{"id":73468,"date":"2024-03-07T22:26:27","date_gmt":"2024-03-07T22:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8578-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:27","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:27","slug":"stp8578-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8578-2023\/","title":{"rendered":"STP8578-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8578-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 130946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GILBERTO \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA NEIRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, por la supuesta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la secretar\u00eda \u00a0de la Sala accionada, as\u00ed como las partes e intervinientes que \u00a0participan en el proceso ordinario con radicado No. \u00a06001600025820200017501. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto \u00a0de 2021, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga conden\u00f3 a GILBERTO \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA NEIRA \u00a0tras hallarlo responsable de la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas y municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n y, en raz\u00f3n de \u00a0ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profiri\u00f3, \u00a0el 15 de diciembre de 2022, la sentencia de segundo nivel, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 en su integridad el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado, el apoderado del procesado \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 17 de enero de los corrientes a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico indag\u00f3 a la secretaria de la Sala \u00a0Penal de la Corporaci\u00f3n accionada, para que indicara las \u00a0fechas en las que correr\u00edan los t\u00e9rminos del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, recibiendo respuesta por ese mismo medio, en el que \u00a0se le inform\u00f3 que \u201cel \u00a0t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n corre del \u00a018-01-2023 al 28-02-2023\u201d, a \u00a0lo que se atuvo, presentando la correspondiente sustentaci\u00f3n \u00a0el 28 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Contra ese auto, \u00a0el defensor de GILBERTO \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA NEIRA \u00a0impetr\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, pero el 25 de abril \u00a0siguiente, el ad \u00a0quem \u00a0mantuvo inc\u00f3lume el prove\u00eddo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acude a la \u00a0v\u00eda excepcional acusando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. En sustento, advirti\u00f3 que el error en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos por parte de la \u00a0secretaria de la Sala accionada no puede purgarse en desfavor de los \u00a0intereses de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se revoquen los autos del 6 de marzo y 25 de abril de \u00a02023 y se d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado, y sustentado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de mayo de 2023, la Sala avoc\u00f3 conocimiento, \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a la autoridad demandada y dem\u00e1s \u00a0sujetos vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga hizo un recuento de \u00a0los hechos plasmados en la demanda, se opuso a la prosperidad de la \u00a0misma toda vez que, el apoderado del procesado no verific\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la empleada judicial, adem\u00e1s, \u00a0la misma no se consign\u00f3 en una constancia secretarial \u00a0vinculante y, en \u00faltimas, present\u00f3 la demanda al \u00a0l\u00edmite de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 5\u00ba Judicial II Penal apoyo a v\u00edctimas de \u00a0Bucaramanga advirti\u00f3 que no se re\u00fanen las exigencias de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por tal \u00a0raz\u00f3n, pidi\u00f3 se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Guillermo \u00c1ngel Ram\u00edrez Espinosa, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro \u00a0del proceso con radicado No. 2020-01186 \u00a0seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del objeto de la tutela, explic\u00f3 que el defensor del \u00a0actor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del 15 de diciembre del a\u00f1o anterior, no \u00a0obstante, present\u00f3 extempor\u00e1neamente la demanda \u00a0escud\u00e1ndose en la informaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0suministrada por la secretaria de la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la situaci\u00f3n ahora planteada por la v\u00eda \u00a0excepcional fue analizada en el auto del 25 de abril del presente a\u00f1o \u00a0y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (AP122-2017, \u00a0Rad. 47474) se \u00a0dijo que el yerro en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0por parte de la secretaria no modifica los plazos definidos por el \u00a0legislador, que al ser de car\u00e1cter p\u00fablico imponen a \u00a0los sujetos procesales un deber de vigilancia, obligaci\u00f3n que \u00a0no observ\u00f3 la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advirti\u00f3 que no se activ\u00f3 el principio \u00a0de confianza leg\u00edtima como lo pregona el abogado defensor, \u00a0pues \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que revis\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n dada por la