{"id":73456,"date":"2024-03-07T22:26:25","date_gmt":"2024-03-07T22:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8018-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:25","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:25","slug":"stp8018-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp8018-2023\/","title":{"rendered":"STP8018-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8018-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. \u00a0130576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 110 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por JESUS EIDER BRAVO MU\u00d1OZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo constitucional promovido contra la Fiscal\u00eda 003 \u00a0Seccional CAIVAS de Popay\u00e1n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados en el tr\u00e1mite de la primera instancia la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de La Sierra Cauca, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del mencionado departamento, el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional \u00a0Popay\u00e1n- y la se\u00f1ora Y.R.M.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el escrito de la demanda, la se\u00f1ora Y.R.M. abuela de la menor \u00a0de edad D.S.B.L. hija del aqu\u00ed accionante, instaur\u00f3 \u00a0denuncia en contra de JESUS EIDER BRAVO MU\u00d1OZ por el delito de \u00a0acto sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A la anterior \u00a0investigaci\u00f3n se le asign\u00f3 el radicado No. \u00a019807600063720210031900, a cargo de la Fiscal\u00eda 3 Seccional de \u00a0la Unidad de CAIVAS de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora \u00a0Y.R.M. adelanta proceso de custodia y cuidado personal de la hija del \u00a0tutelante y actualmente la menor de edad se encuentra a cargo del \u00a0ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Comisar\u00eda \u00a0de Familia de La Sierra Cauca, inform\u00f3 a JESUS EIDER BRAVO \u00a0MU\u00d1OZ, que no es posible entregarle la custodia y cuidado \u00a0personal de su hija menor de edad, hasta que no se aclare el proceso \u00a0penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio del \u00a0accionante, han transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el \u00a0inicio de la investigaci\u00f3n sin avances significativos pese a \u00a0m\u00faltiples solicitudes remitidas el Ente acusador, siendo \u00a0informado que est\u00e1 pendiente adelantarse entrevista forense a \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia \u00a0solicita el accionante: i) \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda 003 Seccional CAIVAS de Popay\u00e1n \u00a0adelantar con celeridad la investigaci\u00f3n radicada No. \u00a019807600063720210031900, realizar entrevista forense a su hija menor \u00a0de edad y definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a028 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 surtir el correspondiente traslado a las autoridades \u00a0accionadas y a las vinculadas, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a03 Unidad CAIVAS, \u00a0informa que adelanta indagaci\u00f3n No. 198076000637202100319, por \u00a0el presunto delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, por \u00a0denuncia instaurada por la se\u00f1ora Y.R.M., abuela de la v\u00edctima \u00a0D.S.B.L. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0activada la ruta de actos urgentes, la Fiscal\u00eda Local de \u00a0Timb\u00edo Cauca, inici\u00f3 labores previas investigativas de \u00a0recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, posible identificaci\u00f3n \u00a0del indiciado y es remitido por asignaciones a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0realiza actividades como entrevistas, identificaci\u00f3n de \u00a0personas, arraigos, antecedentes y solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la entrevista forense a la menor D.S.B.L., al t\u00e9cnico \u00a0investigador del C.T.I., quien sostuvo que la menor que se encuentra \u00a0a cargo de su abuela Y.R.M. no compareci\u00f3 a la entrevista pese \u00a0a ser citada en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0manifestando que en vista de que no fue posible obtener la entrevista \u00a0forense, con los materiales probatorios obrantes en la carpeta se \u00a0solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por parte de psicolog\u00eda o \u00a0psiquiatr\u00eda forense al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisaria \u00a0de Familia de La Sierra \u2013Cauca- \u00a0expone que avoc\u00f3 conocimiento del asunto en el cual JESUS \u00a0EIDER BRAVO MU\u00d1OZ, solicit\u00f3 citar a la se\u00f1ora \u00a0L.J.L.R., madre de la ni\u00f1a D.S.B.L., para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de asignaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite el 13 de enero de 2021, en el cual \u00a0las partes llegaron a un acuerdo sobre la fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria, regulaci\u00f3n de visitas y cuidado parental de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Que, el 25 de \u00a0enero de 2021, el se\u00f1or JESUS EIDER BRAVO MU\u00d1OZ, puso \u00a0en conocimiento del despacho la presunta desatenci\u00f3n de los \u00a0deberes de la se\u00f1ora L.J.L.R., madre de la ni\u00f1a \u00a0D.S.B.L., quien entreg\u00f3 la menor a su abuela. \u00a0<\/p>\n<p>Que, el 30 de \u00a0enero de 2021, se suscribi\u00f3 acta de reubicaci\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a, quien fue entregada a la se\u00f1ora Y.R.M., para su \u00a0cuidado porque la menor ven\u00eda siendo v\u00edctima de \u00a0agresiones presuntamente ejecutadas por el compa\u00f1ero \u00a0permanente de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, en \u00a0concepto emitido el 4 de mayo de 2021, luego de coordinar actuaciones \u00a0con la Comisar\u00eda de Familia de Argelia Cauca, se determin\u00f3 \u00a0que JESUS EIDER BRAVO era apto para ejercer la custodia de la ni\u00f1a \u00a0D.S.B.L. y de forma posterior, el 3 de junio de 2021 se abri\u00f3 \u00a0nuevo expediente con el objeto de restablecer los derechos de la \u00a0menor, debido a que la se\u00f1ora Y.R.M., en calidad de abuela \u00a0materna inform\u00f3 que el se\u00f1or JESUS EIDER BRAVO MU\u00d1OZ, \u00a0presuntamente habr\u00eda abusado sexualmente de su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el \u00a0expediente orden\u00f3 una serie de medidas para restablecer los \u00a0derechos de la menor como lo fueron: revocar el acta de \u00a0restablecimiento de derecho del auto 01 de 13 de enero de 2021, \u00a0ordenar las valoraciones respectivas por parte del equipo \u00a0interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia y, revisada la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica allegada en relaci\u00f3n con la \u00a0ni\u00f1a D.S.B.L. instaur\u00f3 denuncia mediante correo \u00a0electr\u00f3nico remitido el 10 de junio de 2021 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a la \u00a0fecha, la ni\u00f1a D.S.B.L. se encuentra en un hogar sustituto en \u00a0la ciudad de Popay\u00e1n donde le ha sido asignada una madre \u00a0sustituta obteniendo avances en su salud mental y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0considerando que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud recibida el 15 de marzo de 2023, de la \u00a0Fiscal\u00eda 3 Seccional de la Unidad CAIVAS de Popay\u00e1n, en \u00a0la que se requer\u00eda valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica o \u00a0psiqui\u00e1trica para la ni\u00f1a D.S.B.L., se fij\u00f3 el \u00a0d\u00eda 21 de abril de 2023 a las 13:00, citaci\u00f3n enviada \u00a0el 16 de marzo de este mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico que le corresponde es establecer, si \u00a0la acci\u00f3n constitucional es procedente para ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda 003 Seccional Unidad CAIVAS de Popay\u00e1n, \u00a0imprimir celeridad a la investigaci\u00f3n con radicado SPOA No. \u00a019807600063720210031900, seguida contra JESUS EIDER BRAVO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se remiti\u00f3 \u00a0al par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que prescribe que la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un \u201ct\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a partir de la recepci\u00f3n de \u00a0la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0funcionario encargado de adelantar la investigaci\u00f3n, debe \u00a0agotar en debida forma el ejercicio de la acci\u00f3n penal, esto \u00a0es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de \u00a0asumir una posici\u00f3n concreta dentro del plazo razonable, por \u00a0tanto, actuar por fuera de ese t\u00e9rmino, o no hacerlo de forma \u00a0diligente dentro del mismo, en principio, vulnera el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y trunca el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la denuncia fue efectuada el 3 de diciembre de 2021 y, por tanto, el \u00a0t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2022 para formular la imputaci\u00f3n \u00a0u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n a\u00fan \u00a0no ha fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no es posible establecer que la se\u00f1ora Fiscal 003 \u00a0Seccional de la Unidad CAIVAS de Popay\u00e1n, haya incurrido en \u00a0mora judicial injustificada, porque est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal para imputar o disponer el archivo de la indagaci\u00f3n y \u00a0agreg\u00f3 que de las actuaciones se descarta la inactividad de la \u00a0funcionaria judicial, que dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0ha adelantado labores a su cargo para el impulso de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por \u00a0el accionante, quien solo manifest\u00f3 que no acoge la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por la parte accionante \u00a0contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la \u00a0impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda \u00a0003 Seccional CAIVAS de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en mora \u00a0judicial en la definici\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal \u00a0adelantada contra JESUS EIDER BRAVO MU\u00d1OZ, bajo el radicado \u00a0No. 19807600063720210031900. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A efecto de resolver la problem\u00e1tica planteada, debe empezar \u00a0por se\u00f1alarse que a \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u201csin \u00a0dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u201clos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u201c(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u201d (Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, ha \u00a0sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera \u00a0el derecho cuando, (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el adelantamiento o definici\u00f3n del \u00a0proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y que la tutela no procede de manera autom\u00e1tica ante \u00a0el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del \u00a0funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de \u00a0diligencia de la autoridad p\u00fablica (CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el sub \u00a0examine, JES\u00daS EIDER BRAVO MU\u00d1OZ reprocha la tardanza \u00a0en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda \u00a0003 Seccional CAIVAS de Popay\u00e1n, \u00a0en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n adelantada en su contra \u00a0como presunto autor responsable del delito acto sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, siendo la v\u00edctima su hija menor de \u00a0edad D.S.B.L., bajo el radicado No. 19807600063720210031900. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pues bien, de \u00a0las actuaciones procesales se evidencia, que el 3 \u00a0diciembre de 2021, se \u00a0instaur\u00f3 denuncia por Y.R.M., abuela de la presunta v\u00edctima, \u00a0en contra de JESUS EIDER BRAVO MU\u00d1OZ, por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, siendo la v\u00edctima \u00a0su hija menor de edad D.S.B.L. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0determin\u00f3 que a la fecha, la menor de edad D.S.B.L. se \u00a0encuentra en hogar sustituto del I.C.B.F. como consecuencia de la \u00a0orden librada para el restablecimiento de sus derechos por parte de \u00a0la Comisaria de Familia de la Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 003 Seccional \u00a0CAIVAS Popay\u00e1n quien se encuentra adelantando la indagaci\u00f3n \u00a0y seg\u00fan el informe rendido en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional ha desplegado las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Activada la ruta \u00a0de actos urgentes, en la Fiscal\u00eda Local de Timb\u00edo Cauca \u00a0se iniciaron labores de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y \u00a0posible identificaci\u00f3n del indiciado, acto seguido se remiti\u00f3 \u00a0a asignaciones correspondiendo a la Fiscal\u00eda 003 Seccional \u00a0CAIVAS Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 003 Seccional CAIVAS Popay\u00e1n se orden\u00f3 \u00a0entrevista forense NNA, entrevista adultos, identificaci\u00f3n de \u00a0personas, obtenci\u00f3n de arraigo y antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Atendiendo la \u00a0solicitud de entrevista forense el t\u00e9cnico investigador del \u00a0C.T.I. dio a conocer a la Fiscal\u00eda asignada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0oficio No. 580 de diciembre 13 de 2021 a la NNA DSBL, de 03 a\u00f1os \u00a0de edad, identificada con Registro Civil No. (\u2026), de quien se \u00a0sabe, seg\u00fan denuncia, reside en el barrio El Bebedero de la \u00a0Sierra Cauca, el d\u00eda 11 de enero de 2022 se realiz\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica al abonado 314-8225117, el cual \u00a0fue contestado por la se\u00f1ora Y.R.M., identificada con la CC \u00a0(\u2026), quien manifiesta ser la denunciante del caso y abuela de \u00a0la menor, la cual tiene bajo su cuidado, y enterada de la diligencia \u00a0para la entrevista forense a su nieta, se acuerda llevar a cabo esta \u00a0actuaci\u00f3n el d\u00eda 14 de enero de 2022 en las \u00a0instalaciones del CTI de Timb\u00edo Cauca, a partir de las diez de \u00a0la ma\u00f1ana. El d\u00eda 14 de enero de 2022, se realiza \u00a0entonces desplazamiento al municipio de Timb\u00edo Cauca, m\u00e1s \u00a0exactamente hasta las instalaciones del CTI de esa localidad y se \u00a0espera a las citadas hasta el mediod\u00eda de la fecha en menci\u00f3n, \u00a0pero con comparecen, se trata de ubicar telef\u00f3nicamente \u00a0(314-8225117) a la se\u00f1ora Y.R.M., abuela materna de la menor \u00a0D.S.B.L., pero el tel\u00e9fono no es contestado, se procede a \u00a0dejarle un mensaje de texto a dicho celular record\u00e1ndole le \u00a0diligencia o el porqu\u00e9 de su no asistencia, sin respuesta \u00a0alguna. Debido a lo anterior, no se logra por el momento la \u00a0entrevista forense solicitada a la NNA D.S.B.L., pero en cuanto se \u00a0cuente con la disposici\u00f3n y colaboraci\u00f3n de los padres \u00a0o representantes legales que puedan comparecer con la ni\u00f1a, se \u00a0proceder\u00e1 a lo requerido por el Despacho a trav\u00e9s de \u00a0una nueva OPJ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de \u00a0noviembre de 2022, la Fiscal\u00eda 003 Seccional CAIVAS Popay\u00e1n, \u00a0recibi\u00f3 un correo por parte de la Comisaria de Familia del \u00a0municipio de La Sierra Cauca, quien solicita informaci\u00f3n \u00a0respecto del caso, dando a conocer un nuevo n\u00famero de celular \u00a0de la denunciante con el fin de contactarla y fijar una fecha y hora \u00a0para que comparezca con la menor y se pueda llevar a cabo la \u00a0entrevista forense, comunic\u00e1ndose con la se\u00f1ora Y.R.M. \u00a0quien indic\u00f3 que se le hab\u00eda realizado una cirug\u00eda \u00a0le hab\u00edan dado el alta y a la 1:00 p.m. llevar\u00eda a la \u00a0menor lo que no ocurri\u00f3, esperando la