{"id":73433,"date":"2024-03-07T22:26:23","date_gmt":"2024-03-07T22:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7362-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:23","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:23","slug":"stp7362-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp7362-2023\/","title":{"rendered":"STP7362-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7362-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131063 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cINPEC\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso No. 76001-60001-93-2014-08335-00, \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cVillahermosa\u201d de Cali (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0y todas las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0en su escrito de tutela expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Fue capturado en situaci\u00f3n de flagrancia el 2 de marzo de \u00a02014, por la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o \u00a0municiones. Ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, se realizaron las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y elementos, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por la citada conducta penal, se allan\u00f3 a \u00a0los cargos, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0 Mediante sentencia del 29 de junio de 2016, el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de Cali, lo conden\u00f3 como autor responsable del delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, partes o municiones, le impuso la pena de prisi\u00f3n de 7 \u00a0a\u00f1os y 10 meses; y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Pese a que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00abnunca \u00a0fue trasladado por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC al \u00a0centro de reclusi\u00f3n\u00bb \u00a0por lo que, \u00abcontinu\u00f3 \u00a0privado de la libertad en su lugar de residencia \u2013estando en \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad Art 307 CDPP como se \u00a0orden\u00f3 inicialmente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Aun despu\u00e9s de proferirse la sentencia condenatoria, \u00e9l \u00a0\u00abcontinu\u00f3 \u00a0bajo la medida privativa de la libertad, siendo vigilado en su lugar \u00a0de domicilio por la autoridad penitenciaria en las fechas que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan\u00bb: \u00a04 \u00a0de diciembre de 2014, 28 de septiembre, 24 de noviembre y 3 de \u00a0diciembre de 2015, 4 de febrero, 22 de marzo, 22 de noviembre de \u00a02016, 24 de septiembre de 2021 y 4 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Al \u00abhaber \u00a0alcanzado el cumplimiento de la sanci\u00f3n penal con la medida \u00a0privativa de la libertad en lugar de domicilio\u00bb solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0la libertad por pena cumplida. No obstante, el 5 de mayo de 2022 \u00abfue \u00a0capturado por personal de la polic\u00eda en su lugar domicilio, \u00a0por orden basada en la sentencia antes mencionada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos, pues, est\u00e1 siendo sometido a \u00abpurgar \u00a0m\u00e1s tiempo privado de la libertad (\u2026) as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n ir en contra del principio procesal objetivo del \u00a0derecho non bis in idem, que implicar\u00eda someter al procesado \u00a0al imperio legal dos veces por el mismo hecho (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 \u00abTUTELAR \u00a0los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Libertad y a no ser \u00a0juzgado 2 veces por el mismo hecho, inherentes al se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto del 26 de mayo de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas, con el \u00e1nimo de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que, mediante auto \u00a0del 30 de marzo de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0SANDOVAL CER\u00d3N contra la providencia No. 1797 del 7 de \u00a0septiembre 2022, en virtud de la cual el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, neg\u00f3 la \u00a0libertad por pena cumplida solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En respuesta a la misi\u00f3n de trabajo se rindi\u00f3 informe \u00a0del Investigador de Campo FPJ-11 del 21 de febrero de 2018, en el que \u00a0se da cuenta de las actividades realizadas para el cumplimiento de la \u00a0captura de ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N, y all\u00ed \u00a0se anot\u00f3 que \u00abal \u00a0despazarse (Sic) a la direcci\u00f3n Crra 1 A N\u00ba 16-31 del \u00a0Barrio Los Andes al ser verificada no codifica de forma correcta. \u00a0Que, revisada la base de datos tiene ingreso a Villahermosa en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a la Crra 1 D A N\u00ba 56- 31 aclarando \u00a0que estas nomenclaturas no existen en el sector.