trata de un emolumento \u00a0debidamente creado y aprobado para ser cancelado por el erario \u00a0p\u00fablico, es decir, cumpli\u00f3 con la normatividad vigente \u00a0para el momento en que present\u00f3 el proyecto, ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0al procedimiento, mismo que confluy\u00f3 en que el Concejo \u00a0municipal le otorgara la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0finalmente solicitada, proceder ausente de irregularidad alguna, \u00a0pues, incluso, en una decisi\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la que se \u00a0absolvi\u00f3 a un empleado del orden departamental, se estim\u00f3 \u00a0que la prima especial pod\u00eda ser otorgada, sin m\u00e1s, en \u00a0atenci\u00f3n al cargo desempe\u00f1ado y por el ejercicio de las \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir lo anterior, anot\u00f3 el recurrente que \u00abEnti\u00e9ndase \u00a0hasta lo aqu\u00ed expuesto, que para que se configure el \u00a0PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, este delito debe ser evidente, y \u00a0bastare la simple comparaci\u00f3n entre el acto administrativo \u00a0llamado Acuerdo No. 002 del 2008 y la Norma que en apariencia \u00a0proscribe la prima t\u00e9cnica para entidades territoriales\u2026\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que remata sosteniendo que la actuaci\u00f3n del \u00a0acusado se ajust\u00f3 a la legalidad, pues, el Acuerdo emanado del \u00a0Concejo Municipal fue objeto de revisi\u00f3n por el Gobernador, \u00a0quien no encontr\u00f3 irregularidad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicita que se case el fallo impugnado y, en \u00a0consecuencia, se proceda a la absoluci\u00f3n de BALC\u00c1ZAR \u00a0NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito \u00a0casacional presentado por el \u00a0apoderado judicial del procesado \u00a0EULICES \u00a0BALC\u00c1ZAR NAVARRO, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, implica para el \u00a0demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su \u00a0postulaci\u00f3n, dentro de precisos requisitos que obedecen a \u00a0principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, en el entendido que a \u00a0esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definici\u00f3n \u00a0precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un \u00a0yerro de tal magnitud, que su manifestaci\u00f3n en el proceso \u00a0asoma ostensible y tiene por s\u00ed misma la virtualidad de \u00a0obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su \u00a0modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al auscultar la Sala el cumplimiento de esos b\u00e1sicos \u00a0presupuestos en la demanda presentada por el apoderado de BALC\u00c1ZAR \u00a0NAVARRO, pronto se advierte que la decisi\u00f3n a adoptar no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n, pues, el libelo confeccionado por \u00a0el recurrente solo contiene un c\u00famulo de aseveraciones \u00a0tendientes a ilustrar su interesada valoraci\u00f3n del haz \u00a0probatorio, con el prop\u00f3sito de lograr, en esta instancia \u00a0extraordinaria, la consecuci\u00f3n de su tesis defensiva, \u00a0pretensi\u00f3n del todo inane, pues, lo alegado representa un \u00a0discurso gobernado por la confusi\u00f3n y el abierto \u00a0desconocimiento del adecuado sustento de las v\u00edas de ataque \u00a0seleccionadas, impropiedad argumentativa incapaz, desde luego, de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste \u00a0la sentencia confutada. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo &#8211; \u00abERROR \u00a0DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCI\u00d3N EN LA PRUEBA POR LA \u00a0ASIGNACI\u00d3N DE DOCUMENTO AN\u00d3NIMO COMO OBJETO IL\u00cdCITO \u00a0DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo ha ense\u00f1ado la constante y vigente doctrina jurisprudencial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, como especie del error de derecho \u00a0que por v\u00eda indirecta vulnera la ley, se presenta de manera \u00a0ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0error tiene ocurrencia cuando el \u00a0fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor \u00a0asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan \u00a0su eficacia probatoria, asunto \u00a0que, en la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente \u00a0consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 381, que proh\u00edbe \u00a0condenar con base exclusiva en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su acreditaci\u00f3n se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identificar \u00a0el elemento sobre el cual recay\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Exponer la raz\u00f3n de su desconocimiento. