{"id":73501,"date":"2024-03-07T22:48:43","date_gmt":"2024-03-07T22:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1907-202355562\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:43","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:43","slug":"ap1907-202355562","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap1907-202355562\/","title":{"rendered":"AP1907-2023(55562)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1907-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>A S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por la defensa de JAIME \u00a0RUBIANO GARC\u00cdA, \u00a0contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que \u00a0confirm\u00f3 la condena proferida en contra de \u00e9ste por el \u00a0delito de falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de \u00a02008 en la ciudad de Neiva, Huila, el abogado Jos\u00e9 Balmore \u00a0Zuluaga Garc\u00eda, actuando en causa propia, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva en contra de JAIME RUBIANO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 6 Civil Municipal de la mencionada \u00a0ciudad, el cual, a solicitud de la parte actora, por auto del 24 de \u00a0abril de 2008, decret\u00f3 el embargo y secuestro del veh\u00edculo \u00a0de placas GGN-301, de propiedad del demandado RUBIANO GARC\u00cdA. \u00a0Esta medida se hizo efectiva el 16 de febrero de 2009, con la \u00a0retenci\u00f3n del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado \u00a0RUBIANO GARC\u00cdA confiri\u00f3 poder al abogado Taylor Alberto \u00a0Bola\u00f1os Osorio, quien solicit\u00f3 el levantamiento de la \u00a0medida cautelar, allegando para el efecto, como garant\u00eda, una \u00a0p\u00f3liza de seguro judicial 37-30-1011005984 de junio 3 de 2009 \u00a0\u2013suscrita \u00a0por el acusado-, \u00a0supuestamente expedida por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros del \u00a0Estado S.A., la cual result\u00f3 falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el documento espurio, el juez levant\u00f3 la medida previa y \u00a0orden\u00f3 la entrega del rodante al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos \u00a0hechos, el 30 de septiembre de 20141, \u00a0la Fiscal\u00eda, a instancia del Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Descongesti\u00f3n \u00a0de Neiva, Huila, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JAIME RUBIANO \u00a0GARCIA, como posible autor de los delitos de falsedad en documento \u00a0privado y fraude procesal (arts. 289 y 453 del C.P.). El imputado no \u00a0acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de \u00a0diciembre siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2; \u00a0su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 7 de mayo de 20153, \u00a0ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria fue celebrada el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o4; \u00a0el juicio oral inici\u00f3 el 22 de febrero de 2016 y continu\u00f3 \u00a0en sesiones de 2 de agosto de ese a\u00f1o y 27 de abril de 20175, \u00a0\u00faltima en que se dict\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0La sentencia finalmente fue proferida y le\u00edda el 22 de \u00a0septiembre6 \u00a0de 2017, conden\u00e1ndose a RUBIANO GARC\u00cdA, a 78 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de \u00a0fraude procesal y falsedad en documento privado; como pena accesoria \u00a0le fue impuesta inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por periodo igual a de la pena principal; \u00a0no se concedi\u00f3 al sentenciado el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurrida la \u00a0sentencia por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal Tribunal \u00a0Superior de Neiva, en decisi\u00f3n del 20 de marzo de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sujeto \u00a0procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva demanda, lo que motiva \u00a0el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art. \u00a0181-2, de la Ley 906 de 2004, el censor formula un \u00fanico cargo \u00a0de nulidad. por violaci\u00f3n del debido proceso, dado que, \u00a0sostiene, durante el juicio no se le permiti\u00f3 a la defensa \u00a0presentar prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0en audiencia del 22 de febrero de 2016, la defensora pidi\u00f3 \u00a0que, previo a escuchar los testimonios de la Fiscal\u00eda, se \u00a0resolviera sobre la solicitud de prueba sobreviniente, indic\u00e1ndole \u00a0finalmente el funcionario judicial, que es \u00a0mejor esperar porque tendr\u00eda m\u00e1s l\u00f3gica y \u00a0sentido que se escuchen primero los testigos de