{"id":73429,"date":"2024-03-07T22:26:22","date_gmt":"2024-03-07T22:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6876-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:22","slug":"stp6876-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6876-2023\/","title":{"rendered":"STP6876-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6876-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0116. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0accionante, identificada con el radicado n\u00ba \u00a011001-22-04-000-2023-01081-00 (0142). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta y \u00a0Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de que se \u00a0ampararan sus derechos fundamentales en el marco del proceso penal \u00a0que se sigue en su contra por el punible de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, bajo el radicado n.\u00ba \u00a011001-22-04-000-2023-01081-00 (0142) y, mediante fallo de primera \u00a0instancia del 17 de abril de 2023, dicha autoridad declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue notificada el 18 de abril siguiente \u00a0al correo electr\u00f3nico drariasmartinez@hotmail.com, \u00a0que pertenece al apoderado judicial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril posterior, Ojeda \u00a0Puentes formul\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderado judicial. No \u00a0obstante, la misma fue declarada extempor\u00e1nea con auto del 26 \u00a0de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0memorial del 3 de mayo de 2023, el actor solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que contra la \u00a0misma no procede ning\u00fan recuso. La petici\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0en el desconocimiento del art\u00edculo 8\u00ba, inciso 3\u00ba de \u00a0la Ley 2213 de 2022, que establece el t\u00e9rmino a partir del \u00a0cual se deben tener por notificadas las actuaciones comunicadas v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que su reclamo constitucional no se enrostra frente a la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, sino de cara a la omisi\u00f3n en que ha \u00a0incurrido el Tribunal en definir la solicitud de nulidad. Insiste en \u00a0que la mora no se encuentra justificada, toda vez que la petici\u00f3n \u00a0que se elev\u00f3 no reviste mayor complejidad, pues basta con \u00a0\u00abconfrontar \u00a0la ratio decidendi del auto del 26 de abril de 2023 con la letra de \u00a0la ley y la jurisprudencia invocada, para advertir que el funcionario \u00a0accionado efectivamente se equivoc\u00f3 al computar los t\u00e9rminos \u00a0procesales que ten\u00eda la parte accionante para promover la \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto anteriormente, solicita el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0resuelva la postulaci\u00f3n de nulidad formulada el 3 de mayo de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El \u00a0magistrado ponente de la actuaci\u00f3n cuestionada pidi\u00f3 \u00a0que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. Resalt\u00f3 que mediante correo \u00a0electr\u00f3nico remitido el 4 de mayo del presente a\u00f1o, la \u00a0auxiliar judicial adscrita a ese despacho le indic\u00f3 al \u00a0accionante que contra la decisi\u00f3n que declara extempor\u00e1nea \u00a0no procede recurso alguno, y le se\u00f1al\u00f3 las normas del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regulan el t\u00e9rmino de notificaciones \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, consider\u00f3 que, con la anterior comunicaci\u00f3n, \u00a0se emiti\u00f3 una respuesta de fondo y clara a la solicitud de \u00a0nulidad elevada en contra del auto que declar\u00f3 extempor\u00e1nea \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0El titular del despacho refiri\u00f3 que no tienen conocimiento de \u00a0las condiciones en que se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0la forma en que se surtieron las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alegato propuesto por el accionante conducir\u00eda a la Sala a \u00a0evaluar si la Sala \u00a0Penal del Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de \u00a0Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes, \u00a0por no emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de \u00a0nulidad formulada el 3 de mayo de 2023, contra el auto que declaro \u00a0extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado \u00a0n\u00ba \u00a011001-22-04-000-2023-01081-00 \u00a0(0142). Y, en ese sentido, emitir \u00f3rdenes tendientes a \u00a0remediar la vulneraci\u00f3n alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos expuestos, surge la \u00a0necesidad de establecer si la Sala \u00a0Penal del Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas constitucionales del accionante, con la emisi\u00f3n \u00a0del auto del 26 de abril del a\u00f1o en curso, por medio del cual, \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0por el actor contra la sentencia de tutela de primera instancia, \u00a0emitida en el radicado ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la Sala anticipa conceder\u00e1 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, \u00a0toda vez que se verifica que la autoridad accionada incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo, por la no aplicaci\u00f3n de la Ley 2213 \u00a0de 2022, a la hora de valorar la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0deprecada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para desarrollar lo planteado, se expondr\u00e1n los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y su aplicaci\u00f3n al caso concreto. En segundo lugar, se \u00a0presentar\u00e1n los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza y su an\u00e1lisis \u00a0en el asunto estudiado. