{"id":73412,"date":"2024-03-07T22:26:21","date_gmt":"2024-03-07T22:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6649-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:21","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:21","slug":"stp6649-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6649-2023\/","title":{"rendered":"STP6649-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6649-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131110 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ANDR\u00c9S MAURICIO TAFUR \u00a0SARMIENTO, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad1, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela radicado 73001310900620220010702. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el actor que el 26 de octubre de 2022 present\u00f3 \u00a0sendos derechos de petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Red Institucional de Transparencia y \u00a0Anticorrupci\u00f3n -RITA-, Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, Datacr\u00e9dito Experian, Transuni\u00f3n Cifin, \u00a0Scotiabank Colpatria S.A., Compensar, Movistar Colombia \u00a0Telecomunicaciones, con el fin de que se eliminaran los reportes \u00a0negativos registrados a su nombre2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comoquiera que no recibi\u00f3 respuesta de las citadas entidades, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la que le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al \u201cJuzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescente de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el libelista que, en la decisi\u00f3n adoptada, se le neg\u00f3 \u00a0el acceso a justicia, pues la autoridad judicial solamente se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de una entidad, a pesar de que contaba con \u00a0los suficientes elementos de prueba para demostrar sus afirmaciones. \u00a0Por esta raz\u00f3n, advierte, procedi\u00f3 a denunciar penal y \u00a0disciplinariamente al funcionario titular del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de \u201cmanera \u00a0perversa y mal intencionada [se] \u00a0aduce \u00a0que no obra carga en el expediente cuando se\u00f1or juez les voy a \u00a0adjuntar todos los derechos de petici\u00f3n con sus debidos \u00a0acuses, en una verg\u00fcenza nuestra justicia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue impugnada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pero los Magistrados que la \u00a0integran \u201cavalan \u00a0dicha perversidad\u201d, \u00a0luego no es posible que no se falle teniendo la carga probatoria en \u00a0sus manos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dice el actor que seg\u00fan lo se\u00f1ala la ley, deben \u00a0eliminarse los reportes de m\u00e1s de 5 a\u00f1os y en su caso \u00a0llevan m\u00e1s de 13 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u201c\u2026se \u00a0le debe ordenar a dichos despachos que resarzan el hierro (sic) \u00a0y que la pr\u00f3xima vez lean y lo que se estaba debatiendo en \u00a0dicha tutela era copia original de como hicieron el reporte, pero el \u00a0juez no lo tuvo en cuenta de manera perversa y lo que se le ped\u00eda \u00a0era que la superintendencia de industria y comercio sancionara estas \u00a0entidad que ni siquiera aparecen registradas ante c\u00e1mara y \u00a0comercio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo anotado, solicita: i) se ordene al juez de primer \u00a0grado que resarza el yerro generado y falle en derecho; ii) se \u00a0expidan copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0\u201cSala \u00a0disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, \u00a0contra el titular del Juzgado accionado por apartarse de sus deberes \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y Ponente de la decisi\u00f3n confutada, informa que \u00a0a esa Colegiatura correspondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Andr\u00e9s Mauricio Tafur en contra del Banco Caja \u00a0Social y otros, tramitada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 y no el segundo Penal del Circuito para Adolescentes, \u00a0como se indic\u00f3 en la demanda, para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0al fallo del 17 de noviembre de 2022 que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 25 de enero \u00faltimo, se invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Subsanada la \u00a0irregularidad, el asunto ingres\u00f3 nuevamente al Despacho para \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n frente al fallo del 3 de febrero que \u00a0igualmente declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 8 de marzo de este a\u00f1o, la Sala confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de alzada, tras considerar que la parte \u00a0actora no acredit\u00f3, previo a la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, haber agotado todos los medios de defensa \u00a0que ten\u00eda a su alcance en aras de obtener la eliminaci\u00f3n \u00a0de los reportes negativos registrados en las centrales de riesgo \u00a0\u2013DATACR\u00c9DITO y CIFIN S.A.S. Igualmente se precis\u00f3 \u00a0que tampoco proced\u00eda el amparo de manera transitoria en \u00a0atenci\u00f3n a que el demandante no demostr\u00f3 encontrarse en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ser sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0o estar frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de la demanda de tutela no se advierte cuestionamiento en contra \u00a0de esa Corporaci\u00f3n del que pueda inferirse la imputaci\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que conlleve el compromiso de \u00a0sus derechos fundamentales, puesto que, en \u00faltimas, se