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ense\u00f1ar \u00a0qu\u00e9 implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Distanciado \u00a0el libelista del cumplimiento cabal de los presupuestos que vienen de \u00a0indicarse, la discusi\u00f3n que plantea, a partir del enunciado \u00a0error de derecho, lo que realmente refleja es su insatisfacci\u00f3n \u00a0con el valor suasorio que los juzgadores otorgaron al documento -hoja \u00a0de vida-, respecto del cual, valga precisarlo, recay\u00f3 la \u00a0materialidad y responsabilidad del implicado en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, \u00a0discurrir en el que, a conveniencia, cree entender el censor que el \u00a0fallo condenatorio se erigi\u00f3 de manera exclusiva en la insular \u00a0contemplaci\u00f3n de ese medio suasorio, al que, de cualquier \u00a0forma, pretende restarle fuerza demostrativa sin rebatir, siquiera, \u00a0las consideraciones elaboradas por el fallador de segundo grado, \u00a0colegiatura que descart\u00f3 el mismo argumento defensivo que es \u00a0replicado por el demandante en esta sede extraordinaria, bajo el \u00a0simulado ropaje de la supuesta estructuraci\u00f3n de un error de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese difuso sustento del cargo, en el que, por dem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0el censor hizo a alusi\u00f3n a la supuesta configuraci\u00f3n de \u00a0errores de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y \u00a0suposici\u00f3n -valga destacarlo, ausentes de demostraci\u00f3n \u00a0en la cabal extensi\u00f3n del escrito casacional, bajo los \u00a0postulados ampliamente divulgados en la jurisprudencia emanada de \u00a0esta colegiatura- persiste en descalificar la autenticidad del \u00a0documento falseado, al extremo de tildarlo de an\u00f3nimo por \u00a0carecer de firma, argumento v\u00e1lidamente descartado en las \u00a0sentencias, en las que, incluso, se abordaron los preceptos \u00a0normativos nuevamente enunciados por el censor en este recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed desarroll\u00f3 el Tribunal este espec\u00edfico \u00a0t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el recurrente erige su censura en la eventual falta de autenticidad \u00a0del documento que atribuye la fiscal\u00eda como base del delito, \u00a0es necesario precisar algunos conceptos referentes a los t\u00f3picos \u00a0de autenticidad, autor\u00eda, documento privado y an\u00f3nimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el legislador el documento privado y el p\u00fablico deben \u00a0tener un tratamiento distinto, raz\u00f3n por la que al momento de \u00a0tipificar la falsedad en los mismos, clasific\u00f3 los delitos, \u00a0dependiendo de si se est\u00e1 ante uno u otro; es documento \u00a0p\u00fablico entonces aqu\u00e9l que ha sido expedido por un \u00a0funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su \u00a0intervenci\u00f3n, as\u00ed como el otorgado por un particular en \u00a0ejercido de funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 243 CGP). Privado ser\u00e1 todo documento que no \u00a0re\u00fana tales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0aut\u00e9ntico el documento respecto del cual no existe duda sobre \u00a0la persona que lo ha firmado o elaborado (art\u00edculo 244 del \u00a0CGP), luego \u00abla certeza que implica la autenticidad solo cobija \u00a0la autor\u00eda. Es decir, que un documento aut\u00e9ntico puede \u00a0ser falso, omo en el caso del documento ideol\u00f3gicamente falso\u00bb \u00a0(Mart\u00ednez, 2003). Es an\u00f3nimo el documento con relaci\u00f3n \u00a0al que se desconoce su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00abalgunos documentos se presumen aut\u00e9nticos \u00a0y verdaderos como los p\u00fablicos y los privados considerados \u00a0como tales en las normas procesales. Un documento es verdadero cuando \u00a0la informaci\u00f3n que contiene o expresa es cierta. Y es \u00a0aut\u00e9ntico cuando no existe duda en relaci\u00f3n a su autor \u00a0o a su origen. De esto se deduce que un documento aut\u00e9ntico \u00a0puede ser falso en su contenido y un documento verdadero no ser \u00a0aut\u00e9ntico\u00bb (\u00edbidem). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0puntualmente respecto de la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0art\u00edculo 289 del C.P., se\u00f1ala la doctrina: \u00abLa \u00a0falsedad documental no lo es porque sea material o ideol\u00f3gica, \u00a0o porque el autor de documento falso, tenga la obligaci\u00f3n de \u00a0decir la vedad. La falsedad es la contradicci\u00f3n entre lo que \u00a0aparenta ense\u00f1ar o informar un documento y lo que debiera \u00a0ense\u00f1ar o informar. Si \u00a0un documento ideol\u00f3gicamente falso, es id\u00f3neo para \u00a0producir efectos \u00a0jur\u00eddicos, es decir, tiene capacidad probatoria porque merece \u00a0credibilidad y aceptaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, objetivamente re\u00fane los \u00a0requisitos de uno de los elementos descriptivos del tipo penal del \u00a0art\u00edculo 289.\u00bb \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese proemio normativo y doctrinal, el juez colegiado \u00a0verific\u00f3, bajo el criterio de libertad probatoria inmerso en \u00a0el sistema adjetivo penal de 2004, los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que desdibujaban la tesis defensiva en torno a la ajenidad del \u00a0acusado en su confecci\u00f3n y posterior uso, entre otros \u00a0aspectos, porque la hoja de vida del acusado no estaba firmada por \u00a0este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo analiz\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0la calidad de documento aut\u00e9ntico el defensor de la hoja de \u00a0vida tra\u00edda a juicio, porque no fue signada, a parir de lo \u00a0cual, asegura, no podr\u00eda imput\u00e1rsele ni la autor\u00eda \u00a0ni su presentaci\u00f3n al procesado, sin embargo, el hecho que \u00a0carezca de firma no impide, como lo rese\u00f1a el recurrente \u00a0atribuirle al procesado la consignaci\u00f3n de los datos en ella \u00a0plasmados y menos que \u00e9ste precisamente la remitiera al \u00a0Concejo con el prop\u00f3sito antes enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0porque seg\u00fan el art\u00edculo 373 del C.P.P., el sistema \u00a0probatorio penal est\u00e1 regido por el principio de libertad, en \u00a0virtud del cual \u00ablos hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, se podr\u00e1n probar por \u00a0cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo o por \u00a0cualquier medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los \u00a0derechos humanos.\u00bb Luego, la autor\u00eda a la que hace \u00a0alusi\u00f3n el defensor, no s\u00f3lo se demostrar\u00eda a \u00a0parir de la firma del documento por parte del procesado, por otros \u00a0medios de prueba que permitan atribu\u00edrselo, corno en efecto \u00a0ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado \u00a0est\u00e1, se insiste, que como fundamento del proyecto de acuerdo, \u00a0el Concejal Ponente, Ali\u00f1o Pinz\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0las altas calidades acad\u00e9micas que ostentaba el alcalde, que \u00a0lo hac\u00edan un funcionario excelso, merecedor de un \u00a0reconocimiento por ello que lo estimulara a permanecer al servido del \u00a0Estado. Igualmente, de no haber sustentado las altas calidades \u00a0anunciadas por el concejal ponente, que justificaran el otorgamiento \u00a0de la prima t\u00e9cnica, a Eulises Balc\u00e1zar Navarro, no se \u00a0le habr\u00eda reconocido la misma, ello se deduce, de las actas de \u00a0los debates, en las que algunos concejales exigieron previo a la \u00a0votaci\u00f3n correspondiente conocer cu\u00e1les eran los \u00a0\u00abpergaminos\u00bb o estudios que el burgomaestre, los que, se \u00a0insiste, seg\u00fan Alirio Pinz\u00f3n fueron debidamente \u00a0allegados, motivo por el cual se aval\u00f3 el proyecto de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atribuci\u00f3n de la autor\u00eda y presentaci\u00f3n de la \u00a0hoja de vida junto con los respectivos anexos que sustentaban \u00a0estudios falsos, a Eulises Balc\u00e1zar Navarro, deriva de la \u00a0convergencia y concordancia de los siguientes hechos, que permiten \u00a0llegar a la aludida conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se evidenci\u00f3 en l\u00edneas precedentes, i) Alirio Pinz\u00f3n, \u00a0ponente del proyecto de acuerdo argument\u00f3 que el procesado \u00a0merec\u00eda el reconocimiento econ\u00f3mico debatido en \u00a0atenci\u00f3n a sus estudios y altas calidades t\u00e9cnicas, ii) \u00a0en el primer debate para la aprobaci\u00f3n de lo que ser\u00eda \u00a0el Acuerdo 002 de 2008, se establecieron dos requisitos para \u00a0otorgarle la prima t\u00e9cnica a Eulises Balc\u00e1zar Navarro, \u00a0uno referente a la disponibilidad presupuestal y otro a los \u00a0certificados de estudios que demostraran las altas