{"id":73428,"date":"2024-03-07T22:26:22","date_gmt":"2024-03-07T22:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6865-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:22","slug":"stp6865-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6865-2023\/","title":{"rendered":"STP6865-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6865-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 130924 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta\u00a0114) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0RICARDO CORREA CARO \u00a0frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta \u00a0contra la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En concreto, \u00a0la parte actora se encuentra inconforme con la Resoluci\u00f3n No. \u00a0CJR23-0061 emitida dentro el concurso de m\u00e9ritos de la \u00a0convocatoria 027 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, por medio \u00a0de la cual, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0rechaz\u00f3 al demandante bajo la causal de no presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de inhabilidades e incompatibilidades, la cual \u00a0aduce el accionante haber presentado. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proponente instaura acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se inscribi\u00f3 en el concurso de provisi\u00f3n de cargos \u00a0de funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Juez Promiscuo \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 1 de septiembre de 2022 se notific\u00f3 y comunic\u00f3 \u00a0el resultado de la prueba \u00a0presentada \u00a0para el concurso, donde obtuvo un puntaje de 194.05 en la prueba de \u00a0aptitudes y 609.21 en la de conocimientos, para un total de 803.26 \u00a0puntos, con la anotaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2023 se expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n No. \u00a0CJR23-0061 por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial que detall\u00f3 el listado de aspirantes admitidos y \u00a0rechazados, en el que el nombre e identificaci\u00f3n del \u00a0accionante apareci\u00f3 en la lista de aspirantes rechazados, bajo \u00a0la causal de no presentar la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que s\u00ed aport\u00f3 la referida declaraci\u00f3n, pues la \u00a0inscripci\u00f3n depend\u00eda de un formato que deb\u00eda \u00a0cumplirse, as\u00ed como conten\u00eda una verificaci\u00f3n de \u00a0cada soporte adjuntado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que radic\u00f3 reconsideraci\u00f3n el 9 febrero de 2023 contra \u00a0la Resoluci\u00f3n No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 ante la \u00a0Unidad de Carrera Administrativa, cuya respuesta lleg\u00f3 a su \u00a0correo electr\u00f3nico el 22 de marzo de 2023, confirmando que no \u00a0hab\u00eda aportado en la plataforma asignada el documento de la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de ausencia de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades, establecido en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas que de \u00a0manera inmediata le permitan continuar en el proceso selectivo para \u00a0ejercer el cargo p\u00fablico de Juez Promiscuo Municipal, pues no \u00a0est\u00e1 incurso en ninguna causal de incompatibilidad o \u00a0inhabilidad para el ejercicio del mismo, y que en caso de que no se \u00a0reconozca la solicitud, se ordene un t\u00e9rmino perentorio a la \u00a0parte accionada para que genere un canal o forma de subsanar el \u00a0incumplimiento, en garant\u00eda del derecho a la igualdad, como se \u00a0hizo con los concursantes que incurrieron en la causal 3.8. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo peticionado al considerar que el accionante le \u00a0asiste el derecho de promover la acci\u00f3n de nulidad con \u00a0restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contesioso Administrativo tr\u00e1mite en el que incluso puede \u00a0solicitar medidas cautelares como la suspensi\u00f3n del acto \u00a0administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indic\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n de primera instancia, que la parte actora no \u00a0aport\u00f3 pruebas que ameriten la flexibilizaci\u00f3n del \u00a0principio de subsidieriedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con memorial \u00a0del 9 de mayo, JOS\u00c9 \u00a0RICARDO CORREA CARO \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Al \u00a0respecto, insisti\u00f3 en la \u00a0procedencia del amparo que \u00a0su petici\u00f3n debe realizarse por v\u00eda de tutela, por \u00a0cuanto enfrenta un perjuicio irremediable en tanto se le priva del \u00a0derecho a continuar en el tr\u00e1mite del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0Asimismo, \u00a0refiri\u00f3 que la \u00a0v\u00eda contencioso administrativa resulta \u00a0extensa, por \u00a0lo que solicita revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y se \u00a0le protejan