{"id":73444,"date":"2024-03-07T22:26:24","date_gmt":"2024-03-07T22:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7707-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:24","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:24","slug":"stp7707-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7707-2023\/","title":{"rendered":"STP7707-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7707-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por IV\u00c1N \u00a0ROA PERDOMO, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 41001600071620180145701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0Municipal de Neiva conden\u00f3 a IVAN \u00a0ROA PERDOMO \u00a0a la pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras hallarlo \u00a0responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada -al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n con radicado \u00a041001600071620180145701-. \u00a0Le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la que \u00a0se libr\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, la defensa de ROA \u00a0PERDOMO interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento fue asignado, el 2 de \u00a0diciembre de 2022, a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, sin que a la fecha se haya resuelto lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustentado en \u00a0este marco f\u00e1ctico, IV\u00c1N \u00a0ROA PERDOMO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, al estimar que en \u00a0la actuaci\u00f3n que se adelanta en su contra se han quebrantado \u00a0sus derechos fundamentales, pues se libr\u00f3 orden de captura, \u00a0pese a que la apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primera \u00a0instancia se concedi\u00f3 en el efecto suspensivo y que el Juez 5\u00ba \u00a0Penal Municipal de Neiva omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0argumentar en la anunciaci\u00f3n del sentido del fallo -el \u00a016 de agosto de 2022- \u00a0la necesidad de privarlo de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha, adem\u00e1s, \u00a0la omisi\u00f3n de la Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, de resolver \u201cen \u00a0la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, la \u00a0petici\u00f3n elevada en la sustentaci\u00f3n encaminada a \u00a0destacar la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la \u00a0libertad por la no suspensi\u00f3n de los efectos de la orden de \u00a0captura emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que, a su \u00a0juicio, esperar a que se resuelva de fondo el recurso vertical \u00a0propuesto para examinar dicha irregularidad, \u201cpodr\u00eda \u00a0configurar un da\u00f1o irreparable en la humidad \u2013sic-\u201d \u00a0del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad que \u201crevoquen \u00a0la orden de captura emitida\u201d \u00a0y se le permita a IV\u00c1N \u00a0ROA PERDOMO \u00a0\u201cesperar \u00a0el fallo de segunda instancia en libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular de \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Neiva, luego de efectuar un \u00a0recuento procesal similar al que antecede, informa que \u201cdado \u00a0el sentido de fallo y posterior sentencia condenatoria\u201d, libr\u00f3 \u00a0la orden de captura No. 1668 en contra del sentenciado IV\u00c1N \u00a0ROA PERDOMO, \u00a0\u201cconforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 450 del C. de P. Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, \u00a0que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales, como lo asegura el actor, puesto que, \u201c\u2026 \u00a0al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio\u201d, se \u00a0especific\u00f3 que el sentenciado \u201ccontinuara \u00a0en libertad hasta el momento de dictar sentencia\u201d \u00a0y, luego de \u201cemitida \u00a0la sentencia de condena, y tras haberse negado la concesi\u00f3n de \u00a0subrogado penal alguna\u201d, \u00a0se libr\u00f3 la referida orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita declarar la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Magistrada \u00a0sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, dentro de la sustentaci\u00f3n de \u00a0la alzada propuesta contra la sentencia de condena de primer nivel \u00a0proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de esa ciudad, el \u00a0abogado del sentenciado solicit\u00f3 que \u201c\u2018con \u00a0la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u2019\u201d se \u00a0dejara sin efectos la orden de captura, con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar la libertad del procesado hasta que sea resuelta la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0explica que dicha solicitud \u201chace \u00a0parte integral de la apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual debe resolverse en la sentencia de segunda \u00a0instancia y no antes en \u201cprovidencia \u00a0interlocutoria individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha premisa fue \u00a0fundamentada en un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual, \u201c\u2018(\u2026) \u00a0de \u00a0admitir la posibilidad de controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0anticipadamente, se desconocer\u00eda la estructura conceptual del \u00a0proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para \u00a0cumplir la pena impuesta, se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo \u00a0e independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de los medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia\u2019\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, a \u00a0su parecer, resulta improcedente fraccionar la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para resolver \u201ccomo \u00a0si se tratara de una medida previa\u201d sobre \u00a0la cancelaci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n de la orden de captura \u00a0emitida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden, \u00a0respecto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 450 de la Ley \u00a0906 de 2004, refiere que dicho precepto dispone que \u201c[s]i \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia (\u2026), \u00a0lo que en efecto