calidades \u00a0acad\u00e9micas a las que hac\u00eda alusi\u00f3n el concejal \u00a0ponente, iii) en el segundo debate pata la aprobaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo en comento, se se\u00f1al\u00f3 por parte del concejal \u00a0que los soportes de los estudios fueron allegados a dicha \u00a0corporaci\u00f3n, iv) el directo beneficiario de la prima ser\u00eda \u00a0el alcalde, v) la prima fue aprobada por el Concejo, vi) en la hoja \u00a0de vida de la funci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n se anota \u00a0los estudios de bachiller del Colegio San Pedro Claver y \u00a0Economista \u00a0de la Universidad Cooperativa de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los hechos antes determinados, los cuales se encuentran debidamente \u00a0probados, permiten arribar a la conclusi\u00f3n inexorable, que fue \u00a0Eulises Balc\u00e1zar Navarro quien elabor\u00f3 la hoja de vida \u00a0y la uso a efectos que le fuera reconocida la pluricitada prima \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de la informaci\u00f3n que en ella reposa y seg\u00fan \u00a0el defensor es ajena a la realidad del acusado como la direcci\u00f3n \u00a0de su residencia o su edad, son datos inanes que en nada afectan la \u00a0deducci\u00f3n hecha por la Sala respecto a la atribuci\u00f3n de \u00a0autor\u00eda y presentaci\u00f3n, dado que en realidad el \u00a0prop\u00f3sito de la misma era demostrar las \u00abaltas \u00a0calidades\u00bb que lo hac\u00edan merecedor de tal est\u00edmulo, \u00a0sin que en ello influyera el lugar donde viv\u00eda o su edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la falta de firma del documento denominado hoja de vida, no impide \u00a0atribuirle su autor\u00eda al procesado, si se tiene en cuenta, que \u00a0era el directo beneficiario del emolumento debatido en el Concejo, el \u00a0que se insiste, finalmente le fue reconocido, pese a no tener las \u00a0calidades aludidas por el edil ponente ante sus compa\u00f1eros de \u00a0corporaci\u00f3n. Luego si existe una hoja de vida en el archivo \u00a0del Concejo de Floridablanca, con informaci\u00f3n de Eulises \u00a0Balc\u00e1zar Navarro, la explicaci\u00f3n m\u00e1s simple y \u00a0l\u00f3gica es que \u00e9ste, bien directamente o a trav\u00e9s \u00a0de uno de sus colaboradores la hubiese presentado y el contenido de \u00a0la misma, sea el producto de la consignaci\u00f3n de datos que \u00a0ten\u00edan efectos jur\u00eddicos y probatorios, como lo era \u00a0demostrar unos estudios para acceder a una prima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, pese a los intentos de la defensa por restarle \u00a0valor probatorio a la hoja de vida que reposaba en el archivo de la \u00a0Secretar\u00eda del Concejo de Floridablanca, lo cierto es que no \u00a0existe duda de su procedencia, del lugar en donde se encontraba y el \u00a0prop\u00f3sito con el que fue presentado; resultando inane el \u00a0argumento que ataca la cadena de custodia, pues la funcionaria del \u00a0CTI, que realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, acredit\u00f3 \u00a0la mismidad del documento recolectado, mismo al que hace alusi\u00f3n \u00a0Humberto Mart\u00ednez , cuando alude a los anexos del proyecto \u00a0convertido en acuerdo 002 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunado a que las cr\u00edticas del libelista no encajan \u00a0en el vicio que seleccion\u00f3 para impulsar en esta colegiatura \u00a0la admisi\u00f3n de cargo, resulta evidente que en su argumentaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n lesion\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues, los falladores no solo se basaron, para soportar la \u00a0condena, en el documento que contiene la hoja de vida del acusado, \u00a0sino que verificaron otros elementos de convicci\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n, conjunto valorativo del haz \u00a0probatorio que colm\u00f3 el est\u00e1ndar exigido para emitir \u00a0decisi\u00f3n condenatoria en contra de BALC\u00c1ZAR NAVARRO por \u00a0esta espec\u00edfica ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si como lo refrend\u00f3 el propio censor al rematar el \u00a0cargo, \u00abno \u00a0discute la producci\u00f3n del medio probatorio, m\u00e1s si la \u00a0valoraci\u00f3n que la instancia le otorg\u00f3 a \u00e9sta\u00bb, \u00a0la v\u00eda de ataque al fallo confutado no era otra que la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a lo sumo, por la \u00a0presunta configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, si consideraba que del medio probatorio se derivaron \u00a0deducciones \u00a0contrarias a los principios de la sana cr\u00edtica, esto es, los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia, vicio, desde luego, tampoco desarrollado por el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, dado que el reproche planteado por el libelista no \u00a0representa un cargo v\u00e1lidamente atendible en esta sede \u00a0extraordinaria, su desestimaci\u00f3n ser\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00abERROR \u00a0PROBATORIO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACI\u00d3N \u00a0DE LAS PRUEBAS ESTIPULADAS Y TESTIMONIALES\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la constante e invariable postura jurisprudencial producida por \u00a0esta colegiatura, el falso juicio de identidad se configura cuando el \u00a0juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla \u00a0decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar \u00a0que el medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo \u00a0que se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que \u00a0ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que \u00a0realmente emana de los elementos de convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de \u00a0convicci\u00f3n, con la lectura que del mismo hizo el fallador. \u00a0 Por tal motivo, para \u00a0la adecuada formulaci\u00f3n de la censura por esta v\u00eda de \u00a0ataque, \u00a0al demandante le corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identificar la \u00a0prueba sobre la que recae. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Revelar en t\u00e9rminos exactos tanto lo que dimana de la prueba, \u00a0de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura \u00a0objetiva del sentenciador, plasmada en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Concretar el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0o tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Ense\u00f1ar la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se \u00a0trata de una incoherencia, se insiste, de car\u00e1cter \u00a0estrictamente objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la \u00a0constataci\u00f3n de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por \u00a0parte del fallador, lo que, por ende, excluye \u00a0cualquier reparo de \u00edndole valorativo a la labor del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n que ha de \u00a0seguirse en la exposici\u00f3n de un vicio por falso juicio de \u00a0identidad fue desconocida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0de ello es que, pese a situar el yerro en la modalidad de distorsi\u00f3n, \u00a0respecto al contenido de las actas que condesaron el debate de \u00a0concesi\u00f3n de la prima t\u00e9cnica al implicado, as\u00ed \u00a0como la declaraci\u00f3n vertida por dos de los testigos de \u00a0descargo, con el prop\u00f3sito de ense\u00f1ar que tal \u00a0emolumento salarial no le fue concedido por \u00ablas \u00a0calidades acad\u00e9micas que no ten\u00eda\u00bb, \u00a0le era exigible al censor, como primer esca\u00f1o de su \u00a0disertaci\u00f3n casacional, fijar lo que literalmente expresan \u00a0esos espec\u00edficos medios de convicci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la \u00a0lectura objetiva que de ellos ofrecieron los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el libelista hizo abstracci\u00f3n del estudio comparativo \u00a0tendiente a destacar los aspectos de divergencia entre lo que fiel y \u00a0originalmente expresa la prueba y la semblanza que de ella hicieron \u00a0los sentenciadores, pasando por alto que solo a partir de este \u00a0necesario ejercicio comparativo resulta posible vislumbrar el error \u00a0distorsivo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio de ello, solo se percibe en el cometido del libelista un \u00a0discurso reiterativo de la manera en que, seg\u00fan su particular \u00a0inter\u00e9s, debi\u00f3 valorarse, no solo el haz probatorio de \u00a0descargo, sino la normatividad y criterios jurisprudenciales que \u00a0fortalecer\u00edan la tesis defensiva que propendi\u00f3 por \u00a0demostrar la ajenidad del acusado en cualquier actuaci\u00f3n \u00a0destinada al reconocimiento de una prima t\u00e9cnica salarial por \u00a0su gesti\u00f3n como Alcalde del municipio de Floridablanca, \u00a0sustento argumentativo que solo se asimila a un tradicional alegato \u00a0de instancia, impropio de ser exhibido en casaci\u00f3n, pues, en \u00a0esta sede extraordinaria solo son admisibles aquellos cargos que \u00a0entra\u00f1an un fundamento t\u00e9cnico, bajo el seguimiento de \u00a0los