la Fiscal\u00eda y \u00a0que despu\u00e9s puede dar curso a la prueba de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0\u00e9sta que reiter\u00f3 la defensa en audiencia de 2 de agosto \u00a0de 2016, sin respuesta alguna de parte de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de \u00a0primer grado, el Tribunal Superior de Neiva se limit\u00f3 a \u00a0indicar que la defensa no hab\u00eda precisado ni determinado el \u00a0tipo de prueba sobreviniente a la que se refer\u00eda, aunado a que \u00a0no realiz\u00f3 argumentaci\u00f3n tendiente a soportar su \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0acuerdo con el censor, los jueces desconocieron el contenido del \u00a0inciso final de los arts. 344 y 346 de la Ley 906 de 2004; en tanto, \u00a0el A \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 otorgar al peticionario la oportunidad para que \u00a0descubriera el elemento de prueba nuevo y sustentara su pretensi\u00f3n, \u00a0de la cual se deb\u00eda correr traslado a las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como nada de \u00a0eso se hizo y el Tribunal tampoco enerv\u00f3 el yerro, se afect\u00f3 \u00a0el debido proceso, con clara incidencia en el derecho de defensa de \u00a0su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0referirse a los principios que regulan las nulidades y a \u00a0pronunciamientos de esta Corte sobre el tema, se\u00f1ala que, como \u00a0la defensa no convalid\u00f3 \u00a0el acto irregular, \u00a0en tanto, fueron varias las oportunidades en las que reiter\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, sin obtener respuesta, el yerro procesal es \u00a0trascendental \u00a0y \u00a0repercute \u00a0en el fallo de condena, pues \u00a0con ello se limit\u00f3 la teor\u00eda del caso de la defensa, al \u00a0punto que, no pudo controvertir la evidencia presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda, en clara oposici\u00f3n de los principios de \u00a0igualdad de armas, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, al \u00a0no existir otro remedio procesal distinto para subsanar el acto \u00a0irregular, se debe proceder a declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de las solicitudes realizadas por la defensa y que no fueron \u00a0resueltas, con el prop\u00f3sito de restablecer el derecho de \u00a0acceso a la prueba \u00a0como \u00a0derecho fundamental \u2013art. 29 C.N.-. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia \u00a0de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como causal de casaci\u00f3n \u00a0establecida en el numeral segundo del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los motivos que soportan la nulidad son \u00a0taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita; \u00a0por incompetencia del juez y, por violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos \u00a0sustanciales (art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de su \u00a0debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado de manera clara que cuando se alega dicha causal de \u00a0casaci\u00f3n el impugnante debe acudir a los principios que \u00a0orientan la declaraci\u00f3n de las nulidades, enfatizar la entidad \u00a0del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, \u00a0especificar el momento de la actuaci\u00f3n en que se produjo el \u00a0agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el \u00a0desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al \u00a0extremo que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa \u00a0diferente que invalidar las diligencias (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0\u2013principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado los \u00a0planteamientos de la demanda, podemos indicar que son varios los \u00a0momentos en los que, afirma el libelista, omiti\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia resolver la solicitud de prueba sobreviniente: \u00a0<\/p>\n<p>1) La primera, \u00a0asegura, ocurri\u00f3 en audiencia celebrada el 16 \u00a0de febrero de 20168, \u00a0cuando el juez, en lugar de resolver la petici\u00f3n elevada por \u00a0la defensa sobre prueba \u00a0sobreviniente, decidi\u00f3 \u00a0suspender el acto para dar paso a otra audiencia con persona privada \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n \u00a0contrar\u00eda la realidad procesal, pues, en la oportunidad \u00a0indicada finalmente no se realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica \u00a0de juicio oral, dado que la misma debi\u00f3 aplazarse a petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, por lo que en auto de 29 de septiembre de 2015 \u00a0se fij\u00f3 