{"id":73439,"date":"2024-03-07T22:26:23","date_gmt":"2024-03-07T22:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7700-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:23","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:23","slug":"stp7700-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7700-2023\/","title":{"rendered":"STP7700-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7700-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 129893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 107 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Funza, adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n identificada con n\u00famero \u00fanico de \u00a0noticia criminal 252866000376202000253, originada por la denuncia \u00a0presentada por la se\u00f1ora OLGA \u00a0LUC\u00cdA DUR\u00c1N MART\u00cdNEZ \u00a0por los presuntos delitos de calumnia, falsa denuncia y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El pasado 2 de febrero, la denunciante elev\u00f3 solicitud ante la \u00a0fiscal\u00eda encargada tendiente a que se le informen: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Los motivos por los cuales no se han practicado \u201clas \u00a0pruebas\u201d \u00a0encaminadas a lograr la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Giovanna Losada y Edwin Mauricio Castro Triana, \u00a0\u201c[en] \u00a0caso afirmativo, explicar las razones del porque no se ha logrado la \u00a0respectiva ubicaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Las razones \u201cdel \u00a0porque NO se ha practicado la prueba de solicitar copia autentica del \u00a0VIDEO1 \u00a0mediante el cual la se\u00f1ora GIOVANNA LOSADA, realizo entrevista \u00a0indicando que OLGA LUCIA DURAN MARTINEZ y JOSE GABRIEL CRUZ TORRES \u00a0\u2018GABRIEL ARRIAGA\u2019 hab\u00edan sido denunciados por \u00a0ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Las gestiones \u201cy\/o \u00a0pruebas\u201d que \u00a0se han practicado hasta la fecha tendientes a establecer la \u00a0responsabilidad de la conducta denunciada, con indicaci\u00f3n \u00a0exacta de cu\u00e1les elementos de juicio han sido recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 21 de febrero de 2023, la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Funza respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora \u00a0Olga Lucia Duran Martinez: De manera atenta me permito informar que \u00a0la noticia criminal 25286600037620200025, cuenta actualmente con \u00a0orden de polic\u00eda judicial de fecha 07\/06\/2022, investigador \u00a0encargado Sergio Luis Perez investigador SIJIN. La Fiscal frente a la \u00a0fecha de no cumplimiento de la orden, enviara requerimiento \u00a0solicitando, que se allegue informe en el t\u00e9rmino de la \u00a0instancia, con copia a sus jefe inmediato para que tome las medidas \u00a0del caso\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sustentada en este marco factual, la se\u00f1ora OLGA \u00a0LUC\u00cdA DUR\u00c1N MART\u00cdNEZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela al estimar que sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n han sido vulnerados \u00a0por la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Funza, dada la \u00a0\u201cinsuficiente\u201d \u00a0respuesta suministrada ante su pedimento de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se acceda al amparo invocado y, en consecuencia, se \u00a0ordene a la fiscal\u00eda accionada brindar una respuesta de fondo, \u00a0clara y precisa frente a su petici\u00f3n elevada el pasado 2 de \u00a0febrero. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Funza inform\u00f3 que la \u00a0investigaci\u00f3n seguida bajo el n\u00famero \u00fanico de \u00a0noticia criminal 252866000376202000253 le fue asignada el 11 de \u00a0febrero de 2020. Explic\u00f3 que, desde que se estructur\u00f3 \u00a0el programa metodol\u00f3gico, ha librado 3 \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial identificadas con los Nos. 6355929, 6910343 y \u00a07929280. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que hasta \u00a0la fecha se han recaudado los siguientes elementos de prueba: i) \u00a0informe de investigador de campo FPJ11 del 2 de agosto de 2021, en el \u00a0que se obtiene consulta \u201cweb \u00a0service\u201d \u00a0a nombre de Giovanna Losada, ii) \u00a0informe sobre antecedentes de la misma persona, \u00a0y iii) \u00a0entrevista de Edwin Mauricio Castro Triana y OLGA \u00a0LUC\u00cdA DUR\u00c1N MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el pasado 1\u00b0 de marzo recibi\u00f3 un informe de polic\u00eda \u00a0judicial de 5 de agosto de 2022, en el que se anexaron unas \u00a0actividades investigativas, quedando pendiente el cumplimiento de los \u00a0numerales 3 y 4 de la orden No. 7929280. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, adem\u00e1s, \u00a0que recibi\u00f3 el despacho fiscal con una \u201ccarga \u00a0atrasada\u201d \u00a0desde el a\u00f1o 2007 y que en la actualidad \u00a0cuenta \u00a0con alrededor de 1.800 carpetas y un solo investigador, lo que impide \u00a0realizar los actos investigativos de manera expedita, m\u00e1xime \u00a0cuando se van diligenciando en orden de arribo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0asegur\u00f3 que, pese a que la presunta v\u00edctima elev\u00f3 \u00a0unas solicitudes probatorias, la titularidad de la acci\u00f3n \u00a0penal radica en el \u00f3rgano fiscal, de manera que es su potestad \u00a0encaminar la investigaci\u00f3n de acuerdo con la l\u00ednea \u00a0trazada en el programa metodol\u00f3gico y no al capricho de los \u00a0sujetos procesales. A\u00f1adi\u00f3 que expedir\u00e1 m\u00e1s \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial \u201c\u2026 \u00a0para adelantar solo las diligencias que considere adecuadas, \u00a0necesarias y pertinentes, para la indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que la \u00a0respuesta suministrada por la fiscal\u00eda accionada, en efecto, \u00a0no resulta acorde con lo solicitado, dado que la solicitud conten\u00eda \u00a0tres (3) cuestionamientos puntuales y la contestaci\u00f3n se \u00a0limit\u00f3 a informar, de manera gen\u00e9rica, sobre un asunto \u00a0que no ten\u00eda relaci\u00f3n con el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0estima que la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Funza vulnera el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por no \u00a0brindarle una respuesta con el \u201cm\u00ednimo \u00a0de requisitos para el pleno ejercicio de [su] \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n de \u00a0OLGA \u00a0LUC\u00cdA DUR\u00c1N MART\u00cdNEZ, \u00a0al advertir que la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Funza los \u00a0vulner\u00f3 al no brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa \u00a0y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0le orden\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera \u00a0a emitir pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado por el accionante el 2 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la accionante, quien solicita se requiera a la \u00a0accionada para que \u201c\u2026 \u00a0responda en cuanto a la solicitud planteada sobre el se\u00f1or \u00a0Edwin Mauricio Castro Triana, a que se d\u00e9 una contestaci\u00f3n \u00a0de fondo a la solicitud planteada\u201d (sic), \u00a0dado que s\u00f3lo le fue enviada una orden de polic\u00eda \u00a0judicial No. 8917282, en la que se indica que se desarrollar\u00e1n \u00a0una serie de actos investigativos, entre los cuales no se relaciona \u00a0ninguno tendiente a lograr la ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de Castro Triana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0que fue objeto de impugnaci\u00f3n, corresponde establecer si hay \u00a0lugar a revocar, modificar o adicionar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia o, de lo contrario, si la inconformidad de la accionante \u00a0debe ser planteada al interior de un tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0de fallo de tutela o incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, como se anticip\u00f3, la accionante orient\u00f3 \u00a0su impugnaci\u00f3n a demostrar que la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Seccional de Funza, con posterioridad al fallo de primera instancia, \u00a0emiti\u00f3 contestaci\u00f3n pero no suministr\u00f3 una \u00a0respuesta completa a su petici\u00f3n radicada el 2 de febrero de \u00a02023, en tanto s\u00f3lo \u00a0le fue enviada una orden de polic\u00eda judicial No. 8917282 en la \u00a0que se indica que se desarrollar\u00e1n una serie de actos \u00a0investigativos, entre los cuales no se relaciona ninguno encaminado a \u00a0lograr la ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Edwin Mauricio Castro Triana. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De all\u00ed se sigue que la inconformidad se dirige a cuestionar \u00a0los t\u00e9rminos en que la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de \u00a0Funza dio cumplimiento a la orden impartida en primer nivel, seg\u00fan \u00a0la cual, dicha autoridad judicial deb\u00eda, en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, emitir \u201cun \u00a0pronunciamiento \u00a0de fondo respecto de [su] \u00a0derecho de petici\u00f3n radicado 02 de febrero de 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, impera precisar que la impugnaci\u00f3n no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para verificar el adecuado \u00a0acatamiento de una orden constitucional, pues el legislador ha \u00a0previsto dos instrumentos principales para tal prop\u00f3sito como \u00a0lo son el tr\u00e1mite de cumplimiento de fallo de tutela y el \u00a0incidente de desacato, regulados en los art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, respectivamente (sentencias C-367 de 2014 y \u00a0T-271 de 2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos se fundamenta en una situaci\u00f3n objetiva \u00a0-obligatoriedad \u00a0del cumplimiento- \u00a0que brinda medios adecuados al juez fallador para hacer efectiva su \u00a0decisi\u00f3n y, aunque principalmente procede de oficio, tambi\u00e9n \u00a0puede ser impulsado por el beneficiario del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el incidente de desacato se funda en una responsabilidad \u00a0subjetiva, en tanto, debe acreditarse la culpabilidad (dolo o culpa) \u00a0del destinatario de la orden de cara a imponer la sanci\u00f3n a \u00a0que haya lugar, situaci\u00f3n que lo convierte en un instrumento \u00a0accesorio al prop\u00f3sito del cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sobre ambos institutos, la Corte Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.4.8. \u00a0El tr\u00e1mite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios \u00a0poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga \u00a0decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la \u00a0orden de protecci\u00f3n de los derechos amparados[39]. \u00a0Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el \u00a0fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin \u00a0demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona \u00a0no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe \u00a0dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y \u00a0abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere \u00a0el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez\u00a0\u201cordenar\u00e1 \u00a0abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a \u00a0lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el \u00a0cabal cumplimiento del mismo\u201d[40]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.9. \u00a0De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede \u00a0ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en \u00a0el incidente de desacato. Este incidente\u00a0sigue \u00a0un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la \u00a0persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que \u00a0pueda dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual no ha cumplido y \u00a0presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas \u00a0solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en \u00a0caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al \u00a0superior. Para imponer la sanci\u00f3n se debe demostrar la \u00a0responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del \u00a0fallo, valga decir, que \u00e9ste es atribuible, en virtud de un \u00a0v\u00ednculo de causalidad, a su culpa o dolo[41].\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En las anotadas condiciones, como la finalidad que se persigue con la \u00a0impugnaci\u00f3n no es la \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer nivel, sino la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de la orden all\u00ed \u00a0impartida, GLORIA \u00a0LUC\u00cdA DUR\u00c1N MART\u00cdNEZ \u00a0deber\u00e1 acudir, de estimarlo pertinente, a los mecanismos \u00a0previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Titulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLA RED: \u00bfCu\u00e1l es el enredo legal que tiene el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantante Gabriel Arriaga? \u00a0-Caracol Televisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7700-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 129893 \u00a0 Acta No. 107 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 De la demanda de \u00a0tutela y los informes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}