postulados ampliamente divulgados en la doctrina jurisprudencial \u00a0de esta colegiatura; solo as\u00ed tendr\u00e1n la virtualidad de \u00a0ser admitidos con miras a derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, al igual que en el primer cargo, desestimado en precedencia, lo \u00a0atacado por el libelista no es otra cosa que la valoraci\u00f3n \u00a0dada por los sentenciadores a las pruebas, que entiende \u00a0distorsionadas, con lo cual, precisamente, se aleja de \u00a0ense\u00f1ar una alteraci\u00f3n del contenido de aquellos medios \u00a0suasorios y, por tanto, no concreta ni demuestra el yerro \u00a0seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, el recurrente ha debido postular un error de hecho por \u00a0falso raciocinio que, a diferencia del yerro seleccionado, es de \u00a0eminente car\u00e1cter valorativo y se estructura cuando el \u00a0fallador, al apreciar determinado medio de prueba, desconoce los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, se debe acreditar que arrib\u00f3 a conclusiones \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia, e indicar \u00a0el \u00a0aporte cient\u00edfico, el raciocinio l\u00f3gico o la deducci\u00f3n \u00a0por experiencia que se debi\u00f3 aplicar en el asunto sometido a \u00a0examen, para ense\u00f1ar una realidad distinta a la declarada en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la verificaci\u00f3n de la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal muestra una realidad diversa a la que, de manera inane, \u00a0pretende ense\u00f1ar en esta sede extraordinaria el casacionista, \u00a0pues, en lo que corresponde a la discusi\u00f3n suscitada en el \u00a0Concejo municipal de Floridablanca, registrada en las mismas actas \u00a0que trae a colaci\u00f3n el libelista, no se evidencia la \u00a0tergiversaci\u00f3n de su contenido, pues, exhibiendo el Ad quem su \u00a0literal contenido, de manera razonable arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que para la concesi\u00f3n de la prima t\u00e9cnica autorizada \u00a0al acusado, s\u00ed fue determinante la informaci\u00f3n falaz \u00a0que en su hoja de vida se consign\u00f3 respecto de la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, a partir de lo expuesto en el proyecto de Acuerdo n\u00b0. 002 \u00a0de 2008, as\u00ed como lo consignado en las actas n\u00b0. 004 y 011 \u00a0de esa misma anualidad, conjugado, adem\u00e1s, con la ausencia de \u00a0credibilidad que ameritaron los testigos de descargo, el Tribunal \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior se puede concluir que: i) seg\u00fan la \u00a0ponencia para primer debate, el concejal ponente Alirio Pinz\u00f3n \u00a0D\u00edaz expuso que el motivo para otorgarle la prima t\u00e9cnica \u00a0al alcalde era \u00abmantener al servicio del Estado a funcionarios \u00a0altamente calificados\u00bb, ii) lo anterior porque seg\u00fan \u00a0\u00e9ste el se\u00f1or Acalde Municipal de Floridablanca anexa \u00a0como soporte de certificaciones de \u00a0la universidad que demuestra las altas calidades profesionales y \u00a0t\u00e9cnicas ya qu ostenta el t\u00edtulo de economista y \u00a0especializaciones, \u00a0lo \u00a0cual denotaba sus altas calidades, iii) que la prima t\u00e9cnica \u00a0en ese orden de ideas era un est\u00edmulo para un funcionario \u00a0municipal con las especializaciones, calidades t\u00e9cnicas que \u00a0superaban los requisitos m\u00ednimos legales exigidos, para ocupar \u00a0el cargo, iv) la aprobaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica qued\u00f3 \u00a0sujeta a la acreditaci\u00f3n de los soportes para el otorgamiento \u00a0de la prima t\u00e9cnica, esto es, certificado de la existencia del \u00a0c\u00f3digo y su asignaci\u00f3n presupuestal y certificados de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo debate, el ponente se\u00f1al\u00f3 que tales \u00a0documentos hab\u00edan sido allegados a la secretar\u00eda de la \u00a0corporaci\u00f3n a efectos de la aprobaci\u00f3n del acuerdo, \u00a0donde reposaban la hoja de vida y la certificaci\u00f3n \u00a0presupuestal. Finalmente aclar\u00f3 que la prima que se somet\u00eda \u00a0a votaci\u00f3n era para la persona de Eulises Balc\u00e1zar \u00a0Navarro y no para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo anterior, hay que hacer las precisiones correspondientes, la \u00a0primera tiene que ver con el t\u00e9rmino \u00abaltas calidades\u00bb, \u00a0utilizada por el concejal ponente para justificar el otorgamiento de \u00a0la prima t\u00e9cnica, hace referencia seg\u00fan expuso a \u00a0cualidades que exceden