como nueva fecha para su celebraci\u00f3n el 22 de \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0como la audiencia ni siquiera fue instalada en la fecha indicada por \u00a0el censor, no hay fundamento alguno para que ahora manifieste, sin \u00a0sustento, que en ese rito se le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>2) El juicio oral, \u00a0en efecto, fue iniciado en la nueva fecha prevista, es decir, el 22 \u00a0febrero de 20169; \u00a0pero, contrario a lo indicado por el libelista, ninguna garant\u00eda \u00a0al derecho de defensa y debido proceso, le fue vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa diligencia, \u00a0el juez instal\u00f3 el juicio oral con la presencia de las partes, \u00a0-despu\u00e9s \u00a0de que el procesado no aceptara los cargos-; \u00a0y, como era de esperarse, corri\u00f3 traslado a las partes para \u00a0que se pronunciaran sobre su teor\u00eda de caso, haciendo lo \u00a0propio la Fiscal\u00eda y la defensa, que as\u00ed present\u00f3 \u00a0su tesis: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Se\u00f1or \u00a0juez, este es el caso de un ciudadano colombiano, un buen padre de \u00a0familia, que es utilizado por un grupo de personas que vali\u00e9ndose \u00a0de su posici\u00f3n estrat\u00e9gica, y que juegan un rol dentro \u00a0de la sociedad, lo contactan para da\u00f1arlo, al mismo tiempo \u00a0da\u00f1an la administraci\u00f3n de justicia creando impunidad \u00a0con tal de satisfacer sus intereses personales, a costa de los \u00a0derechos de las dem\u00e1s personas, y como digo y repito, de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, esa es mi presentaci\u00f3n del \u00a0caso, la cual voy a demostrar y comprobar, con la prueba \u00a0sobreviniente que encontr\u00e9 despu\u00e9s de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente su \u00a0se\u00f1or\u00eda, debo referirme que se presenta la situaci\u00f3n \u00a0contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 344 como digo, \u00a0por eso, con su venia solicito la admisibilidad excepcional de esa \u00a0evidencia, tan significativa para los intereses de mi cliente, es \u00a0evidencia o esa prueba es de imperiosa importancia descubrirla, as\u00ed \u00a0es la \u00fanica manera que se puede conjurar el da\u00f1o que se \u00a0le est\u00e1 causando al se\u00f1or Rubiano y a la integridad del \u00a0juicio, con esa evidencia se ataca directamente la acusaci\u00f3n \u00a0que hace el se\u00f1or fiscal, debe ser aceptada, es pertinente, y \u00a0es conducente por cuanto no solo ataca la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. Por eso necesito que sea admitida, l\u00f3gicamente \u00a0valorada, que sea practicada primero que de la fiscal\u00eda por \u00a0ser de refutaci\u00f3n. Me voy a referir a que existe en nuestra \u00a0ley procesal esa clase de evidencias que ataca o refuta la acusaci\u00f3n \u00a0que hace la Fiscal\u00eda. El art\u00edculo 362 consagra ese \u00a0derecho de practicar las pruebas que pretendo \u00a0ofrecer \u00a0y que se acepten tienen gran relevancia significativa porque tiene \u00a0que ver con la corrupci\u00f3n al interior de la Rama Judicial \u00a0se\u00f1or juez. \u00a0<\/p>\n<p>Yo aspiro que \u00a0sea suficiente el argumento para que se acepte, se admita porque es \u00a0m\u00e1s que pertinente, m\u00e1s que significativa. Con \u00a0esas pruebas demuestro mi teor\u00eda del caso\u201d \u00a0(record \u00a021:53 a 59) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo esgrimido durante la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del \u00a0caso, recrimina el ahora casacionista, que la solicitud de prueba \u00a0sobreviniente no \u00a0fuera resuelta por el A \u00a0quo, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, vulnera el debido proceso y derecho de defensa del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0con ello, verifica la Sala que los hechos no se materializaron de la \u00a0forma propuesta por la defensa, en tanto, lo que ahora pretende \u00a0entronizar como solicitud formal y adecuada de \u00a0prueba sobreviniente, \u00a0apenas represent\u00f3 un apartado de su teor\u00eda del caso, \u00a0ofrecida durante una etapa anterior a aquella destinada por la ley \u00a0para la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa especie de \u00a0argumento o promesa de lo que demostrar\u00eda la defensa durante \u00a0el juicio, no se entiende ni puede entenderse como verdadera \u00a0solicitud de ingreso de un medio de prueba sobreviniente, entre otras \u00a0razones, porque ni siquiera mencion\u00f3 de qu\u00e9 elemento se \u00a0trataba, menos advirti\u00f3, la raz\u00f3n por la cual no