servidora p\u00fablica y lleg\u00f3 \u00a0a la misma conclusi\u00f3n, es decir, no efectu\u00f3 \u00a0correctamente el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino; aunado a ello, \u00a0los datos suministrados no fueron a ra\u00edz de un acto de \u00a0notificaci\u00f3n, ni fue el se\u00f1alado en una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales GILBERTO \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA NEIRA, \u00a0al declarar extempor\u00e1neo el recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa al interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a06001600025820200017501 \u00a0seguido en contra del actor, determinaci\u00f3n que mantuvo con \u00a0auto del 25 de abril de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0ese sentido, para \u00a0el examen de la controversia propuesta, interesa recordar que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al \u00a0debido proceso como el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca \u00a0la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se \u00a0respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0justicia. La misma Corporaci\u00f3n judicial ha expresado que el \u00a0respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien \u00a0asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, \u00a0el procedimiento previamente establecido en la ley o en los \u00a0reglamentos, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y \u00a0obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en relaci\u00f3n con este derecho fundamental al debido proceso, se \u00a0habla del Principio de Confianza Leg\u00edtima, \u00edntimamente \u00a0ligado con el Principio de Buena Fe, con los cuales se busca \u00a0armonizar esas relaciones entre el Estado y los administrados2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0principio de la confianza leg\u00edtima consiste en una proyecci\u00f3n \u00a0de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las \u00a0autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen \u00a0los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, \u00a0repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la confianza leg\u00edtima es un principio constitucional que \u00a0directa o indirectamente est\u00e1 en cabeza de todos los \u00a0administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garant\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el \u00a0de la buena fe y otros, que consiste en que la administraci\u00f3n \u00a0no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o \u00a0indirectamente permit\u00eda a los administrados, sin que se \u00a0otorgue un per\u00edodo razonable de transici\u00f3n o una \u00a0soluci\u00f3n para los problemas derivados de su acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0alcance y l\u00edmites es relevante tener en cuenta, seg\u00fan \u00a0el caso concreto: (i) que no libera a la administraci\u00f3n del \u00a0deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le \u00a0impone la obligaci\u00f3n de hacerlo de manera tal que no se \u00a0atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual \u00a0ser\u00e1 preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder \u00a0y dise\u00f1ar estrategias de soluci\u00f3n; (ii) que no se trata \u00a0de un derecho absoluto y por tanto su ponderaci\u00f3n debe \u00a0efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede \u00a0estar enfocado a obtener el pago de indemnizaci\u00f3n, \u00a0resarcimiento, reparaci\u00f3n, donaci\u00f3n o semejantes y (iv) \u00a0que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jur\u00eddicas \u00a0an\u00f3malas susceptibles de modificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ \u00a0AP122 \u2013 2017; CSJ AP3149 \u2013 2018) ha \u00a0delimitado las pautas para la aplicaci\u00f3n del referido \u00a0principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a los errores cometidos en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n \u00a0por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha \u00a0dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no \u00a0pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para \u00a0los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando ha habido \u00a0lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza \u00a0leg\u00edtima de alguno de ellos en el caso particular, siempre \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial \u00a0determinado, ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una \u00a0notificaci\u00f3n, en el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o \u00a0en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien \u00a0una errada contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o bien en el \u00a0se\u00f1alamiento que del plazo normativo efect\u00fae el juez \u00a0directamente en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho acto jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, esto es, \u00a0que \u00abmientras el acto procesal no se lleve a cabo, el t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a03. El error haya generado en las partes la convicci\u00f3n \u00a0legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la \u00a0jurisprudencia, acerca del plazo, llev\u00e1ndolas a \u00a0realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0bajo esos presupuestos, donde la administraci\u00f3n judicial \u00a0ciertamente ha alterado la percepci\u00f3n del sujeto procesal \u00a0sobre los t\u00e9rminos procesales por un error en el conteo de los \u00a0mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el \u00a0principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena \u00a0fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo \u00a0formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza \u00a0leg\u00edtima-, y darle prevalencia a estos \u00faltimos, ha \u00a0resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no \u00a0puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes \u00a0del proceso afectadas el mismo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0principio de respeto por el acto propio \u00a0\u201ccomporta \u00a0el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas \u00a0a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio \u00a0aludido toda actividad de los operadores jur\u00eddicos que, no \u00a0obstante ser l\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de \u00a0comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para \u00a0generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, \u00a0aquellos se comportar\u00edan consecuentemente con la actuaci\u00f3n \u00a0original\u201d3 \u00a0. El \u00a0respeto por el acto propio hace censurable \u201ctoda \u00a0pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, \u00a0con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los \u00a0anteriores postulados, refulge evidente que las autoridades p\u00fablicas \u00a0no pueden, en ejercicio de sus funciones legales y leg\u00edtimas, \u00a0desplegar actuaciones que resulten nocivas, arbitrarias y que vayan \u00a0en contra de los Principios de Confianza Leg\u00edtima y de Buena \u00a0Fe, m\u00e1xime si adoptan decisiones a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se lleguen a afectar situaciones concretas de los ciudadanos, a \u00a0impedir su derecho de defensa o, como acaece en el sub-lite, \u00a0obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los t\u00e9rminos procesales \u00a0son de car\u00e1cter perentorio y su observancia es obligatoria por \u00a0las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los \u00a0t\u00e9rminos adem\u00e1s \u00a0de desarrollar la seguridad jur\u00eddica constituyen la \u00a0oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma \u00a0expresa que as\u00ed lo se\u00f1ale, para que se ejecuten ciertas \u00a0etapas o actividades dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las \u00a0actuaciones y etapas procesales se ci\u00f1en a ellos y deben ser \u00a0observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su \u00a0no acatamiento, tal y como afirm\u00f3 la Corte Constitucional, al \u00a0indicar que5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en \u00a0determinados momentos y acatando un orden que garantice su \u00a0continuidad, \u2018al punto que un acto no resulta posible si no se \u00a0ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y \u00a0as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue \u00a0inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades \u00a0se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, \u00a0el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del \u00a0cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades \u00a0requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios \u00a0para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos procesales \u2018constituyen en general el momento o \u00a0la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento \u00a0legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o \u00a0actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, \u00a0las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la \u00a0justicia\u2019. Por regla general, los t\u00e9rminos \u00a0son\u00a0perentorios, \u00a0esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica \u00a0que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley \u00a0consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y \u00a0diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las \u00a0partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, \u00a0controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los \u00a0recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso \u00a0dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed \u00a0como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de \u00a0velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al caso que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, observa la Corte que, es preciso referir que mediante sentencia \u00a0del 15 de diciembre de 2022, la autoridad accionada confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga, para dejar la negativa de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia reclamada \u00a0por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0de dicha providencia se produjo en estrados el 16 de diciembre \u00a0siguiente, habilit\u00e1ndose el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0para que contra la misma se interpusiera el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3 dentro del plazo \u00a0se\u00f1alado. As\u00ed mismo, en constancia del 17 de enero de \u00a0esta anualidad, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga explic\u00f3 que \u201cse \u00a0deja la presente constancia para registrar que a partir del 17 de \u00a0enero de 2023 a las 8:00 de la ma\u00f1ana y hasta el 27 de febrero \u00a0de 2023 a las 4:00 de la tarde, corre el t\u00e9rmino de treinta \u00a0(30) d\u00edas h\u00e1biles para presentar la respectiva \u00a0demanda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior, el