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Libr\u00f3 orden de captura N\u00ba 068 y que mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n N\u00ba 1151 del 1\u00ba de agosto de 2019, \u00a0orden\u00f3 realizar visita socio familiar al domicilio del \u00a0condenado para tr\u00e1mite de solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia, \u00abinformando \u00a0la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Nororiental y Trabajadora \u00a0Social Erika Verbel Sierra que desplaz\u00e1ndose el 2 de \u00a0septiembre de 2019 a la Crra 1 D2A No. 56-56 B. Rivera se encontr\u00f3 \u00a0la vivienda sola y totalmente cerrada sin que se lograra establecer \u00a0contacto con nadie. Ya para el 13 de enero de 2020 en visita a la \u00a0Crra. 1 D2A No. 56-55 la trabajadora social Yadira Garc\u00eda \u00a0Rivas logra entrevista con el sentenciado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Con providencia 1797 del 7 de septiembre de 2022, neg\u00f3 a \u00a0ANDRE\u0301S FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N \u00abreconocimiento \u00a0de tiempo de privaci\u00f3n de la libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El Juzgado 16 Penal del circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0Cali \u00a0expuso que, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, conden\u00f3 \u00a0a ANDRE\u0301S FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N como autor responsable del \u00a0delito de \u00abporte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal\u00bb \u00a0y le impuso la pena de prisi\u00f3n de 7 a\u00f1os, 10 meses y 15 \u00a0d\u00edas. Y, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00abPor \u00a0consiguiente, se ordena, de manera inmediata, emitir la respectiva \u00a0orden de captura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda \u00a0vez que la competencia frente a lo manifestado por aqu\u00e9l \u00a0corresponde al EPC Villahermosa de Cali a trav\u00e9s de su equipo \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cVillahermosa\u201d \u00a0de Cali (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0hizo \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y explic\u00f3 que en \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica del interno SANDOVAL CER\u00d3N se \u00a0refleja \u00abel \u00a0punto XIII. Informaci\u00f3n domiciliaria desplegando el punto \u00a0XIII-I Programaci\u00f3n visitas domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la \u00abrelaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites realizados por jur\u00eddica\u00bb y \u00abcartilla \u00a0biogr\u00e1fica del interno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales \u00a0Municipales y del Circuito de Cali, aludi\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y explico que \u00abDando \u00a0alcance a lo dispuesto en el numeral TERCERO de la Sentencia \u00a0Ordinaria No. 49 del 29 de junio de 2016 citada en precedencia, por \u00a0este Despacho Judicial se libr\u00f3 la Orden de Captura No. 0319 \u00a0del 11 de agosto de 2016, en contra de ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL \u00a0CER\u00d3N.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0La Fiscal 10 Seccional manifest\u00f3 que no ha vulnerado derecho \u00a0alguno al accionante y recalc\u00f3 que garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y el derecho a la defensa a ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL \u00a0CER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes pese a estar notificadas al \u00a0presente tr\u00e1mite no rindieron el informe en el t\u00e9rmino \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n planteada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) \u00a0el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali no proceden recursos; (iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez2, \u00a0toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; (iv) \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Ahora \u00a0bien, el debate se centra en establecer si en el presente asunto \u00a0corresponde dejar sin efectos los \u00a0autos proferidos el 7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, \u00a0por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, \u00a0por medio de las cuales le negaron la libertad por pena cumplida, y \u00a0en su lugar, ordenar que se profiera una decisi\u00f3n en la que se \u00a0analice si en efecto debe tenerse en cuenta el tiempo en que ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N permaneci\u00f3 privado de su libertad \u00a0como consecuencia de la detenci\u00f3n preventiva que le impuso el \u00a03 \u00a0de marzo de 2014, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, y sobre el cual, se realizaron \u00a0visitas por parte del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cVillahermosa\u201d de Cali (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N y se certific\u00f3 que fue encontrado \u00a0en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Como metodolog\u00eda, la Sala: (i) traer\u00e1 a colaci\u00f3n \u00a0las disposiciones legales aplicables al caso concreto; (ii) luego, se \u00a0destacar\u00e1n las actuaciones judiciales relevantes que llevaron \u00a0al despacho y a la Sala accionadas a emitir las decisiones \u00a0cuestionadas, del 7 \u00a0de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, \u00a0respectivamente, en las que negaron la libertad por pena cumplida a \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N \u00a0y, (iii) finalmente, se constatar\u00e1 si esas determinaciones son \u00a0o no constitutivas de una v\u00eda de hecho . \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Premisas normativas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, indica