{"id":73471,"date":"2024-03-07T22:26:27","date_gmt":"2024-03-07T22:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8794-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:27","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:27","slug":"stp8794-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8794-2023\/","title":{"rendered":"STP8794-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8794-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#130633 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por FLOR \u00a0MARINA L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada contra la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral \u00a018001310500120160019600. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2016, FLOR MARINA L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Guido Alberto Cabal, y por esa v\u00eda \u00a0reclam\u00f3 el reconocimiento del contrato de trabajo y el pago de \u00a0las acreencias laborales derivadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n cursa en el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Florencia, el cual, el 7 de diciembre de \u00a02018, neg\u00f3 la nulidad propuesta por el demandado frente a la \u00a0pr\u00e1ctica de unas pruebas. El postulante instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que se concedi\u00f3, en el efecto \u00a0devolutivo, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0del mismo lugar, el cual se encuentra pendiente de resolver. A su \u00a0juicio, ha transcurrido un tiempo excesivo que impide el avance del \u00a0proceso, en contravenci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juzgado no ha proferido la sentencia debido a que no se ha \u00a0definido el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, previendo su \u00a0resoluci\u00f3n, fij\u00f3 el 25 de agosto de 2023 a fin de \u00a0desarrollar la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional en b\u00fasqueda su la \u00a0protecci\u00f3n y, en consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al \u00a0Tribunal accionado resolver de manera inmediata la apelaci\u00f3n, \u00a0y al juzgado de primera instancia avanzar con el procedimiento de \u00a0manera inmediata, sin esperar a la fecha programada en el mes de \u00a0agosto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de marzo de 2023, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y corri\u00f3 traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n y \u00a0a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. Realiz\u00f3 un \u00a0recuento de la congesti\u00f3n judicial del despacho a cuyo cargo \u00a0est\u00e1 la apelaci\u00f3n, y afirm\u00f3 que se encuentra en \u00a0turno para darle el impulso pertinente y emitir la decisi\u00f3n de \u00a0fondo. Inform\u00f3 \u00a0el link del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Marcos \u00a0Estiven Valencia, interviniente en el proceso ordinario laboral, \u00a0coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo. Con base en la consulta del estado del proceso laboral, \u00a0estableci\u00f3 que la apelaci\u00f3n a la que se refiere la \u00a0tutela se reparti\u00f3 a un magistrado de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia el 1\u00ba de febrero \u00a0de 2019, el cual la admiti\u00f3 el 18 del mismo mes. Luego, el 16 \u00a0de febrero de 2023, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 por medio del \u00a0cual el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso redistribuir los \u00a0procesos de esa Sala \u00danica a la Sala Civil Familia Laboral, el \u00a0expediente se reasign\u00f3 al despacho del Magistrado Gilberto \u00a0Galvis que, el 15 de marzo de 2023, corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello concluy\u00f3 que la falta de resoluci\u00f3n \u00a0del recurso no constituye directamente la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos de la accionante, porque la tardanza no se debe a una \u00a0actuaci\u00f3n arbitraria, caprichosa ni injustificada de la \u00a0Corporaci\u00f3n a cargo, sino a las condiciones de congesti\u00f3n \u00a0judicial que en su momento afect\u00f3 a la extinta Sala \u00a0\u00danica, las cuales ya fueron intervenidas y amparadas por las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n y redistribuci\u00f3n de los \u00a0procesos a las Salas especializadas dispuesta por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede atribuirse mora judicial injustificada al Tribunal \u00a0accionado. Adicionalmente, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que amerite o justifique la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que tampoco es procedente inmiscuirse en asuntos que se encuentran en \u00a0curso, y que son de exclusiva competencia de otros funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>FLOR \u00a0MARINA L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0le atribuy\u00f3 a la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia mora \u00a0judicial en resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto \u00a0del 7 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Florencia. Adicionalmente requiri\u00f3 que \u00a0se ordene al despacho de primera instancia emitir la sentencia, sin \u00a0esperar a dicha decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del contenido de los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que \u00a0las actuaciones judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin \u00a0dilaciones injustificadas. De no ser as\u00ed, se vulneran de \u00a0manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (CC T-384 de 1993). \u00a0Adem\u00e1s de incumplir los principios que integran el \u00faltimo, \u00a0es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del servidor p\u00fablico, sino que \u00a0debe acreditarse su falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un \u00a0perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular (CSJ STP5707\u20132014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que el recurso de apelaci\u00f3n al que \u00a0se refiere la tutela fue repartido el 1\u00ba de febrero de 2019 a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0esa Sala \u00danica fue disuelta y, conforme lo ordenado por el \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura \u00a0en el Acuerdo \u00a0PCSJA22-12028, los \u00a0procesos fueron reasignados a nuevas Salas especializadas seg\u00fan \u00a0su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el 16 de febrero de 2023 la apelaci\u00f3n fue repartida \u00a0a la Sala \u00a0Civil Familia Laboral de ese Tribunal que, el 15 de marzo de 2023, \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes para alegar y posterior a ello \u00a0emitir decisi\u00f3n de fondo conforme al orden de ingreso \u00a0al despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que si bien es innegable se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0legal para decidir el recurso de apelaci\u00f3n, pues han \u00a0transcurrido poco m\u00e1s de 4 a\u00f1os, la demora se debe, eso \u00a0es claro, a la congesti\u00f3n judicial que desbord\u00f3 a la \u00a0extinta Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa situaci\u00f3n ya fue intervenida y solucionada por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n \u00a0de las Salas especializadas ante las cuales se reasignaron los \u00a0procesos de acuerdo con las diferentes categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la Sala Civil \u00a0Familia Laboral tiene a su cargo la apelaci\u00f3n desde hace tan \u00a0solo 4 meses y, como se estableci\u00f3, ya realiz\u00f3 el \u00a0pertinente impulso procesal -traslado para alegatos- para resolverla \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es procedente atribuirle la mora judicial a la \u00a0Corporaci\u00f3n que actualmente tiene a su cargo el asunto en \u00a0segunda instancia, pues ante la reciente asignaci\u00f3n el recurso \u00a0est\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos razonables para emitir la \u00a0decisi\u00f3n, adem\u00e1s de que se evidenci\u00f3 que esa \u00a0autoridad est\u00e1 en la gesti\u00f3n para lo propio. Por tanto, \u00a0no hay lugar a conceder la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario, constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela y significar\u00eda conculcar la garant\u00eda de \u00a0igualdad de los ciudadanos que, tal como la demandante, se encuentran \u00a0en una situaci\u00f3n similar, esperando a que se resuelvan sus \u00a0casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente para \u00a0intervenir procesos en curso. La accionante denunci\u00f3 que el \u00a0Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Florencia se reh\u00fasa a continuar el \u00a0procedimiento y emitir sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que la postura del despacho judicial no se debe a su \u00a0capricho o arbitrariedad. La causa es apenas l\u00f3gica si se \u00a0tiene en cuenta que para proferir la sentencia indefectiblemente \u00a0requiere que todos los aspectos del proceso se hayan resuelto. \u00a0Entonces, es obvio, para proferir su decisi\u00f3n de fondo debe \u00a0esperar a que el Tribunal de segundo grado emita el prove\u00eddo \u00a0de segundo grado respecto de la nulidad. No se observa, pues, que \u00a0desatienda el debido proceso o transgreda los derechos fundamentales \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a0Uno, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 22 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA MELO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8794-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#130633 \u00a0 Acta \u00a0107 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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