{"id":73431,"date":"2024-03-07T22:26:23","date_gmt":"2024-03-07T22:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6883-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:23","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:23","slug":"stp6883-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6883-2023\/","title":{"rendered":"STP6883-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6883-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mauricio \u00a0Jos\u00e9 Castillo Rodr\u00edguez, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas al debido proceso, \u00a0dignidad humana, salud y, \u201cespecial \u00a0situaci\u00f3n de las personas de la tercera edad\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de Elizabeth \u00a0Rodr\u00edguez Ramos y Mauricio Jos\u00e9 Castillo Rodr\u00edguez \u00a0fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo constitucional, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0proponente (sic), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso, dignidad humana, salud y \u00a0especial situaci\u00f3n de las personas de la tercera edad\u00bb, \u00a0que consider\u00f3 vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n, indic\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Castillo Rodr\u00edguez que el d\u00eda 22 de febrero de 2022, se \u00a0posesion\u00f3 en propiedad en el Juzgado Trece Administrativo del \u00a0Circuito Judicial de Tunja y el d\u00eda 17 de enero de 2023 \u00a0solicit\u00f3 traslado para ocupar el cargo de Oficial Mayor en el \u00a0Juzgado Once Administrativo de Santa Marta &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que los motivos para la solicitud de traslado se resumen en la \u00a0necesidad de retornar a su n\u00facleo familiar, debido al delicado \u00a0estado de salud de su se\u00f1ora madre, Elizabeth Rodr\u00edguez \u00a0Ramos quien presenta un cuadro de depresi\u00f3n severa con \u00a0s\u00edntomas de ansiedad, siendo el petente el \u00fanico \u00a0familiar cercano que le queda en el pa\u00eds. Que la aludida \u00a0se\u00f1ora no se adapt\u00f3 a la ciudad de Tunja y retorn\u00f3 \u00a0a la ciudad de Cartagena en donde se encuentra sola a la edad de 66 \u00a0a\u00f1os, con depresi\u00f3n e hipertensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 07 de marzo de 2023, desisti\u00f3 de la solicitud de \u00a0traslado a la ciudad de Santa Marta y en su lugar, solicit\u00f3 \u00a0que se estudiara su traslado a la ciudad de Barranquilla, \u00a0espec\u00edficamente al Juzgado Doce Administrativo de dicha \u00a0ciudad, sin embargo el 30 de marzo de 2023 le notificaron concepto de \u00a0traslado desfavorable a la ciudad de Santa Marta, por dos razones a \u00a0saber: \u201c(i) Porque el concepto m\u00e9dico fue rendido por un \u00a0m\u00e9dico particular y (ii) por cuanto dicho concepto no tiene \u00a0supuestamente la recomendaci\u00f3n clara y expresa que les permita \u00a0concluir la necesidad del traslado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0que no es l\u00f3gico que la accionada emita concepto desfavorable \u00a0de traslado a Santa Marta cuando ya hab\u00eda desistido de ello, y \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de traslado a Barranquilla, \u00a0vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, insisti\u00f3 que se vulneran los derechos \u00a0fundamentales a la salud, dignidad humana y especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional que cobija a la se\u00f1ora Elizabeth Rodr\u00edguez \u00a0Ramos quien pertenece al grupo de la tercera edad, es hipertensa y \u00a0adem\u00e1s se encuentra diagnosticada con ansiedad y depresi\u00f3n, \u00a0por lo que la autoridad administrativa al valor del concepto m\u00e9dico \u00a0aportado debi\u00f3 aplicar de manera oficiosa la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 de 2017, para en su lugar, emitir concepto favorable, y \u00a0la exigencia de que dicho concepto sea ratificado por un m\u00e9dico \u00a0de la EPS somete a la se\u00f1ora Elizabeth Rodr\u00edguez a una \u00a0carga que no es proporcional al tiempo otorgado para solicitar el \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0consider\u00f3, que la autoridad administrativa se qued\u00f3 \u00a0corta al rendir el concepto desfavorable y debi\u00f3 de manera \u00a0oficiosa estudiar la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela \u201cse \u00a0proceda a inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en el entendido de que se valore \u00a0el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la se\u00f1ora Elizabeth y \u00a0se interprete la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de revincularla a \u00a0su