{"id":73427,"date":"2024-03-07T22:26:22","date_gmt":"2024-03-07T22:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6674-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:22","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:22","slug":"stp6674-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6674-2023\/","title":{"rendered":"STP6674-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230047201 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130884 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n\u00b0111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Jaime \u00a0Mercado Jaraba contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de abril \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo \u00a0presentada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante considera que las decisiones de primera \u00a0y \u00a0segunda instancia \u00a0de \u00a0la justicia laboral ordinaria se \u00a0adoptaron \u00a0err\u00f3neamente y sin considerar todo el material probatorio, lo \u00a0que viola, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Jaime \u00a0Mercado Jaraba present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra \u00a0de \u00a0Diandra Caballero y Estefan\u00eda Caballero Mercado, los herederos \u00a0indeterminados de Tulio Mercado Contreras y Estela Mar\u00eda \u00a0Mercado Cardona y la sociedad Agropecuaria Palermo C\u00eda. &amp; \u00a0Ltda., con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral y, como consecuencia, fueran condenados \u00a0entre otras cosas, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, \u00a0las indemnizaci\u00f3n moratoria, despido sin justa causa y \u00a0perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante, y la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Magangu\u00e9, bajo el \u00a0radicado \u00a013430310300220190009600\/01. Este juzgado, el 28 de octubre de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de aplazamiento1 \u00a0de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia \u00a0que, finalmente, se desarroll\u00f3 en esa fecha2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la citada \u00a0audiencia, el Juzgado Segundo \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Magangu\u00e9 absolvi\u00f3 a las convocadas de \u00a0las pretensiones de la demanda y dio por terminada la etapa procesal, \u00a0por lo que Jaime \u00a0Mercado Jaraba interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena a trav\u00e9s de sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2022 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Mercado \u00a0Jaraba \u00a0interpuso tutela en contra de las accionadas, puesto que, considera \u00a0que el Tribunal tom\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201clos \u00a0testimonios de las personas que presentaron como testigos los \u00a0demandados, manifestando que no se prob\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral, entre el demandante y los demandados y no analiz\u00f3 de \u00a0manera particular el testimonio de cada persona, que entra en una \u00a0serie de contradicciones que no prueban verdaderamente los hechos que \u00a0se dan en la demanda como son\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la magistratura accionada no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0profundo y exhaustivo porque admiten tales testimonios teni\u00e9ndolos \u00a0como prueba verdadera y solo se limit\u00f3 a manifestar el grado \u00a0de conocimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta que la versi\u00f3n por \u00e9l \u00a0rendida a trav\u00e9s de interrogatorio de parte \u201cno fue \u00a0objetada por ninguna otra prueba, en relaci\u00f3n a las labores, \u00a0que realiz\u00f3 en los tiempos que se expresan en la demanda y en \u00a0la versi\u00f3n del mismo\u201d, por lo que en su criterio era una \u00a0prueba conveniente y absolutamente valida; empero, que en concepto \u00a0del ad quem \u2018son meras apreciaciones\u2019 que no fundamenta \u00a0en ninguna disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0tales supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 que se i) ordene a \u00a0los accionados tomar \u201clas medidas legales pertinentes ordenadas \u00a0por esa corporaci\u00f3n de justicia sobre el particular\u201d y \u00a0ii) se condene al accionado a la \u201cindemnizaci\u00f3n por \u00a0perjuicios causados al demandante, y costas en el proceso de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0auto de 10 de abril de 2023 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 notificar a las distintas partes intervinientes para \u00a0que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos materia de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Cartagena se pronunciaron, el 19 de abril de \u00a02023 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por Jaime \u00a0Mercado Jaraba. En \u00a0dicha providencia, se entendi\u00f3 no satisfecho el requisito de \u00a0inmediatez exigido para la procedencia de las acciones de tutela en \u00a0contra de providencias judiciales, en tanto, entre la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del actor (28 de octubre de 2021), la fecha de la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n (25 de agosto de 2022), y la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la tutela (30 de marzo de 2023) transcurrieron m\u00e1s de 6 \u00a0meses en cada caso, sin justificaci\u00f3n alguna que permita la \u00a0excepci\u00f3n al t\u00e9rmino jurisprudencial, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no se advierte riesgo inminente sobre los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Frente a esto, \u00a0el apoderado de Jaime \u00a0Mercado Jaraba impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 que se revoque el fallo que neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones y se acceda a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera vulnerados, ya que su poderdante \u00abse \u00a0encuentra en un estado de insolvencia econ\u00f3mica, el abandono \u00a0de sus familiares y el estado de miseria absoluta\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer \u00a0de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9.