{"id":73446,"date":"2024-03-07T22:26:24","date_gmt":"2024-03-07T22:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7712-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:24","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:24","slug":"stp7712-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7712-2023\/","title":{"rendered":"STP7712-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por HERNANDO \u00a0NIETO CHAC\u00d3N, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial \u00a0efectiva, igualdad y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al contradictorio la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior Judicial, el Juzgado 30 Laboral del Circuito, ambos \u00a0de Bogot\u00e1 y, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes \u00a0en el proceso con radicado 11001310503020180045601. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HERNANDO NIETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHAC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda laboral contra RCN S.A. Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se declarara la existencia de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijo, prorrogado anualmente desde el 1\u00b0 de marzo de 2005 hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de abril de 2017, el cual fue terminado por el empleador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera injusta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con desconocimiento del debido proceso sancionatorio, para que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se le condenara a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0reintegrarlo \u00a0en el mismo puesto de trabajo, con iguales funciones a las que \u00a0desempe\u00f1aba para el momento del despido, o uno de igual o \u00a0mejor categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0pagarle \u00a0los salarios, prestaciones legales y extralegales, cr\u00e9ditos \u00a0laborales y bonificaciones dejadas de percibir, con su respectiva \u00a0indexaci\u00f3n e intereses moratorios, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0efectuar \u00a0los aportes al sistema general de seguridad social, \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0indemnizarlo los por perjuicios morales causados en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 100 SMLMV para la \u00e9poca del integro. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En subsidio, reclam\u00f3 condena al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto de que trata el art\u00edculo 64 del CST, \u00a0actualizada a los SMLMV al momento de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso -No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310503020180045601- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, declar\u00f3 probadas las excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominadas inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido, en consecuencia, absolvi\u00f3 a RCN Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. de todas las pretensiones presentadas en su contra y conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0entre otras situaciones, que la demandada no vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la defensa y debido proceso del demandante en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de investigaci\u00f3n interno seguido en su contra, \u00a0por cuanto, le fueron comunicados previamente los hechos concretos \u00a0que motivaban la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, los \u00a0cuales se demostraron en el curso de la actuaci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, relacionados con la indebida tramitaci\u00f3n de unas \u00a0facturas conforme los procedimientos internos establecidos para su \u00a0radicaci\u00f3n gesti\u00f3n, autorizaci\u00f3n y pago, lo que \u00a0gener\u00f3 gran detrimento patrimonial a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2021, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surti\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del demandante, confirm\u00f3 la providencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. HERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIETO CHAC\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de abogado, interpuso recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue desatado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL329 del 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto del 3 de marzo del mismo a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, la autoridad accionada con la anterior decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 que persistieran los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental que presentan las sentencias dictadas por el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento y el tribunal, toda vez que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Circunscribi\u00f3 el debate a la legalidad y\/o justeza del \u00a0despido, y no en la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0sancionatorio por parte de un particular, como fue propuesto en la \u00a0demanda inicial, esto es, se dejaron de analizar los aspectos all\u00ed \u00a0reprochados y centraron \u201csus \u00a0esfuerzos anal\u00edticos\u201d \u00a0en un tema no alegado, desconociendo, de esa manera, lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencias C-593 y T-276, ambas de \u00a02014, \u201cen \u00a0cuanto al debido proceso y derecho de defensa en materia \u00a0sancionatoria en el \u00e1mbito laboral particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Soslay\u00f3 que la demandada emple\u00f3 la figura del despido \u00a0con justa causa \u201c-cosa \u00a0que no fue alegada por nuestra parte-\u201d, \u00a0para sancionarlo, pues resulta extra\u00f1o que, despu\u00e9s de \u00a0la diligencia de descargos, le haya sido terminado de forma inmediata \u00a0su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se equivoc\u00f3 al desestimar de plano los cargos formulados en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, por cuanto, estos s\u00ed conten\u00edan \u00a0los \u201crequisitos \u00a0m\u00ednimos para haberla estudiado juiciosamente (\u2026) amen \u00a0que le endilga al tribunal los yerros jur\u00eddicos en los que \u00a0incurri\u00f3\u201d, \u00a0contrariando as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica e incurriendo un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en este \u00a0punto, se debi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis sustancial y no \u00a0formal de los referidos cargos, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 \u00a0frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u201cque \u00a0implican un estudio m\u00e1s profundo, racional, razonable y \u00a0cr\u00edtico y no escudarse en las supuestas falencias t\u00e9cnicas \u00a0que hubiese tenido el casacionista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n al indicar que el recurso \u00a0extraordinario no es una tercera instancia, pero le da un tratamiento \u00a0\u201ccono \u00a0tal\u201d, \u00a0dado que retoma los \u201cerrados\u201d \u00a0argumentos probatorios del tribunal, cimentados en las \u00a0justificaciones de la demandada, y los \u201campl\u00eda \u00a0como si (\u2026) se tratare de un tema de acusaci\u00f3n \u00a0punitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deje sin efecto la sentencia SL329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual resuelva\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretario del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el proceso en cuesti\u00f3n fue remitido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio No. 01173 del 16 de septiembre de 2019, a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, \u201cy a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha no ha dsido devuelto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic), de manera que no puede pronunciarse frente a los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos en la demanda de tutela, por lo que solicita su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de reiterar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuento procesal que antecede, manifest\u00f3 que, consultado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de gesti\u00f3n e informaci\u00f3n judicial \u201cJusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siglo XXI\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que en auto del 28 de mayo de 2021 fue concedido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que no es posible allegar el expediente solicitado, por cuanto s\u00f3lo \u00a0fue remitido de manera digital por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte y no se cuenta con el respectivo acceso al mismo, por \u00a0lo que se encuentra a la espera de su env\u00edo f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado ponente de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia inicia por advertir que lo pretendido \u00a0por el promotor del amparo es emplear el mecanismo constitucional \u00a0como una instancia adicional o recurso paralelo a los ya desatados \u00a0ordinaria y extraordinariamente, para revivir debates ya zanjados e \u00a0insistir en su desacuerdo con las decisiones judiciales que han \u00a0resultado adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sobre su decisi\u00f3n, informa que la Sala resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 28 de enero de 2021, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que el accionante adelant\u00f3 \u00a0contra RCN Televisi\u00f3n S. A., \u00a0en raz\u00f3n a que los 6 cargos formulados debieron ser \u00a0desestimados debido a los \u201cm\u00faltiples \u00a0e insuperables defectos t\u00e9cnicos que presentaban\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>lo \u00a0que impidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n ejercer el control de \u00a0legalidad solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el accionante, en el escrito de tutela, s\u00f3lo reprodujo las \u00a0fallas t\u00e9cnicas que le fueron puestas de presente y que \u00a0afectaron la estimaci\u00f3n de su demanda, no obstante, nada \u00a0refiri\u00f3 sobre las precisiones previas efectuadas en las que se \u00a0explicaba que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026) \u00a0esas m\u00faltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para \u00a0solucionar la tensi\u00f3n que se genera entre el derecho \u00a0sustancial y los requisitos t\u00e9cnicos que deben verificarse en \u00a0cualquier impugnaci\u00f3n extraordinaria, no conlleva al \u00a0desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, \u00a0en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnaci\u00f3n \u00a0cuente con los \u00absupuestos b\u00e1sicos para emprender su \u00a0estudio\u00bb (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga \u00a0\u00ablos requisitos m\u00ednimos para (realizar) el an\u00e1lisis \u00a0de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica tra\u00edda a colaci\u00f3n \u00a0por la censura\u00bb (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que \u00a0en ella se aprecien los elementos que permitan determinar \u00ablos \u00a0errores jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que le atribuye a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal\u00bb (CSJ SL3156-2022), es decir, la \u00a0que se busca casar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la superaci\u00f3n de los defectos de la acusaci\u00f3n no \u00a0puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes m\u00ednimos \u00a0del recurrente, pero, tampoco, las competencias asignadas a los \u00a0funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la \u00a0naturaleza extraordinaria de esta impugnaci\u00f3n es un asunto \u00a0definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en \u00a0pro de salvaguardar \u00ablos principios de certeza y confianza \u00a0leg\u00edtima que generan las decisiones tomadas por un funcionario \u00a0p\u00fablico investido de jurisdicci\u00f3n y competencia, en \u00a0ejercicio de [sus propias] facultades y deberes [\u2026]\u00bb \u00a0(CSJ SL9012-2017).