{"id":73411,"date":"2024-03-07T22:26:21","date_gmt":"2024-03-07T22:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6648-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:21","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:21","slug":"stp6648-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6648-2023\/","title":{"rendered":"STP6648-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6648-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131010 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Kevin \u00a0Santiago y Jos\u00e9 Alejandro Paladines Cueltan, al igual que \u00a0Daniel David Cuartas Colorado, a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali \u00a0y el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de dicha \u00a0ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal distinguido con el radicado \u00a0760016099174202200007, \u00a0adelantado en contra de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que en contra de Kevin \u00a0Santiago y Jos\u00e9 Alejandro Paladines Cueltan, al igual que \u00a0Daniel David Cuartas Colorado cursa \u00a0el proceso penal radicado 760016099174202200007, por el delito de \u00a0hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Cali, profiri\u00f3 sentencia condenatoria e impuso \u00a0a los procesados la pena de 29 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por cuyo motivo la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3, \u00a0en septiembre de 2022, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0Corporaci\u00f3n a la que el 30 de enero y 17 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, solicit\u00f3 resolver alzada, sin que, a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela, ello hubiese ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuartas Colorado y los hermanos Paladines Cueltan, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, interponen acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto han transcurrido 8 meses, sin que se resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Afirman que esa situaci\u00f3n ha impedido \u00a0remitir el asunto a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0redimir pena y peticionar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicitan que se ordene a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, resolver la alzada interpuesta contra la sentencia \u00a0condenatoria, proferida el 8 de agosto de 2022 y, como consecuencia \u00a0de la mora judicial en la que se incurri\u00f3, conceder \u201c2 \u00a0o 3 meses por redenci\u00f3n de pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 9 de septiembre de 2022, le fue asignado el proceso penal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta en contra de los accionantes, con la finalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia condenatoria, proferida el 8 de agosto de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, mediante acta 194 del 9 de junio de 2023, se aprob\u00f3 la \u00a0sentencia en la que se resuelve la aludida alzada, por cuya raz\u00f3n, \u00a0en la misma fecha, dispuso convocar a las partes para el d\u00eda \u00a014 del referido mes y a\u00f1o para su lectura; llegada la fecha, a \u00a0las 2:30 de la tarde, se cumpli\u00f3 la audiencia de manera \u00a0virtual, \u201cdiligencia \u00a0a \u00a0la que asistieron la fiscal\u00eda, el abogado defensor y los tres \u00a0acusados, sin que alguno interpusiera recurso. Procedi\u00e9ndose a \u00a0enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para que se \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite de rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Cali, sostuvo que conoci\u00f3 el proceso \u00a0760016099174202200007, seguido en contra de los actores por el delito \u00a0de hurto calificado agravado y que el 8 de agosto de 2022, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la defensa apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, por lo que \u00a0-efectuado \u00a0el tr\u00e1mite respectivo- \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0Superior de Cali, sin que a\u00fan hubiese tenido \u201cinformaci\u00f3n \u00a0del pronunciamiento en segunda instancia\u201d. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0desvinculaci\u00f3n, pues no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 102 de la Unidad de Hurto y Estafa de Cali hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el proceso 2000-00007, \u00a0en contra de los accionantes, corroborando que el 8 de agosto de \u00a02022, con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un preacuerdo, \u00a0el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria e indic\u00f3 que actu\u00f3 \u00a0conforme a la ley y sin vulnerar derecho fundamental alguno a los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes interesadas vinculadas a la actuaci\u00f3n \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Kevin \u00a0Santiago y Jos\u00e9 Alejandro Paladines Cueltan, al igual que de \u00a0Daniel David Cuartas Colorado, al \u00a0no haber resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra de la sentencia \u00a0condenatoria, proferida en su contra el 8 de agosto de 2022, por el \u00a0Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse \u00a0que el sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el \u00a0conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual \u00a0adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-429 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07, \u00a0frente al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales, tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) \u00a0que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de \u00a0naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele \u00a0al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso \u00a0en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el \u00a0c\u00famulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos \u00a0judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de \u00a0los plazos que establece la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 (CC. \u00a0T-358\/2014). [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo \u00a0informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales \u00a0del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el \u00a0juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden \u00a0temporal, esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el \u00a0demandante le fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la soluci\u00f3n \u00a0reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las \u00a0pretensiones consignadas en el libelo introductorio, de modo que, \u00a0\u00fanicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos \u00a0estudios, podr\u00e1 hacerse una declaratoria de carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011\/2016, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste \u00a0en la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. En atenci\u00f3n \u00a0a esta norma, la protecci\u00f3n judicial se concreta en una orden \u00a0de inmediato cumplimiento que cumple el prop\u00f3sito de evitar, \u00a0hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o \u00a0particular accionado tiene la obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las \u00a0consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n \u00a0de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n \u00a0que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o \u00a0que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En \u00a0estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues \u00a0ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0se convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. En otras palabras, ya no existir\u00edan \u00a0circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, Kevin Santiago \u00a0y Jos\u00e9 Alejandro Paladines Cueltan, al igual que Daniel David \u00a0Cuartas Colorado se encontraban a la espera de que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, resuelva la alzada promovida por la \u00a0defensa, contra la sentencia condenatoria, proferida el 8 de agosto \u00a0de 2022, por el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de dicha ciudad, al interior del proceso \u00a0760016099174202200007. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades \u00a0accionadas, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, que tiene a cargo la actuaci\u00f3n, inform\u00f3 que la \u00a0esperada decisi\u00f3n se aprob\u00f3 el 9 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 14 de junio del a\u00f1o en cuso, a las 2:30 de la tarde, se \u00a0llev\u00f3 a cabo, de manera virtual, la respectiva audiencia de \u00a0lectura de fallo, \u201cdiligencia \u00a0a \u00a0la que asistieron la fiscal\u00eda, el abogado defensor y los tres \u00a0acusados, sin que alguno interpusiera recurso. Procedi\u00e9ndose a \u00a0enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para que se \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite de rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Lo anterior significa que, en el presente caso, se cumple con las \u00a0exigencias jurisprudenciales para verificar la consolidaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, luego de emitirse el auto del 1\u00ba de junio de este a\u00f1o, \u00a0mediante el cual se avoc\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se adopt\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n por la \u00a0Sala correspondiente, la cual se notific\u00f3 a los accionantes, \u00a0en audiencia del d\u00eda 14 del referido mes y a\u00f1o, \u00a0conforme lo dispone la normativa de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que se puede concluir que, con ocasi\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite y antes de proferirse decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0la autoridad accionada satisfizo los reclamos de la parte actora \u00a0profiriendo una decisi\u00f3n judicial donde resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida desde agosto de 2022, acto con el que se \u00a0ve satisfecha la pretensi\u00f3n de los accionantes al interior de \u00a0la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra, debe se\u00f1alarse que, si los accionantes consideran \u00a0que tienen derecho a que se les redima la pena o conceda alg\u00fan \u00a0subrogado penal, el hecho de que \u2013con \u00a0anterioridad al 9 de junio de 2023- \u00a0no se hubiera resuelto la alzada y, por ende, la actuaci\u00f3n no \u00a0se remitiera a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, no \u00a0era impedimento para analizar la situaci\u00f3n, pues cualquier \u00a0solicitud sobre el particular la pod\u00edan radicar ante el \u00a0juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ahora, como el proceso ya cobr\u00f3 ejecutoria, pueden acudir ante \u00a0el Juez de ejecuci\u00f3n de penas que acoja la vigilancia de su \u00a0sanci\u00f3n, a elevar las peticiones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0carencia actual de objeto hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6648-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131010 \u00a0 Acta \u00a0No 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Kevin \u00a0Santiago y Jos\u00e9 Alejandro Paladines Cueltan, al igual que 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