- Le corresponde \u00a0a la Sala determinar si, \u00bfel Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Magangu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, vulneraron los derechos de Jaime \u00a0Mercado Jaraba, \u00a0al \u00a0no acceder a su pretensi\u00f3n de aplazamiento de la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia, y por ende decidir \u00a0\u00fanicamente con las pruebas practicadas en dicha audiencia, \u00a0dejando de lado otras que podr\u00edan haber favorecido los \u00a0intereses del actor? \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la \u00a0\u00abel \u00a0cierre del debate probatorio con ausencia de posibles pruebas\u00bb, \u00a0tiene \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de \u00a0tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al \u00a0interior del proceso; y iv) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Sobre el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado (CC C-590-05) que \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales debe respetar un t\u00e9rmino de \u00a0inmediatez. Al respecto, ha dicho que es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Al respecto, \u00a0esta Sala (CSJ STP 16173-2022), respaldada por decisiones \u00a0constitucionales (CC SU-184- 2019) ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta \u00a0de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, \u00a0en ausencia de justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la \u00a0legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18.- De los medios \u00a0de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se conoce que entre \u00a0la fecha de promulgaci\u00f3n de la sentencia censurada (25 de \u00a0agosto de 2022) y la presentaci\u00f3n de la tutela (30 de marzo de \u00a02023) transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, sin encontrar raz\u00f3n \u00a0suficiente que justifique la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Si bien, el \u00a0apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 al respecto que el t\u00e9rmino \u00a0para el cumplimiento del requisito de inmediatez deber\u00eda \u00a0iniciar desde el 27 de septiembre de 20224 \u00a0o el 13 de enero de 20235, \u00a0esta Sala advierte que el conteo de los t\u00e9rminos inicia desde \u00a0el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona en el tr\u00e1mite constitucional, que para el caso que \u00a0nos ocupa es el 25 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por otro \u00a0lado, tampoco es v\u00e1lida la justificaci\u00f3n de la \u00a0incapacidad del abogado para manejar el sistema digital implementado \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que, les asiste una \u00a0obligaci\u00f3n a los apoderados judiciales de actualizar sus \u00a0conocimientos digitales, m\u00e1s a\u00fan, cuando la \u00a0virtualizaci\u00f3n de los procesos judiciales no es un asunto de \u00a0incorporaci\u00f3n reciente. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Finalmente, \u00a0respecto a la presunta indebida notificaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0Cartagena de la decisi\u00f3n de segunda instancia, esta Sala \u00a0confirm\u00f3 que el 31 de agosto de 2022 se fij\u00f3 edicto en \u00a0la p\u00e1gina web de la rama judicial respecto a la decisi\u00f3n \u00a0por un (1) d\u00eda h\u00e1bil (de 8am a 5pm). Decisi\u00f3n \u00a0que incluso se reiter\u00f3 en auto del 22 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o, que dio respuesta a la solicitud de medidas cautelares \u00a0interpuesta por el accionante el 7 de septiembre, el cual se notific\u00f3 \u00a0por anotaci\u00f3n en estado n\u00famero 166 el 23 de septiembre. \u00a0Elementos que permiten se\u00f1alar que el actor conoci\u00f3 de \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal y que al considerar la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n e incluso la de su notificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la reiteraci\u00f3n de esta en el auto que decidi\u00f3 \u00a0la solicitud de medidas cautelares, es evidente que se ha desbordado \u00a0el t\u00e9rmino razonable de los 6 meses para la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que la inmediatez se eval\u00faa en \u00a0t\u00e9rminos de razonabilidad, \u00a0en \u00a0este caso concreto, la Sala encuentra que no existe una motivaci\u00f3n \u00a0en la demanda de tutela que justifique su interposici\u00f3n \u00a0tard\u00eda, en concreto, despu\u00e9s de m\u00e1s de seis \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por el se\u00f1or Jaime \u00a0Mercado Jaraba ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0contra del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Magangu\u00e9, debido a que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 6 meses \u00a0sin que se justificara la interposici\u00f3n tard\u00eda de la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazamiento de la audiencia se solicit\u00f3 por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa porque \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda la informaci\u00f3n precisa de la audiencia y [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no era posible practicar en ella la respectiva recepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testigos NAFER RUENES, VICENTE BUSTAMANTE HERNANDEZ, RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIA ARRIENTA y EDIN YEPEZ MERCADO, por cuanto ellos no resid\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ciudad de Corozal, [\u2026] ya que residen en diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugares tales como Magangu\u00e9 y en las zonas rurales, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se hac\u00eda imposible la comunicaci\u00f3n inmediata con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos para tales efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez practic\u00f3 el interrogatorio de parte de \u00e9l y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diantra Caballero Mercado y despu\u00e9s recepcion\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios de Sol Milena Caballero Requena, Margarita Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bola\u00f1o, Roberto Rada Romero, \u00c1ngel Enrique Boh\u00f3rquez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aliz Antonio Sierra Mart\u00ednez y Yadira Mercado Bola\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados por la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este asunto pretende probarlo por medio de la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra-juicio realizada por la se\u00f1ora OSEALINA ISABEL ACU\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIL en fecha del 14 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230047201 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130884 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n\u00b0111) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Jaime \u00a0Mercado Jaraba contra \u00a0la sentencia de tutela 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