se hizo por parte del \u00a0a quo, \u00a0luego tambi\u00e9n prev\u00e9 que \u201c[s]i \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento\u201d, lo \u00a0que, a su juicio, adem\u00e1s le hubiese permitido librar de \u00a0inmediato la orden de captura al anunciar el sentido condenatorio del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, asegura que no se ha incurrido en vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante y, por ende, solicita se \u00a0declare la improcedencia del amparo, pues lo pretendido por el actor, \u00a0en \u00faltimas, es que se revoque \u201cpor \u00a0medio de un auto previo a la decisi\u00f3n del recurso\u201d, \u00a0una orden de captura v\u00e1lidamente emitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda 40 Local CAVIF de Neiva, luego de \u00a0efectuar un recuento procesal de toda la actuaci\u00f3n surtida \u00a0ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de la misma ciudad, informa \u00a0que este \u00faltimo, en sentencia del 17 del noviembre de 2022, \u00a0conden\u00f3 a ROA \u00a0PERDOMO \u00a0tras hallarlo responsable del punible de violencia familiar agravado, \u00a0le neg\u00f3 los sustitutos de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y, en \u00a0consecuencia, libr\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, \u00a0indica que ninguno de los defectos alegados result\u00f3 acreditado \u00a0dentro del decurso de la actuaci\u00f3n, pues en todo momento se \u00a0respetaron las garant\u00edas fundamentales del procesado, por lo \u00a0que solicita declarar la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en primera \u00a0instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulnera el derecho \u00a0fundamental a la libertad del accionante al abstenerse de resolver, \u00a0de manera anticipada a la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, la petici\u00f3n elevada dentro de la sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada, encaminada a que se deje sin efectos la orden de \u00a0captura proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si las \u00a0autoridades judiciales vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0desconocen el derecho fundamental al debido proceso del actor al \u00a0haber proferido una orden de captura en su contra, pese a que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia se concedi\u00f3 en el efecto \u00a0suspensivo y el fallador a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse en la anunciaci\u00f3n del sentido del fallo sobre la \u00a0necesidad de privarlo de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los \u00a0particulares, en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la solicitud elevada en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado \u00a0judicial del accionante sostiene que la Magistrada sustanciadora de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a quien le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de condena de primer grado, vulnera \u00a0el derecho fundamental a la libertad de su defendido al no dar \u00a0respuesta anticipada al pedimento elevado en la sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada como \u201csolicitud \u00a0previa\u201d, \u00a0tendiente a que se deje sin efectos la orden de captura emitida con \u00a0desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre el \u00a0particular, d\u00edgase que raz\u00f3n le asiste a la Magistrada \u00a0de la Colegiatura accionada al advertir que dicho pedimento es \u00a0id\u00e9ntico a la pretensi\u00f3n propuesta en la demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0acert\u00f3 la Magistrada al asegurar que la referida petici\u00f3n \u00a0\u201chace \u00a0parte integral de la apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0motivo por el cual el respectivo pronunciamiento debe efectuarse en \u00a0la sentencia de segunda instancia y no mediante auto interlocutorio \u00a0independiente, como si se tratase de una medida cautelar, \u00a0fraccionando, de esa manera, los motivos de impugnaci\u00f3n y su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0criterio jurisprudencial referido en el traslado, seg\u00fan el \u00a0cual, \u201cadmitir \u00a0la posibilidad de controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0anticipadamente, se desconocer\u00eda la estructura conceptual del \u00a0proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para \u00a0cumplir la pena impuesta, se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo \u00a0e independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de los medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia\u201d2, \u00a0permanece vigente y no ha sido reevaluado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0proferimiento de la orden de captura sin estar ejecutoriada la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s de otros \u00a0presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se \u00a0incumple cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para \u00a0sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se \u00a0utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los requisitos generales, se evidencia que la acci\u00f3n \u00a0incumple con el de subsidiariedad, toda vez que el proceso seguido \u00a0contra el accionante est\u00e1 en curso, surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin \u00a0perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar \u00a0improcedente el mecanismo de amparo, \u00a0frente al \u00a0cuestionamiento que se dirige a cuestionar el proferimiento de la \u00a0orden de captura contra de ROA \u00a0PERDOMO con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en primera \u00a0instancia, deviene oportuno se\u00f1alar que ninguna irregularidad \u00a0se observa en tal determinaci\u00f3n, por estar soportada en lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto \u00a0que habilita la aprehensi\u00f3n cuando la persona ha sido \u00a0declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados \u00a0penales, decisi\u00f3n que puede \u00a0adoptarse en la enunciaci\u00f3n del sentido de fallo y, con mayor \u00a0raz\u00f3n, al momento de la lectura de la sentencia, como en este \u00a0caso ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de \u00a02020, radicado 56600) ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a0450. \u00a0Acusado \u00a0no privado de la libertad.