{"id":73443,"date":"2024-03-07T22:26:24","date_gmt":"2024-03-07T22:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7705-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:24","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:24","slug":"stp7705-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7705-2023\/","title":{"rendered":"STP7705-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7705-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 130073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ALFONSO \u00a0MART\u00cdNEZ DE MOYA contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, seguridad social, debido proceso y atenci\u00f3n a las \u00a0personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso No. \u00a008001310500620110069900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ DE MOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria en contra de Colpensiones S.A, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue asignada por reparto al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla, que, en sentencia del 24 de mayo de 2019, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue apelada por el demandante, sin que hasta la fecha, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hubiese resuelto lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El gestor del \u00a0amparo considera que existe una trasgresi\u00f3n actual de sus \u00a0derechos fundamentales, como quiera que el Tribunal no ha resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia que \u00a0result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuso adem\u00e1s, \u00absoy \u00a0inv\u00e1lido como se aprecia en mi historia cl\u00ednica y he \u00a0venido esperando la respuesta del abogado que siempre han sido \u00a0evasivas respecto a la soluci\u00f3n de mi asunto. Mi estado de \u00a0salud es grave y no tengo ingresos que me permitan vivir de manera \u00a0digna y solo espero que se defina mi solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretende que, \u00a0en garant\u00eda de los derechos fundamentales vulnerados, se \u00a0ordene al Tribunal accionado que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 2 de \u00a0febrero de 2023, la Sala hom\u00f3loga Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, neg\u00f3 la medida previa \u00a0invocada y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculadas, quienes informaron \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, al interior del asunto cuestionado, profiri\u00f3 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de mayo de 2019 y que remiti\u00f3 el proceso a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario adelantado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fue asignado a ese despacho judicial el 12 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la emergencia sanitaria decretada por el Covid restringi\u00f3 \u00a0el acceso al despacho desde el 19 de marzo de 2020 y que, a partir \u00a0del mes de mayo de 2022, las instalaciones se encuentran cerradas por \u00a0adecuaciones, circunstancias que han impedido hacer frente a la \u00a0congesti\u00f3n judicial que enfrenta, pues, a la fecha, se est\u00e1n \u00a0resolviendo apelaciones que ingresaron en el 2018 y que fueron \u00a0priorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que, previo al asunto que interesa al accionante, se \u00a0encuentran 158 procesos pendientes de decisi\u00f3n que ingresaron \u00a0con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0al alegar que las pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar \u00a0la omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia de \u00a0primera instancia, lo que resulta ajeno a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del \u00a013 de febrero de 2023, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son propios \u00a0de la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, como lo es el \u00a0orden de resoluci\u00f3n de los casos a su cargo, mismo que se \u00a0gobierna en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0153 de la Ley 270 de 1996, 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley \u00a01285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente, adem\u00e1s, que de la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0no encontr\u00f3 que el accionante hubiese solicitado a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada la priorizaci\u00f3n del asunto dada \u00a0su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado \u00a0del fallo de primera instancia, ALFONSO \u00a0MART\u00cdNEZ DE MOYA, \u00a0present\u00f3 un escrito mediante el cual manifest\u00f3 \u00a0impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con lo \u00a0establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar, si la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulnera los derechos \u00a0fundamentales del actor, con ocasi\u00f3n de la mora que se \u00a0presenta para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se promovi\u00f3 \u00a0contra la sentencia que neg\u00f3 sus pretensiones en el proceso \u00a0ordinario que inici\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente ha \u00a0sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no \u00a0vulneradora del derecho, cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe \u00a0resaltar la Sala, no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial \u00a0es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no \u00a0procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos \u00a0legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse \u00a0la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica (CSJ STP, 19 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, ALFONSO \u00a0MART\u00cdNEZ DE MOYA present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela con miras a que el juez constitucional \u00a0ordene al tribunal accionado dar prelaci\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral por \u00e9l promovido contra Colpensiones y \u00a0resuelva la apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia del 24 \u00a0de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 6\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0medios de prueba aportados en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0indican que el asunto de inter\u00e9s del accionante fue \u00a0asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el \u00a012 de noviembre de 2019, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Sala que, objetivamente, la Corporaci\u00f3n accionada se encuentra \u00a0en mora de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante. Sin embargo, esa tardanza, no puede calificarse de \u00a0injustificada, por cuanto en el curso de la actuaci\u00f3n se \u00a0estableci\u00f3 que esta situaci\u00f3n deriva de la carga \u00a0laboral que aqueja al Magistrado que conoce del asunto, quien inform\u00f3 \u00a0que i) \u00a0tiene a cargo 158 procesos pendientes de resoluci\u00f3n y, ii) \u00a0a la fecha se encuentra resolviendo asuntos que ingresaron al \u00a0despacho en el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive \u00a0del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o \u00a0descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga \u00a0laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ \u00a0STP4350, 16 de junio de 2020, Rad. 832\/110787). \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una \u00a0situaci\u00f3n que afecta todos los procesos que cursan en ese \u00a0despacho, raz\u00f3n por la que, acceder al amparo constitucional \u00a0en las referidas condiciones, implicar\u00eda alterar el orden de \u00a0los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0asuntos sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aunque existe mora para emitir la decisi\u00f3n que \u00a0compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en \u00a0punto del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia \u00a0emitida en el asunto de inter\u00e9s del demandante, la misma se da \u00a0por cuenta de la carga de trabajo que aqueja a esa Corporaci\u00f3n \u00a0y por la prelaci\u00f3n que tienen otros asuntos que ingresaron con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se encuentra acreditado en el plenario que la parte actora \u00a0haya expuesto su situaci\u00f3n personal ante el Magistrado de la \u00a0Sala Laboral convocada, autoridad donde el actor debe exteriorizar \u00a0las razones que podr\u00edan hacer procedente la prelaci\u00f3n \u00a0del asunto, como es su condici\u00f3n de discapacidad y su \u00a0precariedad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7705-2023 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 130073 \u00a0 Acta \u00a0No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ALFONSO \u00a0MART\u00cdNEZ DE MOYA contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}