{"id":73430,"date":"2024-03-07T22:26:23","date_gmt":"2024-03-07T22:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6882-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:23","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:23","slug":"stp6882-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6882-2023\/","title":{"rendered":"STP6882-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6882-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131214 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 120. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Luz \u00a0Marina Ram\u00edrez Gu\u00edo, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00abimparcialidad\u00bb \u00a0y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, dentro \u00a0del \u00a0proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020170543300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo se extrae que Luz \u00a0Marina Ram\u00edrez Gu\u00edo, \u00a0en su condici\u00f3n de Jueza 9\u00aa Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0de 29 \u00a0de abril de 2020, fue \u00a0sancionada disciplinariamente por parte de la entonces Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, al interior del proceso \u00a0radicado 110011102000201705433; decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial en \u00a0fallo de 22 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en curso de la actuaci\u00f3n adelantada por la primera \u00a0instancia, le fue vulnerado su derecho constitucional al debido \u00a0proceso, dado que no fue enterada de la fecha y hora para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de pruebas, pese que al ser \u00a0notificada del pliego de cargos suministr\u00f3 su direcci\u00f3n \u00a0de residencia y abonado celular. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, durante la semana previa a la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0de pruebas, sin que precisara para cuando estaba prevista, ejerci\u00f3 \u00a0la labor de escrutadora en \u00a0las elecciones de 27 de octubre de 2019, conforme con la designaci\u00f3n \u00a0efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0labor que desempe\u00f1\u00f3 desde el domingo (sic) \u00a0a las 3:00 de la tarde a las 9:00 de la noche y de lunes (sic) \u00a0a viernes (sic) \u00a0entre las 9:00 de la ma\u00f1ana y las 9:00 de la noche; raz\u00f3n \u00a0por la cual solo retorn\u00f3 al Juzgado el lunes siguiente (sic), \u00a0sin que se hubiese enterado de la celebraci\u00f3n de tal \u00a0diligencia: \u201cy \u00a0por consiguiente no fue posible presentar pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, a pesar \u00a0de tal situaci\u00f3n, el magistrado de primer grado declar\u00f3 \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n; empero, afirm\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 se declarara la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso: \u201cNULIDAD \u00a0QUE NUNCA FUE RESUELTA\u201d, \u00a0ni previamente al fallo de primera instancia, as\u00ed como tampoco \u00a0en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia \u00a0proferida por la entonces \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, como motivos de disenso \u00a0destac\u00f3 que la referida sentencia careci\u00f3 de falta \u00a0de motivaci\u00f3n, cimentada en que no fueron resueltos todos los \u00a0argumentos \u00a0presentados \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n, as\u00ed como: \u201cEL \u00a0HECHO QUE NO ME HUBIERAN RESUELTO LA SOLICITUD DE NULIDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, si bien la sentencia de segunda instancia se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de la petici\u00f3n nugatoria invocada, en su opini\u00f3n: \u00a0\u201cno \u00a0hacen menci\u00f3n al principal punto de ataque que era la FALTA DE \u00a0NOTIFICACI\u00d3N A LA AUDIENCIA DONDE YO DEB\u00cdA PRESENTAR \u00a0LAS PRUEBAS\u201d, \u00a0puesto que no bastaba con que se refiriera a tal postulaci\u00f3n \u00a0en el resumen de la actuaci\u00f3n, sino que era necesario que \u00a0emitiera las consideraciones del caso, no mediante: \u201cuna \u00a0referencia gen\u00e9rica\u201d, \u00a0sino de cara al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, \u00a0antes de los alegatos previos al fallo de primer nivel, su abogado \u00a0contractual le comunic\u00f3 que iba a renunciar al mandato a \u00e9l \u00a0otorgado, por lo que en las \u00faltimas etapas del proceso \u00a0disciplinario, la defensa \u00fanicamente fue material, por lo que \u00a0recay\u00f3 en ella la responsabilidad de promover la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en la \u00a0actuaci\u00f3n en la cual result\u00f3 sancionada, se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n del principio de imparcialidad, dado que el mismo \u00a0juez adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar, la instrucci\u00f3n, \u00a0el juicio y emiti\u00f3 sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0decisiones proferidas por las accionadas, \u00a0promovi\u00f3 la presente demanda de tutela para lograr el amparo \u00a0de sus derechos constitucionales al debido \u00a0proceso, defensa material, contradicci\u00f3n y violaci\u00f3n al \u00a0principio de imparcialidad; hecho esto, se declare \u00a0la nulidad del proceso y, en consecuencia, se rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0con observancia del principio de imparcialidad, se le designe un \u00a0abogado que represente sus intereses, le sea notificada la audiencia \u00a0de pr\u00e1ctica de pruebas y permitan ejercer la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0interposici\u00f3n del libelo, luego de exponer que en el presente \u00a0asunto concurr\u00edan las causales generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, adem\u00e1s de uno \u00a0especifico, consistente en la falta de motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones cuestionadas, afirm\u00f3 que es madre cabeza de familia \u00a0y de ella dependen sus 2 hijos mayores de edad, estudiantes \u00a0universitarios, los cuales, en caso de materializarse la sanci\u00f3n \u00a0a ella irrogada, estar\u00edan en riesgo de suspender sus estudios; \u00a0adem\u00e1s, de no lograr satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0y mermar sus expectativas de ascender al interior de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0adicional, comunic\u00f3 de un presunto \u00a0yerro derivado de la ausencia de firmas de la totalidad de \u00a0magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en \u00a0el fallo por ellos proferido. