{"id":73449,"date":"2024-03-07T22:26:25","date_gmt":"2024-03-07T22:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7716-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:25","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:25","slug":"stp7716-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7716-2023\/","title":{"rendered":"STP7716-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7716-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y el Banco Agrario \u00a0de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la \u00a0se\u00f1ora \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ, \u00a0quien se desempe\u00f1a como directora de la Oficina Avenida \u00a0Tercera Norte del Banco Agrario de Colombia -Seccional Cali-, el \u00a0Banco Agrario de Colombia Regional Occidente adelant\u00f3 el \u00a0proceso disciplinario con radicado No. 2018 06 0140, al interior del \u00a0cual, en decisi\u00f3n del 30 de junio de 2021, fue sancionada con \u00a0la suspensi\u00f3n del cargo por el t\u00e9rmino de 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme, la \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, del que conoci\u00f3 \u00a0la Presidencia de la entidad financiera que, en decisi\u00f3n de 28 \u00a0de febrero de 2022, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al estimar que \u00a0dicha dependencia carec\u00eda de competencia para conocer la \u00a0apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, pues a \u00a0su parecer la misma reca\u00eda en la Gerencia de Gesti\u00f3n \u00a0Humana de la entidad, el 4 de noviembre de 2022 solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00a0solicitud despachada desfavorablemente por decisi\u00f3n del 22 de \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0actuaci\u00f3n referida, \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 contra el presidente del Banco Agrario de \u00a0Colombia, dado que fue decidida por el Viceministro General encargado \u00a0de las funciones del empleo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, sin que ninguna norma le atribuya esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La actuaci\u00f3n \u00a0fue asignada por reparto al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Cali (Rad. 76001311800120230001001), \u00a0que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la misma y dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Banco \u00a0Agrario de Colombia \u2013Presidencia, Gerencia de Gesti\u00f3n \u00a0Humana, Vicepresidencia Administrativa y Regional Occidente-, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Viceministro General \u00a0encargado de las funciones de empleo del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Oficina de Control Disciplinario \u00a0Interno de Cali, la, el Gerente de Desempe\u00f1o y Compensaci\u00f3n, \u00a0el Gerente de Gesti\u00f3n Humana del Banco Agrario, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Valle, los Juzgado 3\u00b0 \u00a0Administrativo Oral, 8\u00b0 de Familia de Cali y 6\u00b0 Civil del \u00a0Circuito, todos de Cali, la Regional de Instrucci\u00f3n del Valle \u00a0del Cauca de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el curso de \u00a0la primera instancia, la demandante solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, remitir la actuaci\u00f3n, \u00a0por competencia, al Tribunal Superior de Cali, dado que la misma se \u00a0dirige contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dicha solicitud \u00a0fue negada por el juez accionado en auto del 9 de febrero de 2023, al \u00a0dejar claro que, i) \u00a0la accionante tiene su domicilio en Cali y, ii) \u00a0los accionados son autoridades del orden nacional y, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la \u00a0competencia para tramitar las tutelas dirigidas en su contra radica \u00a0en los jueces penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>8. En fallo del 22 \u00a0de febrero de 2023, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Cali ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ, pero \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n orientada a declarar la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 contra el presidente del Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>9. La demandante \u00a0apel\u00f3, al insistir, entre otras razones, que el juez a \u00a0quo \u00a0carec\u00eda de competencia para conocer en primera instancia la \u00a0acci\u00f3n de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0en fallo del 29 de marzo de 2023, declar\u00f3 la carencia de \u00a0objeto frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0de la accionante y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ \u00a0acude en esta oportunidad al mecanismo de amparo constitucional, al \u00a0considerar que tanto en el proceso disciplinario seguido en su contra \u00a0por el Banco Agrario, como en el tr\u00e1mite y en los fallos de \u00a0tutela referidos, fueron desconocidos sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, porque el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de Cali, carec\u00eda de competencia para conocer \u00a0la acci\u00f3n en primera instancia, por cuanto la misma se dirigi\u00f3 \u00a0en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En el fallo \u00a0de tutela, porque se despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud \u00a0de nulidad que por dicha raz\u00f3n invoc\u00f3 y porque se \u00a0concluy\u00f3, err\u00f3neamente, que el Banco Agrario hab\u00eda \u00a0dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento \u00a0en