{"id":73432,"date":"2024-03-07T22:26:23","date_gmt":"2024-03-07T22:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6910-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:23","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:23","slug":"stp6910-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6910-2023\/","title":{"rendered":"STP6910-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6910-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131081 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) \u00a0de junio de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0de Liliana \u00a0Mar\u00eda Carvajal P\u00e9rez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, argumentando la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el apoderado de la accionante asegura que la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 11 de mayo de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta aprobado en acta 263, incurre \u00a0en defecto sustantivo por falta de motivaci\u00f3n al interior de \u00a0la causa penal 2019-03817. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Liliana \u00a0Mar\u00eda Carvajal P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los d\u00edas 14 y 16 de octubre de 2019, el Juez 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0C\u00facuta formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Liliana \u00a0Mar\u00eda Carvajal P\u00e9rez, \u00a0como autora del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con el \u00a0delito de concierto para delinquir en calidad de coautora. Acto \u00a0seguido, se le impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 7 de noviembre de 2019, la Fiscal\u00eda 127 Seccional de San \u00a0Jos\u00e9 de C\u00facuta, present\u00f3 escrito de preacuerdo \u00a0ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de la \u00a0misma ciudad, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 7 de marzo de 2022, se instal\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo, sin embargo, el mismo fue improbado por tal operador \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 6 de abril de 2022, el delegado fiscal nuevamente present\u00f3 \u00a0escrito de preacuerdo ante el Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Especializados de C\u00facuta, que una vez sometido a reparto, le \u00a0correspondi\u00f3 al mismo despacho, es decir, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Tal autoridad judicial, program\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo para el 17 de agosto de esa anualidad. No obstante, la \u00a0misma no pudo llevarse a cabo, puesto que el defensor de Liliana \u00a0Mar\u00eda Carvajal P\u00e9rez, \u00a0present\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n en contra de esta Juez Especializada de \u00a0conocimiento para que se declare impedida, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 56 No. 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, en atenci\u00f3n \u00a0a que ya hab\u00eda improbado previamente un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, manifest\u00f3 no aceptar la recusaci\u00f3n, ni \u00a0mucho menos declararse impedida para conocer de la causa penal \u00a0adelantada en contra del accionante, pues, aduce que el hecho de \u00a0haber improbado previamente un preacuerdo \u201cno \u00a0es causal de impedimento, porque no est\u00e1 enlistada en la \u00a0norma, y la raz\u00f3n es l\u00f3gica, porque no se debaten \u00a0pruebas y se profiere condena porque hay aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0Por lo anterior, remiti\u00f3 el asunto a la Sala Penal accionanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Mediante acta No. 263 del 11 de mayo de la presente anualidad, el \u00a0superior jer\u00e1rquico declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0presentada por la procesada Carvajal \u00a0P\u00e9rez, \u00a0puesto \u00a0que, el examen realizado previamente por la recusada a un preacuerdo \u00a0en contra de la accionante, fue improbado y por tanto, no configura \u00a0ninguna causal para alejarse del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Inconforme con lo precedente, la procesada, hoy demandante a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, promueve acci\u00f3n de tutela, para lo cual alega \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal afecta sus derechos \u00a0fundamentales, por cuanto se debi\u00f3 acceder a la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el apoderado de Liliana \u00a0Mar\u00eda Carvajal P\u00e9rez \u00a0solicita se conceda la dispensa condicional y, en consecuencia, \u00a0se \u00a0acceda a la recusaci\u00f3n que plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La parte actora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de mayo \u00a0hoga\u00f1o, la cual, se avoc\u00f3 mediante auto del mismo d\u00eda, \u00a0y se dispuso vincular como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal 54001-60-01134-2019-03817-03, quienes manifestaron lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta y la delegada de la Fiscal\u00eda 127 Seccional de la \u00a0misma ciudad, realizaron un recuento de las actuaciones procesales \u00a0referenciadas anteriormente, de igual forma, pusieron de presente, \u00a0que no han incurrido en vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales de Carvajal \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado ponente, indic\u00f3 los motivos por \u00a0los cuales concuerda con la determinaci\u00f3n de declarar \u00a0infundada la recusaci\u00f3n, y por lo tanto, remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>9.3- \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el \u00a0ataque involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, respecto de la \u00a0cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver \u00a0los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Liliana \u00a0Mar\u00eda Carvajal P\u00e9rez, \u00a0al declarar \u00a0infundada la recusaci\u00f3n propuesta contra la Juez Segunda Penal \u00a0del Circuito Especializada dentro del proceso penal \u00a0n\u00b054001-60-01134-2019-03817-03. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la metodolog\u00eda \u00a0de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de los requisitos generales en el caso concreto; \u00a0y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la \u00a0Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. Posteriormente, \u00a0estudiar\u00e1 si el comportamiento procesal de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Carvajal \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y s\u00f3lo procede cuando se cumplen \u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y la igualdad, ii) contra la determinaci\u00f3n \u00a0judicial refutada no procede ning\u00fan recurso, iii) se cumple el \u00a0requisito de inmediatez porque la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela dentro de un margen temporal razonable dado que el auto fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta el 11 de \u00a0mayo 2023, iv) se \u00a0efectu\u00f3 una especificaci\u00f3n detallada de los hechos que \u00a0motivaron el origen de este tr\u00e1mite constitucional; (v) el \u00a0presunto desconocimiento de las referidas garant\u00edas \u00a0fundamentales fue determinante para arribar a la conclusi\u00f3n de \u00a0declarar infundada la recusaci\u00f3n postulada por la defensa de \u00a0la accionante; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Por \u00a0ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las \u00a0providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las \u00a0mismas, no se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, debido \u00a0a que \u00a0las resoluciones judiciales atacadas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n adoptada, las autoridades \u00a0demandadas fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se \u00a0mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0consider\u00f3 que la causal de recusaci\u00f3n invocada, esto \u00a0es, la contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del \u00a0C.P.P., debe estar acreditada con elementos que demuestren que tal \u00a0participaci\u00f3n anterior dentro del proceso es tan relevante, \u00a0que pueda prever una eventual lesi\u00f3n a la imparcialidad del \u00a0operador jur\u00eddico, lo cual no se vislumbra en el presente \u00a0asunto, pues, el hecho de que la Juez Segunda Penal del Circuito \u00a0Especializada de esa ciudad haya conocido de un previo preacuerdo, no \u00a0constituye causal de impedimento que afecte el curso del proceso, \u00a0puesto que, no hay una valoraci\u00f3n sustancial ni probatoria al \u00a0tratarse de una terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, es \u00a0decir, no \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo respecto de los elementos \u00a0probatorios, por ende, no se afect\u00f3 su criterio ni su \u00a0imparcialidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esa causal no \u00a0es autom\u00e1tica por el mero hecho de conocer la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta expres\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0hecho de que se hubiera improbado un preacuerdo, adem\u00e1s de que \u00a0no es una causal de impedimento, tambi\u00e9n cabe recordar que \u00a0incluso en los eventos en que se aprueba el preacuerdo y se profiere \u00a0sentencia condenatoria, tampoco se afecta la imparcialidad porque al \u00a0tratarse de una terminaci\u00f3n anticipada no se aborda una labor \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria, es decir, no hay un an\u00e1lisis \u00a0sustancial que permita prever una eventual lesi\u00f3n a la \u00a0imparcialidad. De modo que ese examen que se hizo previamente de un \u00a0preacuerdo, que fue improbado, y el que se present\u00f3 nuevamente \u00a0que a\u00fan no ha sido verbalizado, que por l\u00f3gica se \u00a0infiere es diferente al anterior, en nada indican que la \u00a0imparcialidad de la funcionaria o la confianza de la procesada hacia \u00a0su ejercicio profesional menoscaben si cumple con la obligaci\u00f3n \u00a0que la ley le ha concedido al momento de abordar nuevamente el \u00a0estudio del preacuerdo radicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana cr\u00edtica; \u00a0por lo cual, la decisi\u00f3n censurada es intangible por el \u00a0sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. La acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Argumentos como los presentados por la parte interesada son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Ahora bien, resulta v\u00e1lido precisar que, seg\u00fan la Ley \u00a0906 de 2004, en el caso concreto el tr\u00e1mite impartido a la \u00a0recusaci\u00f3n no fue el correcto. Ello obedece a que, una vez no \u00a0fue aceptada la referida recusaci\u00f3n por el juez singular \u00a0convocado, se impon\u00eda remitir el asunto al funcionario \u00a0judicial que sigue en turno (hom\u00f3logo o par), para que se \u00a0pronunciara al respecto. Por tanto, no proced\u00eda el env\u00edo \u00a0directo de las diligencias a su superior funcional, as\u00ed como \u00a0que la Corporaci\u00f3n aqu\u00ed demandada resolviera sobre el \u00a0particular. Pues, solo pod\u00eda hacerlo en el eventual caso que \u00a0existiese disparidad de criterios entre juez recusado y su par que \u00a0siguiera en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advierte que dicha irregularidad no amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0especializada: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esas directrices vinculantes, la anulaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0procedente si un acto procesal jurisdiccional inobserv\u00f3 las \u00a0formas legales de su constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, presenta \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumpli\u00f3 \u00a0su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con indefensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, \u00a0salvo que se trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); no fue \u00a0ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); y, no puede ser \u00a0reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por \u00faltimo, la \u00a0anomal\u00eda debe estar definida en la ley como causal de nulidad \u00a0(taxatividad). \u00a0(CSJ SP594-2022) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que el acto procesal descrito \u00a0cumpli\u00f3 su finalidad: obtener la opini\u00f3n de un tercero \u00a0sobre la recusaci\u00f3n. El interesado no postul\u00f3 esa \u00a0tem\u00e1tica en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener \u00a0que convalid\u00f3 dicha circunstancia. Incluso, no se percibe \u00a0lesi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de la demandante o \u00a0bases del proceso refutado por esa situaci\u00f3n, en la medida en \u00a0que tal irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, \u00a0hubo un segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta parcialidad \u00a0del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, al interior del proceso objetado, con lo cual qued\u00f3 \u00a0reparada cualquier anomal\u00eda en torno a ese puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta \u00a0Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal de C\u00facuta porque la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada es razonable y no incurri\u00f3 en el defecto \u00a0espec\u00edfico alegado por la actora. Adicionalmente, la Sala \u00a0tampoco advierte de configuraci\u00f3n de ninguna otra causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0solicitud de amparo formulada por el apoderado de Liliana \u00a0Mar\u00eda Carvajal P\u00e9rez \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6910-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131081 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba114) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) \u00a0de junio de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}