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 3 de mayo de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0tutela \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00abimparcialidad\u00bb \u00a0y defensa \u00a0invocados como conculcados por Luz \u00a0Marina Ram\u00edrez Gu\u00edo, \u00a0con \u00a0sustento en que \u00a0no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el \u00a0presente mecanismo de amparo, en consideraci\u00f3n a que la parte \u00a0actora no interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad, el cual era procedente de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 113 de la Ley 734 de 2002, vigente \u00a0para el momento en el cual se inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario -a\u00f1o 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0relaci\u00f3n con las manifestaciones de la accionante, mediante \u00a0las cuales pretende el decreto de nulidad del proceso disciplinario \u00a0adelantado en su contra, se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que el prop\u00f3sito no era otro que reabrir debates clausurados, \u00a0como si este mecanismo estuviese instituido como una tercera \u00a0instancia a la cual se puede acudir en caso de estar en desacuerdo \u00a0con las decisiones adoptadas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto yerro derivado de la ausencia de firmas de la \u00a0totalidad de magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial en el fallo proferido, destac\u00f3 que: \u201cese \u00a0asunto debi\u00f3 ser resuelto por la autoridad judicial de \u00a0conocimiento, por ser quien en realidad, prima facie, ten\u00eda la \u00a0facultad de determinar la veracidad de sus afirmaciones y, \u00a0eventualmente, pod\u00eda realizar los correctivos necesarios para \u00a0enmendar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Marina Ram\u00edrez Gu\u00edo, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 y, para tal \u00a0efecto, indic\u00f3 que: (i) \u00a0el 14 \u00a0de mayo de 2020, su \u00a0abogado contractual renunci\u00f3 al mandato por ella otorgado y, \u00a0desde entonces: \u201cno \u00a0gozo de defensa t\u00e9cnica\u201d; \u00a0(ii) \u00a0las \u00a0providencias proferidas en curso del proceso disciplinario adelantado \u00a0en su contra no resolvieron los puntos propuestos por la defensa a lo \u00a0largo de la actuaci\u00f3n; (iii) \u00a0no fue desatada la nulidad planteada por falta de notificaci\u00f3n \u00a0del auto de 19 de septiembre de 2019, que fij\u00f3 el 5 de \u00a0noviembre de 2019 como fecha para presentar sus pruebas y ser o\u00edda \u00a0en versi\u00f3n libre; y, (iv) \u00a0se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del principio de \u00a0imparcialidad, dado que el mismo juez adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, la instrucci\u00f3n, el juicio y emiti\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de cara a la sentencia de primer grado, como \u00a0motivos de disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su inter\u00e9s no era revivir t\u00e9rminos y menos usar la \u00a0acci\u00f3n constitucional como una tercera instancia, empero, \u00a0refiri\u00f3 que: \u201cno \u00a0puedo quedarme est\u00e1tica cuando evidenci\u00f3 de manera \u00a0contundente la vulneraci\u00f3n de mis derechos humanos\u201d, \u00a0m\u00e1xime que la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n respecto de la sanci\u00f3n \u00a0proferida en su contra, no era susceptible de ser recurrida, pues se \u00a0trataba de una sentencia y no de un auto, contrario a lo consider\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo para \u00a0declarar la improcedencia del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de este punto, cit\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 171 \u00a0de la Ley 734 de 2002, referido al principio de limitaci\u00f3n que \u00a0rige la segunda instancia, para enseguida aducir que lo considerado \u00a0en dicha providencia frente a la nulidad arg\u00fcida: \u201clo \u00a0hizo de manera gen\u00e9rica\u201d, \u00a0sin especificar en la parte resolutiva la posibilidad de interponer \u00a0recurso en contra de esa determinaci\u00f3n que, de cara a la \u00a0constancia secretarial incluida en el expediente disciplinario, \u00a0suscrita por el secretario judicial de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina: \u201cQUED\u00d3 \u00a0EN FIRME EN LA FECHA DE SU SUSCRIPCI\u00d3N DE CONFORMIDAD CON LOS \u00a0ART\u00cdCULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16 LEY 123 DE 2007\u201d, \u00a0esto es, el 22 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho esto, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo y, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0adicional, inform\u00f3 que el fallo de segunda instancia emitido \u00a0en curso del proceso disciplinario en el cual result\u00f3 \u00a0sancionada, fue expedido: \u201cluego \u00a0de haber operado EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, y por \u00a0consiguiente, HABER PERDIDO COMPETENCIA el Juez de segunda \u00a0Instancia\u201d, \u00a0con fundamento en que no fueron esgrimidas las razones por las cuales \u00a0se expidi\u00f3 3 a\u00f1os despu\u00e9s de haberle sido \u00a0repartida la apelaci\u00f3n y no, en cambio, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 52 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, conforme fue analizado en las providencias proferidas \u00a0por el Consejo de Estado dentro del radicado 110010315000200300442 de \u00a02009 y la Corte Constitucional C \u2013 875 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Luz \u00a0Marina Ram\u00edrez Gu\u00edo, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00abimparcialidad\u00bb \u00a0y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, dentro \u00a0del \u00a0proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020170543300. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que la actora no satisfizo el principio de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0que no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0adoptado por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad impetrada por falta de notificaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de pr\u00e1ctica probatoria en sede del proceso \u00a0disciplinario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que no \u00a0comparte la impugnante, con sustento en que tal providencia no era \u00a0susceptible de reposici\u00f3n, pues fue adoptada por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n; adem\u00e1s, que su deseo no era \u00a0el de revivir t\u00e9rminos fenecidos, sino poner en evidencia los \u00a0yerros advertidos en curso del proceso disciplinario, entre ellos, \u00a0que desde el \u00a014 \u00a0de mayo de 2020, carece \u00a0de defensa t\u00e9cnica; \u00a0las \u00a0decisiones adoptadas en tal proceso no resolvieron los puntos \u00a0propuestos por la defensa a lo largo de la actuaci\u00f3n, incluida \u00a0la nulidad planteada por falta de notificaci\u00f3n del auto de 19 \u00a0de septiembre de 2019; se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del \u00a0principio de imparcialidad, pues el juez de primer grado instruy\u00f3 \u00a0y juzg\u00f3 la queja a ella irrogada; y, la sentencia proferida \u00a0por \u00e9ste no estaba firmada por la totalidad de magistrados de \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anticipa esta Sala que el an\u00e1lisis constitucional se \u00a0circunscribir\u00e1 exclusivamente a la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina el 22 de marzo de 2023, \u00a0pues este prove\u00eddo fue el que finiquit\u00f3 el proceso \u00a0disciplinario adelantado en