{"id":73445,"date":"2024-03-07T22:26:24","date_gmt":"2024-03-07T22:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7711-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:24","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:24","slug":"stp7711-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7711-2023\/","title":{"rendered":"STP7711-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7711-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado judicial por el \u00a0accionante ALFREDO \u00a0LOAIZA TAPIERO \u00a0contra el fallo proferido, el 8 de marzo de 2023, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y la Sociedad \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, viga digna, seguridad social e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la presente acci\u00f3n, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9 y las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral radicaci\u00f3n No. \u00a073001310500220190047901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0ALFREDO \u00a0LOAIZA TAPIERO \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, viga digna, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0los hechos de la demanda, ALFREDO \u00a0LOAIZA TAPIERO \u00a0naci\u00f3 el 28 de julio de 1966, tiene 56 a\u00f1os, est\u00e1 \u00a0afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y cotiz\u00f3 172 semanas para \u00a0riesgos de invalidez, vejez o muerte hasta el 30 de agosto de 2018, \u00a0fecha a partir de la cual no pudo volver a trabajar por las \u00a0enfermedades que padece \u201cinsuficiencia \u00a0renal terminal, cardiomiopat\u00eda dilatada, hipertensi\u00f3n \u00a0esencial primaria e hipertensi\u00f3n pulmonar primaria, de origen \u00a0com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de abril \u00a0de 2017, ALFREDO \u00a0LOAIZA TAPIERO fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 67.50% a trav\u00e9s del dictamen No. 3111442 de 10 de \u00a0abril de 2017, emitido por parte de Seguros Vida Alfa, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n 20 de septiembre de 2016, por enfermedad \u00a0general \u201cprogresiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tutelante, \u00a0radic\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a la AFP PORVENIR S.A., pretensi\u00f3n que negada el 5 \u00a0de junio de 2007 \u201c\u2026 por \u00a0no reunir las 50 semanas de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n dentro \u00a0de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ante PORVENIR \u00a0S.A., fue radicada, por parte de ALFREDO LOAIZA TAPIERO, solicitud de \u00a0reconsideraci\u00f3n el 8 de mayo de 2019, negada el 20 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por los hechos \u00a0anteriores, ALFREDO LOAIZA TAPIERO promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, bajo el radicado No. \u00a073001310500220190047901, despacho que, mediante sentencia de 13 de \u00a0septiembre de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; \u00a0DECLARAR que el se\u00f1or ALFREDO LOAIZA TAPIERO es beneficiario \u00a0de la PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ, a partir del 20 de septiembre de \u00a02016, fecha de estructuraci\u00f3n del estado de discapacidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0CONDENAR a PORVENIR a reconocer la pensi\u00f3n de Invalidez, en \u00a0CUANTIA de 1 SMMLV y pagar las mesadas pensionales a partir del 10 de \u00a0abril de 2017, a favor del se\u00f1or ALFREDO LOAIZA TAPIERO, en \u00a0los t\u00e9rminos y bajo las condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993. Como RETROACTIVO (Hasta 30 \u00a0de septiembre de 2021), se condena al pago de $48.549.617, oo hasta \u00a0el mes de agosto\/2021, m\u00e1s las mesadas que en adelante se \u00a0causen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; \u00a0DECLARAR no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y las \u00a0dem\u00e1s propuestas, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; CONDENAR \u00a0al pago de intereses moratorios establecidos en la norma desde 10 de \u00a0agosto de 2017 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; CONDENAR \u00a0a PORVENIR a incluir en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or \u00a0ALFREDO LOAIZA TAPIERO. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; CONDENAR \u00a0en costas a PORVENIR en la suma de 1 smlmv ($908.526).\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Contra la decisi\u00f3n anterior, fue propuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la AFP PORVENIR S.A., impugnaci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que, mediante sentencia de 2 de \u00a0febrero de 2023, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 13 \u00a0de septiembre de 2021 \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO LOAIZA TAPIERO contra \u00a0la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0S.A. \u201cPORVENIR S.A.\u201d, para en su lugar, ABSOLVER \u00a0a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra; por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0en COSTAS \u00a0en primera instancia a la demandada y a favor del demandante. FIJENSE \u00a0por la secretaria del Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0en COSTAS \u00a0en esta instancia al demandante y a favor de la demandada PORVENIR \u00a0S.A. FIJAR \u00a0como agencias en derecho la suma de UN MILL\u00d3N CIENTO SESENTA \u00a0MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DEVOLVER \u00a0oportunamente el expediente al Juzgado de origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El 15 de febrero de 2023, fue propuesto por parte del demandante \u00a0ALFREDO LOAIZA TAPIERO, recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A juicio del accionante, el Tribunal acusado se apart\u00f3 de las \u00a0pretensiones de la demanda, de la fijaci\u00f3n del litigio y de \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n y se centr\u00f3 en la tesis de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que, en su concepto, es \u00a0ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Resalta que ALFREDO LOAIZA TAPIERO re\u00fane el requisito de las \u00a050 semanas de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n dentro de los \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de emisi\u00f3n \u00a0del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, las que realiz\u00f3 como trabajador \u00a0dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Destaca que el estado cr\u00edtico de la enfermedad padecida por \u00a0ALFREDO LOAIZA TAPIERO, es un claro ejemplo del perjuicio \u00a0irremediable, raz\u00f3n por la cual no existe justificaci\u00f3n \u00a0para esperar obtener un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, solicita la parte actora: i) \u00a0amparar los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo \u00a0vital, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad en aras de \u00a0evitar un perjuicio irremediable, ii) \u00a0ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9 revocar el fallo de 2 de febrero de 2023 y proferir \u00a0una nueva sentencia en la que reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a favor de ALFREDO \u00a0LOAIZA TAPIERO, a partir de la fecha de emisi\u00f3n del dictamen \u00a0de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0(10 de abril de 2017), por padecer una enfermedad degenerativa, \u00a0cr\u00f3nica, ruinosa y de alto costo \u00a0y iii) \u00a0ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR S.A., dar cumplimiento a la nueva sentencia \u00a0judicial emitida por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a015 de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento del asunto, surti\u00f3 \u00a0el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, \u00a0quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa que el proceso ordinario laboral radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073001310500220190047901, en el cual es demandante ALFREDO LOAIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TAPIERO, se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto por el apoderado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 2 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0se remite a las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia, en el proceso ordinario laboral adelantado por \u00a0ALFREDO LOAIZA TAPIERO, contra PORVENIR S.A. y env\u00eda el link \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio de sentencia STL635 de 8 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que el tutelante pretende que se invalide la sentencia proferida el 2 \u00a0de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 la que lo \u00a0otorg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, ante lo manifestado por el convocante y consultado el aplicativo \u00a0web de los procesos de la Rama Judicial, el apoderado de ALFREDO \u00a0LOAIZA TAPIERO, el 15 de febrero de 2023, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia reprochada, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n que se encuentra pendiente de \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0que ante el escenario que se presenta, resulta prematuro reclamar un \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, si se tiene en cuenta que la \u00a0tutela no fue establecida para eludir las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de \u00a0determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en sub-lite no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y de urgente \u00a0atenci\u00f3n. Destac\u00f3 que el estado de invalidez del \u00a0accionante, per \u00a0se, no resulta \u00a0suficiente para la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, admitido el recurso extraordinario, el actor puede solicitar la \u00a0prelaci\u00f3n de turno con fundamento en las condiciones \u00a0especiales que aduce tener. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien manifest\u00f3 \u00a0que, dentro de los supuestos f\u00e1cticos y pruebas documentales \u00a0allegadas a la acci\u00f3n de tutela, se logr\u00f3 determinar \u00a0que ALFREDO LOAIZA TAPIERO pertenece al sisben en calificaci\u00f3n \u00a0\u201cCI Vulnerable\u201d desde el 7 de noviembre de 2018, convive \u00a0con su compa\u00f1era permanente que sufre de artritis reumatoidea \u00a0y otras afecciones de salud y ninguno de los dos trabaja por las \u00a0enfermedades ruinosas que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que se encuentra acreditado que cumple con los presupuestos para \u00a0acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0origen com\u00fan y que lo debatido por el accionante hace parte \u00a0integral de la tesis de \u201ccapacidad \u00a0residual\u201d, \u00a0desarrollada y aplicada en la actualidad por las \u201cAltas \u00a0Cortes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos \u00a0fundamentales del tutelante y ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, bajo la tesis de \u00a0la capacidad residual. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las inconformidades planteadas en el escrito de \u00a0tutela y en la impugnaci\u00f3n frente al proceso ordinario laboral \u00a0No. 73001310500220190047901, satisfacen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0judiciales en curso \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el \u00a0proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe \u00a0un proceso judicial en curso, \u00a0(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al \u00a0funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es \u00a0propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C. sentencia T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0informaci\u00f3n recopilada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0se establece que ALFREDO \u00a0LOAIZA TAPIERO considera \u00a0que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0transgrede su prerrogativas constitucionales al m\u00ednimo vital, \u00a0vida digna, seguridad social e igualdad, por revocar la sentencia de \u00a0primer grado que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0el proceso ordinario laboral radicado No. 73001310500220190047901. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones \u00a0procesales informan que el proceso ordinario laboral se encuentra en \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es \u00a0claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque el \u00a0proceso 73001310500220190047901 \u00a0se \u00a0encuentra surtiendo el tr\u00e1mite correspondiente a la admisi\u00f3n \u00a0o inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n propuesto, por \u00a0tanto, \u00a0le est\u00e1 vedado al juez constitucional interferir en asuntos de \u00a0competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o \u00a0flagrante la existencia de una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n \u00a0que no se advierte en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto tiene justificaci\u00f3n en el car\u00e1cter residual \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a que la parte accionante \u00a0est\u00e1 haciendo uso de los recursos dispuestos en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, los cuales, deben ser resueltos por el juez natural del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, con relaci\u00f3n al perjuicio irremediable, reclama el \u00a0accionante que es injustificada la espera a la que tiene que \u00a0someterse para que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se pronuncie \u00a0sobre su caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como fue expuesto en el fallo de primer grado, las \u00a0circunstancias alegadas por ALFREDO LOAIZA TAPIERO &#8211; invalidez, \u00a0enfermedad y situaci\u00f3n de vulnerabilidad-, puede exponerlas \u00a0ante el juez natural para que al interior del proceso laboral se \u00a0estudien esas circunstancias y se determine la necesidad de darle \u00a0prelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7711-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130405 \u00a0 Acta No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado judicial por el \u00a0accionante ALFREDO \u00a0LOAIZA TAPIERO \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}