fue \u00a0solicitado y descubierto en la audiencia preparatoria. Por simple \u00a0sustracci\u00f3n de materia, entonces, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento puntual pod\u00eda efectuar el juez del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta \u00a0Corte \u00a0tiene dicho que el descubrimiento probatorio constituye parte \u00a0esencial del sistema acusatorio y est\u00e1 ligado a los principios \u00a0de publicidad, lealtad procesal y contradicci\u00f3n de los medios \u00a0de prueba, en tanto, su finalidad es asegurar que las partes los \u00a0conozcan con la debida antelaci\u00f3n para preparar adecuadamente \u00a0su estrategia en el juicio. Por tal raz\u00f3n, esta instituci\u00f3n \u00a0est\u00e1 directamente vinculada con los derechos al debido proceso \u00a0y defensa (Cfr. CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0art\u00edculos 344, 346, 356 y 374, de la Ley 906 de 2004 regulan \u00a0la oportunidad para que la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa \u00a0efect\u00faen el descubrimiento probatorio; se establece como \u00a0sanci\u00f3n por el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el \u00a0rechazo de la evidencia que pretenda aducirse. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0a las reglas mencionadas, encuentran sustento en el canon 344 \u00edb, \u00a0el cual prev\u00e9 la posibilidad de decretar una prueba \u00a0sobreviniente, \u00a0en virtud del hallazgo de un elemento de convicci\u00f3n de vital \u00a0trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la \u00a0audiencia preparatoria, es decir, que \u00a0ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante \u00a0el desarrollo del juicio, \u00a0que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, \u00a0por ende, deba ser descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0ha pronunciado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0casos de \u201cprueba sobreviniente\u201d, cuyo decreto excepcional \u00a0en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se \u00a0prepar\u00f3 la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales \u00a0fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el \u00a0conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, \u00a0conducente y \u00fatil, (i) surge en el curso del juicio, bien \u00a0porque se deriva de otra prueba all\u00ed practicada y ello no era \u00a0previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un \u00a0elemento de convicci\u00f3n hasta ese momento desconocido; (ii) no \u00a0fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte \u00a0interesada en su pr\u00e1ctica; (iii) es \u201cmuy significativo\u201d \u00a0o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisi\u00f3n \u00a0no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad \u00a0del juicio10. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de estas exigencias derivadas del inciso final del art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Existe, \u00a0(\u2026) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguno de las \u00a0partes intervinientes solicite la pr\u00e1ctica de una prueba, la \u00a0cual podr\u00e1 ser decretada por el Juez, si se re\u00fanen las \u00a0condiciones exigidas en el inciso final del art\u00edculo 344 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de \u00a0prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del \u00a0juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento \u00a0y que, por ende, deba ser descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal evento, dice la norma, \u201co\u00eddas las partes y \u00a0considerando el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de \u00a0defensa y la integridad del juicio\u201d, el Juez decidir\u00e1 si \u00a0excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si \u00a0debe excluirse. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0caso de esta naturaleza podr\u00eda presentarse cuando de una \u00a0prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; \u00a0o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes \u00a0\u201cencuentre\u201d o se entere sobre la existencia de un medio \u00a0de conocimiento que antes ignoraba, por alguna raz\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y atendible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas \u00a0o derivadas), aquellas que conoci\u00e9ndose con antelaci\u00f3n, \u00a0o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto \u00a0en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la \u00a0parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o \u00a0mala fe. (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). (CSJ AP1083-2015, rad. \u00a044238)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces \u00a0que, en garant\u00eda del debido proceso probatorio, correspond\u00eda \u00a0a la parte interesada, conforme se desprende del dispositivo 344 \u00a0mencionado i) \u00a0poner en conocimiento del Juez el elemento material probatorio o \u00a0evidencia f\u00edsica de la cual pretend\u00eda su pr\u00e1ctica \u00a0en las condiciones indicadas, ii) proceder a su descubrimiento a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes, e iii) indicar los fundamentos \u00a0de pertinencia y utilidad por la cual deb\u00eda ser decretada. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia o \u00a0las deficiencias de una fundamentaci\u00f3n en tal sentido, \u00a0implicar\u00e1n que la petici\u00f3n sea despachada \u00a0desfavorablemente, por no tener el juez facultades oficiosas para \u00a0desentra\u00f1ar lo que las partes pretendan. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como \u00a0bien lo indic\u00f3 el Tribunal, la defensa, al momento de \u00a0presentar su teor\u00eda del caso, no encamin\u00f3 su exposici\u00f3n \u00a0a pedir el decreto de pruebas sobrevinientes, sino a enunciar de \u00a0manera gen\u00e9rica tener en su poder las mismas, sin especificar \u00a0a cu\u00e1les se refer\u00eda y por supuesto, realizar el debido \u00a0sustento de pertinencia y utilidad en las condiciones arriba \u00a0indicadas. En ese sentido expuso la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>45. Como se \u00a0observa de la transcripci\u00f3n de lo sucedido al inicio del \u00a0juicio oral y concretamente en la teor\u00eda del caso de la \u00a0defensa, la profesional del derecho no encamin\u00f3 su exposici\u00f3n \u00a0a pedir el decreto de pruebas sobrevinientes, simplemente aludi\u00f3 \u00a0de forma gen\u00e9rica tener en su poder presuntas pruebas \u00a0sobrevinientes, diciendo que eran pertinentes para ejercer la defensa \u00a0de su cliente, e incluso mencionando que eran pertinentes y \u00a0conducentes y que por lo mismo deb\u00edan ser admitidas, pero sin \u00a0siquiera tomarse la molestia de identificar de qu\u00e9 se trataba, \u00a0es decir, a qu\u00e9 medio de prueba se estaba refiriendo, ]si era \u00a0un documento, testimonio o pericia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ni \u00a0explic\u00f3 o justific\u00f3 por qu\u00e9 era significativa en \u00a0su teor\u00eda del caso, como tampoco expuso adecuadamente la \u00a0pertinencia y utilidad de \u00e9sta, dejando al juzgador sin \u00a0insumos para estudiar y decidir si en verdad exist\u00eda una \u00a0prueba sobreviniente y si era excepcionalmente admisible o no. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la \u00a0presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso por ambas partes, el \u00a0A \u00a0quo procedi\u00f3 \u00a0a dar inicio a la etapa probatorio, empezando con las estipulaciones \u00a0probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013la \u00a0fiscal\u00eda present\u00f3 documento en que se acreditaba la \u00a0plena identidad del acusado-; despu\u00e9s, \u00a0le pidi\u00f3 al fiscal iniciar con sus pruebas. En ese estado, la \u00a0audiencia fue interrumpida por la defensa, que manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A tal pedido, \u00a0contest\u00f3 el juez lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dice lo siguiente: [\u2026]. \u00a0En todo caso tendr\u00e1 lugar primero la de refutaci\u00f3n, en \u00a0el caso, la se\u00f1ora defensora no ha indicado que va a refutar \u00a0de pruebas que se van a practicar en el juicio, mal har\u00eda \u00a0entonces en practicarse prueba de refutaci\u00f3n. Yo le haga esa \u00a0pregunta a la se\u00f1ora defensora. \u00bfQu\u00e9 prueba de \u00a0refutaci\u00f3n va a presentar de una que no se haya debatido?. \u00a0\u00bfQu\u00e9 pretende refutar con relaci\u00f3n a ella, la \u00a0prueba? (record 34:32). \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0observa la Sala, tampoco la defensa realiz\u00f3 petici\u00f3n \u00a0concreta sobre prueba sobreviniente, entendiendo el A \u00a0quo, que \u00a0su pretensi\u00f3n estaba dirigida a la refutaci\u00f3n de alguna \u00a0prueba decretada, raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 de \u00e9sta \u00a0aclarar qu\u00e9 era lo pretendido. En respuesta, la defensa \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al agotarse el \u00a0interrogatorio del se\u00f1or JAIME RUBIANO se va hacer referencia \u00a0a la prueba sobreviniente que ataca directamente la teor\u00eda de \u00a0la fiscal\u00eda. Se va hacer referencia a la prueba sobreviniente \u00a0que ataca directamente la teor\u00eda de la fiscal\u00eda; la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, es de gran significancia. Eso \u00a0se lo dije cuando estaba sosteniendo la pertinencia y conducencia de \u00a0la prueba. Esa no la conoce Usted ni nadie solo la conoce el se\u00f1or \u00a0RUBIANO y yo que la consegu\u00ed. Pero sin \u00e1nimo de \u00a0molestar puedo seguir y ya llegar\u00e1 el momento (r\u00e9cord \u00a035:51). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 el juez: \u00a0<\/p>\n<p>Yo considero \u00a0que, para proceder con un orden m\u00e1s l\u00f3gico y expedito, \u00a0una vez oiga a los testigos de la Fiscal\u00eda podr\u00e1 Usted \u00a0manifestarse (record \u00a037:00). \u00a0<\/p>\n<p>Replic\u00f3 la \u00a0defensa al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Yo s\u00e9 lo \u00a0que ellos han dicho (record 37:25) \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, por \u00a0su parte el Juez: \u00a0<\/p>\n<p>Hagamos esto. \u00a0O\u00edmos a los testigos de la Fiscal\u00eda y Usted har\u00e1 \u00a0su intervenci\u00f3n despu\u00e9s si es que quiere proceder a la \u00a0refutaci\u00f3n o lo que considere. Usted tiene la ventaja de \u00a0intervenir de \u00faltima. \u00a0(record 37:27). \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Bueno \u00a0se\u00f1or juez (record 37:41). \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que, frente a la solicitud que el juez le hizo a la defensa, para que \u00a0aclara su pedido, anunci\u00f3 \u00e9sta, de nuevo, como lo \u00a0hiciera al momento de presentar su teor\u00eda del caso, que se \u00a0trataba de prueba sobreviniente, aclarando, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0que la misma seria conocida con el testimonio del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este \u00a0momento, es evidente que, ninguna irregularidad se ha presentado, \u00a0pues el juez se limit\u00f3 a controlar el orden de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, acorde con las reglas establecidas por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sin que la defensa, de forma expresa o t\u00e1cita, \u00a0pidiera incluir en ese mismo instante su supuesta prueba \u00a0sobreviniente, ni detallara en qu\u00e9 consiste la misma, al punto \u00a0de indicar que s\u00f3lo se sabr\u00eda de ella cuando se \u00a0recogiera la versi\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0desarrollo de la audiencia de juicio oral del 22 \u00a0de febrero de 2016 \u00a0\u2013a \u00a0la que nos hemos venido refiriendo-. adem\u00e1s \u00a0de la teor\u00eda del caso y estipulaciones probatorias acordadas \u00a0entre las partes, la Fiscal\u00eda llam\u00f3 como testigos de \u00a0cargo a Jos\u00e9 Balmore Zuluaga Garc\u00eda y Piedad Mosquera \u00a0Ospina, luego de lo cual, pidi\u00f3 se\u00f1alar nueva fecha \u00a0para continuar con otras pruebas, dado que no hab\u00edan \u00a0concurrido todos los testigos, pese a encontrarse citados. Para el \u00a0efecto, dispuso el juez que el \u00a02 de agosto de 2016 \u00a0continuar\u00eda la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con los \u00a0prop\u00f3sitos antes indicados, a la hora y fecha se\u00f1alada12, \u00a0se prosigui\u00f3 con la audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n en \u00a0la que se recibieron a cargo de la Fiscal\u00eda, los testimonios \u00a0de C\u00e9sar Augusto Celis Puentes, Juan Carlos Triana Barrios y \u00a0Edwin Vargas Manzano, por lo que, al culminar con \u00e9ste \u00faltimo \u00a0testigo, pidi\u00f3 el ente acusador se\u00f1alar nueva fecha \u00a0para continuar con el rito, dado que no hab\u00eda concurrido a \u00a0declarar Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio, solicitud \u00e9sta \u00a0la cual se opuso la defensa, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Yo quiero \u00a0referirme al aplazamiento de esta audiencia. Es un juego dilatorio \u00a0del se\u00f1or Taylor y el Fiscal. Yo estoy enferma y a\u00fan \u00a0asisto para cumplir. El se\u00f1or Taylor hizo su da\u00f1o. \u00a0Yo vengo con prueba sobreviniente \u00a0que le impide al se\u00f1or Fiscal aceptar a Taylor, a sabiendas de \u00a0la falsificaci\u00f3n que el se\u00f1or Taylor hizo hace 5 a\u00f1os. \u00a0Por tanto, se debe seguir adelante la audiencia porque los t\u00e9rminos \u00a0son perentorios. La prueba se evapora. Si el se\u00f1or Juez se \u00a0pronuncia con interlocutorio yo tengo que apelar. De todas formas yo \u00a0apelo (record 59:22). \u00a0<\/p>\n<p>El juez procedi\u00f3, \u00a0entonces, a correr traslado de la petici\u00f3n realizada por la \u00a0defensa; el Ministerio