{"id":73462,"date":"2024-03-07T22:26:26","date_gmt":"2024-03-07T22:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8035-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:26","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:26","slug":"stp8035-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8035-2023\/","title":{"rendered":"STP8035-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8035-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 110 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0GLORIA \u00a0MARINA CRUZ MELO, \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n, seguridad social y primac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados oficiosamente las \u00a0dem\u00e1s autoridades y partes que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral No. 11001310501520180002400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. GLORIA \u00a0MARINA CRUZ MELO, \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente del causante Arcenio Hoyos \u00a0Lozano, present\u00f3 demanda contra Colpensiones, a fin de que \u00a0fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, junto con la indexaci\u00f3n del salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n entre la fecha en que dej\u00f3 de laborar hasta \u00a0el momento de su fallecimiento, as\u00ed como el retroactivo \u00a0pensional, los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resultara probado ultra o extra \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0la demanda, expuso que el causante realiz\u00f3 las siguientes \u00a0cotizaciones en pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/09\/1969 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1974 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/10\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/1986 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014\/02\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Meta (alcalde) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/11\/1973 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/1988 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/08\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bomberos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Voluntarios GDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue \u00a0repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que, \u00a0por sentencia del 15 de mayo de 2019 absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada de las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia del 25 de julio de 2019, confirm\u00f3 \u00a0la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. GLORIA \u00a0MARINA CRUZ MELO recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0sentencia SL919 del 23 de marzo de 2022, cas\u00f3 el fallo \u00a0recurrido al encontrar un desacierto del Tribunal en relaci\u00f3n \u00a0con la contabilizaci\u00f3n del tiempo y\/o semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0que caus\u00f3 el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0consider\u00f3 que el juez de segundo grado estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer uso de las facultades oficiosas de las que gozaba a fin de \u00a0establecer con certeza, a qu\u00e9 caja, fondo o entidad de \u00a0seguridad social se realizaron los aportes a pensi\u00f3n por los \u00a0servicios que prest\u00f3 Arcenio Hoyos Lozano a la Alcald\u00eda \u00a0de Granada del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, \u00a0para determinar si hab\u00eda lugar a reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0abordar el estudio de la controversia en sede de instancia, ofici\u00f3 \u00a0a la Alcald\u00eda de Granada y a Colpensiones para que aportaran \u00a0pruebas donde consten los extremos temporales de las vinculaciones \u00a0que tuvo el causante con el ente territorial, con indicaci\u00f3n \u00a0del fondo de pensiones al que se realizaron las cotizaciones, \u00a0concretamente del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de \u00a01969 al 31 de diciembre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>5. En fallo de \u00a0instancia SL3828-2022 del pasado 9 de noviembre, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones al \u00a0encontrar que, el n\u00famero de semanas cotizadas es inferior al \u00a0exigido en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado de \u00a0GLORIA \u00a0MARINA CRUZ MELO \u00a0acude al mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que se allegaron a la \u00a0actuaci\u00f3n, concretamente, del acta de posesi\u00f3n fechada \u00a0el 28 de enero de 1969 que refleja que desde esa data, el causante se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de Secretario General de la \u00a0Tesorer\u00eda de la Alcald\u00eda de Granada, lo que implic\u00f3 \u00a0que el tiempo transcurrido entre esa fecha y el 31 de agosto de 1969, \u00a0no fuera tenido en cuenta en la suma total de semanas cotizadas y, de \u00a0suyo, le fuera negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0lo dicho refiere que, \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Arcenio Hoyos \u00a0Cruz falleci\u00f3 el 13 de septiembre de 1991, fecha la que se \u00a0encontraba afiliado al r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida del Instituto de Seguros Sociales y en la que complet\u00f3 \u00a07619 d\u00edas equivalentes a 1088 semanas que superan los 20 a\u00f1os \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, como juez de instancia, consider\u00f3 que las pruebas \u00a0arrimadas a la actuaci\u00f3n no arrojan claridad de los extremos \u00a0temporales en que el fallecido Arcenio Hoyos Cruz se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0en el cargo de Secretario General de la Tesorer\u00eda de la \u00a0Alcald\u00eda del Municipio de Granada, pues el acta de posesi\u00f3n \u00a0es del 28 de enero de 1969, pero el certificado CETIL aportado por la \u00a0empleadora refleja que aquel comenz\u00f3 labores el 1 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en \u00a0consecuencia, que era deber de la Sala accionada aclarar tal \u00a0situaci\u00f3n y no restarle valor probatorio a la referida acta de \u00a0posesi\u00f3n, menos cuando en la Resoluci\u00f3n GNR456985 del \u00a021 de noviembre de 2016, Colpensiones estableci\u00f3 que el \u00a0causante labor\u00f3 en el ente territorial desde el 1 de enero de \u00a01969 hasta el 31 de diciembre de 1974, lo que se ve reflejado, \u00a0adem\u00e1s, en el certificado CETIL expedido por la entidad \u00a0accionada el 18 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, \u00a0de haber reconocido el tiempo laborado entre enero y agosto de 1969, \u00a0habr\u00eda concluido que Arcenio Hoyos Lozano cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la Ley 71 de 1988 pues complet\u00f3 \u00a020 a\u00f1os de servicios en el sector p\u00fablico, cotiz\u00f3 \u00a0300 meses al Instituto de Seguros Social, que sumado al tiempo \u00a0cotizado al Estado arroja un total de 1088 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyado en el \u00a0anterior marco f\u00e1ctico, el apoderado de la accionante pretende \u00a0que, en amparo de las garant\u00edas fundamentales vulneradas, se \u00a0deje sin efectos la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 9 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se \u00a0ordene al juez colegiado emitir una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0reconozca a GLORIA \u00a0MARINA CRUZ MELO \u00a0la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0admitida el 24 de mayo de 2023, fecha en la que se dispuso correr \u00a0traslado de la misma a los accionados. Se recibieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que el despacho conoci\u00f3 del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la se\u00f1ora GLORIA \u00a0MAR\u00cdA CRUZ MELO \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la que \u00a0fue radicada bajo el n\u00famero 11002310501520180002400, en el que \u00a0en sentencia del 15 de mayo de 2019 absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, en \u00a0la actuaci\u00f3n referida no fueron desconocidos los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, expuso \u00a0que no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, pues si bien cas\u00f3 la sentencia \u00a0del Tribunal, en su actuaci\u00f3n como juez de instancia y luego \u00a0de analizar las pruebas que solicit\u00f3 para mejor proveer, \u00a0surgi\u00f3 palmario que la se\u00f1ora GLORIA \u00a0MARINA CRUZ MELO \u00a0no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevinientes que \u00a0reclamaba, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 \u00a0y 25 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0su compa\u00f1ero permanente, quien falleci\u00f3 el 13 de \u00a0septiembre de 1992, \u00fanicamente cotiz\u00f3 al ISS un total \u00a0de 114,29 semanas v\u00e1lidas, es decir, no cumpli\u00f3 la \u00a0exigencia de haber aportado 150 semanas en los 6 a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues del total de aportes \u00a0solo reun\u00eda en ese lapso 57,14 semanas y adem\u00e1s tampoco \u00a0cotiz\u00f3 300 semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0estableci\u00f3 que el difunto no dej\u00f3 causada la pensi\u00f3n \u00a0por aportes de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de \u00a01988, pues sumados los tiempos efectivamente cotizados al ISS con los \u00a0periodos realmente laborados en el sector p\u00fablico, y restando \u00a0los tiempos simult\u00e1neos, se constat\u00f3 que el causante \u00a0contaba con un total de 1005,57 semanas, tal como se detall\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n de instancia, las que equivalen a 19 a\u00f1os, \u00a06 meses y 19 d\u00edas, de donde refulge claro que no reuni\u00f3 \u00a0los 20 a\u00f1os para causar la pensi\u00f3n por aportes de la \u00a0Ley 71 de 1988 que se le pudiera sustituir a su compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte \u00a0ense\u00f1\u00f3 que de conformidad con las sentencias \u00a0SL1981-2020 y SL3642-2021, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 \u00a0de 1990 de manera directa, como era el caso que ocupaba su atenci\u00f3n \u00a0pues la muerte aconteci\u00f3 el 13 de septiembre de 1991, no cabe \u00a0la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos servidos y no \u00a0cotizados al ISS con los aportes efectuados a esa entidad, ni para \u00a0pensi\u00f3n de sobrevinientes ni de vejez, ya que tal sumatoria \u00a0solo es posible, para el caso de la primera prestaci\u00f3n cuando \u00a0se invoque el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0y en la pensi\u00f3n de vejez cuando sea beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, normativa que no cobijaba al causante toda vez que su deceso \u00a0ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1991, esto es, antes de la \u00a0promulgaci\u00f3n de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no siempre que se halle fundado un cargo en \u00a0casaci\u00f3n, deba la Corte proferir una decisi\u00f3n favorable \u00a0a los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, solicit\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al alegar la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no satisface los requisitos de procedencia contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala 1\u00b0 \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la sentencia SL3828-2022 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, presenta un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, que dan cuenta que el causante \u00a0Arcenio Hoyos Lozano complet\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el Acuerdo 049 de 1990, o por aportes de que trata la Ley \u00a071 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0o los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala ha \u00a0sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para reemplazar \u00a0los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o \u00a0ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable considerarla un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse \u00a0cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la \u00a0providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni una decisi\u00f3n \u00a0proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de \u00a0constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco \u00a0la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala encuentra satisfechos los presupuestos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional al alegarse la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso de la accionante, ii) la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no admite recursos, iii) la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0promovida en un t\u00e9rmino prudencial a la fecha de la sentencia, \u00a0iv) la accionante expuso en forma razonable los hechos que sustentan \u00a0la pretensi\u00f3n y, v) no se trata de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para resolver el caso en concreto, debe recordarse que la accionante \u00a0acusa la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, de contener un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas a partir de las cuales, a su \u00a0parecer, se concluye que su compa\u00f1ero sentimental cotiz\u00f3 \u00a0las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0que trata el Acuerdo 049 de 1990 o la pensi\u00f3n por aportes \u00a0contemplada en la Ley 71 de 1988, lo que le otorga el derecho de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0lamenta que la Sala accionada dejara de valorar el acta de posesi\u00f3n \u00a0del 28 de enero de 1969 del causante en el cargo de secretario de la \u00a0Tesorer\u00eda del municipio de Granada, pues de dicho documento \u00a0obligaba a la Corte a computar esos meses a efectos del \u00a0reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este vicio se \u00a0configura, entre otros eventos, cuando \u201cel \u00a0juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d \u00a0(C.C. \u00a0sentencia T-781\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho error, debe \u00a0ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido que el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria realizada por el juez natural o \u00a0competente para resolver el caso particular (CSJ \u00a0STP 4073-2020). \u00a0<\/p>\n<p>7. De la revisi\u00f3n \u00a0de la providencia censurada, as\u00ed como las pruebas que se \u00a0aportaron al proceso ordinario, encuentra la Sala que el defecto \u00a0alegado no se configura. Todo lo contrario, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada s\u00ed valor\u00f3 el acta de posesi\u00f3n aludida. \u00a0Cosa distinta es que encontrara, a partir de su valoraci\u00f3n y \u00a0de los otros medios de prueba aportados a la actuaci\u00f3n, que no \u00a0era dable concluir que la vinculaci\u00f3n laboral del causante a \u00a0la Alcald\u00eda de Granada inici\u00f3 el 28 de enero de 1969. \u00a0 Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Lo primero \u00a0que advierte la Sala es que, tanto en la demanda inicial, como en la \u00a0de casaci\u00f3n, la promotora del amparo demand\u00f3 el \u00a0reconocimiento del periodo laborado y cotizado por su compa\u00f1ero \u00a0sentimental para la Alcald\u00eda de Granada, en el periodo \u00a0comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre \u00a0de 1974, dejando por fuera los meses de enero a agosto de 1969 que en \u00a0esta oportunidad reclama. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El aludido \u00a0documento solo ingres\u00f3 a la actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de casaci\u00f3n. El mismo tiene fecha de 28 de enero de 1969 y en \u00a0\u00e9l consta que \u00a0el se\u00f1or Arsenio Hoyos Lozano en esa data se present\u00f3 a \u00a0\u00abtomar \u00a0posesi\u00f3n del cargo de secretario general de la tesorer\u00eda \u00a0municipal de Granada, al que fue designado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 001 de fecha enero 26 de 1969\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Al proferir \u00a0la sentencia de instancia, la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3, \u00a0en forma razonable, que a partir de dicho documento no puede \u00a0concluirse que Arsenio Hoyos Lozano inici\u00f3 a trabajar en la \u00a0Alcald\u00eda desde el 28 de enero de 1969, menos cuando las dem\u00e1s \u00a0pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n reflejan que dicha \u00a0vinculaci\u00f3n inici\u00f3 el 1 de septiembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en algunos apartes de la decisi\u00f3n, se plasm\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se fundamenta en que el Municipio de Granada &#8211; Meta al \u00a0contestar el requerimiento de esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, consultado el registro laboral que reposa en los archivos del \u00a0ente territorial a nombre del se\u00f1or Arcenio Hoyos Lozano \u00abse \u00a0evidencia que seg\u00fan el oficio 31078 del 25 de febrero del 2021 \u00a0se certific\u00f3 que el se\u00f1or Hoyos se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como secretario de la tesorer\u00eda del Municipio de Granada Meta \u00a0desde el 17 \u00a0de septiembre de 1969 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1974\u00bb (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se indic\u00f3 que mediante oficio 31028388 del 20 de octubre de \u00a02014 \u00abel se\u00f1or Roberto Toro V\u00e1squez, quien para \u00a0la fecha fung\u00eda como secretario del interior y convivencia \u00a0ciudadana\u00bb, certific\u00f3 que el se\u00f1or Arcenio Hoyos \u00a0Lozano estuvo vinculado a la administraci\u00f3n Municipal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Liquidador \u00a0y Secretario de la Tesorer\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Septiembre a diciembre de 1969, devengando $1.300.oo \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0de enero a diciembre de 1970, devengando \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.300.oo \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0de enero a diciembre de 1971, devengando \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.500.oo \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0de enero a diciembre de 1972, devengando \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.600.oo \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0de enero a diciembre de 1973, devengando \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.600.oo \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0de enero a diciembre de 1974, devengando \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.600.oo \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se adjunt\u00f3 \u00abcertificaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0de tiempos laborados \u2013 CETIL No. 202102892099243000710001, \u00a0expedida por el Municipio de Granada el 25 de febrero de 2021\u00bb, \u00a0donde se hace constar que los tiempos laborados en el referido ente \u00a0municipal fueron desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1974, y en \u00a0la casilla correspondiente al \u00abfondo aporte\u00bb se indica \u00a0\u00abninguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas documentales respaldan la informaci\u00f3n consignada en la \u00a0historia laboral del afiliado que fue emitida por Colpensiones y que \u00a0se alleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de las instancias, respecto al \u00a0lapso que Arcenio Hoyos Lozano trabaj\u00f3 para el Municipio \u00a0de Granada \u00a0\u2013 Meta, en el que no se cotiz\u00f3 a pensiones a favor del \u00a0trabajador en ning\u00fan Fondo, Caja o entidad, sino que aparece \u00a0como \u00abtiempo \u00a0p\u00fablico no cotizado a Colpensiones\u00bb, \u00a0lo que descarta la veracidad del contenido del certificado de \u00a0informaci\u00f3n laboral \u00abformato No. 1\u00bb (f.\u00b042), \u00a0que ata\u00f1e a que del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre \u00a0de 1974 el causante cotiz\u00f3 a Colpensiones, lo cual es errado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el ente territorial remiti\u00f3 algunos comprobantes \u00a0de n\u00f3mina (f.\u00b094 a 130) y aunque hay varios que son \u00a0ilegibles, los que se pueden analizar, corresponden a los meses de \u00a0septiembre y diciembre de 1969; mayo y junio de 1970; febrero, marzo, \u00a0mayo y noviembre de 1971; marzo, julio, septiembre, octubre y \u00a0diciembre de 1972. Tales documentales, igualmente confirman que \u00a0durante la vinculaci\u00f3n laboral de Arcenio Hoyos Lozano con el \u00a0Municipio \u00a0de Granada \u00a0no \u00a0se cotiz\u00f3 a Colpensiones ni a ning\u00fan otro fondo, \u00a0en la medida que en la casilla \u00abDescuentos \u2013 Caja \u00a0municipal Cuota Afil.