{"id":73491,"date":"2024-03-07T22:26:29","date_gmt":"2024-03-07T22:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp9280-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:29","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:29","slug":"stp9280-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp9280-2023\/","title":{"rendered":"STP9280-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9076-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OLGA \u00a0LUCIA BOTERO HENAO contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las autoridades, partes e intervinientes de la acci\u00f3n de \u00a0tutela No. 11001318700520220006400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere la accionante que el 28 de septiembre de 2022 promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 11001318700520220006400 contra \u00a0COLPENSIONES para efectos de \u00abobtener \u00a0el reconocimiento la pensi\u00f3n por semanas cotizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha acci\u00f3n constitucional, fue conocida en primera instancia \u00a0por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, quien el 12 de octubre de 2022 neg\u00f3 \u00a0el amparo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n por la accionante, se remiti\u00f3 el expediente \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0correspondi\u00e9ndole el asunto al despacho del Magistrado Javier \u00a0Armando Fletscher Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica la accionante que el 2 de marzo de 2023 solicit\u00f3 al \u00a0tribunal accionado de manera presencial y por escrito, respuesta a su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, asegura que \u00abno \u00a0ha recibido ning\u00fan correo electr\u00f3nico o respuesta por \u00a0parte de esta corporaci\u00f3n en torno a resolver la presente \u00a0segunda instancia en vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, \u00a0el reclamo presencial, y la impugnaci\u00f3n respectiva, generando \u00a0la afectaci\u00f3n para Colpensiones en la determinaci\u00f3n del \u00a0presente fallo\u00bb \u00a0y que ya se ha superado el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas con el \u00a0que contaba el accionado para resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo antes mencionado, acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela con la finalidad de que le sean amparados \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, se \u00a0ordene al tribunal accionado, resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida dentro del proceso n.\u00b0 11001318700520220006400. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que el 30 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la accionante y solicita se niegue \u00a0el amparo promovido por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0igualmente que tuvo dificultades para acceder al expediente, por lo \u00a0que tuvo que requerir al juzgado de primera instancia el acceso al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho cuenta con gran congesti\u00f3n \u00a0laboral, pues a su cargo se encuentran m\u00e1s de quinientos (500) \u00a0procesos, lo que hace que humanamente no se puedan atender todos los \u00a0asuntos en menor tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 el titular del despacho que durante los dos \u00faltimos \u00a0a\u00f1os le han aquejado algunos quebrantos de salud que le han \u00a0impedido el desarrollo del trabajo a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Colpensiones, al igual que el Consorcio Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional 2022 indicaron frente al caso en concreto, que no se \u00a0encuentran legitimados por pasiva y solicitaron la desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es la posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por el tiempo que ha transcurrido desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela proferido el 12 de \u00a0octubre de 2022, corresponde a esta Sala determinar si dicho evento \u00a0permite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, en \u00a0consecuencia, acceder a las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda de \u00a0manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348 de \u00a01993), adem\u00e1s de incumplir los principios que la rigen \u00a0-celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la mora judicial no se deduce por el mero paso \u00a0del tiempo, pues, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 \u00a0de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y \u00a0humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 \u00a0de 2014), entre otras m\u00faltiples causas (T-527 de 2009); y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, \u00a0reiterada en T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues debe \u00a0advertirse, \u00e9sta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres \u00a0alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cuenta con la opci\u00f3n de ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n \u00a0del orden para proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en \u00a0presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables \u00a0de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, es posible ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n \u00a0con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad \u00a0judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0As\u00ed las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en \u00a0consideraci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la sentencia de primera instancia, fue proferida el 12 de octubre de \u00a02022, luego de ello, la promotora de la acci\u00f3n promovi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n por no estar conforme con lo all\u00ed \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0recibi\u00f3 el expediente del proceso y lo someti\u00f3 a \u00a0reparto el 19 de octubre de 2022; y \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como tambi\u00e9n lo refiri\u00f3 el tribunal accionado \u00a0en su respuesta, el 30 de agosto del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por la accionante dentro del proceso \u00a0n.\u00b0 11001318700520220006400 y dicha decisi\u00f3n le fue \u00a0notificada a la accionante el 31 de agosto de 2023 al correo \u00a0palacios_88_88@hotmail.com, \u00a0el cual fue reportado para notificaciones en ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que si bien existi\u00f3 una tardanza en \u00a0la soluci\u00f3n del caso a su cargo, en la actualidad se presenta \u00a0el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0el cual se configura \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como ya se resolvi\u00f3 el asunto sobre el cual exist\u00eda \u00a0controversia, no \u00a0se vislumbra alg\u00fan perjuicio irremediable contra los derechos \u00a0de la accionante, que materialice la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece \u00a0de objeto, al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es \u00a0decir, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco existe m\u00e9rito para pronunciarse frente a la solicitud \u00a0de impulso presentada por la accionante, pues dado que el fallo de \u00a0tutela ya le fue notificado, se cumpli\u00f3 tambi\u00e9n con el \u00a0prop\u00f3sito perseguido a trav\u00e9s de ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo esa circunstancia hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9076-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132821 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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