{"id":73410,"date":"2024-03-07T22:26:21","date_gmt":"2024-03-07T22:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6646-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:21","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:21","slug":"stp6646-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6646-2023\/","title":{"rendered":"STP6646-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6646-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 116 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Fabio \u00a0Serrano Vesga, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Turbo y la Fiscal\u00eda 130 Seccional de \u00a0Arboletes, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal radicado 05516000325201800015, \u00a0al igual que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0y los sujetos procesales de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0radicada 05045310300220230001700. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se establece que en contra de Fabio \u00a0Serrano Vesga \u00a0cursa el proceso penal radicado 05516000325201800015, \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0en cuyo marco, el 23 de octubre de 2019 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria e impuso a aquel la pena de \u00a0168 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, en garant\u00eda de sus derechos como procesado deb\u00eda \u00a0ser absuelto por existir una duda razonable sobre la existencia de \u00a0los sucesos imputados, el lugar y la fecha en que se ejecutaron, as\u00ed \u00a0como acerca de su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n su defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por cuyo motivo la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 el 26 de \u00a0noviembre de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0sin que a la fecha se haya emitido una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otro punto de vista, alega que la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Arboletes sustent\u00f3 \u00abante \u00a0la opini\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de medios \u00a0period\u00edsticos Como Noticias Caracol, La Chiva de Urab\u00e1 \u00a0y otros m\u00e1s la noticia de \u201cProfesor acusado de violaci\u00f3n \u00a0y 14 denuncias m\u00e1s\u201d\u00bb, \u00a0lo \u00a0que consisti\u00f3 en una \u00a0noticia mal intencionada que caus\u00f3 indignaci\u00f3n nacional \u00a0y ocasion\u00f3 que fuera maltratado f\u00edsica y verbalmente \u00a0cuando lleg\u00f3 a ese lugar el 19 de octubre de 2018, lo cual \u00a0vulner\u00f3 su derecho a la honra y al buen nombre, dado que se \u00a0trataron de afirmaciones carentes de pruebas y sin siquiera existir \u00a0una denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, Fabio Serrano Vesga interpone acci\u00f3n de \u00a0tutela, buscando con la misma que se deje sin efectos el fallo \u00a0condenatorio por incurrir en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho porque no est\u00e1 ajustado a derecho\u00bb; \u00a0ii. \u00a0se ordene a la Corporaci\u00f3n demandada emita sentencia de \u00a0segunda instancia; y \u00a0iii. que \u00a0se inicie una investigaci\u00f3n en contra de la titular de la \u00a0Fiscal\u00eda 130 Seccional de Arboletes, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el 19 de noviembre de 2019 le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue asignado al despacho del que es titular el proceso radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005516000325201800015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del accionante contra la sentencia condenatoria, proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo, recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra pendiente de estudio, pues lo anteceden otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0alusi\u00f3n a que, mediante Acuerdo 1945 de 2023 la Sala Plena de \u00a0la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 la renuncia presentada por \u00a0el Dr. Plinio Mendieta Pacheco a partir del 10 de abril de 2023 y fue \u00a0nombrada en su reemplazo, desde esa data. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, argument\u00f3 que desde que asumi\u00f3 el cargo de \u00a0magistrada les ha impartido tr\u00e1mite a los asuntos \u00a0constitucionales y se ha enfocado en dar prioridad a los procesos \u00a0penales pr\u00f3ximos a prescribir y aquellos otros, en los cuales, \u00a0mediante fallos de tutela se ha ordenado al Despacho proferir la \u00a0sentencia. En ese orden, resalt\u00f3 que ha evacuado 34 procesos \u00a0penales, entre sentencias y autos interlocutorios de segunda \u00a0instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por el alto volumen de expedientes a cargo del despacho para el \u00a0\u00faltimo semestre de 2022 (280), el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022 \u00a0orden\u00f3 la redistribuci\u00f3n de 150 procesos entre los \u00a0trece despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y dos despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0Para tal efecto, seg\u00fan dicho acto administrativo, los procesos \u00a0de tr\u00e1mite ordinario deben remitirse gradualmente, esto es, 15 \u00a0procesos de forma mensual, todo lo cual, se comenz\u00f3 a \u00a0implementar el 1\u00ba de febrero de 2023 (para autos \u00a0interlocutorios) y 1\u00ba de abril del mismo a\u00f1o (para \u00a0sentencias penales). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, anot\u00f3 que el caso de esta tutela \u00abse \u00a0encuentra dentro del listado de aquellos que componen el \u00faltimo \u00a0env\u00edo programado para el mes de noviembre de 2023, para que \u00a0sea sometido a reparto dentro de los Despachos de Descongesti\u00f3n, \u00a0de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1 del Acuerdo \u00a0PCSJA22- 12025\u00bb, \u00a0lo \u00a0que indica que la tutela es improcedente, en la medida que el \u00a0expediente ser\u00e1 remitido a los despachos hom\u00f3logos para \u00a0su pronta resoluci\u00f3n, de acuerdo con el turno asignado para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3 que al actor se ha respondido sus m\u00faltiples \u00a0solicitudes de impulso procesal, mediante comunicaciones de 18 de \u00a0mayo, 21 de junio, 26 de julio, 24 de agosto, 22 de septiembre, 24 de \u00a0octubre y 13 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados 2 y 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia, manifestaron que no conocen de causa penal alguna en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa especialidad, en la que el actor sea el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no vulner\u00f3 los derechos del accionante al decidir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada por el aqu\u00ed promotor, en contra de las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas en este tr\u00e1mite y otras autoridades. Precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mediante sentencia de 25 de enero de 2023 neg\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al establecerse que su privaci\u00f3n de la libertad proven\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimamente, de la orden judicial emitida en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria de 23 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el accionante present\u00f3 dos demandas de tutela anteriores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en abril y agosto de 2021, con fundamento en los mismos hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocidas por esta Corte en sentencias de 20 de abril y 12 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021 (rads. 116019 y 118510) en las que se neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adem\u00e1s de indicar que el proceso no ha finalizado, cuestion\u00f3 \u00a0la existencia de circunstancias que establezcan la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 130 Seccional de Arboletes, manifest\u00f3 que \u00a0no se vulneraron los derechos fundamentales del actor en el proceso \u00a0penal seguido en su contra, el cual, en todo caso, se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s partes interesadas vinculadas a la actuaci\u00f3n \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a cuatro escenarios que ser\u00e1n tratados de manera \u00a0independiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es procedente para atacar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria de 23 de octubre de 2019 emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en el proceso penal rad. 05516000325201800015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que lo conden\u00f3 por el delito de actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 168 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de Fabio Serrano Vesga al no haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su defensa en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia proferida el 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilucidar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para acceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del actor, de iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 130 Seccional de Arboletes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la ausencia de temeridad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Turbo aleg\u00f3 la interposici\u00f3n de dos \u00a0acciones de tutela por parte del accionante con similitud de hechos \u00a0con anterioridad, de modo que corresponde verificar \u00a0si se configura una actuaci\u00f3n temeraria y de ser ello as\u00ed \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACTUACI\u00d3N \u00a0TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de dicha figura procesal aplicable a los tr\u00e1mites de acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Corte Constitucional (T-089 \u00a0de 2019) ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d3. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad \u00a0mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se \u00a0evidencie la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que es la \u00a0intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar a las autoridades \u00a0judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n \u00a0de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de \u00a0selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia4. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Turbo \u00a0alleg\u00f3 los fallos de tutela CSJ \u00a0STP4471-2021, rad. 116019, 20 abr. 2021 y CSJ STP11126-2021, rad. \u00a0118501, 12 ago. 2021, \u00a0frente a los cuales, si bien se estar\u00eda frente a una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar -pues \u00a0en las dos acciones se atacaba tambi\u00e9n al Tribunal de \u00a0Antioquia por la falta de decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal rad. 201800015-, \u00a0por la fecha de emisi\u00f3n de dichas providencias se descarta la \u00a0existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, dado que, mientras en \u00a0aquellas actuaciones se discut\u00eda que hab\u00edan pasado casi \u00a0dos a\u00f1os sin que se profiriera fallo de segundo grado, con la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se pone de presente que han \u00a0transcurrido aproximadamente cuatro a\u00f1os, por lo que, esa \u00a0diferencia temporal, sin ninguna duda configura hechos novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales oportunidades, las Salas de Tutelas 1 y 3 de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, respectivamente, negaron la protecci\u00f3n \u00a0solicitada al concluir que se encontraba justificada la mora judicial \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con \u00a0fundamento en el informe del funcionario que en ese entonces fung\u00eda \u00a0como el titular del despacho al que se asign\u00f3 el asunto, \u00a0sustentado, en la alta carga laboral y en la prelaci\u00f3n dada a \u00a0los asuntos con prescripci\u00f3n, de v\u00edctimas ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes previos al proceso del actor, as\u00ed \u00a0como a las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en esta ocasi\u00f3n, surgen distintos hechos que son \u00a0ulteriores a los tr\u00e1mites constitucionales comparados, \u00a0consistentes, como se ver\u00e1, adem\u00e1s del transcurso del \u00a0tiempo que est\u00e1 por llegar a los cuatro a\u00f1os, en la \u00a0designaci\u00f3n de una nueva magistrada en el cargo, la emisi\u00f3n \u00a0de un n\u00famero importante de decisiones penales con ponencia de \u00a0dicha funcionaria y la creaci\u00f3n de un plan de descongesti\u00f3n \u00a0a favor de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, puede concluirse que la Sala no est\u00e1 en \u00a0presencia de una actuar temerario frente a ese espec\u00edfico \u00a0tema, dado que no concurren los elementos que la estructuran, en la \u00a0medida que si bien se puede predicar identidad de partes y objeto, no \u00a0as\u00ed de hechos, puesto que, como se observ\u00f3, por el paso \u00a0del tiempo y tras la existencia de nuevas actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, los mismos evidentemente difieren. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala se adentrar\u00e1 en analizar el nuevo escenario \u00a0constitucional planteado en esta ocasi\u00f3n, al no hallar \u00a0configurada la duplicidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la improcedencia de la tutela para atacar la sentencia \u00a0condenatoria, por ser un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene la carga \u00a0no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, \u00a0salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, adem\u00e1s, que esa \u00a0violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que \u00a0hubiese sido posible; y, f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente \u00a0judicial o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en un \u00a0escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del \u00a0juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En esta oportunidad, verificados los presupuestos de orden general, \u00a0la \u00a0Corte estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental del debido proceso dentro de la causa penal \u00a0con radicado 05516000325201800015, a \u00a0partir del ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0Ello porque, de los \u00a0medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce \u00a0que surtidas las fases dentro del proceso penal adelantado en contra \u00a0del libelista por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0y emitida la sentencia de condena que el actor busca atacar por este \u00a0medio, de 23 de octubre de 2019, esta fue impugnada por su defensa y \u00a0remitida en noviembre de dicho a\u00f1o al Tribunal de Antioquia, \u00a0en donde se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Realidad \u00a0procesal que impide que se \u00a0acepten sus argumentos relacionados con la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba y la ausencia de su responsabilidad penal, ora la \u00a0configuraci\u00f3n de la duda en su favor, debido a que, \u00a0es al interior del proceso que est\u00e1 en curso, donde debe hacer \u00a0valer los argumentos y garant\u00edas que estiman lesionadas, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0consagrados al interior de la Ley 906 de 2004 (Vg. \u00a0CSJ STP5679-2022, Rad. 123585, 05 may. 2022). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que le corresponde esperar la resoluci\u00f3n del asunto en \u00a0sede de apelaci\u00f3n y, eventualmente, de resultar contraria a \u00a0sus intereses la misma, en ejercicio del derecho a la defensa \u00a0material, se tiene la oportunidad de plantear su tesis, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala \u00a0especializada de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, \u00a0la tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales7. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20058, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n10. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Asumir una postura como la pretendida por la parte accionante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir los procedimientos y \u00a0decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios \u00a0judiciales y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad \u00a0del amparo, el an\u00e1lisis de un asunto que est\u00e1 en curso \u00a0y que deviene en la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse \u00a0que el sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el \u00a0conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual \u00a0adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-429 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07, \u00a0frente al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales, tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) \u00a0que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; y (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de \u00a0naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele \u00a0al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso \u00a0en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el \u00a0c\u00famulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos \u00a0judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de \u00a0los plazos que establece la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En este asunto, de acuerdo con la demanda y los medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n, se conoce que el \u00a019 \u00a0de noviembre de 2019, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia recibi\u00f3 el \u00a0proceso radicado 05516000325201800015, con el fin de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Fabio \u00a0Serrano Vesga en contra de la sentencia condenatoria de 23 de octubre \u00a0de dicha anualidad, sin que hasta el momento, la alzada hubiese sido \u00a0objeto de resoluci\u00f3n tal como lo admiti\u00f3 la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no est\u00e1 en debate que desde el 19 de noviembre de \u00a02019 se encuentra pendiente por resolver, en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, el aludido recurso contra el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004, una vez se ha concedido el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia y el asunto corresponda a un Juez Colegiado, este \u00a0contar\u00e1 con 10 d\u00edas para que el Magistrado ponente \u00a0presente su proyecto, en tanto que la Sala dispondr\u00e1 de 5 d\u00edas \u00a0m\u00e1s para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conforme al referido derrotero, el Magistrado ponente \u00a0debi\u00f3 presentar proyecto de decisi\u00f3n, a m\u00e1s \u00a0tardar, el 30 de noviembre de 2019, \u00a0y la Sala estudiar y resolver el asunto en el lapso comprendido del 2 \u00a0al 4 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, hasta la fecha han transcurrido 3 a\u00f1os y 7 meses, sin \u00a0que la alzada propuesta por la defensa contra la sentencia que \u00a0conden\u00f3 al actor hubiese sido resuelta por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, siendo evidente que se ha superado el plazo \u00a0previsto legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el \u00a0solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no transgrede, per \u00a0se, el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni implica \u00a0la configuraci\u00f3n de mora judicial, toda vez que es necesario \u00a0determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una \u00a0justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en respuesta que \u00a0brind\u00f3 a esta actuaci\u00f3n por medio de la Magistrada que \u00a0conoce de la apelaci\u00f3n, justific\u00f3 dicha tardanza en los \u00a0siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aceptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la renuncia mediante Acuerdo 1945 de 2023 de la Sala Plena de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia del anterior titular del despacho, ella se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesion\u00f3 el 10 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa data, imparti\u00f3 tr\u00e1mite a los asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales y se ha enfocado en dar prioridad a los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales pr\u00f3ximos a prescribir y aquellos otros, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales, mediante fallos de tutela se ha ordenado al Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evacuado 34 procesos penales, entre sentencias y autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorios de segunda instancia, y relacion\u00f3 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alta carga laboral, que ascend\u00eda en el segundo semestre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022 a 280 expedientes, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022 orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la redistribuci\u00f3n de 150 procesos entre los trece despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto del proceso rad. 05516000325201800015, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlistado en el \u00faltimo grupo que ser\u00e1 enviado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes noviembre de 2023 a los Despachos de Descongesti\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA22- 12025. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que el despacho a cargo de la actuaci\u00f3n de \u00a0Fabio Serrano Vesga, atraviesa una situaci\u00f3n particular de \u00a0alta congesti\u00f3n que viene de a\u00f1os anteriores a la \u00a0posesi\u00f3n de la actual Magistrada y que ha impedido la \u00a0resoluci\u00f3n del caso en menci\u00f3n pese a los esfuerzos que \u00a0expone la togada, al igual que, debido a ello, el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura ya adopt\u00f3 medidas tendientes a superar el \u00a0denotado escenario, plan dentro del cual se prev\u00e9 sea resuelta \u00a0la apelaci\u00f3n que concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En ese contexto, efectivamente se tiene que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de \u00a0diciembre de 2022, tuvo que adoptar \u00ab&#8230;una \u00a0medida de descongesti\u00f3n para el Despacho 001 de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia\u00bb, \u00a0para mediar en la b\u00fasqueda de una alternativa que permitiese \u00a0superar la contingencia, incluso, en cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela emitida por la Sala N\u00b0 1 de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP13282-2022, \u00a0Rad. 122581, 27. Sep. 2022). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho acuerdo, se orden\u00f3 reasignar 150 procesos del despacho \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (despacho 01), a \u00a0los Magistrados (despachos 01 al 13) del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, y a dos de los funcionarios del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia (despachos 05 y 06). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0, se dispuso la siguiente distribuci\u00f3n, \u00a0exceptuando en su par\u00e1grafo primero los procesos cuya acci\u00f3n \u00a0penal prescriba en el a\u00f1o 2023: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01.\u00b0 Distribuci\u00f3n de procesos penales. A partir del primero \u00a0(1) de febrero de 2023 y hasta el treinta (30) de noviembre de 2023, \u00a0descongestionar el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia con la redistribuci\u00f3n de 150 procesos, \u00a0del m\u00e1s reciente al m\u00e1s antiguo, a los siguientes \u00a0despachos judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>Imponi\u00e9ndose \u00a0como metas a los destinatarios de los procesos en descongesti\u00f3n, \u00a0que entre el 1\u00ba de febrero y \u00a0el 30 de marzo de 2023 profirieran \u00a0dos autos en apelaci\u00f3n y, entre el 1\u00ba de abril y 30 de \u00a0noviembre de esta anualidad, una sentencia mensual, lo cual no era \u00a0\u00f3bice para que desataran los asuntos en menor tiempo, dando \u00a0comunicaci\u00f3n de ello al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dej\u00e1ndose asignada la competencia hasta la culminaci\u00f3n \u00a0del asunto, inclusive, lo concerniente a la aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo -art\u00edculo 2-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente el tr\u00e1mite de env\u00edo y registro de anotaciones \u00a0pertinentes, el art\u00edculo 3 del acto administrativo en menci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 a cargo de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia con apoyo del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia las referidas tareas, incluyendo el \u00a0enteramiento a las partes interesadas a fin de garantizar la debida \u00a0publicidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente los c\u00e1nones 4 a 6, dejaron se\u00f1alados los \u00a0deberes de supervisi\u00f3n, verificaci\u00f3n, apoyo y garant\u00eda, \u00a0as\u00ed como del rendimiento de informes, acerca del cumplimiento \u00a0de la medida en cabeza del referido Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura y de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn, y la entrada en vigencia del referido \u00a0Acuerdo desde su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La anterior rese\u00f1a se torna relevante, en tanto deja en \u00a0evidencia que el Acuerdo PCSJA22-12025, \u00a0no impuso pauta relativa al env\u00edo gradual o paulatina de los \u00a0asuntos que ser\u00edan objeto de descongesti\u00f3n que \u00a0justifique, como lo pretende la togada, que el proceso del actor deba \u00a0esperar a que llegue el mes de noviembre para ser remitido a otro \u00a0despacho y una vez all\u00ed, se adopte la decisi\u00f3n que \u00a0desate la apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en dicho acto se fijaron el n\u00famero de asuntos a \u00a0distribuir, su clasificaci\u00f3n en autos y sentencias y las metas \u00a0que se imponen a fin de superar el retraso que hab\u00eda sido \u00a0objeto de reproche en sede de tutela, sin que, se reitera, se haya \u00a0indicado que la distribuci\u00f3n de los asuntos debe hacerse por \u00a0env\u00edo mensual y en cantidad de 15 como lo expone la \u00a0funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no se explica la Sala porque habi\u00e9ndose \u00a0dispuesto ya la medida para superar la congesti\u00f3n del despacho \u00a0y clasificado por la titular de \u00e9ste, que el proceso \u00a0de inter\u00e9s para esta tutela estaba incluido en la medida \u00a0adoptada, haya optado por no remitirlo y esperar a que llegue el mes \u00a0de noviembre de 2023 para su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque ni Acuerdo ni otro elemento allegado a este tr\u00e1mite \u00a0sumario, deja ver que la remisi\u00f3n de los expedientes deba \u00a0efectuarse de la forma descrita por ella, al contrario, lo que se \u00a0tiene es que disponi\u00e9ndose que la gesti\u00f3n de esos \u00a0procesos debe agotarse