P\u00fablico sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0apelaci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico encuentra razonable el \u00a0aplazamiento, proporcional y razonable de aplazamiento de la \u00a0fiscal\u00eda, pues no observa que haya dilatado la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3, el apoderado de v\u00edctimas. El juez \u00a0procedi\u00f3, despu\u00e9s, a negar lo deprecado por la defensa, \u00a0en raz\u00f3n de lo cual, program\u00f3 el 6 de diciembre de \u00a02016, para la continuaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la \u00a0pr\u00e1ctica de esta prueba testimonial, manifest\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda que hab\u00eda agotado su pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, por lo que, el juez dio paso a las pruebas decretadas en \u00a0favor de la defensa, parte que llam\u00f3 como \u00fanico testigo \u00a0al acusado, quien renunci\u00f3 a su derecho de guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso \u00a0del mencionado interrogatorio, la defensa logr\u00f3 incorporar \u00a0algunos documentos de un proceso laboral iniciado por el abogado \u00a0Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio en contra del Fondo Nacional del \u00a0Ahorro, buscando dejar en evidencia que dentro dicho tr\u00e1mite \u00a0se hab\u00edan falsificado unos contratos laborales, por lo que, \u00a0manifest\u00f3 el testigo que ese era el modus operandi del abogado \u00a0Bola\u00f1os Osorio (42:13 \u00a0a 45:04). \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, la defensa busc\u00f3 poner en conocimiento del testigo, \u00a0las copias del proceso penal que se segu\u00eda en la Fiscal\u00eda \u00a0\u2013por \u00a0los hechos antes enunciados-, por \u00a0el delito de fraude procesal, entre otros, en contra del abogado \u00a0Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio; sin embargo, el ente acusador \u00a0se opuso a su utilizaci\u00f3n e ingreso, argumentando que no \u00a0guardaban relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adelantada, pretensi\u00f3n aceptada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0defensa realiz\u00f3 la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe\u00f1or \u00a0Juez tiene recurso la denegaci\u00f3n de esta prueba de refutaci\u00f3n? \u00a0(record 53:08). \u00a0<\/p>\n<p>Juez: Como no se pretende \u00a0por la defensa el aporte de prueba ni la consideraci\u00f3n de una \u00a0prueba, sino la utilizaci\u00f3n de unos documentos con el testigo \u00a0no es una decisi\u00f3n sino una orden y por tanto no hay lugar a \u00a0interponer recurso (record 53:30). \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Se\u00f1or Juez \u00a0al inicio de la audiencia anterior yo solicit\u00e9 al anterior \u00a0Juez que ten\u00eda prueba de refutaci\u00f3n o sobreviniente. Le \u00a0ped\u00ed al Juez que me oyera primero las pruebas de la defensa, \u00a0pero guard\u00f3 silencio. Necesito que se resuelva la prueba de \u00a0refutaci\u00f3n donde est\u00e1 involucrado el Se\u00f1or \u00a0Fiscal, quien tiene inter\u00e9s para que se condene al se\u00f1or \u00a0RUBIANO. Yo debo denunciarlo en audiencia o que se decrete una \u00a0nulidad. No s\u00e9. (record 53:30). \u00a0<\/p>\n<p>Juez: Se refiere al \u00a0testimonio del se\u00f1or Taylor. Usted dijo que era un juego \u00a0dilatorio entre el Fiscal y el testigo. Y dice que tiene prueba \u00a0sobreviniente. El uso que Usted tiene de las pruebas le corresponde a \u00a0la defensa. Usted pretende es utilizar el documento y no tiene \u00a0calidad de prueba de referencia, pues no tiene que ver con el \u00a0testigo, para decir que es prueba de refutaci\u00f3n. El Juzgado se \u00a0opone es a la utilizaci\u00f3n del documento. Le concedo la palabra \u00a0para que contin\u00fae interrogando al testigo (record 55:18 a \u00a057:30) \u00a0<\/p>\n<p>De lo indicado \u00a0por la defensa, igualmente, resulta claro que, cuando interrogaba al \u00a0acusado, como bien lo indic\u00f3 el juez de la causa, pretendi\u00f3 \u00a0usar algunos documentos relacionados con otro proceso; pero, cuando \u00a0se le pidi\u00f3 explicar la pertinencia de su utilizaci\u00f3n, \u00a0no aludi\u00f3 a la supuesta condici\u00f3n de prueba \u00a0sobreviniente, para lo cual, ha debido proceder en las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, arriba \u00a0analizado \u2013num.2-, por tratarse de un tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0iniciarse a instancia de parte y no del juez, sencillamente por no \u00a0tener \u00e9ste facultades oficiosas para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0intenci\u00f3n