pasado 17 de enero el defensor del \u00a0procesado, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0cemonte03@hotmail.com \u00a0dirigi\u00f3 un mensaje con destino a la secretaria de la \u00a0Colegiatura, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera respetuosa me dirijo al Despacho para solicitar por favor se \u00a0me indique la fecha en que inici\u00f3 a contar el t\u00e9rmino y \u00a0la fecha en que finaliza el t\u00e9rmino con que cuenta esta \u00a0defensa para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en el caso del se\u00f1or GILBERTO JOS\u00c9 MENDOZA NEIRA dentro \u00a0del radicado de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el 18 de enero de 2023 la secretaria explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconforme \u00a0a lo solicitado me permito informar que revisados los radicadores que \u00a0obran en esta Secretar\u00eda, se observa que el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n corre del 18\/01\/2023 al \u00a028\/02\/2023.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a dicha comunicaci\u00f3n, la defensa del \u00a0accionante radic\u00f3 la correspondiente demanda el 28 de febrero \u00a0del cursante y con auto del 6 de marzo siguiente la Sala accionada, \u00a0resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso tras considerar \u00a0extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el abogado propuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 la Corporaci\u00f3n mediante providencia del 25 \u00a0de abril de 2023 manteniendo lo decidido. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dentro del t\u00e9rmino correspondiente, el defensor de Gilberto \u00a0Jos\u00e9 Mendoza Neira indic\u00f3 que, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del 17 de enero de 2023 solicit\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala informaci\u00f3n acerca de las fechas \u00a0de inicio y finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar la \u00a0respectiva demanda, ante lo cual se le comunic\u00f3 que \u00a0transcurrir\u00eda entre el 18 de enero al 28 de febrero de la \u00a0presente anualidad, de manera que partiendo del principio de buena fe \u00a0remiti\u00f3 en la ulterior fecha la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no repondr\u00e1 la decisi\u00f3n por las siguientes \u00a0razones: la primera es que distinto a lo referido por el recurrente, \u00a0al transcurrir el plazo para interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n entre el 19 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de \u00a02023, en virtud de la notificaci\u00f3n efectuada en estrados el 16 \u00a0de diciembre del a\u00f1o anterior, el t\u00e9rmino posterior \u00a0com\u00fan de que trata el art\u00edculo 183 del CPP iniciaba al \u00a0d\u00eda siguiente, esto es, el 17 de enero de 2023, por tanto, se \u00a0postergaba hasta el 27 de febrero siguiente, sin que la incorrecci\u00f3n \u00a0de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga reemplace los t\u00e9rminos establecidos en la ley, \u00a0pues como lo ha precisado el \u00f3rgano de cierre de la justicia \u00a0penal, los errores en la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0por parte de los secretarios o funcionarios de los despachos \u00a0judiciales, no modifican los plazos definidos por el legislador al \u00a0ser de car\u00e1cter p\u00fablico, lo que impone a los sujetos \u00a0procesales un deber de vigilancia con relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos \u00a0legales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el error secretarial no tiene la virtualidad de \u00a0modificar los t\u00e9rminos ni menos crear una confianza leg\u00edtima \u00a0en el defensor, pues como se indic\u00f3, los t\u00e9rminos para \u00a0la interposici\u00f3n y presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n son legales, de los cuales se encontraba \u00a0perfectamente al tanto el censor, pues acudi\u00f3 a la lectura de \u00a0la decisi\u00f3n siendo notificado en estrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todos esos \u00a0insumos advierte la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0censuradas a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n y no se repuso la \u00a0determinaci\u00f3n, se mantienen dentro del margen de razonabilidad \u00a0propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna \u00a0se perciben ileg\u00edtimas o caprichosas, entendiendo, como se \u00a0debe, que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0providencias se concluye que el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0el 19 de diciembre de 2022, fue incoado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal (el cual venc\u00eda el 16 de enero siguiente), sin embargo, \u00a0no sucedi\u00f3 lo mismo con la sustentaci\u00f3n de la alzada, \u00a0pues la demanda se radic\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s de \u00a0vencerse el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles para ello, como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta claro que en constancia secretarial del 17 de enero de los \u00a0corrientes la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga consign\u00f3 que el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n corr\u00eda del 17 de enero al 27 de \u00a0febrero de 2023, es decir, el mismo comenz\u00f3 al d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente (17 de enero de 2023) despu\u00e9s de \u00a0cumplirse el c\u00f3mputo de los 5 d\u00edas de que trata el