n\u00facleo primario como la recomendaci\u00f3n necesaria para \u00a0que se surta el traslado y, en consecuencia, se emita concepto \u00a0favorable de traslado para el Juzgado Doce Administrativo de la \u00a0ciudad de Barranquilla\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 26 de abril del 2023, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0Rodr\u00edguez Ramos \u00a0no se encontraba legitimidad por activa para participar en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela exige que quienes formulan las pretensiones demandadas deben \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la declaraci\u00f3n que \u00a0persigue, y ya que los hechos de vulneraci\u00f3n invocados est\u00e1n \u00a0relacionados con una solicitud de traslado que solo puede reclamar \u00a0Castillo Rodr\u00edguez \u00a0al ser quien ostenta la propiedad del cargo que hoy pretende refutar \u00a0mediante este mecanismo constitucional, solo \u00e9l puede reclamar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0de ello, al realizar el estudio del caso en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado por Mauricio \u00a0Jos\u00e9 Castillo Rodr\u00edguez, \u00a0por cuanto lo pretendido por la parte actora era la emisi\u00f3n \u00a0del concepto favorable de traslado al Juzgado Doce Administrativo de \u00a0Barranquilla, el cual, fue satisfecho con la emisi\u00f3n del \u00a0oficio CJ023-2316 del 24 de abril de 2023 donde se accedi\u00f3 a \u00a0lo solicitado, configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien manifest\u00f3 encontrase en \u00a0desacuerdo con el fallo de primer grado. Aseverando, que el cuerpo \u00a0Colegiado no estudi\u00f3 de fondo el caso, ni argument\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 concluy\u00f3 que no se le estaba vulnerando ning\u00fan \u00a0derecho, ya que, seg\u00fan su criterio, se deb\u00eda examinar, \u00a0\u201csu \u00a0derecho a la unidad familiar\u201d, \u00a0\u201cla \u00a0inaplicaci\u00f3n por inconstitucional del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017\u201d\u00a0y, \u00a0\u201cla \u00a0especial condici\u00f3n que ostenta mi madre y que requiere de mi \u00a0cuidado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala, que aun cuando existe un concepto favorable \u00a0en relaci\u00f3n con su traslado a Barranquilla, ello no es \u00a0suficiente para que se considere satisfecho el derecho a la unidad \u00a0familiar, por cuanto el mismo resulta efectivo para \u201caquellos \u00a0casos en los que no existan circunstancias apremiantes que requieran \u00a0del traslado urgente del servidor judicial\u201d, \u00a0que no es su caso, ya que el estado de salud de su progenitora \u00a0amerita que su cambio de ciudad de labores se realice \u201curgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0en determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acert\u00f3 al \u00a0negar el amparo de las garant\u00edas fundamentales invocadas por \u00a0Mauricio \u00a0Jos\u00e9 Castillo Rodr\u00edguez. \u00a0Tras considerar que se hab\u00eda configurado una carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, por tanto, en el transcurso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial, resolvi\u00f3 de manera favorable la solicitud \u00a0de traslado a la ciudad de Barranquilla a trav\u00e9s del oficio \u00a0CJ023-2316 del 24 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se tiene que Mauricio Jos\u00e9 Castillo Rodr\u00edguez, \u00a0posesionado en propiedad en el Juzgado Trece Administrativo del \u00a0Circuito Judicial de Tunja como oficial mayor, acudi\u00f3 a la \u00a0demanda constitucional con el objeto de dejar sin efecto el acto \u00a0administrativo CJO23-1876 de 29 de marzo de 2023, mediante el cual la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial emiti\u00f3 \u00a0concepto desfavorable de traslado a Santa Marta, para que en \u00a0consecuencia, se resolviera de manera favorable su petici\u00f3n de \u00a0reubicaci\u00f3n en el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, \u00a0en raz\u00f3n del estado de salud de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en cuesti\u00f3n, se tiene que Castillo Rodr\u00edguez el \u00a017 \u00a0de enero de 2023, requiri\u00f3 ser trasladado al Juzgado Once \u00a0Administrativo de Santa Marta, en raz\u00f3n a problemas de salud \u00a0que presenta su progenitora, siendo posteriormente retirada, para \u00a0seguidamente solicitar ser ubicado en el Juzgado Doce Administrativo \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que derivado de lo anterior, la Unidad de Carrera \u00a0Judicial, aun cuando el accionante hab\u00eda desistido de ser \u00a0trasladado