{"id":73441,"date":"2024-03-07T22:26:24","date_gmt":"2024-03-07T22:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7702-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:24","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:24","slug":"stp7702-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7702-2023\/","title":{"rendered":"STP7702-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7702-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 129961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la \u00a0entidad accionante ITA\u00da \u00a0CORPOBANCA COLOMBIA S.A., contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 1\u00b0 de marzo de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, \u00a0las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0de levantamiento de fuero sindical No. 08001310501220190031700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de \u00a0septiembre de 2019, ITA\u00da \u00a0CORPOBANCA COLOMBIA S.A. present\u00f3 \u00a0demanda de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir, \u00a0contra el se\u00f1or Jairo Manuel Eljach Ospino, luego de haber \u00a0comprobado, mediante procedimiento que finaliz\u00f3 el 5 de julio \u00a0de 2019, que el demandado hab\u00eda incurrido en una causal que \u00a0justificaba su despido. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue \u00a0asignada al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, que, en \u00a0decisi\u00f3n del 8 de abril de 2022, declar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en providencia del 30 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad \u00a0financiera estima que la decisi\u00f3n referida, estructura un \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n, concretamente de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1991-1993 que, para el despido por justa causa \u00a0de los trabajadores beneficiarios de la misma, consagra un \u00a0procedimiento disciplinario convencional que, para el caso de Jairo \u00a0Manuel Eljach Ospino, fue agotado y ten\u00eda incidencia en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la \u00a0estructuraci\u00f3n de dicho defecto, hizo incurrir a los jueces \u00a0accionados tambi\u00e9n en un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 118A del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral, pues, en forma equivocada, se contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de 2 meses previsto en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no se debi\u00f3 contar a \u00a0partir de la fecha en que como empleador tuvo conocimiento de los \u00a0hechos que dieron lugar al despido por justa causa, sino desde el \u00a0momento en que se agot\u00f3 el referido procedimiento \u00a0convencional, el cual culmin\u00f3 con la carta de despido tras \u00a0escuchar al trabajador en diligencia de descargos, elementos de \u00a0prueba que tambi\u00e9n reposan en la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que el juzgador de primera instancia valor\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1991-1993, pero interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0el art\u00edculo 21, pues, a su parecer, el procedimiento \u00a0convencional rese\u00f1ado en dicha norma se agota con los \u00a0descargos rendidos por el trabajador, momento a partir del cual \u00a0empezar\u00eda a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0afirmaci\u00f3n que no comparte pues, una lectura integral de la \u00a0referida disposici\u00f3n lleva a concluir que el procedimiento \u00a0culmina con el despido del empleado y que es a partir de ese momento \u00a0que empieza a correr el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al ignorar la \u00a0existencia del procedimiento convencional y, en su lugar, fundamentar \u00a0su decisi\u00f3n \u00fanicamente en que el Reglamento Interno de \u00a0Trabajo no estableci\u00f3 procedimientos previos para la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, \u00a0que dichos defectos desconocen el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, donde se tiene dicho que los \u00a0jueces no pueden desconocer los procedimientos reglamentarios o \u00a0convencionales existentes al interior de la empresa previo a un \u00a0despido, dado que con ellos se pretende garantizar los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyado en el \u00a0anterior marco f\u00e1ctico, la apoderada de la accionante pretende \u00a0que se deje sin efectos la providencia dictada el 30 de noviembre de \u00a02022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en \u00a0su lugar, se le ordene proferir una nueva decisi\u00f3n que se \u00a0ajuste a las pruebas oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0admitida el 20 de febrero de 2023, fecha en la que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 correr traslado de la misma a \u00a0las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados. Se recibieron \u00a0los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Barranquilla, se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda, al considerar que se fundamenta \u00a0en apreciaciones del accionante y que adem\u00e1s se centran en \u00a0cuestionar las consideraciones del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que en efecto, conoci\u00f3 del proceso de fuero sindical con \u00a0radicado 08001310501220190031700 promovido por ITA\u00da \u00a0CORPOBANCA COLOMBIA S.A \u00a0contra Jairo Manuel Eljach Ospina, en el cual se cumplieron todas las \u00a0ritualidades procesales y se profiri\u00f3 sentencia el 10 de marzo \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0asegur\u00f3 que contrario a lo afirmado por el accionante, ambas \u00a0instancias valoraron la Convenci\u00f3n Colectiva 1991-1993, a \u00a0partir de lo cual se concluy\u00f3 que ese cuerpo convencional se \u00a0encuentra desprovisto de procedimiento previo en cuanto a despido por \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, \u00a0tampoco resultan de recibo las objeciones relativas a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, pues tal como fue se\u00f1alado en las sentencias, no se \u00a0acredit\u00f3 que existiera dentro del reglamento interno de \u00a0trabajo o convenci\u00f3n colectiva, un procedimiento para el \u00a0despido de un trabajador, lo que conduce a concluir que el t\u00e9rmino \u00a0deb\u00eda computarse en la forma en que se hizo en la providencia, \u00a0de donde se descartan los defectos endilgados por la sociedad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de \u00a0Jairo \u00a0Manuel Eljach Ospino, \u00a0consider\u00f3 que, lo pretendido por la accionante es reabrir un \u00a0debate que ya finaliz\u00f3, pues los argumentos en apoyo de los \u00a0cuales estima vulnerados sus derechos fundamentales, fueron los \u00a0mismos de los que se vali\u00f3 en el proceso ordinario para lograr \u00a0el levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0en todo caso, el proceso de que trata el art\u00edculo 21 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1991-1993, no se agota con el \u00a0despido del empleado, sino con los descargos rendidos por este, lo \u00a0que ocurri\u00f3 el 10 de junio de 2019, de donde f\u00e1cil \u00a0resulta concluir que, la demanda se present\u00f3 por fuera de los \u00a0dos meses a dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en todo caso, la sociedad demandante siempre hizo alusi\u00f3n \u00a0a un procedimiento de car\u00e1cter disciplinario, lo cual, tal \u00a0como lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas, no se \u00a0asemeja al procedimiento convencional de que trata el art\u00edculo \u00a0118A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que el Reglamento Interno de Trabajo consagra un \u00a0procedimiento disciplinario y no uno previo para despedir a un \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues advirti\u00f3 \u00a0que no es cierto que el Tribunal accionado hubiese obviado el \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0sometidas a su criterio, dado que caso contrario, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre todos los problemas jur\u00eddicos planteados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0consider\u00f3 que el Tribunal hizo un an\u00e1lisis acertado del \u00a0art\u00edculo 118A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y la \u00a0sentencia STL1098-2022, as\u00ed como delimit\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico, al cuestionarse si efectivamente se encontraba \u00a0extinguida la acci\u00f3n de fuero sindical por operar el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n o si proced\u00edan los \u00a0presupuestos para ordenar el levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0en forma precisa y acertada, el Tribunal parti\u00f3 por precisar \u00a0que el se\u00f1or Jairo Manuel Eljach Ospino se encuentra vinculado \u00a0laboralmente a la entidad demandante y que tiene la calidad de \u00a0aforado sindical como miembro del Sindicato de Trabajadores \u00a0Financieros de Colombia y Afines SINTRAFINCO, en el que ostenta la \u00a0calidad de directivo sindical al desempe\u00f1arse como presidente \u00a0de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal v\u00e1lidamente afinc\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en la normatividad aplicable al caso, como es el art\u00edculo 118 \u00a0del CPT. Estableci\u00f3, de manera coherente y razonada, lo \u00a0establecido por la sentencia SU449 de 2020, en la que la Corte \u00a0Constitucional explic\u00f3 la distinci\u00f3n entre i) la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa y ii) la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones dentro de un tr\u00e1mite \u00a0disciplinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de ello \u00a0encontr\u00f3 que, el 30 de mayo de 2019, la demandante comunic\u00f3 \u00a0al trabajador de las presuntas irregularidades advertidas en el \u00a0desarrollo de sus funciones. Que el 10 de junio siguiente se \u00a0recibieron los descargos y que, en carta del 5 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, le comunic\u00f3 el despido. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, pues, conforme a la jurisprudencia all\u00ed \u00a0citada, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por despido no \u00a0se asimila a una sanci\u00f3n disciplinaria, salvo que medie una \u00a0disposici\u00f3n extralegal. Recalc\u00f3 que lo se\u00f1alado \u00a0en el Reglamento Interno de Trabajo es un procedimiento previo para \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, m\u00e1s \u00a0no un tr\u00e1mite anterior al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que \u00a0si el BANCO \u00a0ITA\u00da CORPOBANCA COLOMBIA S.A, tuvo \u00a0conocimiento de los hechos el 30 de mayo de 2019, es a partir de all\u00ed \u00a0que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 118A \u00a0del CPT, corre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0luego de transcribir los apartes relevantes de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, la Sala hom\u00f3loga concluy\u00f3 que la misma no \u00a0resulta