que el fiscal \u00a0puede solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas imponer medida \u00a0de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a \u00a0la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0los argumentos del fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima \u00a0o su apoderado y la defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no \u00a0solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la \u00a0viabilidad de su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, indica que son \u00a0medidas de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA. \u00a0Privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el \u00a0imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el \u00a0juzgamiento; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 308 faculta al juez con funci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas para decretar la medida de aseguramiento, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos \u00a0legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser \u00a0autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, \u00a0siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al \u00a0proceso\u00a0o que no cumplir\u00e1 la sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0En este orden, el art\u00edculo 314 de la misma normatividad, \u00a0indica que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de residencia y \u00a0dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la \u00a0cual se \u00a0compromete a permanecer en el lugar \u00a0o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere \u00a0requerido y, adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n \u00a0de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica \u00a0o de una persona o instituci\u00f3n determinada, seg\u00fan lo \u00a0disponga el juez. (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Actuaciones, \u00a0relevantes para la soluci\u00f3n del caso: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0El 3 \u00a0de marzo de 2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, se realizaron audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura en situaci\u00f3n de flagrancia de \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N; el Fiscal delegado le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, SANDOVAL CER\u00d3N \u00a0se allan\u00f3 a los cargos y le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, por \u00a0lo que, el despacho libr\u00f3 orden de captura en su contra. La \u00a0decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Correspondi\u00f3 el asunto al Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Cali, \u00a0despacho judicial que, mediante sentencia del \u00a029 de junio de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00b0).- \u00a0CONDENAR \u00a0a ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N (\u2026) a la pena \u00a0principal de SIETE (7) A\u00d1OS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) \u00a0D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N como autor penalmente responsable del \u00a0delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0).- \u00a0CONDENAR \u00a0a ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N a la pena accesoria de \u00a0INHABILITACI\u00d3N PARA EL EJERCICIO DE DERECHO (Sic) y FUNCIONES \u00a0P\u00daBLICAS por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal \u00a0determinada y la prohibici\u00f3n de tenencia o porte de arma de \u00a0fuego por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0).- \u00a0NEGAR a \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, conforme a lo expuesto en precedencia. Por \u00a0consiguiente, se ordena, de manera inmediata, emitir la respectiva \u00a0orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0El Centro de \u00a0Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Cali, indic\u00f3 que: \u00abDando \u00a0alcance a lo dispuesto en el numeral TERCERO de la Sentencia \u00a0Ordinaria No. 49 del 29 de junio de 2016 citada en precedencia, por \u00a0este Despacho Judicial se libr\u00f3 la Orden de Captura No. 0319 \u00a0del 11 de agosto de 2016, en contra de ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL \u00a0CER\u00d3N.\u00bb \u00a0 \u00a0Y, agreg\u00f3 que, el 25 de octubre de 2016, una vez agot\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites administrativos, traslad\u00f3 la copia de la \u00a0sentencia y ficha t\u00e9cnica al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para asignaci\u00f3n del \u00a0juzgado que vigilara la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0El asunto se asign\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien \u00a0mediante \u00a0auto No. 579 del 9 de noviembre de 2016, avoco\u0301 el conocimiento \u00a0de las diligencias, para el control y vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y, libr\u00f3 orden de captura N\u00ba 068. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto el juzgado que vigila la pena, ha proferido las siguientes \u00a0decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Auto de sustanciaci\u00f3n N\u00ba 1151 del 1\u00b0 de agosto de \u00a02019, orden\u00f3 realizar visita socio familiar a la residencia \u00a0del condenado para tr\u00e1mite de solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia, \u00abinformando \u00a0la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Nororiental y Trabajadora \u00a0Social Erika Verbel Sierra que (\u2026) para el 13 de enero de 2020 \u00a0en visita a la Crra. 1 D2A No. 56-55 la trabajadora social Yadira \u00a0Garc\u00eda Rivas logra entrevista con el sentenciado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Auto del 26 de febrero de 2020, neg\u00f3 a ANDRE\u0301S FELIPE \u00a0SANDOVAL CERO\u0301N la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza \u00a0de familia. Decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado \u00a016 \u00a0Penal del Circuito de Cali, \u00a0mediante auto del 10 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Auto del 19 de mayo de 2022, neg\u00f3 a SANDOVAL CERO\u0301N la \u00a0libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Auto No.1797 del 7 de septiembre de 2022, le neg\u00f3 el \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0de tiempo de privaci\u00f3n de la libertad.\u00bb con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00abJuzgado \u00a017 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali\u00bb en \u00a0sentencia No. 049 del 29 de junio de 2016, emitida contra el se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N \u00abno \u00a0orden\u00f3 el traslado del ajusticiado al centro carcelario, por \u00a0cuanto en su numeral 3\u00b0 lo que dispuso fue la emisi\u00f3n de \u00a0la orden de captura contra el ajusticiado, librando la orden No. 0319 \u00a0del 11 de agosto de 2016, por cuanto el condenado no asisti\u00f3 a \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, quien \u00a0hab\u00eda sido debidamente notificado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La \u00abmedida \u00a0de aseguramiento que se le impuso al ajusticiado en su domicilio \u00a0perdi\u00f3 vigencia con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria en la cual se le neg\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y se libr\u00f3 orden de captura para el cumplimiento \u00a0de la pena impuesta en forma intramural\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N, se encontraba representado en la \u00a0audiencia por su apoderado, con lo cual se le garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0constitucionales \u00abluego, \u00a0a pesar de que fue notificado de la fecha de la audiencia decidi\u00f3 \u00a0no asistir a la misma.\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia \u00abLibrar \u00a0oficio al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda San \u00a0Nicol\u00e1s de Cali (Valle) a efecto de que proceda a dar \u00a0cumplimiento a la orden de encarcelaci\u00f3n (\u2026) \u00a0materializando en forma inmediata su traslado al Complejo \u00a0Penitenciario para garantizar los derechos de ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0SANDOVAL CERO\u0301N.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Auto interlocutorio No. 1797 del 7 de septiembre de 2022 \u00abno \u00a0reconoci\u00f3 a ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N, el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad mientras estuvo \u00a0con detenci\u00f3n y\/o prisi\u00f3n domiciliaria despu\u00e9s \u00a0de que qued\u00f3 en firme la sentencia.\u00bb \u00a0 y fundament\u00f3 esa negativa en id\u00e9nticos argumentos \u00a0expuestos en el Auto No.1797 del 7 de septiembre de 2022. No \u00a0obstante, agreg\u00f3 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0si \u00a0bien puede ser cierto que el ajusticiado continu\u00f3 siendo \u00a0vigilado en su lugar de residencia, tambi\u00e9n lo es que ello \u00a0obedeci\u00f3 muy seguramente, a que no se dio aviso al centro de \u00a0reclusi\u00f3n sobre su nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica; sin \u00a0embargo, lo cierto es que el Juez Fallador no orden\u00f3 el \u00a0traslado, sino emitir la correspondiente orden de captura, la \u00a0cual fue reiterada por este Despacho con las \u00f3rdenes No. 68 y \u00a007 del 16 de noviembre de 2016 y 26 de febrero de 2020.\u00bb \u00a0 \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Auto interlocutorio No. 1942 del 26 de septiembre de 2022, neg\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida a SANDOVAL CERO\u0301N. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0defensor de ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N contra el auto \u00a0del interlocutorio No. 1797 del 7 de septiembre de 2022, cuerpo \u00a0colegiado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, con fundamento en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La medida de aseguramiento \u00abperdi\u00f3 \u00a0vigencia con<\/p>\n<p>la \u00a0emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que determin\u00f3 la \u00a0responsabilidad<\/p>\n<p>penal \u00a0de SANDOVAL CER\u00d3N, tan es as\u00ed que la condena<\/p>\n<p>consisti\u00f3 \u00a0en una pena privativa de la libertad en centro<\/p>\n<p>carcelario, \u00a0sin lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>de \u00a0la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0lo que se deb\u00eda surtir<\/p>\n<p>el \u00a0respectivo traslado desde el lugar de residencia hac\u00eda \u00a0un<\/p>\n<p>establecimiento \u00a0penitenciario.