al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, el 29 de \u00a0marzo del 2023 profiri\u00f3 concepto desfavorable del mismo. Sin \u00a0embargo, el 24 de abril siguiente resolvi\u00f3 de manera favorable \u00a0su solicitud de reubicaci\u00f3n como oficial mayor en el Juzgado \u00a0Doce Administrativo de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, del material anexo en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se logr\u00f3 acreditar que la decisi\u00f3n de \u00a0traslado deprecada y concedida al accionante, fue notificada mediante \u00a0oficio CJO23-2616 al referido despacho judicial el mismo 24 de abril \u00a0de 2023, y de la misma manera, al d\u00eda siguiente a la \u00a0Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que se configure un hecho superado, pues, del libelo \u00a0introductorio se observa que lo pretendi\u00f3 por la parte actora \u00a0es que \u201c&#8230;se \u00a0emita concepto favorable de traslado para el Juzgado Doce \u00a0Administrativo de la ciudad de Barranquilla\u2026\u201d, \u00a0misma que fue \u00a0resuelta en el curso de la primera instancia, \u00a0por lo que no \u00a0es viable realizar un estudio sobre la demanda de amparo, por \u00a0consecuencia de una carencia actual de objeto y, la cesaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente, a la carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que contrario a lo estipulado por la parte actora, no es \u00a0necesario realizar un estudio de \u201csu \u00a0derecho a la unidad familiar\u201d, \u00a0\u201cla \u00a0inaplicaci\u00f3n por inconstitucional del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017\u201d\u00a0y, \u00a0\u201cla \u00a0especial condici\u00f3n que ostenta mi madre y que requiere de mi \u00a0cuidado.\u201d, \u00a0comoquiera, que la \u00a0pretensi\u00f3n de la parte actora fue resuelta en su totalidad, \u00a0pues su inconformismo reca\u00eda con la falta de expedici\u00f3n \u00a0del concepto de traslado favorable que deprecaba y no existen puntos \u00a0adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al reparo efectuado por Mauricio \u00a0Jos\u00e9 Castillo Rodr\u00edguez, \u00a0de insistir \u201cen \u00a0el traslado prioritario por motivos de salud, que no se satisface con \u00a0el concepto favorable\u201d, \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n de la demanda de tutela, se \u00a0debe precisar que tal argumento origina un hecho \u00a0novedoso.1 \u00a0Ello, por cuanto no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el sentenciador de primera instancia, por tanto, en el \u00a0libelo introductorio no se precis\u00f3 nada al respecto, pues en \u00a0el escrito tutelar se adujo la necesidad de que se profiriera el \u00a0concepto de traslado favorable, mismo que tal como ya se indic\u00f3 \u00a0en anterioridad, fue resuelto en el trascurso de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por ende, se\u00f1alar ahora la urgencia de su \u00a0aplicaci\u00f3n constituye un asunto del cual no se ha podido \u00a0pronunciar la autoridad accionada, circunstancia que impide su \u00a0estudio en esta etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos anexos \u00a0allegados por la entidad accionada, la censura resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe retirarse que el Juzgado \u00a0Doce Administrativo de Barranquilla fue noticiado el pasado 24 de \u00a0abril de la resoluci\u00f3n emitida por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en la que se conceptu\u00f3 de manera favorable el \u00a0traslado solicitado por Castillo \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0despacho quien en su calidad de nominador en un t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas, debe adoptar una determinaci\u00f3n sobre la aludida \u00a0reubicaci\u00f3n laboral del accionante en virtud del art\u00edculo \u00a022 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, siendo funciones propias de esa \u00a0autoridad judicial que escapan del dominio del juez en sede \u00a0constitucional, resultando improcedente emitir una orden en tal \u00a0sentido, m\u00e1s cuando se evidencia que el referido despacho a la \u00a0fecha no ha vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, se modificar\u00e1 el fallo impugnado, para \u00a0en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13840-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6883-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131108 \u00a0 Acta \u00a0120. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mauricio \u00a0Jos\u00e9 Castillo Rodr\u00edguez, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de 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