los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que carezca de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a la petici\u00f3n de amparo expuesta por el tutelante, y al \u00a0verificar que la convocatoria demandada por el accionante corresponde \u00a0al proceso de selecci\u00f3n realizado en la convocatoria 27 con \u00a0fundamento en la aplicaci\u00f3n de la causal 3.5, esta Sala \u00a0proceder\u00e1 a revocar el fallo recurrido, debido a los efectos \u00a0otorgados por la herramienta procesal constitucional denominada \u00a0\u201cinter \u00a0comunis\u201d, \u00a0como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante \u00a0sentencia STP5284-2023 \u00a0del \u00a031 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 frente a la \u00a0demanda constitucional, propuesta por Freddy Alexander Ni\u00f1o \u00a0Cort\u00e9s, Jessica Tatiana G\u00f3mez Mac\u00edas, Reynaldo \u00a0Nicol\u00e1s Franco Cort\u00e9s, Lady Andrea Beltr\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas y Camilo Andr\u00e9s Barrag\u00e1n D\u00edaz, \u00a0en contra de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El problema \u00a0jur\u00eddico propuesto en dicho tr\u00e1mite se centr\u00f3 en \u00a0determinar si la autoridad \u00a0accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso administrativo, acceso a cargos p\u00fablicos, trabajo e \u00a0igualdad, \u00a0al inadmitirlos en la Fase \u00a0II \u00a0de la Convocatoria 27 \u00a0con sustento en la causal de rechazo prevista en el numeral 3.5. del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, seg\u00fan \u00a0los motivos expuestos en Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 \u00abno \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada de ausencia de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0A fin de resolver lo planteado, la Corte examin\u00f3 i) \u00a0los principios constitucionales de la carrera administrativa y el \u00a0m\u00e9rito en la Rama Judicial; (ii) \u00a0la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en el concurso \u00a0de m\u00e9ritos para proveer los cargos p\u00fablicos judiciales; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0obligatoriedad del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 en \u00a0la Convocatoria 27. Por consiguiente, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResulta \u00a0ser una exigencia desmesuradamente ritualista demandar a los \u00a0participantes de la Convocatoria 27, en particular a aquellos que se \u00a0sometieron y aprobaron satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n de \u00a0aptitudes y conocimientos, la firma de una declaraci\u00f3n de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron al \u00a0seleccionar la opci\u00f3n de \u00abaceptar\u00bb en el cuadro de \u00a0di\u00e1logo emergente del software Kactus durante el proceso de \u00a0creaci\u00f3n de usuario e inscripci\u00f3n. Esta redundancia \u00a0tambi\u00e9n aplica a la declaraci\u00f3n proporcionada en el \u00a0cuadernillo del examen. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que el hecho de que las declaraciones mencionadas se \u00a0realizaran mediante una herramienta tecnol\u00f3gica como el \u00a0aplicativo Kactus no resta relevancia a las mismas. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 527 de 19992, \u00a0estas \u00a0tienen la misma validez jur\u00eddica que las manifestaciones \u00a0f\u00edsicas, incluso si se realizan despu\u00e9s de la \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que concluir lo contrario podr\u00eda \u00a0resultar en una violaci\u00f3n al principio de igualdad. Es crucial \u00a0recordar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de \u00a0algunos aspirantes que incurrieron en las causales de rechazo \u00a0establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo PCSJA18-11077 \u00a0del 16 de agosto de 2018, espec\u00edficamente las causales 3.5. y \u00a03.8., valid\u00f3 las declaraciones presentadas en el espacio en \u00a0blanco destinado a otro prop\u00f3sito en el formulario de \u00a0inscripci\u00f3n virtual, as\u00ed como en la presentaci\u00f3n \u00a0de las pruebas de aptitudes y conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el acto administrativo que excluy\u00f3 a los \u00a0demandantes vulnera, debido a un exceso de formalismo, los derechos \u00a0al debido proceso administrativo, acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0trabajo e igualdad. En esencia, la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carec\u00eda \u00a0de la potestad para descartar a un aspirante que aprob\u00f3 la \u00a0prueba escrita por no haber presentado la declaraci\u00f3n de no \u00a0estar sujeto a inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio \u00a0del cargo exclusivamente en un medio de prueba determinado y en el \u00a0momento de la inscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, dej\u00f3 sin efecto parcialmente la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, exclusivamente respecto del \u00a0rechazo de las personas