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a \u00a0la tutela; iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, iv) \u00a0cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) \u00a0que \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, se destaca que la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0propuesta por la Sala conlleva a valorar la decisi\u00f3n del 26 de \u00a0abril de 2023, proferida por un magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones emitidas en un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole3. \u00a0Lo anterior, salvo excepciones sujetas a \u00a0la verificaci\u00f3n de algunos requisitos establecidos \u00a0jurisprudencialmente4. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al \u00a0fallo, adelantadas dentro de otro tr\u00e1mite de tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n (\u2026) se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u00bb \u00a0 (Resalto propio) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos en que se discute la decisi\u00f3n del juez que no \u00a0concede la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que la misma puede ser controvertida a \u00a0trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de tutela, comoquiera que esa \u00a0decisi\u00f3n no admite otro medio de defensa judicial. As\u00ed, \u00a0en decisi\u00f3n T-162 de 1997 adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el \u00a0derecho al debido proceso. El derecho a impugnar el fallo es una de \u00a0las formas propias del proceso de tutela consagradas en la \u00a0Constituci\u00f3n, a la vez que es una figura que cristaliza el \u00a0derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. \u00a0Desconocerlo no s\u00f3lo vulnera la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso, tambi\u00e9n impide acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y pone en peligro la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la \u00a0importancia de este tr\u00e1mite radica en ser el medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para hacer efectivas las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de un juez de negar la impugnaci\u00f3n de un fallo \u00a0de tutela s\u00ed puede ser cuestionada mediante otra acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho, ha realizado una acci\u00f3n que viola una serie de \u00a0derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de \u00a0defensa judicial.\u00bb \u00a0(Resalto propio) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en sentencia T-286 de 2018, luego de rememorar las \u00a0reglas aplicables en materia de procedencia de la tutela contra \u00a0tutela, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional \u00a0y exista fraude, y contra \u00a0actuaciones surtidas en el proceso de tutela, siempre y cuando no \u00a0busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la \u00a0sentencia.\u00bb \u00a0(Resalto \u00a0propio) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Sala valorar\u00e1 la decisi\u00f3n del 26 \u00a0de abril de 2023, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, emitido en el curso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes \u00a0contra el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con radicado n.\u00ba 11001-22-04-000-2023-01081-00 \u00a0(0142). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como se trata de una actuaci\u00f3n posterior al \u00a0fallo, no tiene que ver con el cumplimiento de lo dispuesto en la \u00a0sentencia de tutela, y se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0para su procedencia &#8211; como \u00a0se mostr\u00f3 en el numeral anterior \u00a0\u2013 resulta evidente que la tutela procede como mecanismo \u00a0judicial a fin de determinar si el funcionario judicial incurri\u00f3 \u00a0en alguna de las causales espec\u00edficas para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Santiago Andr\u00e9s Ojeda Puentes \u00a0muestra su inconformidad por la falta de pronunciamiento de parte de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, frente a \u00a0la solicitud de nulidad del auto del 26 de abril de 2023, elevada el \u00a03 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los antecedentes expuestos en esta tutela, se tiene que, \u00a0con auto del 26 de abril de 2023, un magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n promovida por Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes, \u00a0frente \u00a0a la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de abril de este \u00a0a\u00f1o, emitida dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada \u00a0con el radicado n.\u00ba 11001-22-04-000-2023-01081-00 \u00a0(0142). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, present\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0frente a la anterior decisi\u00f3n, mediante escrito allegado el 3 \u00a0de mayo. Indic\u00f3, entre otras cosas, que conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 8, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, \u00a0la notificaci\u00f3n personal deb\u00eda entenderse realizada \u00a0luego de transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0env\u00edo del mensaje de datos y, por tanto, la impugnaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l propuesta se encontraba en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la anterior petici\u00f3n, el 4 de mayo de los \u00a0corrientes, la auxiliar judicial adscrita al despacho del magistrado \u00a0ponente remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico con destino a la \u00a0direcci\u00f3n del apoderado del accionante, en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0presente tiene como fin aclarar que contra el auto que declara \u00a0extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n no precede recurso alguno. \u00a0As\u00ed mismo, es pertinente advertir que conforme al Decreto 2591 \u00a0de 1991 (reglamentario de la acci\u00f3n de tutela) se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a030. NOTIFICACI\u00d3N DEL FALLO. El fallo se notificar\u00e1 por \u00a0telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a \u00a0m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a031. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO. Dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser \u00a0impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad \u00a0p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, \u00a0sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que en efecto el fallo de tutela fue notificado \u00a0el 18 de abril de 2023, esto es, al d\u00eda siguiente de su \u00a0proferimiento, y tal y como lo advierte el art\u00edculo 31, el \u00a0accionante o su apoderado contaban con el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 tal como se dej\u00f3 claro en el auto \u00a0que declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0otro particular, \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>Viviana \u00a0Torres \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar \u00a0Judicial I \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0Magistrado Carlos Andr\u00e9s Guzm\u00e1n D\u00edaz.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio \u00a0de la autoridad accionada, la comunicaci\u00f3n anterior constituye \u00a0una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de nulidad \u00a0impetrada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Como aspecto preliminar, la Sala destaca que no comparte el \u00a0razonamiento del Tribunal, seg\u00fan el cual, ya dio respuesta a \u00a0la postulaci\u00f3n del actor, pues la comunicaci\u00f3n a la que \u00a0hace referencia no cumple con los requisitos para ser considerada una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, se recuerda que, en el proceso, el juez se pronuncia a \u00a0trav\u00e9s de providencias judiciales que se clasifican en \u00a0sentencias o autos [art. \u00a0278 C.G.P. \u00a06]. \u00a0Con \u00a0las primeras, se resuelve el objeto del proceso. Y las segundas, son \u00a0todas las dem\u00e1s determinaciones que se adoptan en la \u00a0actuaci\u00f3n, ya sea que se pronuncien sobre incidentes o \u00a0aspectos sustanciales \u2013 autos \u00a0interlocutorios \u00a0&#8211; o impartan impulso a la actuaci\u00f3n\u2013 autos \u00a0de sustanciaci\u00f3n \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la nulidad propuesta por el accionante el 3 de mayo de \u00a02023, exig\u00eda \u00a0del Tribunal un pronunciamiento a trav\u00e9s de una providencia \u00a0judicial. Lo anterior, comoquiera que se propuso en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado n\u00ba 11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142) y, como ya se \u00a0advirti\u00f3, el juez en el proceso se pronuncia \u00fanicamente \u00a0mediante autos o sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0mensaje de datos7 \u00a0que remiti\u00f3 una empleada del despacho judicial accionado, bajo \u00a0ning\u00fan criterio, puede ser considerado como una respuesta de \u00a0fondo a la solicitud de nulidad, debido a que la misma carece de la \u00a0calidad de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, raz\u00f3n \u00a0le asiste al accionante al manifestar que la autoridad judicial \u00a0accionada ha incurrido en una demora injustificada para atender la \u00a0postulaci\u00f3n de nulidad elevada en el marco de la tutela con \u00a0radicado n\u00ba 11001-22-04-000-2023-01081-00 (0142). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico determinado por la \u00a0Sala, resultar\u00eda inoficioso pronunciarse acerca de las \u00a0pretensiones puntuales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aclarado lo \u00a0anterior, se tiene que, en este caso, el magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en \u00a0prove\u00eddo del 26 \u00a0de abril de 2023. Lo anterior, debido a que, en la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos para proponer la impugnaci\u00f3n dentro de \u00a0la tutela con radicado n.\u00ba 11001-22-04-000-2023-01081-00 \u00a0(0142), \u00a0omiti\u00f3 las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, debe se\u00f1alarse que el defecto sustantivo o \u00a0material se concreta en los eventos en que el juez en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda e independencia emite decisiones en las que, entre \u00a0otras circunstancias,8 \u00a0desconoce la normatividad aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se recuerda que, en materia de impugnaci\u00f3n de acciones \u00a0de tutela, el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0el \u00a0fallo podr\u00e1 ser impugnado \u00a0por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica \u00a0o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio \u00a0de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n \u00a0enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su \u00a0revisi\u00f3n.\u00bb \u00a0(Negrilla y subraya propias) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, debe \u00a0tenerse en cuenta que la \u00a0Ley 2213 de 2022 acogi\u00f3 de forma permanente las disposiciones \u00a0contenidas en el Decreto 806 de 2020, y por ese medio, se implement\u00f3 \u00a0el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el prop\u00f3sito \u00a0de agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, incluidos \u00a0los que se tramitan en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de notificaci\u00f3n de providencias, el art\u00edculo 8 \u00a0de la citada norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a08\u00b0. Notificaciones personales. \u00a0Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia \u00a0respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0o sitio que suministre el interesado en que se realice la \u00a0notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa \u00a0citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban \u00a0entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se \u00a0entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por \u00a0la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y \u00a0allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las \u00a0comunicaciones remitidas a la persona por notificar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo \u00a0del mensaje \u00a0y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador \u00a0recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el \u00a0acceso del destinatario al mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar \u00a0sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos \u00a0electr\u00f3nicos o mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 \u00a0manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la \u00a0declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la \u00a0providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00b0. Lo \u00a0previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 cualquiera sea la \u00a0naturaleza de la actuaci\u00f3n \u00a0incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este \u00a0declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier \u00a0otro.