\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00abANDR\u00c9S \u00a0FELIPE a pesar de conocer la decisi\u00f3n condenatoria, hizo caso \u00a0omiso de ella, aunado a que las autoridades policiales no hab\u00edan \u00a0dado cumplimiento a la orden de aprehensi\u00f3n anotada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0\u00abReconoce \u00a0la Sala que existi\u00f3 una falta de comunicaci\u00f3n respecto \u00a0del INPEC, \u00a0puesto que dicha autoridad continu\u00f3 vigilando la detenci\u00f3n \u00a0preventiva ignorando su vencimiento; sin embargo, dicho yerro no \u00a0puede servir de excusa para que el sentenciado justifique el aparente \u00a0cumplimiento de la pena fundada en su permanencia en el domicilio, ya \u00a0que lo ordenado en la sentencia condenatoria fue la imposici\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n sin lugar a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, misma que fue notificada en estrados a su representante \u00a0judicial.\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Si \u00a0\u00aben \u00a0gracia de discusi\u00f3n se aceptaran las actividades de vigilancia \u00a0que el INPEC continu\u00f3 desplegando con posterioridad al 29 de \u00a0junio de 2016, las mismas no resultan suficientes para afirmar que el \u00a0se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE efectivamente estuvo privado de la \u00a0libertad en su residencia, puesto que las \u00a0visitas efectuadas en los a\u00f1os 2017, 2018, 2021 y 2022, se \u00a0realizaron una vez por cada anualidad, \u00a0\u00faltima en la que no fue hallado en el domicilio el \u00a0sentenciado, pues de ello tambi\u00e9n obra constancia en el \u00a0expediente.\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La \u00a0medida de aseguramiento impuesta a ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL \u00a0CER\u00d3N \u00abperdi\u00f3 \u00a0vigencia con la decisi\u00f3n condenatoria proferida el 29 de junio \u00a0de 2016 y como tal deb\u00eda ser ejecutada la pena de prisi\u00f3n \u00a0desde ese momento y por consiguiente, el \u00a0sentenciado estaba en la obligaci\u00f3n de acatar la orden del \u00a0juez de conocimiento, \u00a0cuya omisi\u00f3n constituy\u00f3 la expedici\u00f3n de la \u00a0orden de captura que se materializ\u00f3 el 6 de mayo de 2022.\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0La Directora \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cVillahermosa\u201d \u00a0de Cali, certific\u00f33 \u00a0que a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N, le realizaron las siguientes visitas en \u00a0el domicilio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6957345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6887952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6808341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/09\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6177741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6111901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6073820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6071453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6069023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6047497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6047498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su domicilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0Por su parte, el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cVillahermosa\u201d \u00a0de Cali, al responder una petici\u00f3n que radic\u00f3 el \u00a0abogado de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N, para que le certificara la visitas que \u00a0le hab\u00edan realizado en el domicilio, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encarnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la PPL en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deibi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trovhez Pechene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llaman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la puerta, pero nadie abri\u00f3 la puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la PPL en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la PPL en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/02\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la PPL en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la PPL en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospina Burgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la PPL en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses Alvear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la PPL en su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses Alvear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la PPL en su domicilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Del \u00a0anterior recuento, la Corte advierte las siguientes inconsistencias: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0El \u00a0Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Cali, \u00a0el 29 \u00a0de junio de 2016, cuando realiz\u00f3 la audiencia de lectura de \u00a0sentencia de primera instancia, pas\u00f3 inadvertido que el \u00a0Juzgado 21 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, el 3 de marzo de 2014, le impuso a ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0SANDOVAL CER\u00d3N medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, como SANDOVAL CER\u00d3N \u00a0se encontraba privado de la libertad en