contra de la accionante con ocasi\u00f3n \u00a0de la queja interpuesta en ejercicio de su cargo como Jueza 9\u00aa \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, \u00a0entonces, a efectos de resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala, se destaca que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0modificarse el fallo de primer grado que declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela impetrada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, \u00a0para, en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0contrario a lo considerado en el fallo recurrido, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en lo considerado \u00a0por los jueces de instancia al momento de resolver la queja \u00a0disciplinara instaurada en su contra como titular del Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de las providencias que se \u00a0atacan, pues contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 \u00a0la nulidad impetrada y, a la postre, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia al interior del proceso disciplinario \u00a0seguido en su contra, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n, pese a lo \u00a0considerado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0esta conclusi\u00f3n, se destaca que, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002, Ley \u00a0aplicable al caso en estudio, en atenci\u00f3n a que el pliego de \u00a0cargos fue notificado el 16 de octubre de 2018, es decir, antes de \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1952 de 20192, \u00a0son causales de nulidad: \u00ab1. \u00a0La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa del investigado. 3. La \u00a0existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido \u00a0proceso. PAR\u00c1GRAFO . Los principios que orientan la \u00a0declaratoria de nulidad y su convalidaci\u00f3n, consagrados en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se aplicar\u00e1n a este \u00a0procedimiento\u00bb; \u00a0postulaci\u00f3n susceptible de ser analizada a solicitud de parte \u00a0o de oficio, esta \u00faltima posibilidad conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 144 de la primera Ley en cita3. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0solicitud de nulidad, se requiere, a voces del canon 146 ibidem4, \u00a0que sea invocada: \u00abantes \u00a0de proferirse el fallo definitivo\u00bb \u00a0y ser\u00e1 resuelta por parte del funcionario competente en el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 147 siguiente5, \u00a0esto es: \u00aba \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de su recibo\u00bb, \u00a0disposiciones \u00a0que deber\u00e1n acompasarse con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0166 de la misma obra, seg\u00fan el cual: \u00abnotificado \u00a0el pliego de cargos, el expediente quedara (sic) en la Secretaria \u00a0(sic) de la oficina de conocimiento, por el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas, a disposici\u00f3n de los sujetos procesales, quienes \u00a0podr\u00e1n aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo t\u00e9rmino, \u00a0el investigado o su defensor, podr\u00e1n presentar sus \u00a0descargos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0que resuelve la nulidad, de acuerdo con el canon 113 de la Ley 734 de \u00a02002, procede el recurso de reposici\u00f3n; disposici\u00f3n \u00a0normativa que literalmente se\u00f1ala: \u00abel \u00a0recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente \u00a0contra la decisi\u00f3n que se pronuncia sobre la nulidad y la \u00a0negaci\u00f3n de la solicitud de copias o pruebas al investigado o \u00a0a su apoderado, y contra el fallo de \u00fanica instancia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores preceptos, se concluye que la nulidad susceptible de ser \u00a0recurrida por v\u00eda de reposici\u00f3n en curso del proceso \u00a0disciplinario, es aquella planteada hasta antes de proferirse el \u00a0fallo de primera o \u00fanica instancia; pues, hacer extensiva tal \u00a0posibilidad a aquella solicitud impetrada en sede del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sin duda implicar\u00eda la posibilidad de que la \u00a0sentencia de segundo grado que, en \u00faltimas, es la que pone fin \u00a0a tal proceso, no cobre ejecutoria en los t\u00e9rminos a que alude \u00a0el art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002, esto es: \u00ablas \u00a0decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y queja, \u00a0as\u00ed como aquellas contra las cu\u00e1les no procede recurso \u00a0alguno, quedaran (sic) en firme el d\u00eda que sean suscritas por \u00a0el funcionario competente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0los t\u00e9rminos en que fue adoptada la decisi\u00f3n censurada, \u00a0exclusivamente en trat\u00e1ndose de la nulidad impetrada, no \u00a0permit\u00eda que fuera recurrida, pues el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de tal providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: \u00a0Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando \u00a0para el efecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 110 y \u00a0247 de la Ley 1952 de 2019, los correos electr\u00f3nicos \u00a0incluyendo en el acto de notificaci\u00f3n copia integral de la \u00a0providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumir\u00e1 \u00a0que el destinatario ha recibido comunicaci\u00f3n, cuando el \u00a0iniciador recepcione acuso de recibo en este caso, se dejar\u00e1 \u00a0constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n \u00a0del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por \u00a0el servidor de la Secretar\u00eda Judicial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas disposiciones \u00a0citadas, precept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales \u00a0podr\u00e1n: (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 1. La intervenci\u00f3n \u00a0del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepci\u00f3n de lo \u00a0establecido en el ART\u00cdCULO anterior, se limita \u00fanicamente \u00a0a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a \u00a0aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n \u00a0de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podr\u00e1 \u00a0conocer el expediente en la Secretaria (sic) del Despacho que \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, estima esta Sala que en el presente asunto el requisito \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, se cumple; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia emitida por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 data del 22 \u00a0de marzo de 2023 y \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 19 de abril de \u00a02023, es decir, poco menos de 1 mes despu\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0a pesar de que se alega una irregularidad procesal, cu\u00e1l es la \u00a0relacionada con la falta de notificaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas convocada mediante auto \u00a0de 19 de septiembre de 2019, para \u00a0el 5 \u00a0de noviembre de 