irracional ni antojadiza, raz\u00f3n por la que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras insistir en \u00a0los argumentos expuestos en el escrito inicial, la accionante \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo de primera \u00a0instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar, si la providencia proferida el 30 de noviembre de \u00a02022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 8 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, por la que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de levantamiento de fuero sindical promovida por ITA\u00da \u00a0CORPOBANCA COLOMBIA S.A. \u00a0en contra de Jairo Manuel Eljach Ospino, presenta defectos de orden \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo y por motivaci\u00f3n deficiente, al \u00a0omitir valorar la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1991-1993 a \u00a0efecto de determinar la fecha en que deb\u00eda empezar a \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0promovida. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u00a0providencia cuestionada, es preciso indicar que la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la misma, en \u00a0tanto que tal aspecto fue abordado por la Colegiatura de primera \u00a0instancia y adem\u00e1s, frente a la disertaci\u00f3n en tal \u00a0sentido no se propuso inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se \u00a0anticip\u00f3, el BANCO \u00a0ITA\u00da CORPOBANCA COLOMBIA S.A., \u00a0orienta la cr\u00edtica constitucional a cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0providencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0levantamiento de fuero sindical que promovi\u00f3 contra Jairo \u00a0Manuel Elchaj Ospino, al considerar que dicha decisi\u00f3n \u00a0presenta defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0desconocimiento del precedente, como quiera que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Dej\u00f3 de valorar la Convenci\u00f3n Colectiva 1991-1993, as\u00ed \u00a0como el tr\u00e1mite que se debe adelantar para despedir a un \u00a0trabajador amparado por la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ello a pesar que el aludido instrumento fue objeto de valoraci\u00f3n \u00a0por la judicatura de primera instancia, quien pese a ello, concluy\u00f3 \u00a0en forma errada que la acci\u00f3n de fuero sindical se encontraba \u00a0prescrita al momento en que se radic\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de dichas pruebas llev\u00f3 \u00a0a que el Tribunal aplicara, inadecuadamente, el art\u00edculo 118A \u00a0del C.P.T. \u00a0y de la S.S. \u00a0y, por ende, desconociera \u00a0el precedente judicial respecto a la fecha en que debe empezar a \u00a0contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de fuero sindical cuando la empresa ha agotado un procedimiento \u00a0disciplinario regulado por una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al tema \u00a0debatido, es necesario traer a colaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 118A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0conforme al cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. \u00a0Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la \u00a0fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la \u00a0fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa \u00a0causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o \u00a0reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, \u00a0dicha disposici\u00f3n consagra que el t\u00e9rmino de 2 meses de \u00a0prescripci\u00f3n para presentar la demanda de levantamiento de \u00a0fuero sindical, corre para el empleador, i) desde la fecha en que \u00a0tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o, ii) \u00a0desde que se haya agotado el procedimiento convencional o \u00a0reglamentario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0cuestionado, no fue objeto de discusi\u00f3n que el trabajador \u00a0Jairo Manuel Elchaj Ospino se encontraba amparado por la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1991-1993, cuyo art\u00edculo 21 dispone lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un \u00a0empleado amparado por la convenci\u00f3n colectiva, invocando una \u00a0justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinaci\u00f3n \u00a0definitivamente, oir\u00e1 al trabajador inculpado qui\u00e9n \u00a0podr\u00e1 asesorarse de la organizaci\u00f3n sindical ACEB. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0trabajador tiene 24 horas (dos d\u00edas h\u00e1biles de \u00a0trabajo), para presentar los descargos, pasados los cuales si no lo \u00a0ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de \u00a0ser o\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado el \u00a0procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la \u00a0determinaci\u00f3n de aplicar la justa causa o desistir de su \u00a0intenci\u00f3n de hacerlo al considerar que las explicaciones son \u00a0satisfactorias y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para \u00a0tomar la determinaci\u00f3n del despido revista especial gravedad, \u00a0\u00e9ste tendr\u00e1 libertad para actuar antes de evacuar el \u00a0procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver \u00a0si el Tribunal incurri\u00f3 en los defectos endilgados por la \u00a0accionante, resulta necesario recordar que los argumentos del juzgado \u00a0de primera instancia para decretar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Advirti\u00f3 \u00a0que para demandar el levantamiento del