\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aun cuando se hubiesen obviado esas dificultades formales, se \u00a0estructuraban otras que, igualmente, imposibilitar\u00edan estudiar \u00a0de fondo los cargos formulados, \u201cen \u00a0la medida que, ni de forma individual, ni en su conjunto, permiten \u00a0definir conflicto de legalidad alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, a su juicio, mal podr\u00eda adjudic\u00e1rsele \u00a0los yerros que le atribuye el accionante, pues, como explic\u00f3, \u00a0lo realmente pretendido es enmendar por la v\u00eda excepcional de \u00a0tutela \u201csu \u00a0propia incuria en su actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0en raz\u00f3n a que en la demanda de casaci\u00f3n presentada no \u00a0se respetaron, m\u00ednimamente, las reglas b\u00e1sicas que el \u00a0ordenamiento y la jurisprudencia han establecido para su estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del amparo o, en \u00a0subsidio, se niegue el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada general de la sociedad RCN Televisi\u00f3n S.A. \u00a0afirma que la acci\u00f3n de tutela que convoca resulta \u00a0improcedente, dado que no es una \u201ccuarta \u00a0instancia\u201d o \u00a0\u201cinstancia \u00a0adicional\u201d y, \u00a0en todo caso, no re\u00fane los presupuestos para su procedencia \u00a0por dirigirse contra providencias judiciales, pues el asunto no es \u00a0constitucionalmente relevante al no existir vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, ni \u00a0haberse acreditado las v\u00edas de hecho alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que lo pretendido por el actor es reabrir debates jur\u00eddicos ya \u00a0culminados e imponer sus argumentos sobre los falladores ordinarios, \u00a0actuando de manera \u201ctemeraria\u201d, \u00a0presentando un \u201calegato \u00a0propio de las instancias\u201d, \u00a0tras la fachada de una demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, solicita no acceder al amparo invocado y abstenerse \u00a0de impartir orden alguna contra las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que interesa comporta alg\u00fan defecto que haga \u00a0procedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-2, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 establecida para omitir, \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las \u00a0exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos \u00a0casos como condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio \u00a0de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados (Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per \u00a0se, \u00a0de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0ni la desestimaci\u00f3n de los cargos, por los referidos motivos, \u00a0de decisi\u00f3n violatoria de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casaci\u00f3n \u00a0no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, como se anticip\u00f3, \u00a0HERNANDO NIETO CHAC\u00d3N \u00a0orienta la acci\u00f3n de tutela a demostrar, en esencia, que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por exceso \u00a0ritual manifiesto al no i) dejar de lado las falencias de orden \u00a0t\u00e9cnico que presentaba la demanda de casaci\u00f3n propuesta \u00a0y ii) examinar de fondo el asunto ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, con \u00a0lo anterior, la Sala accionada convalid\u00f3 los yerros en los que \u00a0incurri\u00f3 el tribunal, \u00a0circunscritos, principalmente, a centrar el problema jur\u00eddico \u00a0en la justeza del despido y no en la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso sancionatorio \u00a0por parte de un particular, como fue propuesto en la demanda inicial, \u00a0esto es, centr\u00f3 \u00a0\u201csus \u00a0esfuerzos anal\u00edticos\u201d \u00a0en un tema no alegado y se dej\u00f3 de valorar el eje central del \u00a0asunto correspondiente a establecer \u201cel \u00a0c\u00f3mo y la forma como se llev\u00f3 a cabo el procedimiento \u00a0sancionatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, asegura, desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el contenido de las sentencias C-593 de 2014 y \u00a0T-276 -ambas de 2014-, de la Corte Constitucional, \u201cen \u00a0cuanto al debido proceso y derecho de defensa en materia \u00a0sancionatoria en el \u00e1mbito laboral particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al \u00a0ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la \u00a0estructuraci\u00f3n de los defectos que la accionante le atribuye, \u00a0todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se \u00a0tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala \u00a0especializada a no casar el fallo del tribunal son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se superaran las deficiencias t\u00e9cnicas que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos propuestos en la demanda y se entendiera que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciado es: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y de los preceptos 111, 114 y 115 del CST (cargos 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2), as\u00ed como ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 del CST (cargo 3), se hallar\u00eda \u201cdesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las premisas f\u00e1cticas no derruidas y de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basal de esa decisi\u00f3n, que el sentenciador no vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley en la forma que se le adjudic\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, \u201cen \u00a0perspectiva de la regla pac\u00edfica asentada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con que el despido no tiene car\u00e1cter \u00a0sancionatorio\u201d, \u00a0para rescindir el contrato de trabajo, el empleador no est\u00e1 \u00a0obligado legalmente a agotar un procedimiento de orden disciplinario, \u00a0salvo que expresamente se haya acordado lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la garant\u00eda del debido proceso, consider\u00f3 que, \u00a0en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o \u00a0administrativo, es decir, que en trat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneraci\u00f3n \u00a0al referido derecho se puede predicar en el evento que dentro de la \u00a0empresa se hubiese previsto expresamente un procedimiento para \u00a0despedir, sin que la ausencia de este implique el desconocimiento del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez colegiado tuvo en cuenta que la empresa demandada cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las garant\u00edas establecidas jurisprudencialmente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer la potestad de despido en cabeza del empleador, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 al \u201cdependiente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una diligencia de descargos, poni\u00e9ndole previamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento los hechos por los cuales estaba siendo citado, e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente, que la decisi\u00f3n del despido se adopt\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la inmediatez exigida, manifestando en la carta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato las causas que daban lugar a tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y demostrando su ocurrencia en el juicio ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, lo que le permiti\u00f3 entender que se estructur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal prevista en el numeral 6\u00ba del precepto 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a la acusaci\u00f3n relacionada con la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 62 del CST al estimar que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico por circunscribir el debate a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justeza del despido y no la ineficacia del despido por vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y pretensiones contenidos en la demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informan que el extrabajador aleg\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su v\u00ednculo tambi\u00e9n fue injusta, por lo que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio al reintegro, solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 64 CST.<\/p>\n<p>* Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fijaci\u00f3n del litigio, la justeza del despido hizo parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos a esclarecer dentro del juicio, determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la cual no se present\u00f3 oposici\u00f3n por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante.<\/p>\n<p>* Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir pronunciamiento sobre la justificaci\u00f3n del despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del juez de primera instancia y, al haberse surtido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta en favor del solicitante, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal contaba con amplias facultades para examinar el asunto, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar sujeto a los l\u00edmites que impone el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimaci\u00f3n de los cargos 4, 5 y 6, encaminados a proponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de los art\u00edculos 75 y 76, as\u00ed como del 61 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CPTSS\u201d, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no indicar la manera en que la infracci\u00f3n de las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales precipit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de precepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo alguno y \u201cc\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo primero llev\u00f3 a lo segundo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desencadena como resultado l\u00f3gico que las inferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias del Tribunal permanezcan inc\u00f3lumes, entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales, destac\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento interno de trabajo de la empresa demanda no establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia de adelantar un tr\u00e1mite previo al despido, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituy\u00f3 el mismo como una sanci\u00f3n, de tal manera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el empleador no estaba obligado a adelantar ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento anterior a la \u201crescisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral del v\u00ednculo contractual por justa causa, bastando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concurrencia de esta para que estuviera habilitado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finiquitar el contrato\u201d.<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certific\u00f3 que el 27 de marzo de 2017 se inici\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n interna contra el trabajador, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de verificar su conducta en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado a la facturaci\u00f3n, el cual termin\u00f3 el 7 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 con la extinci\u00f3n del v\u00ednculo contractual tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber determinado la gravedad de los hechos.<\/p>\n<p>* Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto de la anterior diligencia, el 4 de abril de 2017, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado por el gerente de recursos humanos de la empresa con el fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informarle que, al d\u00eda siguiente, en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descargos, deb\u00eda rendir las explicaciones de lo sucedido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda asistir con uno de sus compa\u00f1eros de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como testigo, no obstante, decidi\u00f3 comparecer solo.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el curso de dicha diligencia, el extrabajador, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones, admiti\u00f3 que: i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de BTL y Talento en marzo de 2016, cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ten\u00eda como responsabilidad hacer \u201cseguimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de principio a fin del pago de proveedores anticipado\u201d; ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior de la compa\u00f1\u00eda se establecieron unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos con el fin de llevar a cabo esas negociaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo uno de ellos, que estuvieran firmadas y autorizadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicepresidente comercial; iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realiz\u00f3 un proyecto con el Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Creer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia SAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual no contaba con su aval; iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 factura No. 467 por un total de $258.620.690, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u201cle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estamp\u00f3 el sello interno de RCN y la firm\u00f3 en se\u00f1al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aceptaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin tramitarla internamente; v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en marzo de 2016 aprob\u00f3 y pag\u00f3 el 100% de varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facturas \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores millonarios\u201d sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hubieran prestado los servicios ni realizado los eventos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato de trabajo, sujeto al reglamento interno de la empresa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pactaron como justas causas para darlo por terminado: \u201ccualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de honradez o delicadeza a juicio de la empresa en el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus intereses; ii) el gastar o retener en provecho propio o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros todo o parte del dinero o valores que se le entreguen por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa o para ella, por parte de terceros, bien que dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros se deriven de la naturaleza del negocio de la empresa, o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos dineros o valores le hayan sido entregados al trabajador como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositario de confianza en raz\u00f3n de su cargo y, iii) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informar oportunamente a la empresa sobre irregularidades ocurridas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el desempe\u00f1o de su cargo.\u201d<\/p>\n<p>* Causas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron enrostradas en la carta de despido del 7 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, al no aplicar las pr\u00e1cticas establecidas por RCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0televisi\u00f3n para la radicaci\u00f3n, gesti\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n y pago de facturas, se concluy\u00f3 que: i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u201csubordinado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actu\u00f3 con la debida diligencia, prudencia y responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ejecutar las labores para las cuales fue contratado, e ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones que como trabajador le fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 62 del CST, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual tambi\u00e9n era considerada como una justa causa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar unilateralmente en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como \u00a0se logra apreciar de la sentencia acusada, a HERNANDO \u00a0NIETO CHAC\u00d3N \u00a0se le garantiz\u00f3 el derecho a acceder al recurso \u00a0extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos \u00a0para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0analiz\u00f3 la demanda y concluy\u00f3, prima \u00a0facie, \u00a0que no cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n \u00a0requeridas para su estudio de fondo, \u00a0sin que el aqu\u00ed accionante haya demostrado que tal apreciaci\u00f3n \u00a0contiene una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la autoridad accionada, al hacer abstracci\u00f3n de las \u00a0deficiencias de t\u00e9cnica en las que incurri\u00f3 el \u00a0recurrente, expuso \u00a0con precisi\u00f3n las razones por las cuales consideraba que le \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n al ad \u00a0quem \u00a0al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0empresa demandada cumpli\u00f3 con las garant\u00edas \u00a0establecidas jurisprudencialmente para ejercer la potestad de despido \u00a0en cabeza del empleador, dado que, aun cuando no era su obligaci\u00f3n \u00a0legal, convencional ni reglamentaria, le permiti\u00f3 al \u00a0demandante ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa en \u00a0el marco de una diligencia de descargos, poni\u00e9ndole en \u00a0conocimiento los hechos por los cuales estaba siendo citado. Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n del despido i) se adopt\u00f3 en el marco de la \u00a0inmediatez exigida, ii) le fue especificada, en la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, la circunstancia que daba lugar a \u00a0tal decisi\u00f3n y iii) se demostr\u00f3 su ocurrencia al \u00a0interior del proceso ordinario laboral, lo que le permiti\u00f3 \u00a0tener por estructurada la causal de terminaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 6\u00ba del precepto 62 del CST, \u00a0<\/p>\n<p>ii) La justeza del \u00a0despido fue una circunstancia aludida en los hechos y pretensiones de \u00a0la demanda, tanto as\u00ed que, en subsidio al pedimento de \u00a0reintegro, solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 64 CST, lo que conllev\u00f3 a que \u00a0se fijara el litigio respecto de ese hecho y existiera \u00a0pronunciamiento en ese sentido por la primera instancia y en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es \u00a0utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un \u00a0recurso que fracas\u00f3, con el \u00e1nimo de imponer su postura \u00a0personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se \u00a0contrapone al \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por HERNANDO \u00a0NIETO CHAC\u00d3N, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial de consulta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos nacional unificada por el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310503020180045601. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130418 \u00a0 Acta No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por HERNANDO \u00a0NIETO CHAC\u00d3N, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}