investigadora asignada \u00a0por m\u00e1s de una hora y luego la llam\u00f3 por tel\u00e9fono \u00a0sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>-De manera \u00a0posterior, el apoderado del aqu\u00ed accionante JESUS EIDER BRAVO \u00a0MU\u00d1OZ, inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda que la menor se \u00a0encuentra a cargo del I.C.B.F. en un hogar sustituto, informaci\u00f3n \u00a0con la que de nuevo se realiza orden a la Polic\u00eda Judicial, al \u00a0t\u00e9cnico investigador de C.T.I. con el fin de darle tr\u00e1mite \u00a0a la entrevista forense quien respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la \u00a0edad de la NNA en la que presuntamente ocurrieron los hechos, no es \u00a0posible obtener informaci\u00f3n sobre la temporalidad (cu\u00e1ndo), \u00a0cantidad (cu\u00e1ntas veces) y modo (descripci\u00f3n ampliada \u00a0de los presuntos hechos), ya que la capacidad de la memoria de la NNA \u00a0debido a su edad cronol\u00f3gica es reducida en torno a los \u00a0factores temporales del recuerdo. Los ni\u00f1os a esta edad, \u00a0presentan una memoria determinada por el lenguaje, la cual consiste \u00a0en una capacidad limitada para recordar verbalmente eventos \u00a0experimentados antes de los 3 a\u00f1os de edad. Si bien durante \u00a0los 2 primeros a\u00f1os de vida empiezan a aprender sobre las \u00a0palabras (l\u00e9xico) y el significado de las palabras \u00a0(sem\u00e1ntica); la comprensi\u00f3n y estructura de las \u00a0oraciones (sintaxis) y el contexto del uso del lenguaje (pragm\u00e1tica) \u00a0se da posterior a \u00e9stos, es decir, aproximadamente a partir de \u00a0los 3 a\u00f1os. Adem\u00e1s, la memoria de los ni\u00f1os a \u00a0esta edad es demasiado corta, por lo que, al transcurrir m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o de la ocurrencia de los presuntos hechos, el \u00a0recuerdo podr\u00eda estar distorsionado, contaminado, o \u00a0simplemente no estar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de marzo de \u00a02023, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 con los elementos materiales \u00a0probatorios obrantes en la carpeta, valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda \u00a0o psiquiatr\u00eda forense al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses de la menor D.S.B.L., cita asignada para el 21 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o a la 1:00 p.m. a cargo de la doctora Lida \u00a0Marcela Macias Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior relieva que, adem\u00e1s del paso objetivo del tiempo \u00a0desde el momento en que fue radicada la denuncia hasta la fecha, se \u00a0han desarrollado labores de investigaci\u00f3n en aras de adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de fondo en torno a la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, seg\u00fan lo establecido por el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 y estando acreditado \u00a0que no existe inactividad de la Fiscal\u00eda 003 Seccional CAIVAS \u00a0Popay\u00e1n, no procede declarar en el presente caso mora judicial \u00a0injustificada ni la vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, contrario a lo expuesto en el escrito de \u00a0tutela, no se incurri\u00f3 en desconocimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 y siendo la \u00a0presunta v\u00edctima una menor de edad que goza de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y que est\u00e1 inmersa en un \u00a0tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, es deber de la \u00a0Fiscal\u00eda agotar todas las labores encaminadas al \u00a0esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la noticia \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De lo anterior se descarta la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante, pues la Fiscal\u00eda \u00a0accionada ha imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, se \u00a0encuentra ordenada la entrevista a la menor D.S.B.L., y se agend\u00f3 \u00a0fecha para valoraci\u00f3n por parte de psicolog\u00eda \u00a0o psiquiatr\u00eda forense del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, \u00a0sin encontrarse excedidos los t\u00e9rminos legales con los que \u00a0cuenta la Fiscal\u00eda para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n, lo que descarta la mora judicial \u00a0injustificada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra aclarar al accionante que, por mandato de los \u00a0art\u00edculos 250 Constitucional y 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la titular de la acci\u00f3n penal es la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la cual goza de autonom\u00eda e independencia en \u00a0la labor de llevar a cabo la indagaci\u00f3n de los acontecimientos \u00a0que revistan caracter\u00edsticas de un delito, por manera que no \u00a0puede intervenir el juez constitucional en desconocimiento de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues ello \u00a0implicar\u00eda un entrometimiento indebido en las funciones del \u00a0ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se confirma el fallo impugnado que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8018-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. \u00a0130576 \u00a0 Acta No. 110 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve 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