lo anterior, la accionante pretende que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, se anule el tr\u00e1mite disciplinario surtido ante \u00a0el Presidente del Banco Agrario de Colombia por carecer de \u00a0competencia funcional y, se ordene que la tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra el Ministerio de Hacienda y la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, sea conocida, en primera instancia, por un Tribunal \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0admitida el 4 de mayo de 2023, y se dispuso correr traslado de la \u00a0misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Cali \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicado No. 2023-00010 promovida por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ \u00a0en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0el Banco Agrario de Colombia y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en aras de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n y, como \u00a0consecuencia, se declarara la nulidad del tr\u00e1mite que resolvi\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n que propuso contra el presidente de la entidad \u00a0financiera y se ordenara a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n resolver la referida recusaci\u00f3n o, en forma \u00a0subsidiaria, se impartiera dicha orden al Ministerio de Hacienda. \u00a0Tambi\u00e9n solicit\u00f3 obtener respuesta a 6 peticiones que \u00a0elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0admitida la acci\u00f3n, la actora solicit\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0al Tribunal Superior al alegar la falta de competencia del despacho \u00a0para conocer en primera instancia, postulaci\u00f3n que fue \u00a0resuelta desfavorablemente en auto del 9 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Que en fallo del \u00a023 de febrero \u00faltimo, despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0pretensi\u00f3n principal de la actora al considerar que, \u201cfrente \u00a0a la pretensi\u00f3n principal de la presente acci\u00f3n, \u00a0relacionada con la supuesta \u201cincompetencia\u201d del accionado \u00a0Viceministro General de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0quien para la fecha del procedimiento de la Resoluci\u00f3n Nro. C \u00a0191 del 23 de enero de 2023, se encontraba ejerciendo en encargo las \u00a0Funciones del Empleo del Ministro (\u2026) sin mayores \u00a0disertaciones y en consonancia con los art\u00edculo 2.2.5.5.23 y \u00a02.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015 en concordancia con los numerales \u00a032 y 33 del art\u00edculo 6\u00b0 y nral. 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a08 del Decreto 4712 de 2008, improcedente resulta la controversia \u00a0suscitada por la actora\u201d puesto \u201cque en vista de que el \u00a0funcionario recusado es el Presidente del Banco Agrario de Colombia, \u00a0quien en su calidad de Representante Legal no tiene superior \u00a0funcional inmediato, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Decreto No. 2211 de 2019, la referida entidad financiera \u00a0se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y por ende dicha \u00a0cartera ministerial, resulta competente para que al tenor del citado \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4712 de 2008, act\u00fae como \u00a0\u201ccomo superior inmediato, (\u2026) de los superintendentes y \u00a0representantes legales de entidades\u201d sign\u00e1ndosele de \u00a0esta forma y de manera principal y prevalente, la competencia \u00a0funcional para resolver la recusaci\u00f3n alegada, descartando de \u00a0tajo, el aparente conocimiento \u201cpreferente\u201d de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para resolver la \u00a0citada figura recusativa, puesto que esta es subsidiaria solo a falta \u00a0de superior jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u201c(\u2026) \u00a0Consecuentemente, es de precisar tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el accionado est\u00e1 contenida en un acto \u00a0administrativo adoptado dentro de un proceso disciplinario adelantado \u00a0bajo el procedimiento ordinario contemplado en el art\u00edculo 150 \u00a0y siguientes del CDU, decisi\u00f3n que de su contenido no se \u00a0advierte que la misma se haya fundamentado en \u201cconsideraciones \u00a0caprichosas y manifiestamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0que de advertirse se incurrir\u00eda \u201cen una v\u00eda de \u00a0hecho administrativa\u201d, circunstancia que no se presenta en el \u00a0presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0peticiones elevadas por la accionante, encontr\u00f3 que 5 fueron \u00a0resueltas y notificadas en su momento, pero no se demostr\u00f3 la \u00a0respuesta frente a una de las solicitudes, lo que dio lugar a que, \u00a0por este puntual aspecto, se concediera el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, revoc\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n al encontrar que \u00a0dicha situaci\u00f3n se encuentra superada y, en lo dem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0inform\u00f3 que, el pasado 3 de marzo, fue repartida a su despacho \u00a0la impugnaci\u00f3n de tutela No. 76001311800120230001001, a efecto \u00a0de desatar el recurso presentado por la ahora accionante contra el \u00a0fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, al impugnar el fallo aludido, la accionante solicit\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de lo actuado por el a quo, al alegar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser conocida en primera \u00a0instancia por un Tribunal Superior, dado que fue instaurada contra \u00a0dos autoridades del orden nacional, esto es, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0una solicitud en id\u00e9ntico sentido, fue presentada previamente \u00a0por la accionante al Juzgado de primera instancia, quien le respondi\u00f3 \u00a0que s\u00ed ten\u00eda competencia para conocer del asunto por el \u00a0factor territorial y atendido lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1, numeral 2\u00b0 del Decreto 333 de 2021, en tanto las \u00a0autoridades all\u00ed accionadas son entidades del orden nacional, \u00a0cuyo conocimiento est\u00e1 asignado, en cuestiones de reparto, a \u00a0los jueces con categor\u00eda del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, verific\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue repartida correctamente, no solo por las razones \u00a0esgrimidas por el a quo, sino porque la solicitud de nulidad elevada \u00a0por la actora se apoya en el supuesto desconocimiento de \u201creglas \u00a0de reparto\u201d, \u00a0mismas que, a decir de la Corte Constitucional, no determina la \u00a0competencia de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras lo se\u00f1alado, \u00a0y al concluir no haber vulnerado las garant\u00edas de la \u00a0accionante, solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a06\u00b0 Civil del Circuito de Cali \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0No. 76001310300620220025100 promovida por la se\u00f1ora \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ en \u00a0contra del Banco Agrario de Colombia \u2013 Oficina de Control \u00a0Disciplinario Interno-, orientada a obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en fallo del 26 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado, tras constatar la configuraci\u00f3n de la \u00a0carencia de objeto por hecho superado, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en \u00a0sentencia del 27 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a08\u00b0 de Familia de la Oralidad de Cali \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a02019-00302 instaurada por la accionante en contra del Banco Agrario \u00a0de Colombia, por estimar que en el proceso disciplinario seguido en \u00a0su contra se configuraba una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al asegurar no \u00a0haber desconocido sus derechos fundamentales, solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo de los mismos y remiti\u00f3 el enlace digital del \u00a0expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Administrativo del Valle del Cauca \u00a0remiti\u00f3 el fallo de tutela del 31 de agosto de 2022 proferido \u00a0en el radicado No. 76001333300320220014101, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida, el 29 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de la misma ciudad y, en su \u00a0lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ \u00a0y, como consecuencia, orden\u00f3 al Banco Agrario de Colombia, \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n administrativa disciplinaria, \u201cdejando \u00a0si efectos el fallo de segunda instancia emitido por la Presidencia \u00a0del Banco para que, la Oficina de Control Disciplinario Interno que \u00a0profiri\u00f3 el fallo de primera instancia resuelva dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, las solicitudes \u00a0de nulidad y de aclaraci\u00f3n a dicho fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El Banco \u00a0Agrario de Colombia \u00a0manifest\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ \u00a0ha promovido tres acciones de tutela con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0disciplinario que se sigui\u00f3 en su contra y a partir de las \u00a0cuales se puede concluir que no ha vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0inconformidad de la accionante relacionada con la falta de \u00a0competencia funcional del funcionario de segunda instancia para \u00a0adelantar el proceso disciplinario referido, dado que, en su sentir, \u00a0la competencia radica en la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana, aclar\u00f3 \u00a0que fue precisamente ese el fundamento para recusar al presidente del \u00a0Banco Agrario, postulaci\u00f3n que fue rechazada mediante auto del \u00a019 de diciembre de 2022, en el que se le dio a conocer la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la entidad bancario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1.1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del Banco Agrario de Colombia \u00a0S.A: La naturaleza Jur\u00eddica, del Banco Agrario, fue definida \u00a0en el art\u00edculo 233 del Decreto 663 de 1993, el cual fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 47 de la Ley 795 de 2003, el cual \u00a0al tenor reza: \u201cNaturaleza Jur\u00eddica. El Banco Agrario de \u00a0Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y \u00a0comercial del Estado, organizado como establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural\u201d; (subrayado propio del despacho) y en virtud de lo \u00a0consagrado en el Art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 492 de \u00a02020 se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 15 del \u00a0Decreto 122 de 2022, \u201cPor \u00a0el cual se modifica la estructura del Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d, \u00a0es \u00a0funci\u00f3n del Presidente de la entidad \u201cVincular \u00a0y desvincular a los trabajadores oficiales del Banco, de conformidad \u00a0con las normas vigentes sobre la materia. Esta facultad puede ser \u00a0delegada en el Vicepresidente Ejecutivo y\/o en el Vicepresidente de \u00a0Talento Humano, excepto para los cargos de Secretario General y \u00a0vicepresidentes, cuya decisi\u00f3n final de contrataci\u00f3n y \u00a0remoci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva del presidente del Banco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el presidente del Banco Agrario es el nominador de los empleados \u00a0de la instituci\u00f3n y, por ende, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0los art\u00edculos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, el ejercicio de \u00a0la primera instancia de la acci\u00f3n disciplinaria es \u00a0competencia, entre otras, de las oficinas de control interno de cada \u00a0entidad, y en segunda, de la autoridad nominadora, raz\u00f3n por \u00a0la que la circunstancia para invalidar lo actuado, no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, quien en aras de dejar sin efectos la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria tramitada en su contra ha promovido varias solicitudes \u00a0de nulidad y acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n tras alegar la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige a cuestionar actuaciones que involucran \u00fanicamente \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuitos para Adolescentes y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en primera \u00a0instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ \u00a0contra: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El tr\u00e1mite de tutela No. 76001311800120230001000 \u00a0adelantado \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, \u00a0al carecer de competencia para su tr\u00e1mite en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0fallo proferido al interior de esa actuaci\u00f3n el 29 de marzo de \u00a02023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por dirigirse \u00a0contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0proceso disciplinario No. 2018 \u00a006 0140 que adelant\u00f3 el Banco Agrario en su contra, \u00a0concretamente, contra la decisi\u00f3n que se abstuvo de decretar \u00a0la nulidad de lo actuado durante el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia, debido a la alegada incompetencia del Presidente de dicha \u00a0instituci\u00f3n en resolver la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de \u00a0la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para \u00a0resolver lo pertinente, es preciso indicar que en \u00a0la sentencia de unificaci\u00f3n SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional \u00a0distingui\u00f3 entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra \u00a0sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras \u00a0las actuaciones cumplidas en su tr\u00e1mite. Dentro de esta \u00faltima \u00a0categor\u00eda diferenci\u00f3 entre actuaciones cumplidas antes \u00a0de la sentencia y actuaciones surtidas despu\u00e9s del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra \u00a0esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra \u00a0acci\u00f3n de la misma clase, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar la constitucionalidad de una \u00a0sentencia de tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo \u00a0de la Corte Constitucional, que se \u00a0erige como\u00a0un medio de control espec\u00edfico de los fallos \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ \u00a0cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela No. \u00a076001311800120230001000, \u00a0porque a su parecer, fue tramitada por un funcionario sin competencia \u00a0para resolverla en primera instancia, en la medida en que se dirigi\u00f3 \u00a0contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo que da \u00a0lugar, por ser del orden nacional, a que las tutelas que se promuevan \u00a0en su contra deben ser conocidas por los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0anotado en p\u00e1rrafos anteriores, la tutela contra el tr\u00e1mite \u00a0de tutela, por esta circunstancia, es manifiestamente improcedente, \u00a0sin que est\u00e9 por dem\u00e1s indicar, como lo advirtieron las \u00a0autoridades judiciales que conocieron de la misma, que la \u00a0irregularidad alegada por la demandante no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, los \u00fanicos factores de competencia en materia de tutela \u00a0son el i) \u00a0funcional (que se predica del superior jer\u00e1rquico del juez que \u00a0profiere el fallo en primera instancia), ii) territorial y iii) \u00a0subjetivo, este \u00faltimo relacionado con las acciones que se \u00a0promuevan contra los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional, en s\u00f3lida y reiterada \u00a0jurisprudencia,1 \u00a0ha recalcado que los anteriores son los \u00fanicos factores de \u00a0competencia en materia de tutela y que, por ende, est\u00e1 vedado \u00a0a los jueces promover conflictos de competencia por el \u00a0desconocimiento de las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0mal puede pretender la accionante la nulidad del tr\u00e1mite de \u00a0tutela cuestionado por el alegado desconocimiento de una regla de \u00a0reparto, lo cual, se insiste, no equivale a un factor de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo de \u00a0la misma naturaleza del 29 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adem\u00e1s, la gestora del amparo constitucional cuestiona la \u00a0sentencia que defini\u00f3 el debate planteado en el asunto \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Debe la Sala precisar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre \u00a0que la misma fue producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conviene \u00a0precisar que para acreditar configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la parte interesada debe demostrar, con base en\u00a0fundamentos \u00a0claros, ciertos, serios y coherentes la situaci\u00f3n de fraude \u00a0alegada, la incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, la evidente \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental y que la afectaci\u00f3n \u00a0sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o \u00a0interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del \u00a0solicitante por la sentencia atacada. \u00a0(C.C. T-322\/19) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n debe calificarse prima \u00a0facie\u00a0dolosa \u00a0o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisi\u00f3n del \u00a0competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218\/12), \u00a0en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de \u00a0la configuraci\u00f3n del delito (T-399\/13) \u00a0o en \u00a0la materializaci\u00f3n del dolo en la sentencia judicial \u00a0(T-218\/12, \u00a0T-951\/13, T-373\/14, T-427\/17 y T-470\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0debe tratarse de una decisi\u00f3n judicial evidentemente \u00a0incorrecta, bien sea porque contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y \u00a0a la buena fe judicial (T-073\/19) \u00a0o \u00a0porque afecta el patrimonio p\u00fablico (T-218\/12, \u00a0T-399\/13, T-272\/14 y T-073\/19). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Descendiendo al caso en concreto, emerge di\u00e1fano la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela contra el fallo \u00a0proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, pues la accionante no alega \u00a0ni logra demostrar que esa decisi\u00f3n haya sido producto de una \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en forma lac\u00f3nica se limita a insistir que mal hizo el \u00a0Tribunal en negar la solicitud de nulidad por falta de competencia de \u00a0la primera instancia y, adem\u00e1s, por revocar el amparo que \u00a0inicialmente hab\u00eda concedido el amparo a su derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n cuestionada es del resorte \u00a0exclusivo de \u00a0la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del mecanismo de la revisi\u00f3n \u00a0previsto en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de \u00a0no ser seleccionada por iniciativa directa, la \u00a0accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y \u00a0t\u00e9rminos previstos en su reglamento interno. Se insiste que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos de la misma especie, \u00a0por cuanto ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el amparo invocado resulta totalmente improcedente, por i) \u00a0dirigirse contra una sentencia de tutela y, ii) no cumplirse con los \u00a0requisitos para su procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia del amparo contra el proceso disciplinario 2018 \u00a006 0140. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En esta oportunidad, la accionante solicita la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0del 28 de febrero de 2022, proferida en segunda instancia por el \u00a0Presidente del Banco Agrario dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se sigui\u00f3 en su contra, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n proferida en primera instancia en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tras alegar que el referido funcionario carec\u00eda de \u00a0competencia para pronunciarse en segunda instancia, dado que, de \u00a0conformidad con el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, la \u00a0competencia para conocer la impugnaci\u00f3n en las actuaciones \u00a0disciplinarias, recae en la autoridad nominadora, que, en su \u00a0concepto, corresponde a la Vicepresidencia de Talento Humano de la \u00a0entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior deja entrever el deseo de la tutelante de cuestionar la \u00a0legalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta \u00a0mediante acto administrativo del 28 de febrero de 2022, de donde \u00a0deviene di\u00e1fana la improcedencia del amparo por insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad, pues los reparos \u00a0legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), \u00a0donde perfectamente puede alegar lo relacionado a la falta de \u00a0competencia del funcionario que expidi\u00f3 la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, dentro \u00a0del tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho, la \u00a0demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime \u00a0necesarias para la salvaguarda de sus derechos, raz\u00f3n por la \u00a0que la demanda constitucional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto, es raz\u00f3n suficiente para concluir que la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela es manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00c1NGELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017; 332 de 2017;\u00a0325 de 2018; 242 de 2019; y 190 de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7716-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130513 \u00a0 Acta No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA AR\u00cdSTIZABAL V\u00c1SQUEZ contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}