fuero sindical, la entidad \u00a0financiera aludi\u00f3 haber agotado un procedimiento disciplinario \u00a0previo al despido, que consisti\u00f3 en citar y escuchar en \u00a0descargos al trabajador y luego despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como quiera \u00a0que la demandante no invoc\u00f3 la norma con apoyo en la cual \u00a0realiz\u00f3 tal procedimiento, valor\u00f3 el Reglamento Interno \u00a0de Trabajo, concretamente los art\u00edculos 86, 87 y 88, de donde \u00a0concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite all\u00ed dispuesto es el \u00a0procedimiento interno que debe agotarse para imponer sanciones por \u00a0faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el procedimiento disciplinario difiere de aquel que debe agotarse \u00a0para despedir al trabajador, y en tal sentido cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0(SL785-2022 y SL5403-2021), conforme a la cual el despido no es una \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Acto seguido \u00a0valor\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva 1991-1993 que fue \u00a0incorporada por el banco en la reforma de la demanda. Luego de dar \u00a0lectura del art\u00edculo 21 de dicho instrumento, concluy\u00f3 \u00a0que lo contemplado all\u00ed es un procedimiento disciplinario y \u00a0que \u201cde \u00a0ninguna manera es un proceso previo para despedir al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Estim\u00f3 \u00a0que en el hipot\u00e9tico evento de tomar el tr\u00e1mite \u00a0consagrado en el referido art\u00edculo 21 como el procedimiento \u00a0previo al despido de que trata el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral, en todo caso la acci\u00f3n se \u00a0encontrar\u00eda prescrita, dado que la lectura de dicho \u00a0instrumento permite concluir que el tr\u00e1mite requerido culmina \u00a0con la citaci\u00f3n en descargos al trabajador y no desde la fecha \u00a0del despido. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En \u00a0consecuencia, comoquiera que la demandante no demostr\u00f3 que \u00a0convencional o reglamentariamente se consagrara un procedimiento \u00a0previo al despido, y que el adelantado en el asunto fue un tr\u00e1mite \u00a0disciplinario que difiere de aquel exigido en el art\u00edculo 118A \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, concluy\u00f3 que a la \u00a0luz de dicha norma, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deb\u00eda \u00a0contabilizarse desde la fecha en que la empleadora tuvo conocimiento \u00a0de los hechos, esto es, el 30 de mayo de 2019, lo que quiere decir \u00a0que para el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, la acci\u00f3n de \u00a0levantamiento de fuero sindical ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada \u00a0del BANCO \u00a0ITA\u00da CORPOBANCA COLOMBIA S.A. \u00a0apel\u00f3 al alegar b\u00e1sicamente que, el juez de primera \u00a0instancia interpret\u00f3 en forma equivocada las normas \u00a0reglamentarias y convencionales previamente referidas y que adem\u00e1s, \u00a0incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, dado que el \u00a0agotamiento del procedimiento se\u00f1alado, es garant\u00eda de \u00a0los derechos al debido proceso y defensa del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez \u00a0que actu\u00f3 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 118A \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, pues interpuso la demanda \u00a0de fuero sindical dentro de los dos meses siguientes al agotamiento \u00a0del proceso convencional o reglamentario, mismo que, en su concepto, \u00a0concluye con el efectivo despido de trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para resolver \u00a0lo pertinente, el Tribunal accionado precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El despido no \u00a0es equiparable a una sanci\u00f3n disciplinaria, dado que este es \u00a0un acto en cabeza del empleador que se concreta al avizorarse una \u00a0conducta irregular a manos del subordinado, la cual tiene como \u00a0consecuencia la ruptura del v\u00ednculo laboral, sin que se \u00a0requiera la ejecuci\u00f3n de un formalismo previo, salvo que as\u00ed \u00a0haya sido convenido por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Hall\u00f3 \u00a0acreditado que Jairo Manuel Eljach Ospino se encuentra vinculado al \u00a0banco desde el 2 de noviembre de 2004, as\u00ed como su calidad de \u00a0presidente de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores \u00a0Financieros de Colombia y afines \u201cSINTRAFINCO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de la revisi\u00f3n del material probatorio, encontr\u00f3 i) \u00a0el Reglamento Interno de Trabajo, donde solo hay disposiciones \u00a0relacionadas con el r\u00e9gimen disciplinario y no con el \u00a0procedimiento previo al despido por justa causa, as\u00ed como ii) \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2017-2019, donde no \u00a0encontr\u00f3 \u201cla \u00a0existencia de disposici\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Record\u00f3 \u00a0lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia SU449 \u00a0de 2020, donde se aclara que, la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n \u00a0de trabajo por justa causa, no requiere el agotamiento de un \u00a0procedimiento disciplinario previo, salvo que as\u00ed lo hayan \u00a0pactado las partes en el contrato de trabajo, o as\u00ed se \u00a0verifique en el reglamento o acuerdo convencional. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. A partir de \u00a0lo anterior, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, para el 5 \u00a0de septiembre de 2019 -fecha en que se radic\u00f3 la demanda de \u00a0levantamiento de fuero sindical-, ya se hab\u00eda estructurado la \u00a0prescripci\u00f3n. Puntualmente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este \u00a0modo, encuentra la Sala a la luz del precedente judicial citado en \u00a0l\u00edneas que antecedente, que adoctrina en el sentido que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por despido no es una \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria, salvo que medie disposici\u00f3n \u00a0extralegal que as\u00ed lo establezca, y que lo consignado en el \u00a0Reglamento Interno de Trabajo fue un procedimiento previo para la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias m\u00e1s no un \u00a0procedimiento previo para el despido, arriba esta colegiatura a la \u00a0conclusi\u00f3n que el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n especial de fuero inicia a partir del momento en \u00a0que el BANCO ITA\u00da CORPOBANCA tuvo conocimiento de los hechos \u00a0en que funda, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, esto es el d\u00eda 30 de mayo de 2019, y no desde el \u00a05 de julio de 2019, fecha en que ocurri\u00f3 el despido, como lo \u00a0pretende la parte recurrente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Del estudio \u00a0realizado, se \u00a0evidencia que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la \u00a0providencia emitida el \u00a030 de noviembre de 2022, incurri\u00f3 en defectos de orden f\u00e1ctico \u00a0y motivaci\u00f3n deficiente, en desmedro de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del BANCO \u00a0ITA\u00da CORPBANCA COLOMBIA S.A., \u00a0que hacen procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque tal como lo aleg\u00f3 la entidad accionante, al momento de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0sentencia de primera instancia, omiti\u00f3 pronunciarse y valorar \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1991-1993 pese a que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Dicho instrumento fue incorporado a la actuaci\u00f3n y fue \u00a0admitido como prueba por el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Es un instrumento de especial relevancia en la definici\u00f3n del \u00a0asunto, por tener relaci\u00f3n directa con lo que fue objeto de \u00a0decisi\u00f3n, pues se trata de documentaci\u00f3n relevante y \u00a0relacionada con el deber o no de la empresa demandante de surtir un \u00a0procedimiento para despedir a los trabajadores amparados por la \u00a0garant\u00eda foral y, conforme a ello, establecer el criterio y el \u00a0momento para empezar a contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo de \u00a0la acci\u00f3n de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La parte demandante, en el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, aleg\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0interpret\u00f3 en forma equivocada las normas de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1991-1993 y, en forma concreta, aleg\u00f3 \u00a0que, conforme al art\u00edculo 21 de esa norma convencional, la \u00a0prescripci\u00f3n deb\u00eda contarse desde la fecha de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que la Colegiatura, pese a la relevancia de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1991-1993 para determinar si la tutelante ten\u00eda \u00a0contemplado un procedimiento convencional para despedir y, por tanto, \u00a0para establecer la fecha en que deb\u00eda empezar a contabilizar \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de fuero \u00a0sindical, no la valor\u00f3 y no dio respuesta a los \u00a0cuestionamientos propuestos en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0consecuencia, al converger una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se conceder\u00e1 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del BANCO \u00a0ITA\u00da CORPBANCA COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en \u00a0el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin \u00a0efecto la \u00a0providencia emitida el 30 de noviembre de 2022 \u00a0al interior del proceso especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a008001310501220190031700 \u00a0y, \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino, resuelva nuevamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tomando \u00a0en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al \u00a0plenario, incluida \u00a0la prueba omitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del BANCO \u00a0ITA\u00da CORPBANCA COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en \u00a0el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin \u00a0efecto la \u00a0providencia emitida el 30 de noviembre de 2022 \u00a0al interior del proceso especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a008001310501220190031700 \u00a0y, \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino, resuelva nuevamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tomando \u00a0en cuenta todo el conjunto probatorio legalmente incorporado al \u00a0plenario, incluida \u00a0la prueba omitida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7702-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 129961 \u00a0 Acta No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la \u00a0entidad accionante ITA\u00da \u00a0CORPOBANCA COLOMBIA S.A., contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}