2019, lo cierto es que, de acuerdo con lo manifestado \u00a0por la actora, tal situaci\u00f3n le impidi\u00f3 ejercer su \u00a0derecho de defensa, aspecto que erige una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial y habilita seguir adelante con el an\u00e1lisis del \u00a0fallo censurado; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0se\u00f1alado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan \u00a0defecto de \u00edndole espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, se tiene que, en \u00a0este caso, la inconformidad de Luz \u00a0Marina Ram\u00edrez Gu\u00edo \u00a0est\u00e1 relacionada con que, en sede de segunda instancia, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina en providencia de 22 de marzo \u00a0de 2023, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR la providencia de data 29 de abril de 2020, proferido por \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 responsable \u00a0disciplinariamente a la doctora LUZ MARINA RAM\u00cdREZ GUIO en \u00a0condici\u00f3n de Juez 9\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, por el incumplimiento del deber \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 y la \u00a0desatenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n establecida en el numeral \u00a03 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con \u00a0su art\u00edculo 167; as\u00ed como por la inobservancia de los \u00a0deberes de los numerales 10 y 20 del art\u00edculo 34 y de las \u00a0prohibiciones de los numerales 1 y 7 del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0734 de 2002, falta calificada como grave y cometida a t\u00edtulo \u00a0de dolo, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n de SUSPENSI\u00d3N \u00a0EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el t\u00e9rmino \u00a0de DOS (2) MES conforme a las motivaciones consignadas en el presente \u00a0prove\u00eddo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a la determinaci\u00f3n relacionada con la negativa de \u00a0acceder a la nulidad impetrada por v\u00eda de la alzada \u00a0interpuesta contra el fallo de primer grado, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina, en primer lugar, resumi\u00f3 lo arg\u00fcido \u00a0por la sancionada en el ac\u00e1pite titulado: \u201cDE \u00a0LA APELACI\u00d3N\u201d \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNotificada \u00a0de la decisi\u00f3n fue deprecada nulidad por la disciplinable, \u00a0donde indic\u00f3 que con la falta de notificaci\u00f3n oportuna \u00a0y eficaz a la direcci\u00f3n donde se\u00f1al\u00f3 en esta \u00a0actuaci\u00f3n que recibir\u00eda notificaciones, se le ha \u00a0causado grave perjuicio porque no fue posible ejercer su derecho de \u00a0defensa, ni contradicci\u00f3n, ni debido proceso, simplemente no \u00a0pudo presentar pruebas para contradecir, o defenderse de la denuncia \u00a0en su contra, no obstante, la primera instancia procedi\u00f3 a \u00a0cerrar la actuaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese postulado, la accionada, en primer lugar, trajo a \u00a0colaci\u00f3n los hechos que cimentaron el adelantamiento del \u00a0proceso disciplinario en contra de la actora, los cuales sintetiz\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso \u00a0concreto: Se le endilg\u00f3 cargo a la doctora LUZ MARINA RAM\u00cdREZ \u00a0GUIO en condici\u00f3n de Juez 9\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, por el \u00a0incumplimiento del deber previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0153 y la desatenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con su art\u00edculo 167; as\u00ed como por la \u00a0inobservancia de los deberes de los numerales 10 y 20 del art\u00edculo \u00a034 y de las prohibiciones de los numerales 1 y 7 del art\u00edculo \u00a035 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave y cometida a \u00a0t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio allegados a este asunto, se logr\u00f3 \u00a0establecer que el 30 de agosto de 2017 la Presidenta del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 envi\u00f3 el oficio \u00a0CSJBT017-6211 a la doctora LUZ MARINA RAM\u00cdREZ GUIO, en su \u00a0condici\u00f3n de Juez 9\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, a fin de que procediera a nombrar a \u00a0Ingrid Esperanza Poveda Estepa en el cargo de oficial mayor, por lo \u00a0tanto, en lugar de efectuar el nombramiento, la funcionaria expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 008 del 25 de septiembre de 2017, mediante la \u00a0cual dispuso abstenerse de hacerlo, con el argumento de que resultaba \u00a0necesario contar con ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales de \u00a0pre ingreso y post incapacidad de la servidora.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0esto, con miras a resolver el primer punto de disenso planteado, se \u00a0itera, el relacionado con la nulidad invocada, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a lo anterior es importante destacar que revisado el expediente, no \u00a0se encontr\u00f3 ning\u00fan vicio que amerite nulidad, pues fue \u00a0realizado con las caracter\u00edsticas propias requeridas del \u00a0debido proceso, adem\u00e1s, la disciplinable y el defensor de \u00a0confianza intervinieron en el proceso, tuvieron la oportunidad para \u00a0hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales, \u00a0es decir, que presentaron sus descargos, alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, para que exista una efectiva violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de defensa, contradicci\u00f3n y debido \u00a0proceso o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la \u00a0violaci\u00f3n de su derecho debe ser ostensible e insuperable, \u00a0situaci\u00f3n que en el presente asunto no sucede, ya que, la \u00a0supuesta violaci\u00f3n aludida por la disciplinable, no tiene la \u00a0entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco encuentra esta Comisi\u00f3n que deba \u00a0decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien as\u00ed nos \u00a0faculta el art\u00edculo 144 de la Ley 734 de 2002, no es menos \u00a0cierto que el actuar del a quo no est\u00e1 enmarcado como \u00a0violatorio de los derechos fundamentales de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso, debi\u00e9ndose precisar que, en virtud del \u00a0principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en \u00a0realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las \u00a0garant\u00edas del disciplinable o vulnere las bases fundamentales \u00a0del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba \u00a0tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en \u00a0la tramitaci\u00f3n del proceso y en el asunto sub examine el \u00a0tratamiento del disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Comisi\u00f3n ha sostenido que, en virtud del principio \u00a0de residualidad, la declaratoria de nulidad s\u00f3lo debe \u00a0efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda \u00a0corregirse sino rehaciendo parte del tr\u00e1mite, por lo que, a \u00a0fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario \u00a0plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, \u00a0busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada \u00a0juicio, por ser \u00e9stas el marco dentro del cual puede ejercer \u00a0el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la \u00a0garant\u00eda de la persona respecto de la salvaguarda de su \u00a0libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios id\u00f3neos \u00a0para su defensa\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, y, entrando a determinar si se presentan o no \u00a0irregularidades procesales que vulneren los derechos fundamentales de \u00a0defensa y debido proceso, se inicia por determinar que la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos se har\u00e1 expresa y motivada la endilgaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed como la modalidad de la \u00a0conducta, es decir, debe contener clara y concisamente el elemento \u00a0jur\u00eddico-f\u00e1ctico de la conducta y la normatividad \u00a0presuntamente transgredida por la funcionaria, asimismo le impone al \u00a0operador judicial el deber de motivar esa endilgaci\u00f3n, pues en \u00a0su sentir la motivaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de los \u00a0elementos de hecho no ha sido suficientes y por tanto violatoria de \u00a0su derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sin que la Comisi\u00f3n encuentre necesario ahondar \u00a0en m\u00e1s razones, puede decirse que la sentencia apelada se \u00a0encuentra debidamente motivada y sustentada en pruebas v\u00e1lidas \u00a0y oportunamente recaudadas, cumpliendo as\u00ed, con las exigencias \u00a0de debido proceso y congruencia de los fallos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, se evidencia que la providencia cuestionada, s\u00ed \u00a0individualiz\u00f3 el motivo de disenso y lo abord\u00f3 en sus \u00a0consideraciones, s\u00f3lo que no en la forma esperada por la \u00a0actora, en la medida que consider\u00f3 que el vicio denunciado no \u00a0ten\u00eda la entidad suficiente para anular el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que la sentencia recurrida estuvo cimentada en las: \u00a0\u201cpruebas \u00a0v\u00e1lidas y oportunamente recaudadas\u201d, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual estim\u00f3 que la sanci\u00f3n irrogada a la \u00a0disciplinable aparec\u00eda: \u201cdebidamente \u00a0motivada y sustentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la decisi\u00f3n censurada no desborda el margen de \u00a0razonabilidad; por tanto, se descarta que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho de la autoridad de segunda instancia \u00a0accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para afianzar tal \u00a0conclusi\u00f3n, si bien es cierto esta Sala verific\u00f3 que en \u00a0la decisi\u00f3n confutada no se realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0concreta frente al tr\u00e1mite procesal adelantado por parte de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para notificar la convocatoria de la audiencia de pruebas fijada para \u00a0el 5 de noviembre de 2019, no lo es menos que hay lugar a confirmar \u00a0que, en este caso, la actora s\u00ed tuvo conocimiento de tal \u00a0citaci\u00f3n, como pasa a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0disciplinable, mediante memorial radicado ante el fallador de primera \u00a0instancia el 28 de enero de 2020, a las 4:51 de la tarde6, \u00a0dej\u00f3 ver que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda \u00a0de ayer 27 de enero de 2020, en las horas de la noche recib\u00ed \u00a0telegrama en mi residencia, en la cual se me notifica el auto de \u00a0fecha 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se orden\u00f3 \u00a0correr traslado para alegatos conclusivos dentro del proceso que en \u00a0mi contra se sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0tener en cuenta que no se ha practicado ninguna de las pruebas que \u00a0solicit\u00e9 y fueron decretadas, lo cual imprime violaci\u00f3n \u00a0a mi derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debo informar a \u00a0su se\u00f1or\u00eda que el \u00a0d\u00eda 5 de noviembre de 2019, recib\u00ed, en mi escritorio, \u00a0telegrama notific\u00e1ndome que para esa misma fecha deb\u00eda \u00a0comparecer a diligencia de versi\u00f3n libre, y se me informaba la \u00a0obligaci\u00f3n de hacer comparecer a los doctores N\u00c9STOR \u00a0FERNANDO R\u00cdOS ROJAS Y LEIDY JULIETH SUSA QUIJANO para ese \u00a0mismo d\u00eda a las nueve y diez de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0premura de la notificaci\u00f3n, obviamente me fue imposible \u00a0cumplir, \u00a0haciendo comparecer a los testigos referidos y compareciendo a su \u00a0honorable despacho para rendir diligencia de versi\u00f3n libre, \u00a0dadas las audiencias que deb\u00eda presidir en el Juzgado a mi \u00a0cargo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0ilustraci\u00f3n, me permito acompa\u00f1ar a la presente, \u00a0fotocopia del programador de audiencias que lleva la secretar\u00eda \u00a0del Juzgado que presido, no solo del d\u00eda MARTES cinco (5) de \u00a0noviembre de 2019 (D\u00cdA POSTERIOR A LUNES FESTIVO), sino de los \u00a0d\u00edas 28 de Octubre al Primero de Noviembre de 2019 (LUNES A \u00a0VIERNES), ello por cuanto el telegrama que recib\u00ed de la \u00a0notificaci\u00f3n en menci\u00f3n tiene en la parte superior las \u00a0fechas del 25 y 26 de octubre (JUEVES Y VIERNES), presumo que fue el \u00a0d\u00eda de la elaboraci\u00f3n del mismo, lo que permite \u00a0confirmar mi afirmaci\u00f3n en punto a la calenda en que lo recib\u00ed \u00a0(5 de noviembre de 2019), puesto que esas comunicaciones las llevan \u00a0el Centro de Servicios y luego son entregadas en los juzgados, como \u00a0seguramente ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. Del mismo modo \u00a0acompa\u00f1o fotocopia del telegrama que recib\u00ed y al cual \u00a0he referido, con el prop\u00f3sito de que se confronte con mi \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo \u00a0consignado l\u00edneas supra, que la \u00a0notificaci\u00f3n que me hicieron \u00a0para acudir a rendir mi versi\u00f3n libre y hacer comparecer a los \u00a0testigos, NO \u00a0FUE OPORTUNA, \u00a0dado que no me dieron el tiempo necesario para acudir a ejercer mi \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, si fue \u00a0el mismo d\u00eda cinco (5) de noviembre que fui notificada de la \u00a0fecha y hora se\u00f1alada, y es que aun habiendo recibido esa \u00a0notificaci\u00f3n la semana anterior, entre el 28 de Octubre y el \u00a0Primero de noviembre de 2019, no habr\u00eda sido oportuna, \u00a0justamente por la programaci\u00f3n de audiencia que con \u00a0anterioridad a dos y tres meses se se\u00f1alan, quedando \u00a0notificadas las partes de cada proceso, atendiendo mi labor de Jueza. \u00a0(\u2026)\u201d. (Resalta \u00a0y subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0dicha comunicaci\u00f3n, entonces, respalda la decisi\u00f3n a la \u00a0que arrib\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0accionada, en