\u00a0Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el \u00a0juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00a0Dicho \u00a0en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un \u00a0fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una pena \u00a0privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la\u00a0regla \u00a0general\u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que \u00a0empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y \u00a0si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente\u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este \u00a0caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado \u00a0responsable a efectos de que cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a \u00a0voces del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse \u00a0inmediatamente cuando se han negado\u00a0\u00ablos \u00a0subrogados o penas sustitutivas\u00bb. \u00a0N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en este evento no existe ninguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de \u00a0ordenar aprehender al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento \u00a0reiterado recientemente en AP5685 del 7 de diciembre de 2022, \u00a0oportunidad en la que se destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por \u00a0mandato expreso del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 si al \u00a0momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no est\u00e1 detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia, \u00a0pero si la detenci\u00f3n es necesaria, el juez ordenar\u00e1 y \u00a0librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento. Esta regla \u00a0general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el juez \u00a0al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual est\u00e1 \u00a0obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qu\u00e9 \u00a0resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata, como, por \u00a0ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado \u00a0padece de una enfermedad grave.3 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0la Ley 906 de 2004, por su parte, la orden de captura para el \u00a0eventual cumplimiento de la sentencia no depende de la existencia de \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sino de que: \u00a0(i) \u00a0se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de \u00a0primera instancia condenatoria, \u00a0(ii) la \u00a0condena implique sanci\u00f3n privativa de la libertad, y (iii) \u00a0no proceda la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena ni penas sustitutivas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser la sentencia, en el sistema acusatorio, un acto complejo, \u00a0integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisi\u00f3n, \u00a0las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo \u00a0efecto. En concreto, el legislador previ\u00f3 la obligatoriedad \u00a0del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del \u00a0procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004, \u00a0pues en este sistema se entiende que, ante \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal y no ser posible la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena o penas sustitutivas, debe \u00a0garantizarse el \u00a0cumplimiento de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0indica que la \u00a0definici\u00f3n sobre la libertad del procesado en el anuncio del \u00a0sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, \u00a0igualmente es parte de la unidad tem\u00e1tica inescindible, y en \u00a0ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. Si se desconoce esta caracter\u00edstica del \u00a0sistema acusatorio o se inaplica total o parcialmente las normas que \u00a0regulan esas fases procesales, se trastoca la estructura del sistema \u00a0penal acusatorio.\u201d (Destacado \u00a0propio) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, se \u00a0insiste, descarta sin lugar a dudas alguna irregularidad con la \u00a0entidad suficiente para provocar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues, al negarse los subrogados o mecanismos \u00a0sustitutivos en la sentencia de primera instancia, lo procedente era \u00a0ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena, con \u00a0mayor raz\u00f3n si en este evento no se observa que se halle \u00a0dentro de las excepciones aludidas en el precedente citado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0impera destacar que, contrario a lo arg\u00fcido por el gestor del \u00a0amparo, es facultativo del a \u00a0quo \u00a0disponer la captura del declarado penalmente responsable i) al \u00a0anunciar el sentido del fallo -cuando no se hallare detenido- o ii) \u00a0al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se destaca, tampoco se evidencia que el demandante se encuentre \u00a0amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive \u00a0un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de \u00a0su asunto, pues su actual privaci\u00f3n de la libertad tiene \u00a0origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. En las anotadas \u00a0condiciones, tambi\u00e9n se negar\u00e1 el amparo constitucional \u00a0invocado frente al Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado, mediante apoderado, por IV\u00c1N \u00a0ROA PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP CSJ, rad. 56180, dic. 2 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3329, dic. 2 de 2020, rad. 56180. (Cfr. AP5685, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 7 de 2022, rad. 62411) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, auto del 30 de enero de 2008, rad. 28918; SP4945-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053863 y AP142-2021, rad. 56542, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7707-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130338 \u00a0 Acta No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por IV\u00c1N \u00a0ROA PERDOMO, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}