excluidas por la configuraci\u00f3n de la \u00a0referida causal, y todas las actuaciones administrativas que se \u00a0derivaron de \u00e9sta desde ese momento y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en \u00a0cuenta las consideraciones expuestas en el fallo, as\u00ed como que \u00a0adelante los tr\u00e1mites a que haya lugar para permitir que las \u00a0personas favorecidas y cobijadas por esa decisi\u00f3n puedan \u00a0continuar con el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta que los \u00a0efectos otorgados en la citada providencia, son inter \u00a0comunis, \u00a0es decir que \u00a0permiten la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que se \u00a0encuentran en una misma situaci\u00f3n, pero que por no estar \u00a0vinculadas al mismo, pod\u00edan verse en un escenario de \u00a0desigualdad frente a los individuos cuyos casos hab\u00edan sido \u00a0seleccionados y sus derechos eran protegidos, las prerrogativas \u00a0invocadas por el accionante \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RICARDO CORREA CARO \u00a0son amparadas en las mismas circunstancias descritas en esa \u00a0sentencia, por lo que en ese orden de ideas, se encuentran \u00a0satisfechas la pretensiones que motivaron el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a la \u00a0citada herramienta procesal, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU037\/19 ha considerado que los efectos inter \u00a0comunis \u00a0son un dispositivo de amplificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0ese tribunal utiliza cuando advierte que, en raz\u00f3n de las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso, el accionante pertenece a \u00a0un grupo de personas cuyos intereses son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Inversamente proporcionales, por lo que las \u00f3rdenes que \u00a0imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta \u00a0necesario tomar las medidas correspondientes para atender \u00a0adecuadamente dicha tensi\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el \u00a0principio de igualdad, la econom\u00eda procesal o la especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna \u00a0imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los \u00a0miembros de la respectiva colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0esa Corte los efectos inter \u00a0comunis \u00a0cobijan a todas las personas en una misma situaci\u00f3n, es decir, \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en una providencia se extiende a \u00a0todas las personas con una circunstancia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0respecto la sentencia STP5284-2023 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0ya se dijo, las acciones de tutela presentadas por los accionantes se \u00a0originaron debido a su exclusi\u00f3n en el marco de la \u00a0Convocatoria 27, con sustento en la causal 3.5. As\u00ed, es \u00a0evidente que los dem\u00e1s aspirantes rechazados por ese motivo se \u00a0encuentran en la misma situaci\u00f3n que aquellos. \u00a0Espec\u00edficamente, seg\u00fan la autoridad demandada, otros \u00a0315 ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n del proceso de concurso alega la violaci\u00f3n de \u00a0id\u00e9nticos derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n es el \u00a0epicentro de esta decisi\u00f3n, a saber: el debido proceso \u00a0administrativo, acceso a cargos p\u00fablicos, trabajo e igualdad. \u00a0Existe, en fin, una identidad en las garant\u00edas a resguardar. \u00a0El hecho generador en todos los casos coincide. La exclusi\u00f3n \u00a0del proceso de elecci\u00f3n basado en el numeral 3.5. del art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, \u00a0consistente en \u00ab[n]o presentar la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura es la encargada de llevar a cabo el \u00a0concurso y, en virtud de ello, emiti\u00f3 la censurada Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, cont\u00e1ndose, entonces, con \u00a0identidad en la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a reconocer y proteger es com\u00fan, ya que son las mismas \u00a0garant\u00edas que se han identificado como violadas en el caso de \u00a0los demandantes. En consecuencia, se observa identidad en la \u00a0pretensi\u00f3n, que es el reconocimiento de la prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre el puramente formal para permitirles \u00a0continuar en el proceso de selecci\u00f3n para ocupar los cargos a \u00a0los que aspiran en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no puede pasar por alto que a la fecha de contestaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela principal se notificaron a la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial tres fallos de tutela \u00a0dentro de casos similares a los que aqu\u00ed se analizaron. Estas \u00a0decisiones fueron proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y Civil de la Corte y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco de las \u00a0acciones constitucionales promovidas por Jos\u00e9 \u00a0Luis Avella Chaparro, \u00a0Liliana Guzm\u00e1n Lozano y Gustavo Adolfo Castro Capera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es importante aclarar que en esas ocasiones no se asumi\u00f3 \u00a0el estudio de fondo, sino que se declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0las acciones constitucionales por subsidiariedad. Fundamentaron sus \u00a0determinaciones en que la parte actora ten\u00eda la posibilidad de \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u00a0controvertir el acto administrativo censurado. Espec\u00edficamente, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo criterio, como ya se record\u00f3 en esta providencia, fue \u00a0adoptado al resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0se\u00f1or Yair Leonardo Fonseca Alfonso, en sentencia CSJ \u00a0STP3815-2023, por parte de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #3 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n judicial. Sus miembros recogen la postura \u00a0adoptada en esa decisi\u00f3n, desde luego \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos sobre la resoluci\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n del concurso y los fundamentos normativos para \u00a0exigir la declaraci\u00f3n de no estar incursos en causales de \u00a0inhabilidades o incompatibilidades, en garant\u00eda de los \u00a0principios constitucionales de la carrera administrativa y el m\u00e9rito \u00a0en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0supone que, como ya se expuso, pese a la existencia de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente la \u00a0tutela contra la Convocatoria 27 ante la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable y el planteamiento de un problema \u00a0constitucional excepcional. Dicho debate involucra la garant\u00eda \u00a0de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica frente a la de \u00a0legalidad, un tema que desborda el marco de competencias del juez \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Corte considera apropiado ampliar los efectos de esta \u00a0sentencia para que se aplique a todos los excluidos en la Fase II de \u00a0la etapa de selecci\u00f3n de la Convocatoria 27 con sustento en el \u00a0numeral 3.5. del art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo PCSJA18-11077 del \u00a016 de agosto de 2018, el cual establece la \u00ab[n]o presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n jurada de ausencia de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ordenar\u00e1 dejar sin efecto parcialmente la \u00a0Resoluci\u00f3n CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la \u00a0cual se admiti\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos a algunos \u00a0aspirantes, al tiempo que rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n de \u00a0quienes \u00ab[n]o acreditaron las calidades se\u00f1aladas en el \u00a0Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018\u00bb, exclusivamente respecto de la \u00a0exclusi\u00f3n de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la \u00a0configuraci\u00f3n de la referida causal 3.5., y todas las \u00a0actuaciones administrativas que se derivaron de \u00e9sta desde ese \u00a0momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta los efectos otorgados, es dable concluir \u00a0que sobre el derecho reclamado hay cosa juzgada por el amparo \u00a0otorgado mediante el inter \u00a0comunis \u00a0en la decisi\u00f3n ya referida, por lo que se revocar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado y en su lugar se declarar\u00e1 que \u00a0los derechos reclamados por el tutelante quedaron \u00a0amparados en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia STP5284-2023 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 31 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar el \u00a0fallo impugnado, conforme se indic\u00f3 en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar \u00a0que los derechos reclamados por JOS\u00c9 \u00a0RICARDO CORREA CARO \u00a0quedaron amparados en el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, \u00a0STP5284-2023 \u00a0y \u00a0por ende debe estarse a lo resuelto en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho que era regentado por el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 18 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba. Escrito. Cuando cualquier norma requiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la informaci\u00f3n conste por escrito, ese requisito quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfecho con un mensaje de datos, si la informaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste contiene es accesible para su posterior consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6865-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 130924 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta\u00a0114) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}