\u00bb algunos meses aparecen con \u00ab-0-\u00bb \u00a0y otros en blanco, es decir, que al trabajador no se le realizaron \u00a0los descuentos para los aportes a pensi\u00f3n, porque no hac\u00eda \u00a0aportes para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es posible concluir que el periodo laborado por el difunto \u00a0Hoyos Lozano al Municipio \u00a0de Granada entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de \u00a01974 no fue cotizado al ISS, \u00a0por ende, no puede ser incluido a efectos de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes conforme a los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual a\u00f1o, sino \u00a0deber\u00e1 tomarse como \u00abtiempo p\u00fablico no cotizado a \u00a0Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Lo anterior \u00a0refleja que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad \u00a0accionada, relacionada con el extremo temporal de la relaci\u00f3n \u00a0laboral del causante con la Alcald\u00eda, no se ofrece antojadiza \u00a0o caprichosa, sino que, por el contrario, obedece a una valoraci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas que se aportaron a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) Para descartar \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, explic\u00f3 que, las pruebas aportadas a la \u00a0actuaci\u00f3n ense\u00f1an que Arcenio Hoyos Lozano cotiz\u00f3 \u00a0a pensiones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante \u00a0el periodo laborado con el Municipio de Granada, que abarca desde el \u00a01 de septiembre de 1969 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1974, NO se realizaron cotizaciones al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, por lo que dichas semanas no pueden \u00a0ser tenidas en cuentas para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El afiliado \u00a0cotiz\u00f3 un total de 114,29 semanas al R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con los empleadores particulares Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Bol\u00edvar y Bomberos Voluntarios de Granada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De dicha \u00a0informaci\u00f3n se constata que el causante, fallecido el 13 de \u00a0septiembre de 1991, no cotiz\u00f3 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha del deceso, ni 300 semanas en cualquier \u00e9poca, \u00a0pues \u00a0como qued\u00f3 acreditado durante su vida laboral \u00fanicamente \u00a0aport\u00f3 al ISS 114,29 semanas, de las cuales solo 57,14 \u00a0corresponden a los seis a\u00f1os antes del deceso que fueron \u00a0cotizados por el empleador \u00abC \u00a0Bomberos Voluntarios de Granada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Pensi\u00f3n \u00a0por aportes de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de \u00a01988: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados \u00a0oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de \u00a0aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias \u00a0de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus \u00a0veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si \u00a0es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0es mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00a0causante reuni\u00f3 un total de 1005,57 semanas, las que equivalen \u00a0a 19 a\u00f1os, 6 meses y 19 d\u00edas, guarismo inferior a los \u00a020 a\u00f1os de aportes exigidos en la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por ende, no \u00a0es viable tener por cierto otro v\u00ednculo laboral anterior del \u00a0se\u00f1or Arsenio Hoyos Lozano, es decir, con antelaci\u00f3n al \u00a01 de septiembre de 1969, cuando lo que aparece probado en el \u00a0expediente son los tiempos y cotizaciones que en total suman 1005,57 \u00a0semanas, \u00a0insuficientes para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0aportes tambi\u00e9n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Todo lo \u00a0anterior refleja, como se dijo en l\u00edneas anteriores, que la \u00a0negativa de la autoridad judicial accionada en reconocer a la \u00a0accionante las pretensiones, obedece a una valoraci\u00f3n \u00a0razonable e integral de las pruebas que se aportaron a la actuaci\u00f3n, \u00a0de las que se concluy\u00f3 v\u00e1lidamente que las cotizaciones \u00a0efectuadas por Arcenio Hoyos Lozano, no causaron el derecho pensional \u00a0a favor de su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse a \u00a0la accionante que las simples divergencias en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, no estructura la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, mal puede pretenderse la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, en el escrito de tutela, no se expone \u00a0un argumento novedoso que d\u00e9 al traste con la providencia \u00a0cuestionada, pues el apoderado del demandante se limita a manifestar \u00a0que la judicatura accionada no le dio al acta de posesi\u00f3n \u00a0referida el alcance probatorio que a su parecer debi\u00f3 darle, \u00a0pasando por alto en la decisi\u00f3n cuestionada se motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente por qu\u00e9 no era dable concluir que la relaci\u00f3n \u00a0laboral del causante con la Alcald\u00eda de Granada inici\u00f3 \u00a0el 28 de enero de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mal puede el apoderado de la accionante entender estructurado un \u00a0defecto f\u00e1ctico con fundamento en el formulario CETIL expedido \u00a0en el mes de enero del a\u00f1o en curso, cuando el mismo no fue \u00a0objeto de valoraci\u00f3n en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al no advertirse entonces la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable, se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de GLORIA \u00a0MARINA CRUZ MELO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8035-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130901 \u00a0 Acta No. 110 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0GLORIA \u00a0MARINA CRUZ MELO, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}