limit\u00f3 \u00a0a mencionar en forma gen\u00e9rica el contenido de las providencias \u00a0pero no explic\u00f3 puntualmente la carga argumentativa exigida \u00a0cuando el ataque recae sobre una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco esboz\u00f3 las premisas f\u00e1ctico-jur\u00eddicas \u00a0que permitan superar el requisito de subsidiariedad cuando se \u00a0cuestionan fallos emitidos al interior de un tr\u00e1mite de \u00a0tutela, ya que se limit\u00f3 a reiterar los alegatos que fueron \u00a0desestimados por el Tribunal al resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precisa que las providencias confutadas no son caprichosas \u00a0o arbitrarias pues corresponden a un razonable an\u00e1lisis del \u00a0asunto y de las reglas aplicables, todo en consonancia con los medios \u00a0probatorios allegados, lo cual descarta la eventual concurrencia de \u00a0alguno de los defectos contemplados en la jurisprudencia \u00a0constitucional para enervar las presunciones de acierto y legalidad \u00a0que recaen sobre la mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0indic\u00f3 que en ese Despacho curs\u00f3 la tutela promovida \u00a0por Andr\u00e9s Mauricio Tafur Sarmiento, contra la Red \u00a0Institucional de Transparencia y Anticorrupci\u00f3n \u2013RITA-, \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia \u00a0Financiara, HPH, Promotora de Inversiones y Cobranzas Banco Caja \u00a0Social, Colombia Telecomunicaciones M\u00f3vil, Datacr\u00e9dito \u00a0y Transuni\u00f3n, la cual fue resuelta en fallo del 3 de febrero \u00a0de 2023. En esa decisi\u00f3n se ampar\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n del actor y, consecuente con ello, se orden\u00f3 a \u00a0\u201cDatacr\u00e9dito \u00a0y Transuni\u00f3n\u201d \u00a0emitir repuesta de fondo, clara y congruente respecto del escrito \u00a0radicado el 10 de octubre de 2022, neg\u00e1ndose las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en providencia del 8 de marzo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (Movistar), \u00a0solicita la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0del accionante, toda vez que la sociedad dio respuesta de fondo a los \u00a0requerimientos que \u00e9ste present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de los servicios de telecomunicaciones refiere que los \u00a0usuarios tienen a su alcance diversos mecanismos para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus intereses, por ejemplo, el tr\u00e1mite de \u00a0las peticiones, quejas y reclamos, conocidas como PQR, y los recursos \u00a0que en v\u00eda gubernativa pueden presentar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes aclar\u00f3 \u00a0que en ese Despacho no fue radicada demanda alguna a nombre de Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Tafur Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sociedad SIFIN S.A.S. (Transuni\u00f3n) se\u00f1ala que la \u00a0pretensi\u00f3n del actor resulta ajena a sus funciones y por tanto \u00a0no puede pronunciarse respecto de las irregularidades que demanda al \u00a0interior de los fallos de tutela, por tanto, carece de legitimidad en \u00a0la causa por pasiva y por ello depreca la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado del Banco Caja Social considera que no se han vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante, toda vez que \u00a0en la actualidad no existe la posibilidad de reportar o en su defecto \u00a0corregir el reporte en raz\u00f3n a que actualmente la acreedora y \u00a0fuente de informaci\u00f3n es la Promotora de Inversiones y \u00a0Cobranzas, constat\u00e1ndose con esa entidad que no figura ning\u00fan \u00a0dato actual ni hist\u00f3rico por pate del Banco Caja Social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita negar las pretensiones que tienen que ver con esa \u00a0entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver la presente demanda de tutela dado que \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto se \u00a0contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Mauricio Tafur \u00a0Sarmiento al no acceder, en la forma solicitada, a sus pretensiones \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 para que se \u00a0eliminaran los reportes negativos registrados a su nombre, seg\u00fan \u00a0la demanda de tutela, en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupci\u00f3n \u2013RITA-, \u00a0la Superintendencia de Industria y Comedio, Datacr\u00e9dito \u00a0Experian, Transuni\u00f3n Cifin, Scotiabank Colpatria S.A., \u00a0Compensar y Movistar Colombia Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de tutela contra proceso de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos3, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por \u00a0el libelista desconoce el presupuesto general \u00a0relativo a que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es \u00a0procedente frente a fallos de su misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, \u00fanicamente, de manera excepcional, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admiti\u00f3 que es \u00a0posible estudiar asuntos de esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, de la demanda de tutela se deja ver que Tafur \u00a0Sarmiento no est\u00e1 conforme con las decisiones \u00a0adoptadas el 3 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0y 8 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra HPH, \u00a0Promotora Inversiones y Cobranzas \u00a0Banco Caja Social, Colombia \u00a0Telecomunicaciones M\u00f3viles \u2013Movistar-, Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio \u2013SIC-, Superintendencia Financiera, Red \u00a0Institucional de Transparencia y Anticorrupci\u00f3n \u2013RITA, \u00a0Datacr\u00e9dito Experian y Transuni\u00f3n CIFIN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en aplicaci\u00f3n del precedente, no resulta \u00a0procedente la petici\u00f3n anhelada, puesto que una atenta lectura \u00a0de las mentadas determinaciones, contario al parecer del actor, \u00a0permite sostener que las mismas se emitieron acorde con los elementos \u00a0de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables \u00a0al caso puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, lo cual, \u00a0sin hesitaci\u00f3n alguna, descarta la existencia de fraude, de \u00a0donde bien puede concluirse que lo \u00fanico que se observa es \u00a0inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0para reafirmar la anterior conclusi\u00f3n, oportuno es recordar \u00a0apartes de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n que se cuestiona. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indicara en precedencia, la raz\u00f3n principal por la cual \u00a0ANDR\u00c9S MAURICIO TAFUR SARMIENTO considera afectados sus \u00a0derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y petici\u00f3n, \u00a0entre otros, se circunscribe a la presunta omisi\u00f3n de todos \u00a0los entes accionados al no haber emitido una respuesta \u2013favorable- \u00a0a las sendas solicitudes presentadas el 10 de octubre de 2022 \u00a0direccionadas a lograr la eliminaci\u00f3n de unos reportes \u00a0negativos que, seg\u00fan indica, fueron cargados de vieja data por \u00a0entidades financieras y operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil, \u00a0de un lado, sin contar con su autorizaci\u00f3n expresa para al \u00a0manejo de datos personales, conforme lo precept\u00faa el numeral \u00a05\u00ba del canon 8\u00ba de la Ley 1266 de 2008; y del otro, haber \u00a0probablemente operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de cobro ejecutivo que eventualmente se podr\u00eda \u00a0derivar de la mora en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias \u00a0contra\u00eddas en dichas relaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, verificados en su integridad los medios suasorios \u00a0obrantes en autos, resulta preclaro que acert\u00f3 el a quo al \u00a0advertir la no concurrencia del requisito gen\u00e9rico de \u00a0subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, por supuesto, en \u00a0lo atinente a la pretensi\u00f3n consistente en que las referidas \u00a0empresas procedan directamente a ordenar la eliminaci\u00f3n de los \u00a0reportes negativos existentes en su contra, pues no acredit\u00f3 \u00a0haber agotado con anterioridad a la activaci\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos en la ley \u00a0para acceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, prec\u00edsese que esta acci\u00f3n tuitiva resulta \u00a0inviable para pretender que por su conducto se declare una eventual \u00a0prescripci\u00f3n de las obligaciones insolutas que fundamentan los \u00a0reportes negativos censurados por TAFUR SARMIENTO, ya que, de cara a \u00a0ese prop\u00f3sito, deviene imperioso que esta \u00faltima acuda \u00a0a las instancias judiciales pertinentes en procura de extinguir \u00a0aquellas y, consecuentemente, las cuestionadas anotaciones en las \u00a0bases de datos de las centrales de riesgo financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, ev\u00f3quese que el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo \u00a0Civil consagr\u00f3 el mecanismo judicial ordinario que resulta \u00a0adecuado para efectos de lograr la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0de una obligaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a02513. Necesidad de alegar la prescripci\u00f3n. El que quiera \u00a0aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no \u00a0puede declararla de oficio. La prescripci\u00f3n tanto la \u00a0adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda \u00a0de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el propio \u00a0prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que \u00a0tenga inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel \u00a0renunciado a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como bien lo precis\u00f3 la primera instancia, la \u00a0existencia de un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y la \u00a0naturaleza misma de la pretensi\u00f3n de declaratoria de la \u00a0prescripci\u00f3n de obligaciones insolutas llevan a que ese debate \u00a0jur\u00eddico sea ajeno al \u00e1mbito material propio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0solamente al interior, bien sea de un eventual proceso jurisdiccional \u00a0de cobro coactivo u ordinario direccionando a la exigibilidad de la \u00a0acotadas obligaciones, ora la iniciaci\u00f3n de un proceso \u00a0judicial tendiente a la declaratoria de prescripci\u00f3n de la \u00a0misma, es que se debe plantear y definir la controversia de car\u00e1cter \u00a0sustancial inmersa en el mencionado conflicto de naturaleza \u00a0patrimonial privada, lo que releva la competencia del juez \u00a0constitucional para declarar la existencia o no de la referida deuda \u00a0fuente de la anotaci\u00f3n negativa en las bases de datos de \u00a0riesgo financiero, m\u00e1xime que brilla por su ausencia la \u00a0acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que viabilice la \u00a0aplicaci\u00f3n excepcional y transitoria de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0como se viene considerando en los asuntos que comportan componentes \u00a0f\u00e1cticos sim\u00e9tricos a los aqu\u00ed planteados, el \u00a0actor cuenta con los instrumentos administrativos de protecci\u00f3n \u00a0al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio ora la \u00a0Superintendencia Financiera, que ya fueron activados conforme lo \u00a0asegur\u00f3 la primera de \u00e9stas, seg\u00fan lo precept\u00faa \u00a0el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0\u2013Estatutaria de habeas data-, acorde con el cual el titular de \u00a0la informaci\u00f3n deber\u00e1 presentar reclamo ante el \u00a0operador del banco de datos en el que repose la anotaci\u00f3n \u00a0negativa, previo a acudir a cualquier instancia jurisdiccional, lo \u00a0cual t\u00e9cnicamente estructura un requisito de procedibilidad \u00a0que imperiosamente debe agotarse para poder activar esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al no acreditarse dicha premisa, se estructura la ausencia del \u00a0requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad previsto en el canon 86 \u00a0Superior, esto es, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0huelga anotar, el demandante no demostr\u00f3 encontrarse en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ser un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, ora estar frente a un perjuicio irremediable, \u00a0situaciones que excepcionalmente justificar\u00edan el amparo \u00a0transitorio del referido derecho cuyo n\u00facleo esencial, seg\u00fan \u00a0refulge del dossier, se ha respetado hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, acorde con la prueba recaudada, la censura \u00a0estudiada no prospera y, por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de cara a la controversia ac\u00e1 planteada, en \u00a0este evento no se \u00a0materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela contra providencias que \u00a0deciden otro asunto similar, toda vez que no \u00a0se demostr\u00f3 que la aludida providencia fuera producto de \u00a0fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, \u00a0todo dejar ver que se limit\u00f3 a expresar la inconformidad por \u00a0no haberse accedido a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los \u00a0fallos de tutela5: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a tales eventos, nada dijo el accionante en su demanda y \u00a0tampoco se constata de forma oficiosa, puesto que no se advierte que \u00a0los fallos se hubiesen emitido con fines ilegales, tampoco se \u00a0verifica que hubiese sido el resultado de un negocio fraudulento y \u00a0mucho menos que la decisi\u00f3n se haya adoptado contrariando los \u00a0postulados constitucionales en la interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la p\u00e1gina \u00a0de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, se tiene que el \u00a0tr\u00e1mite de tutela acusado fue excluido de revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional el 15 de mayo pasado, sin que se observe que \u00a0el actor hubiese adelantado actuaci\u00f3n alguna para que el \u00a0asunto fuera seleccionado en su oportunidad, como tampoco se observa \u00a0anotaci\u00f3n de que haya presentado mecanismo de insistencia por \u00a0conducto de los Magistrados titulares de la Corte o el Defensor del \u00a0Pueblo, conforme lo tiene previsto el Acuerdo 02 de 2015, modificado \u00a0por el Acuerdo 01 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo cual obvi\u00f3 herramientas dispuestas por el ordenamiento para \u00a0procurar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela que \u00a0cuestiona, de donde es claro que tal decisi\u00f3n ya hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n adicional que impide la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto de la expedici\u00f3n de copias que depreca el \u00a0actor, debe indicarse que tal pedimento se torna improcedente si en \u00a0cuenta se tiene que el mismo actor en la demanda de tutela advirti\u00f3 \u00a0que ya formul\u00f3 las correspondientes quejan ante la Fiscal\u00eda \u00a0y las autoridades disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Mauricio Tafur \u00a0Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0De no ser promovido, enviar el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda de tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes de Ibagu\u00e9 aduci\u00e9ndose que fue ese el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho el que dict\u00f3 la providencia que ahora censura el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor; sin embargo, en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logr\u00f3 establecer que lo fue el Sexto Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa ciudad. En todo caso, ambas autoridades fueron debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la informaci\u00f3n allegada, se estableci\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela ahora cuestionada se dirigi\u00f3 contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HPH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promotora Inversiones y Cobranzas, Banco Caja Social, Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Telecomunicaciones M\u00f3viles \u2013Movistar-, Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Industria y Comercio \u2013SIC-, Superintendencia Financiera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Red Institucional de Transparencia y Anticorrupci\u00f3n \u2013RITA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Datacr\u00e9dito Experian y Transuni\u00f3n CIFIN, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que se dispuso su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-023 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6649-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131110 \u00a0 Acta \u00a0No. 109 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ANDR\u00c9S MAURICIO TAFUR \u00a0SARMIENTO, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}