de la defensa estuvo dirigida a refutar \u00a0alguna \u00a0prueba de la Fiscal\u00eda, ha debido igualmente indicar bajo qu\u00e9 \u00a0modalidad proced\u00eda; si lo era con relaci\u00f3n a las \u00a0indicadas en los art\u00edculos 361 y 362 \u00edb., estaba \u00a0obligada a explicar qu\u00e9 aspectos relativos \u00a0a la veracidad, autenticidad o integridad de los medios de \u00a0conocimiento de la contraparte pretend\u00eda \u00a0controvertir o \u00a0impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala observa que, con el testimonio del acusado, s\u00ed \u00a0logr\u00f3 la defensa su cometido, en tanto, incorpor\u00f3 \u00a0medios que demostraban que en otro proceso en el que actuaba el \u00a0abogado Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio, se hab\u00edan \u00a0falsificado algunos documentos. Con ello, se resalta, buscaba \u00a0demostrar que \u00e9ste era el autor de la falsedad que origin\u00f3 \u00a0a acusaci\u00f3n proferida contra su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0\u00e9stos, que incluso, s\u00ed fueron analizados por ambas \u00a0instancias \u2013como \u00a0unidad inescindible-, al \u00a0considerar que el procesado, no s\u00f3lo era el \u00fanico \u00a0interesado en el levantamiento de la medida cautelar, al desaparecer \u00a0el rodante una vez le fue entregado, sino que \u00e9ste era el \u00a0experto en seguros -por \u00a0dedicarse a la venta de los mismos- \u00a0y no su abogado, en contra de quien no se alleg\u00f3 evidencia \u00a0sobre su participaci\u00f3n en la falsificaci\u00f3n del \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se desprende que, en realidad, no hubo solicitud de \u00a0ingreso de prueba sobreviniente, en tanto, la defensa se ocup\u00f3 \u00a0de mencionarla solo de forma indeterminada o en momentos procesales \u00a0inadecuados, pero jam\u00e1s detall\u00f3 cu\u00e1l era el \u00a0elemento en cuesti\u00f3n que buscaba ingresar, ni tampoco, detall\u00f3 \u00a0su contenido, pertinencia y, con mayor acento, la raz\u00f3n por la \u00a0cual no se solicit\u00f3 en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es que los jueces se negaran a pronunciarse respeto de alguna \u00a0concreta solicitud en tal sentido, o que la dilataran, sino que, como \u00a0lo demuestra el tr\u00e1mite detallado con antelaci\u00f3n, no \u00a0existi\u00f3 en sentido material o formal alg\u00fan tipo de \u00a0pretensi\u00f3n que obligara al juez a dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, lo que parec\u00eda buscar la defensa, es que se \u00a0probara que el abogado del acusado fue el responsable de los delitos, \u00a0en procura de lo cual insert\u00f3 documentos que hablan de \u00a0presuntas actuaciones il\u00edcitas en curso de otro u otros \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no fue de recibo, acorde con el examen conjunto \u00a0adelantado por las instancias, sin que la Corte advierta, ni el \u00a0demandante lo haya soportado, que cualesquiera otros medios, hasta \u00a0ahora desconocidos, que se presentasen con el mismo fin, hubiesen \u00a0variado la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado es suficiente para inadmitir la demanda, dado que no se \u00a0acredit\u00f3 ning\u00fan vicio que afectara las garant\u00edas \u00a0constitucionales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JAIME RUBIANO \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir \u00a0que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 ss, 109 ss y 138 ss del c.o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 ss del c.o. 1. En el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 ss del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 52 a 68 del c.o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras decisiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3136-2014. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043433; AP1083-2015, Rad. 44238, AP1092-2015, Rad. 44925, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4164-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 45120. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 29 de junio de 2016, Rad. 45.120. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 ss del c.o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 125 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.o. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1907-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55562 \u00a0 Acta 127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 A S U N T O \u00a0 La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por la defensa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}