los requisitos m\u00ednimos establecidos \u00a0para ocupar el cargo, las que se cimentaba en el hecho de que Eulises \u00a0Balc\u00e1zar Navarro tuviera el t\u00edtulo de economista y \u00a0especializaciones, tal como lo refiri\u00f3 literalmente en la \u00a0ponencia para segundo debate del Acuerdo 002 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n utilizada por el concejal hace alusi\u00f3n a \u00a0condiciones de excelencia por razones de estudio, conocimientos, \u00a0destrezas o habilidades predicadas del beneficiario, lo cual, en sus \u00a0palabras, lo hac\u00eda merecedor de un est\u00edmulo pecuniario \u00a0corno en efecto lo era la prima t\u00e9cnica, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo1\u00b0 \u00a0del \u00a0Decreto 1661 de 1991 utilizado como sustento normativo del Acuerdo, \u00a0por superar los m\u00ednimos para ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aclaraci\u00f3n hecha por Alirio Pinz\u00f3n D\u00edaz al \u00a0finalizar el debate, respecto a que la prima era para la persona de \u00a0Eulises Balc\u00e1zar Navarro y no para el cargo, no puede tener el \u00a0alcance dado por los testigos de la defensa, para justificar la tesis \u00a0de que no era necesario presentar hoja de vida ni soportes para el \u00a0otorgamiento o que \u00e9sta no se dio por los estudios a los que \u00a0hizo menci\u00f3n el propio concejal ponente, pues tal expresi\u00f3n, \u00a0simplemente da entender, como lo en efecto lo era, que la prima es \u00a0\u00abintuito personae, lo que significa que su pago se realiza no \u00a0por el cargo desempe\u00f1ado sino por las calidades de la persona \u00a0que lo ejerce \u00a0\u00bb. \u00a0Calidades que circunscribi\u00f3 el ponente, se insiste, al hecho \u00a0de los estudios del hoy procesado y no, como lo argument\u00f3 la \u00a0defensa a trav\u00e9s de sus testigos, por haber ocupado en \u00a0anterior oportunidad el cargo de burgomaestre de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtu\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la aseveraci\u00f3n hecha por la Defensa, supuestamente \u00a0apoyada en lo dicho por Vargas Sarmiento en el sentido que la prima \u00a0fue otorgada por el \u00abcargo\u00bb, primero porque como se vio, \u00a0tal testigo dijo todo lo contrario, es decir, que era por la persona \u00a0y segundo porque dicha expresi\u00f3n s\u00f3lo denotaba la \u00a0naturaleza de la prima \u2013intuito personae-. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cre\u00edble lo se\u00f1alado por Julio Eduardo Vargas \u00a0Sarmiento en el sentido que a Eulises Balc\u00e1zar Navarro nunca \u00a0se le supedit\u00f3 el reconocimiento de la prima a la presentaci\u00f3n \u00a0de la hoja de vida con los respectivos requisitos, pues de las \u00a0intervenciones antes rese\u00f1adas lo que se es todo lo contario, \u00a0que los concejales establecieron previo a darle cabida al acuerdo, la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimientos de aqu\u00e9llos, raz\u00f3n \u00a0por la cual hubo un segundo debate, en donde el ponente asegur\u00f3 \u00a0que el curriculum y las respectivas acreditaciones se encontraban en \u00a0la secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo hab\u00eda \u00a0informado el despacho del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0por m\u00e1s que se\u00f1alara Julio Eduardo Vargas Sarmiento que \u00a0seg\u00fan algunos \u00abera una falta de respecto pedirle a \u00a0alcalde la hoja de vida\u00bb, lo cierto es que en efecto fue \u00a0solicitada como requisito para aprobar la prima t\u00e9cnica y que \u00a0\u00e9sta, seg\u00fan Alirio Pinz\u00f3n D\u00edaz fue \u00a0allegada a la secretar\u00eda del Concejo por parte del despacho \u00a0del Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se pueden extraer en este momento dos conclusiones \u00a0puntuales, la primera que la prima t\u00e9cnica que le fue \u00a0concedida a Eulises Balc\u00e1zar Navarro se le otorg\u00f3 por \u00a0los estudios que pose\u00eda y demostraban sus \u00abaltas \u00a0calidades como funcionario al servicio del Estado\u00bb, siendo un \u00a0est\u00edmulo para mantenerlo en \u00e9ste y la segunda, que s\u00ed \u00a0se condicion\u00f3 por pate del Concejo la aprobaci\u00f3n del \u00a0acuerdo, a la presentaci\u00f3n de los soportes que sustentaran \u00a0aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la presentaci\u00f3n de la hoja de vida de \u00a0Eulises Balc\u00e1zar Navarro con los respectivos soportes, no es \u00a0un hecho que la juez de instancia haya deducido con prueba de \u00a0referencia, como erradamente lo plantea el defensor, por