su domicilio, lo procedente \u00a0era que el juzgado de conocimiento, ordenara la emisi\u00f3n de la \u00a0boleta de traslado de su residencia a un establecimiento carcelario, \u00a0y no que se librara una orden de captura en contra de quien ya estaba \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0El argumento de la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, consistente en que ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N pese a que fue debidamente citado a la \u00a0audiencia de lectura de sentencia, no compareci\u00f3, desconoce \u00a0que sobre \u00e9l estaba vigente una medida preventiva de la \u00a0libertad, por lo que, no resultaba a su arbitrio salir de la \u00a0residencia y mucho menos estaba obligado a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0El \u00a0Centro de \u00a0Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Cali, cuando recibi\u00f3 el expediente, dio \u00a0cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria, pues \u00ablibr\u00f3 \u00a0la Orden de Captura No. 0319 del 11 de agosto de 2016, en contra de \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N.\u00bb \u00a0Es decir que, para ese momento se continuaba desconociendo que \u00a0SANDOVAL CER\u00d3N se \u00a0encontraba cumpliendo la detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Al Juzgado \u00a02\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lleg\u00f3 \u00a0el expediente con la anotaci\u00f3n \u00absin \u00a0preso\u00bb \u00a0y por ello, libr\u00f3 \u00a0orden de captura N\u00ba 068. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando mediante auto de sustanciaci\u00f3n N\u00ba 1151 \u00a0del 1\u00b0 de agosto de 2019, orden\u00f3 realizar visita socio \u00a0familiar al domicilio del condenado para tr\u00e1mite de solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia, le \u00a0inform\u00f3 la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Nororiental y \u00a0Trabajadora Social Erika Verbel Sierra a ese juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0que \u00a0\u00abpara el 13 de enero de 2020 en visita a la Crra. 1 D2A No. \u00a056-55 la trabajadora social Yadira Garc\u00eda Rivas logra \u00a0entrevista con el sentenciado.\u00bb Luego \u00a0entonces, el despacho con la oportunidad de advertir que ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE SANDOVAL CER\u00d3N no estaba libre, sino que se \u00a0encontraba cumpliendo la detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia desde el 3 \u00a0de marzo de 2014, porque as\u00ed los dispuso el juzgado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que, el Juzgado \u00a02\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0mediante auto del 26 de febrero de 2020, neg\u00f3 a SANDOVAL \u00a0CERO\u0301N la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia, y esa era la oportunidad para que ordenara su traslado del \u00a0domicilio a un establecimiento carcelario. No obstante, no lo hizo, \u00a0sino que, ello solo ocurri\u00f3 hasta el 7 de septiembre de 2022, \u00a0cuando mediante Auto No. 1797 le neg\u00f3 el \u00abreconocimiento \u00a0de tiempo de privaci\u00f3n de la libertad.\u00bb \u00a0y \u00a0orden\u00f3 \u00abLibrar \u00a0oficio al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda San \u00a0Nicol\u00e1s de Cali (Valle) a efecto de que proceda a dar \u00a0cumplimiento a la orden de encarcelaci\u00f3n (\u2026) \u00a0materializando en forma inmediata su traslado al Complejo \u00a0Penitenciario para garantizar los derechos de ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0SANDOVAL CERO\u0301N.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Funcionarios del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cVillahermosa\u201d \u00a0de Cali, realizaron visitas al domicilio \u00a0de ANDRE\u0301S \u00a0FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N, \u00a0luego de que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria -29 de \u00a0junio de 2016-, pues se reportaron las siguientes visitas: (i) el 21 \u00a0de noviembre de 2016 (visita \u00a0No. 6177741); \u00a0(ii) el 22 de noviembre de 2016 (visit\u00f3 \u00a0Carvajal Fern\u00e1ndez Javier) \u00a0y (iii) el 4 de mayo de 2022 (visita \u00a0No. 6887952). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, SANDOVAL \u00a0CERO\u0301N tambi\u00e9n fue visitado durante los a\u00f1os 2017, \u00a02018, 2021 y 2022, \u00a0\u00abse realizaron una vez por cada anualidad\u00bb No \u00a0obstante, frente a dichos a\u00f1os, el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cVillahermosa\u201d \u00a0de Cali, al momento de descorrer el traslado de la tutela, no \u00a0mencion\u00f3 nada, por lo que, tambi\u00e9n habr\u00e1 de \u00a0informarle ese Establecimiento Carcelario de manera detallada y \u00a0precisa al Juzgado \u00a02\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0cu\u00e1ndo se efectuaron las visitas al domicilio del procesado y \u00a0si en efecto, aqu\u00e9l fue hallado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra relevancia, por cuanto, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali indic\u00f3 que en la \u00faltima visita (no \u00a0precis\u00f3 fecha) ANDRE\u0301S \u00a0FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N no fue encontrado en su residencia, pero \u00a0si se observa el oficio que aport\u00f3 el Establecimiento \u00a0Carcelario, la \u00faltima visita identificada con el No. 6957345 \u00a0data del 21 octubre de 2022, esto es, cuando, SANDOVAL CERO\u0301N ya \u00a0hab\u00eda sido capturado, pues la misma se materializ\u00f3 el 5 \u00a0de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, reconocen que debi\u00f3 ordenarse el traslado de \u00a0ANDRE\u0301S \u00a0FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N desde su lugar de residencia hac\u00eda \u00a0un establecimiento carcelario, pero superan esa omisi\u00f3n, la \u00a0que de ning\u00fan modo puede atribuirse al procesado, bajo el \u00a0argumento de que la \u00abmedida \u00a0de aseguramiento que se le impuso al ajusticiado en su domicilio \u00a0perdi\u00f3 vigencia con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria en la cual se le neg\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y se libr\u00f3 orden de captura para el cumplimiento \u00a0de la pena impuesta en forma intramural\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ni el juzgado, ni la Sala citan la norma que, seg\u00fan \u00a0ellos, dispone que la \u00abmedida \u00a0de aseguramiento que se le impuso al ajusticiado en su domicilio \u00a0perdi\u00f3 vigencia con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria en la cual se le neg\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, advierte la Sala que en el presente asunto hubo una omisi\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado de Conocimiento al no haber ordenado en la \u00a0sentencia condenatoria del 29 de junio de 2016 el \u00a0traslado de ANDRE\u0301S \u00a0FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N desde su lugar de residencia hac\u00eda \u00a0un establecimiento carcelario, lo que, gener\u00f3 que funcionarios \u00a0del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cVillahermosa\u201d \u00a0de Cali, continuar\u00e1n realizando visitas al domicilio \u00a0de ANDRE\u0301S \u00a0FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N, \u00a0sin que resulte viable atribuirle a \u00e9l esas fallas de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues lo cierto es, que \u00e9l \u00a0continu\u00f3 privado de la libertad y el establecimiento sigui\u00f3 \u00a0vigilando el cumplimiento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional4 \u00a0respecto a los errores de la administraci\u00f3n ha indicado que \u00a0\u00abno \u00a0asumir la responsabilidad de los actos propios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y trasladar \u00edntegramente a la parte las \u00a0consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a \u00a0impugnar la\u00a0sentencia condenatoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo en aquella decisi\u00f3n la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0destac\u00f3 que: \u00ab(\u2026) \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que en el caso de haberse producido un \u00a0error por parte del funcionario, las consecuencias de este error no \u00a0las puede acarrear la parte procesada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de Tutela STP8947-2020 \u00a0radicaci\u00f3n 719901 de 27 de agosto de 2020, recalc\u00f3 que \u00a0la confianza leg\u00edtima es un principio constitucional. Y, al \u00a0punto destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0igual manera, en relaci\u00f3n con este derecho fundamental al \u00a0debido proceso, se habla del Principio de Confianza Leg\u00edtima, \u00a0\u00edntimamente ligado con el Principio de Buena Fe, con los \u00a0cuales se busca armonizar esas relaciones entre el Estado y los \u00a0administrados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0principio de la confianza leg\u00edtima consiste en una proyecci\u00f3n \u00a0de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las \u00a0autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen \u00a0los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, \u00a0repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la confianza leg\u00edtima es un principio \u00a0constitucional que directa o indirectamente est\u00e1 en cabeza de \u00a0todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su \u00a0garant\u00eda y protecci\u00f3n. Es un mandato inspirado y \u00a0retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la \u00a0administraci\u00f3n no puede repentinamente cambiar unas \u00a0condiciones que directa o indirectamente permit\u00eda a los \u00a0administrados, sin que se otorgue un per\u00edodo razonable de \u00a0transici\u00f3n o una soluci\u00f3n para los problemas derivados \u00a0de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del alcance y l\u00edmites es relevante tener en cuenta, seg\u00fan \u00a0el caso concreto: (i) que no libera a la administraci\u00f3n del \u00a0deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le \u00a0impone la obligaci\u00f3n de hacerlo de manera tal que no se \u00a0atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual \u00a0ser\u00e1 preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder \u00a0y dise\u00f1ar estrategias de soluci\u00f3n; (ii) que no se trata \u00a0de un derecho absoluto y por tanto su ponderaci\u00f3n debe \u00a0efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede \u00a0estar enfocado a obtener el pago de indemnizaci\u00f3n, \u00a0resarcimiento, reparaci\u00f3n, donaci\u00f3n o semejantes y (iv) \u00a0que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jur\u00eddicas \u00a0an\u00f3malas susceptibles de modificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, concluye la Sala que las decisiones adoptadas el \u00a07 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y \u00a0la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0contienen d\u00e9ficit por fundamentaci\u00f3n insuficiente, que \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar, \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo, la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el \u00a0derecho de toda persona al debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en \u00a0casos como el sub \u00a0examine, \u00a0se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas \u00a0en un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y los \u00a0funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos \u00a0que los llevaron a adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n, contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones \u00a0sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo \u00a0argumentativo con miras a justificar su decisi\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces \u00a0y al p\u00fablico en general, de que su resoluci\u00f3n es la \u00a0correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ AP821-2015, \u00a0del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) fundar la connotaci\u00f3n del \u00a0aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios; ii) explicar \u00a0las razones de la determinaci\u00f3n soportada en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; \u00a0y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios \u00a0constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que \u00absolo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP1783 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte otorgar\u00e1 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso que le asiste a la parte actora. En \u00a0consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las decisiones adoptadas el \u00a07 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y \u00a0la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, dentro \u00a0del proceso 76001-60001-93-2014-08335-00. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0que una vez sea notificado de la presente decisi\u00f3n requiera al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cVillahermosa\u201d \u00a0de Cali, para que le informe de manera detallada y precisa, cu\u00e1ndo \u00a0se efectuaron las visitas al domicilio del procesado y si en efecto, \u00a0aqu\u00e9l fue hallado en el mismo, y una vez obtenga la \u00a0informaci\u00f3n, en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, determine si \u00a0el implicado permaneci\u00f3 o no en detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0durante todo el tiempo que \u00e9l afirma; y \u00a0 EMITA un \u00a0nuevo pronunciamiento interlocutorio, debidamente motivado, por medio \u00a0del cual, con la observancia de los aspectos citados en la parte \u00a0motiva, resuelva la petici\u00f3n de ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL \u00a0CER\u00d3R; sin que esta orden conlleve alg\u00fan tipo de \u00a0direccionamiento con relaci\u00f3n al sentido de la decisi\u00f3n \u00a0final que deba adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0ANDRE\u0301S FELIPE SANDOVAL CERO\u0301N, \u00a0de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efectos las decisiones adoptadas el \u00a07 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y \u00a0la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, dentro \u00a0del proceso 76001-60001-93-2014-08335-00. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0que una vez sea notificado del presente prove\u00eddo requiera al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cVillahermosa\u201d \u00a0de Cali, para que le informe de manera detallada y precisa, cu\u00e1ndo \u00a0se efectuaron las visitas al domicilio del procesado y si en efecto, \u00a0aqu\u00e9l fue hallado en el mismo, y una vez, obtenga la \u00a0informaci\u00f3n, en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, determine si \u00a0el implicado permaneci\u00f3 o no en detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0durante todo el tiempo que \u00e9l afirma; y \u00a0 EMITA un \u00a0nuevo pronunciamiento interlocutorio, debidamente motivado, por medio \u00a0del cual, con la observancia de los aspectos citados en la parte \u00a0motiva, resuelva la petici\u00f3n de ANDR\u00c9S FELIPE SANDOVAL \u00a0CER\u00d3R; sin que esta orden conlleve alg\u00fan tipo de \u00a0direccionamiento con relaci\u00f3n al sentido de la decisi\u00f3n \u00a0final que deba adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data del 30 de marzo de 2023, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada el siguiente 26 de mayo -2 mes aproximadamente- \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la respuesta que brind\u00f3 el establecimiento carcelario al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de contestar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-744 de 14 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7362-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131063 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}