punto a que la disciplinable fue citada para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de pruebas, lo que descarta la \u00a0nulidad invocada por aquella en sede del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y ahora por v\u00eda de la demanda de tutela, sustentada en la \u00a0falta de notificaci\u00f3n de tal acto procesal; distinto es que \u00a0recibi\u00f3 el telegrama correspondiente en la misma fecha y que, \u00a0por razones laborales y bajo el presupuesto de la oportunidad en la \u00a0que debi\u00f3 efectuarse, no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, es \u00a0la propia actora quien destaca que, aun cuando hubiese recibido tal \u00a0citaci\u00f3n la semana anterior a la de la convocatoria, esto es, \u00a0entre el 28 de octubre y 1\u00ba de noviembre de 2019, la cual \u00a0coincide con la oportunidad en la que ejerci\u00f3 como escrutadora \u00a0de las \u00a0elecciones de 27 de octubre de 2019, lo cierto es que, para ella, \u00a0tampoco resultaba oportuna la citaci\u00f3n, sin se\u00f1alar el \u00a0porqu\u00e9 de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tampoco existe evidencia que hubiese justificado su inasistencia el \u00a0mismo d\u00eda o con posterioridad, puesto que solo hasta el 28 de \u00a0enero de 2020, una vez recibi\u00f3 en su casa igual telegrama que \u00a0el remitido a las instalaciones del Juzgado que preside, comunic\u00f3 \u00a0tal impedimento para acudir a la diligencia en compa\u00f1\u00eda \u00a0de sus testigos y, con base en tal situaci\u00f3n, elev\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n del proceso disciplinario desde \u00a0la calenda se\u00f1alada -5 \u00a0de noviembre de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>Valga destacar, \u00a0adem\u00e1s, que la argumentaci\u00f3n referida a que el mismo \u00a0d\u00eda en que fue convocada la audiencia de pruebas coincidi\u00f3 \u00a0con la de su realizaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue invocada por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de \u00a0primera instancia, con miras a lograr retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0hasta esa etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, en lo pertinente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se fij\u00f3 por la Sala de decisi\u00f3n el d\u00eda martes 5 \u00a0de noviembre de 2019 (posterior al lunes 4 de noviembre, d\u00eda \u00a0festivo), y solamente \u00a0en esa misma calenda me enter\u00e9 de la audiencia con telegrama \u00a0remitido al Complejo Judicial de Paloquemao, \u00a0que no a la direcci\u00f3n registrada por m\u00ed para recibir \u00a0notificaciones, al momento de notificarme del pliego de cargos, es \u00a0decir LA CALLE 25 NUMERO 69D &#8211; 51 APARTAMENTO 417 BLOQUE 5 DE CIUDAD \u00a0SALITRE, CONJUNTO RESIDENCIAL FUENTES DEL SALITRE, lugar donde \u00a0resido, previendo que si llegaban las notificaciones al Complejo \u00a0Judicial de Paloquemao, dada la cantidad de documentaciones de \u00a0diversos procesos, no me enterar\u00eda oportunamente de lo \u00a0pertinente, como en esta ocasi\u00f3n ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Debo poner de \u00a0relieve que desde el d\u00eda Domingo 27 de noviembre de 2019, \u00a0hasta el viernes primero de noviembre de 2019, me desempe\u00f1\u00e9 \u00a0como Escrutadora, desde las nueve de la ma\u00f1ana hasta las nueve \u00a0de la noche todos los d\u00edas, semana en que no acud\u00ed a \u00a0las instalaciones de mi oficina ubicada en el Complejo Judicial de \u00a0Paloquemao, y descanse los d\u00eda s\u00e1bado 2, domingo 3, y \u00a0lunes 4 de noviembre, regresando \u00a0el martes 5 de noviembre, despu\u00e9s del lunes festivo, por ello \u00a0jam\u00e1s conoc\u00ed con antelaci\u00f3n a ese 5 de noviembre \u00a0la fecha programada por el Honorable Magistrado MARTIN LEONARDO para \u00a0la audiencia donde yo deb\u00eda presentar mis pruebas, \u00a0quedando hu\u00e9rfana de ellas.\u201d. (Resalta \u00a0y subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9ste no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, entonces, es claro que v\u00eda tutela el juez \u00a0constitucional no estar\u00eda legitimado para abordar las \u00a0inconformidades propuestas por la accionante al interior del proceso \u00a0disciplinario y definidas en aquella oportunidad, so pretexto de la \u00a0concurrencia de alguna \u00a0causal \u00a0de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial; por lo \u00a0que el alegato propuesto en la impugnaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0pretende que se declara la nulidad de lo actuado en aquel escenario, \u00a0no encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta \u00a0jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de edificar causales de \u00a0procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que \u00a0as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n \u00a0de quien se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de \u00a0alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y concluirse que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la autoridad accionada fue razonable y deriv\u00f3 de la \u00a0valoraci\u00f3n propia del ejercicio de los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0lo que releva a esta Sala de hacer consideraci\u00f3n adicional \u00a0frente al fallo cuestionado e, incluso, de cara a la pretensi\u00f3n \u00a0de la actora de, v\u00eda tutela, decretarse la nulidad del proceso \u00a0disciplinario en el cual result\u00f3 sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0ausencia de algunas firmas en la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la \u00a0sentencia proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina el 22 de marzo de 2023, se advierte que la \u00a0aportada a esta actuaci\u00f3n, solamente aparece signada por el \u00a0magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0aparece acreditado que la actora, enterada de tal determinaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0hubiese elevado petici\u00f3n alguna ante la referida Corporaci\u00f3n \u00a0con miras a que subsanara tal situaci\u00f3n; y, (ii) \u00a0tampoco \u00a0lo hizo una vez la Sala \u00a0Plena del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le notific\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 122 de 17 de abril de 2023: \u201cPor \u00a0medio de la cual se separa temporalmente del servicio de sus \u00a0funciones a un juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores planteamientos, lo \u00a0cierto es que es ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina el \u00a0escenario ideal para que, de existir inconformidad ante la ausencia \u00a0de algunas firmas de los magistrados que integran esa Corporaci\u00f3n \u00a0y que echa de menos en la decisi\u00f3n censurada, se reclame la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que estima lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n, \u00a0se recuerda, da lugar a declarar \u00a0la improcedencia de este amparo, como as\u00ed fue resuelto por el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0ello por insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, dado \u00a0que se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 habilitado \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como \u00a0se indicara, la tutelante \u00a0pretende que, de manera apresurada, esta Corporaci\u00f3n adopte \u00a0alguna decisi\u00f3n que d\u00e9 al traste el fallo disciplinario \u00a0de segunda instancia, respecto de la cual no ha incoado igual \u00a0solicitud ante su Juez natural de manera previa, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que, como se precisara en ac\u00e1pites previos de esta \u00a0providencia, la Ley 734 de 2002 contempla la posibilidad de decretar \u00a0la nulidad en cualquier estado de la actuaci\u00f3n disciplinaria a \u00a0petici\u00f3n del interviniente o de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado \u00a0que tal compendio normativo no contempla, de manera expresa, la \u00a0posibilidad de solicitar la nulidad una vez emitida la sentencia, el \u00a0art\u00edculo 21 de la misma obra consagra una integraci\u00f3n \u00a0normativa, seg\u00fan la cual, en lo no previsto en tal ley, debe \u00a0aplicarse lo dispuesto en los C\u00f3digos Contencioso \u00a0Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y General del Proceso \u00a0en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0acudir a normas procesales generales, la demandante cuenta con la \u00a0posibilidad de formular nulidad de la sentencia, en este caso de \u00a0segunda instancia, siempre y cuando la causal que se alegue concurra, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 134 de la Ley 1564 de \u00a02012 -C\u00f3digo General del Proceso-, en consuno con el precepto \u00a0107 de esa misma obra que \u00a0prev\u00e9 \u00a0una causal de nulidad de la actuaci\u00f3n para los casos de \u00a0ausencia de los magistrados o jueces, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0134. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0sentencia o \u00a0con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0107. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se \u00a0sujetar\u00e1n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciaci\u00f3n \u00a0y concurrencia. Toda audiencia ser\u00e1 presidida por el juez y, \u00a0en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La \u00a0ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0(Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0audiencia podr\u00e1 llevarse a cabo con la presencia de la mayor\u00eda \u00a0de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca \u00a0a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta \u00a0se dejar\u00e1 expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo dispone, en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0promover nulidades, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0210. Oportunidad, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes y de \u00a0otras cuestiones accesorias. El incidente deber\u00e1 proponerse \u00a0verbalmente o por escrito durante las audiencias o \u00a0una vez dictada la sentencia, seg\u00fan el caso, \u00a0con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, \u00a0y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se trate \u00a0de hechos ocurridos con posterioridad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0disposiciones citadas, refulge evidente que sea el juez natural quien \u00a0deba atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensi\u00f3n \u00a0anulatoria que expone la demandante en el presente asunto, \u00a0circunstancia que releva a la jurisdicci\u00f3n constitucional de \u00a0examinar los razonamientos en que sustenta la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada \u00a0pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento \u00a0excepcional y propiciar all\u00ed un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural y a cargo de la m\u00e1xima autoridad \u00a0jurisdiccional disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, este \u00a0despacho requiri\u00f3 a la autoridad implicada, quien alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n firmada en su integridad e, incluso, \u00a0remiti\u00f3 2 salvamentos de voto, con la aclaraci\u00f3n que \u00a0est\u00e1n pendientes de ser recibidos en la Secretar\u00eda de \u00a0esa Corporaci\u00f3n los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0ofrece duda la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0con \u00a0los reclamos constitucionales la accionante busca sustituir el \u00a0proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De la falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0actora insisti\u00f3 en que el \u00a014 \u00a0de mayo de 2020, su \u00a0abogado contractual renunci\u00f3 al mandato por ella otorgado en \u00a0el proceso disciplinario \u00a0y, desde entonces: \u201cno \u00a0gozo de defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0reproche, lo primero que se advierte es que en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y que promovi\u00f3 \u00a0directamente la actora, no aleg\u00f3 la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0y, en cambio, decidi\u00f3 ejercer su representaci\u00f3n \u00a0directamente. Lo cual encuentra respaldo en la facultad que tiene de \u00a0representarse a s\u00ed misma al interior de un proceso de la \u00a0naturaleza aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0existe duda que la aqu\u00ed accionante al interior del proceso \u00a0disciplinario adelantado en su contra estuvo asistida por un \u00a0profesional del derecho, cuya \u00faltima actuaci\u00f3n procesal \u00a0fue la de presentar los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n; \u00a0empero, al momento de recurrir por v\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n la sentencia que la declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable, ella ejerci\u00f3 su defensa \u00a0material, pues para entonces no era representada por ning\u00fan \u00a0profesional del derecho, situaci\u00f3n que no comporta nulidad \u00a0alguna que deba ser declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar tal \u00a0afirmaci\u00f3n, necesario resulta acudir a la Ley 734 de 2002 que, \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho a la defensa precept\u00faa en su \u00a0art\u00edculo 17 que: \u00abDurante \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria el investigado tiene derecho a la \u00a0defensa material y a la designaci\u00f3n de un abogado. Si el \u00a0procesado solicita la designaci\u00f3n de un defensor as\u00ed \u00a0deber\u00e1 procederse. Cuando se juzgue c\u00f3mo persona \u00a0ausente deber\u00e1 estar representado a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, si no lo hiciere se designara defensor de oficio, que podr\u00e1 \u00a0ser estudiante del Consultorio Jur\u00eddico de las universidades \u00a0reconocidas legalmente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance \u00a0de dicha disposici\u00f3n normativa, la Corte Constitucional (CC C \u00a0\u2013 328 de 2003, C-948 de 2002 y C-280 de 1996) ha destacado que \u00a0el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica en materia disciplinaria es \u00a0facultativo y, solo ser\u00e1 exigible la designaci\u00f3n de un \u00a0abogado a cargo del Estado, en los eventos en los que el \u00a0disciplinable as\u00ed se lo solicite a la autoridad sancionadora o \u00a0cuando sea declarado persona ausente; casos distintos a los \u00a0se\u00f1alados, trasladan la decisi\u00f3n al referido sujeto \u00a0procesal para que, de estimarlo conveniente, designe un profesional \u00a0del derecho que lo represente. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0no aparece acreditado que la actora, posterior a la renuncia de su \u00a0defensor contractual, hubiese conferido poder a otro abogado o, \u00a0eventualmente, solicitado la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0p\u00fablico o de un estudiante de derecho adscrito alg\u00fan \u00a0consultorio jur\u00eddico de una universidad para que ejerciera su \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, manifestar tal inconformidad en este escenario excepcional no \u00a0cuenta con vocaci\u00f3n de prosperidad, dado que implicar\u00eda \u00a0que el juez constitucional asumiera el rol de fallador de instancia, \u00a0lo que desquiciar\u00eda los procedimientos previamente \u00a0establecidos en las diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del silencio \u00a0administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la accionante, exclusivamente al \u00a0impugnar el fallo constitucional de primera instancia, que la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina \u00a0sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en \u00a0el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 \u00a0para \u00a0proferir el fallo de segundo grado, contabilizado desde \u00a0el momento que recibi\u00f3 el expediente para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y la fecha de emisi\u00f3n del fallo censurado, \u00a0lo \u00a0que, a su juicio, supone su p\u00e9rdida de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese \u00a0reproche incluido en la impugnaci\u00f3n se constituye en hecho \u00a0novedoso, \u00a0ajeno a las Corporaciones accionadas y al juez a \u00a0quo; \u00a0circunstancia que impide su estudio en este escenario, pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los aludidos sujetos, como as\u00ed lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u00a0\u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, \u00a0en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es \u00a0que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de \u00a0hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a \u00a0a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el \u00a0derecho de los convocados a la defensa\u00bb. (CSJ, \u00a0STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0eventual vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0aspecto, desde la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n constitucional \u00a0la accionante simplemente enunci\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de imparcialidad dentro del proceso disciplinario \u00a0adelantado en su contra, con fundamento en que: \u201ctanto \u00a0el rol de acusado, como el rol de juez fue cumplido por un mismo juez \u00a0Colegiado\u201d, \u00a0para lo cual cit\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, aplicable a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se \u00a0advierte que esta situaci\u00f3n no fue ventilada al interior del \u00a0proceso disciplinario, raz\u00f3n por la cual no le corresponde al \u00a0juez constitucional emitir pronunciamiento alguno, pues ello \u00a0implicar\u00eda abrogarse competencias propias de las autoridades \u00a0competentes, en este caso judiciales, a quienes les ha sido \u00a0encomendada la labor de resolver los asuntos propios de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal \u00a0pretensi\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a ser acogida en este \u00a0escenario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0acuerdo con lo anotado, esta Sala modificar\u00e1 el numeral 1\u00b0 \u00a0de la sentencia recurrida que declar\u00f3 improcedente la tutela, \u00a0para, en su lugar, negar el amparo \u00a0impetrado, pues no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales invocados como conculcados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral 1\u00ba de la sentencia proferida el \u00a03 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0en el sentido de negar el amparo \u00a0impetrado por \u00a0Luz \u00a0Marina Ram\u00edrez Gu\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad a como lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263. Art\u00edculo transitorio. A la entrada en vigencia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaran su tr\u00e1mite hasta finalizar bajo el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 734 de 2002. En los dem\u00e1s eventos se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento previsto en esta ley.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 indicar en forma concreta la causal o causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenten.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147. T\u00e9rmino para resolver. El funcionario competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver\u00e1 la solicitud de nulidad, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 215 y 216 del archivo denominado: \u201c2017-5433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente de primera instancia del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario radicado 110011102000201705433. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer sanciones caduca a los tres (3) a\u00f1os de ocurrido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionarlas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo que impone la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales deber\u00e1n ser decididos, so pena de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia, en un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de su debida y oportuna interposici\u00f3n. Si los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se deciden en el t\u00e9rmino fijado en esta disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entender\u00e1n fallados a favor del recurrente, sin perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genere para el funcionario encargado de resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de un hecho o conducta continuada, este t\u00e9rmino se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aquel en que ces\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la infracci\u00f3n y\/o la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n decretada por acto administrativo prescribir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cabo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6882-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131214 \u00a0 Acta 120. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Luz \u00a0Marina Ram\u00edrez Gu\u00edo, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}