el \u00a0contrario, ello es un hecho probado no s\u00f3lo a trav\u00e9s \u00a0del testimonio del secretario general del Concejo, Humberto Mart\u00ednez \u00a0Garc\u00eda quien se\u00f1al\u00f3 que en efecto tal hoja de \u00a0vida fue arrimada a la corporaci\u00f3n, sino con las actas de \u00a0debate antes transcritas, de las que se deduce la raz\u00f3n por la \u00a0que se aprob\u00f3 el proyecto y se convirti\u00f3 en acuerdo, \u00a0esto es, la presentaci\u00f3n del mentado documento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si no se le dio credibilidad a Julio Eduardo Vargas Sarmiento y \u00a0Giorgy Alberto Merch\u00e1n Herrera respecto a la no remisi\u00f3n \u00a0al Concejo de la hoja de vida del alcalde previa aprobaci\u00f3n \u00a0del acuerdo, es porque sus dichos van contra lo probado en el juicio, \u00a0no existe ninguna duda a parir de los medios suasorios que la hoja de \u00a0vida con soportes fue presentada a la corporaci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito que fuera aprobada la pluricitada prima t\u00e9cnica; \u00a0lo anterior no s\u00f3lo porque as\u00ed lo indic\u00f3 la \u00a0persona que dijo haberla recibido junto con los soportes y la \u00a0ponencia, esto es, el Secretario del Concejo Municipal, sino que ella \u00a0reposaba en los archivos de esta entidad, aunque faltara los soportes \u00a0que alguna vez, sustentaron la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, igualmente, para dar por acreditada la existencia y \u00a0presentaci\u00f3n de la hoja de vida y los soportes de estudios que \u00a0ten\u00eda el procesado, lo dicho por el Concejal ponente, Alirio \u00a0Pinz\u00f3n, en el segundo debate, en relaci\u00f3n con lo cual \u00a0precis\u00f3, que el proyecto de acuerdo hab\u00eda quedado \u00a0supeditado a la presentaci\u00f3n de: i) certificaci\u00f3n de la \u00a0existencia del c\u00f3digo y su asignaci\u00f3n presupuestal y \u00a0ii) certificados \u00a0de estudios que acrediten el merecimiento de esta prima, respecto \u00a0de lo que aclar\u00f3: \u00abdocumentos que fueron allegados a \u00a0esta corporaci\u00f3n con lo cual el proyecto re\u00fane todos \u00a0los requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, c\u00f3mo el sustento del reproche formulado por el \u00a0recurrente corresponde a una parcial e interesada visi\u00f3n que \u00a0ning\u00fan cargo v\u00e1lidamente atendible en casaci\u00f3n \u00a0encarna; antes bien, persiste en lesionar el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues, a partir de la transliteraci\u00f3n parcial de las \u00a0consideraciones elevadas por el juez colegiado, en relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n probatoria de los espec\u00edficos medios \u00a0de convicci\u00f3n citados por el libelista, \u00a0desconoce el censor \u00a0la carga argumentativa que respalda tal grado de asentimiento, misma \u00a0que condensa las aseveraciones vertidas por los deponentes de \u00a0descargo, para determinar su efecto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la confrontaci\u00f3n de lo que ense\u00f1an los \u00a0medios de convicci\u00f3n rese\u00f1ados en precedencia, con la \u00a0expresa valoraci\u00f3n que de ellos efectuaron los falladores, \u00a0muestra un escenario diverso a la cr\u00edtica deshilvanada del \u00a0censor, quien, incluso, en el af\u00e1n por sacar avante su \u00a0particular interpretaci\u00f3n del andamiaje probatorio, incurri\u00f3 \u00a0en la imprecisi\u00f3n de inmiscuir argumentos que soportan la no \u00a0acreditaci\u00f3n del punible de \u00abprevaricato \u00a0por acci\u00f3n\u00bb, \u00a0pese a que, a favor del procesado fue emitido fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, el cargo deviene infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las \u00a0anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso \u00a0err\u00e1tico, pues, no es m\u00e1s que la personal apreciaci\u00f3n \u00a0de la recurrente, inid\u00f3nea para demostrar los motivos de \u00a0casaci\u00f3n alegados, sin que a la Sala le est\u00e9 dado \u00a0suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, \u00a0por la expresa prohibici\u00f3n derivada del principio de \u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado \u00a0garant\u00edas de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243221. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1910-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55888 \u00a0 Acta \u00a0127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EULISES BALC\u00c1ZAR NAVARRO, contra \u00a0la 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