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0y subraya propias) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las normas expuestas, la notificaci\u00f3n personal de los fallos \u00a0de tutela que se surta a trav\u00e9s de mensaje de datos por correo \u00a0electr\u00f3nico, se entiende realizada dos d\u00edas h\u00e1biles \u00a0posteriores al recibo de la comunicaci\u00f3n. Luego de dicho \u00a0lapso, el interesado dispondr\u00e1 de tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para impugnar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n, el accionado omiti\u00f3 aplicar la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa a la hora de valorar la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, \u00a0pues de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el canon 8 de la Ley \u00a02213 de 2022, habr\u00eda encontrado que la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del 17 de abril de 2023 se interpuso dentro del \u00a0t\u00e9rmino, comoquiera que la \u00a0notificaci\u00f3n se remiti\u00f3 el 18 del mismo mes y a\u00f1o; \u00a0el t\u00e9rmino que establece la Ley 2213 de 2022 corri\u00f3 \u00a0entre el 19 y 20 de abril; y el lapso para promover impugnaci\u00f3n \u00a0se extendi\u00f3 durante los d\u00edas 21, 24 y 25 de abril, \u00a0fecha \u00faltima en la que el accionante radic\u00f3 el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal \u00a0accionado desconoci\u00f3 abiertamente el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del accionante, en la medida en que limit\u00f3 la \u00a0posibilidad de interponer el medio de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia en un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en orden a remediar la lesi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental conculcado. En consecuencia, se amparar\u00e1 la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada y se dejar\u00e1 sin \u00a0efecto el auto del 26 de abril de 2023, por medio del cual, se \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0por Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, contra la sentencia de \u00a0primera instancia del 17 de abril de 2023, proferida en la acci\u00f3n \u00a0de tutela identificada con radicado \u00a0n.\u00ba 11001-22-04-000-2023-01081-00 \u00a0(0142). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 magistrado \u00a0ponente \u2013 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0proceda a conceder la impugnaci\u00f3n propuesta por Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes contra \u00a0la sentencia del 17 de abril de 2023, emitida en el proceso ya \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A modo de \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala amparar\u00e1 el debido proceso del \u00a0accionante, y por ello dejar\u00e1 sin efecto el auto del 26 de \u00a0abril de 2023, en tanto incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de \u00a02022. En tal virtud, ordenar\u00e1 conceder la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por el accionante dentro de la acci\u00f3n de con \u00a0radicado \u00a0n.\u00ba 11001-22-04-000-2023-01081-00 \u00a0(0142). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO el \u00a0auto del 26 de abril de 2023, por medio del cual un magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0por Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, contra la sentencia de \u00a0primera instancia del 17 de abril de 2023, proferida en la acci\u00f3n \u00a0de tutela identificada con radicado \u00a0n.\u00ba 11001-22-04-000-2023-01081-00 \u00a0(0142). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0magistrado ponente &#8211; que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo \u00a0de tutela, conceda \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 17 de abril de 2023, emitida en la actuaci\u00f3n \u00a0de tutela identificada con radicado \u00a0n.\u00ba 11001-22-04-000-2023-01081-00 \u00a0(0142). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reparto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC SU-627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- SU-627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 278. Clases de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de m\u00e9rito, cualquiera que fuere la instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. Son autos todas las dem\u00e1s providencias. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 529 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mensaje de datos. La informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax; \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que (a) no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(ii)\u00a0Basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica;\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance y que constituyen cosa juzgada;\u00a0(vi)\u00a0interpreta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables; (vii) desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la norma\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera err\u00f3nea\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- SU-753 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6876-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131334 \u00a0 Acta \u00a0116. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Santiago \u00a0Andr\u00e9s Ojeda Puentes, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}