entre el 1\u00ba de febrero (en casos de \u00a0autos) o desde el 1\u00ba de abril (para asuntos de sentencias) hasta \u00a0el 30 de noviembre del a\u00f1o en curso, se decida aplazar la \u00a0entrega del expediente dilatando su pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que podr\u00eda adem\u00e1s llevar al absurdo, de facilitar que \u00a0por la demora en ese envi\u00f3, no solo que el despacho que \u00a0regenta la Magistrada accionada no adopte la decisi\u00f3n, sino \u00a0que el que habr\u00eda podido hacerlo si se le entrega en menor \u00a0plazo lo haga, tornando la medida de descongesti\u00f3n y la \u00a0expectativa del actor de que sea prontamente resuelta su actuaci\u00f3n \u00a0en ilusoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, mantener en sus gavetas la actuaci\u00f3n, simplemente \u00a0esperando un turno de env\u00edo, hace que pierda efectividad la \u00a0determinaci\u00f3n del Consejo Superior para superar la crisis, lo \u00a0cual a su turno, permite que el proceso de \u00a0Fabio Serrano Vesga \u00a0cumpla cuatro a\u00f1os a la espera de que se profiera decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, lapso que, a todas luces, resulta \u00a0desproporcionado e irrazonable frente a la garant\u00eda de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y de obtener una pronta y \u00a0c\u00e9lere determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Con este panorama, la \u00a0Sala observa necesario intervenir para amparar el derecho fundamental \u00a0al debido proceso en su manifestaci\u00f3n de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Fabio Serrano Vesga, para \u00a0ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en \u00a0cumplimiento del Acuerdo \u00a0PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, proceda, a trav\u00e9s de su \u00a0Secretar\u00eda, una vez notificado este fallo de tutela, en un \u00a0plazo no superior a 48 horas, a enviar al despacho de descongesti\u00f3n \u00a0que corresponda, el proceso penal rad. 05516000325201800015 a efectos \u00a0de que se desate la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de \u00a0dicho procesado, contra la sentencia condenatoria de 23 \u00a0de octubre de 2019 del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer una \u00a0investigaci\u00f3n en contra de la Fiscal\u00eda 130 Seccional de \u00a0Arboletes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a las quejas del accionante en contra de la Fiscal 130 de \u00a0Arboletes, contra quien pretende se inicie por esta v\u00eda una \u00a0investigaci\u00f3n en torno al manejo que dio a la informaci\u00f3n \u00a0del proceso frente a los medios de comunicaci\u00f3n que atendieron \u00a0la noticia de su captura y vinculaci\u00f3n al mismo, se le aclara \u00a0al accionante que no es esta la v\u00eda para hacer valer sus \u00a0quejas de tipo penal o disciplinario, y por tanto, si el demandante \u00a0considera irregular la actuaci\u00f3n de esa delegada, tiene la \u00a0potestad de acudir ante las autoridades correspondientes bajo los \u00a0canales de comunicaci\u00f3n habilitados y los procedimientos \u00a0previamente establecidos, a mostrar su desacuerdo con lo actuado por \u00a0la representante del ente investigador a fin que se adopte la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda; \u00a0pues no es asunto que corresponda al juez constitucional, dada la \u00a0naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso en su manifestaci\u00f3n \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Fabio \u00a0Serrano Vesga, \u00a0para en consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en \u00a0cumplimiento del Acuerdo \u00a0PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, proceda, a trav\u00e9s de su \u00a0Secretar\u00eda, una vez notificado este fallo de tutela, en un \u00a0plazo no superior a 48 horas, a enviar al despacho de descongesti\u00f3n \u00a0que corresponda, el proceso penal rad. 05516000325201800015 a efectos \u00a0de que se desate la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa de \u00a0dicho procesado, contra la sentencia condenatoria de 23 \u00a0de octubre de 2019 del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0solicitud de amparo en lo que tiene qu\u00e9 ver con el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Fiscal\u00eda 130 \u00a0Seccional de Arboletes, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 los radicados 2023-0382-4, 2017-0450-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-0326-4, 2018-0519-4, 2018-1658-4, 2019-0395-4, 2019-0582-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-0616-4, 2020- 0537-4, 2020-0566-4, 2020-0607-4, 2021-0394-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-0723-4, 2021-0871-4, 2021-1253-4, 2021-1272-4, 2021-1311-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021- 1409-4, 2021-1516-4, 2021-1599-4, 2021-1789-4, 2021-1823-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-1945-4, 2022-0033-4, 2022-1531-4, 2022-1856-4, 2022- 1891-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023-0316-4, 2023-0707-4, 2017-0206-4, 2015-1931-4, 2023-0138-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023-0097-4 y 2016-2552-4 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6646-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130678 \u00a0 Acta \u00a0No 116 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Fabio \u00a0Serrano Vesga, \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}