art. \u00a0183 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma \u00a0contempla que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que habiendo sido notificado el defensor del \u00a0procesado en estrados de la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria, dentro del plazo legal recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n sin sustentarlo en el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0previsto por el legislador de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con la prueba de que la empleada judicial cumpli\u00f3 con el deber \u00a0de contabilizar correctamente los t\u00e9rminos y plasmarlo en la \u00a0constancia secretarial, era deber del abogado vigilar el proceso y no \u00a0atenerse a consultar por medios informales el c\u00f3mputo del \u00a0mismo, como en efecto sucedi\u00f3, y \u00a0mucho menos limitarse a la \u00a0manifestaci\u00f3n de aquella cuando sab\u00eda de antemano el \u00a0plazo perentorio consagrado en la ley para la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, sin que la desatenci\u00f3n de la \u00a0secretaria en la respuesta informal dada a la parte, sea \u00a0justificaci\u00f3n para invalidar la actuaci\u00f3n, pues tal \u00a0equivocaci\u00f3n no puede alterar los plazos legales y producir \u00a0efectos provechosos para los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0pretende el accionante pasar por alto el deber de vigilancia que le \u00a0asiste a las partes que participan del proceso y excusar su \u00a0comportamiento negligente en la comunicaci\u00f3n errada dada por \u00a0la empleada judicial, sin que la misma tenga la virtualidad de \u00a0activar los principios de confianza leg\u00edtima ya que \u00e9ste \u00a0protege a las partes e intervinientes de los actos arbitrarios, \u00a0repentinos o improvisados por parte del Estado, sin que la \u00a0declaratoria de extemporaneidad hoy censurada tenga tinte de \u00a0arbitraria o caprichosa, pues como viene de verse, dicha providencia \u00a0es producto del an\u00e1lisis de las actuaciones procesales \u00a0surtidas luego de la emisi\u00f3n del fallo de 2a instancia, sin \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga o la \u00a0secretaria, con su actuar, hayan cambiado las condiciones legales a \u00a0las que debieron someter el control de los t\u00e9rminos, el cual \u00a0era conocido de antemano por el abogado, ya que estuvo presente en la \u00a0lectura de la sentencia refutada e interpuso oportunamente el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, de donde era previsible que \u00e9l mismo \u00a0cumpliera con el deber de vigilancia y cuidado, otra cosa ser\u00eda \u00a0que la notificaci\u00f3n del traslado se hubiera dado de manera \u00a0electr\u00f3nica, sin que as\u00ed se presentara en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se gener\u00f3 una expectativa \u00a0razonable \u00a0al defensor de que el c\u00f3mputo ser\u00eda el consignado en el \u00a0correo electr\u00f3nico enviado en horas de la tarde, al mediar \u00a0constancia secretarial en la que se advert\u00eda el plazo real \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la proporcionalidad como principio rector del \u00a0procedimiento penal y que est\u00e1 llamado a observarse en cada \u00a0situaci\u00f3n problema, resulta evidente que la legalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n no se sacrificar\u00e1 en el sub-lite, \u00a0al \u00a0estar debidamente demostrado que no se gener\u00f3 la expectativa \u00a0de confianza pregonada por el actor, al haber operado la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n \u00a0de la casaci\u00f3n por ministerio de la ley y su aplicaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 sujeta al arbitrio de la empleada judicial y, se \u00a0itera, el profesional del derecho conoc\u00eda de antemano el \u00a0contenido del art. 183 de la Ley 906 de 2004 que ninguna oscuridad \u00a0presenta en las reglas que deben observarse para la presentaci\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos no puede prodigarse situaci\u00f3n irregular \u00a0alguna cuando el 16 de diciembre de 2022, data en que comparecieron \u00a0las partes para escuchar la lectura del fallo de 2\u00ba grado (como \u00a0consta en el acta de audiencia), lo que perfeccion\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n en estrados de la sentencia y de la posibilidad \u00a0de acusarla por v\u00eda de casaci\u00f3n, como efectivamente lo \u00a0hizo el defensor el 19 de diciembre siguiente. A partir de esa \u00a0situaci\u00f3n se abri\u00f3 paso a la comunicaci\u00f3n \u00a0posterior con los antecedentes ya descritos, que en manera alguna \u00a0tiene la capacidad de alterar o postergar la fecha cierta e \u00a0indiscutible del traslado (17 de enero al 27 de febrero de 2023), por \u00a0tanto, toda eventualidad y debate posterior pierde relevancia, por \u00a0las particularidades de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por GILBERTO \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA NEIRA, \u00a0de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-980\/10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-472\/09. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-845\/10. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-012\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8578-2023 \u00a0 Radicado \u00a0No. 130946 \u00a0 Acta \u00a0No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GILBERTO \u00a0JOS\u00c9 MENDOZA NEIRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}