{"id":73405,"date":"2024-03-07T22:26:20","date_gmt":"2024-03-07T22:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6641-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:20","slug":"stp6641-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6641-2023\/","title":{"rendered":"STP6641-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6641-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Liliana \u00a0Marcela Herr\u00e1n Guti\u00e9rrez, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela y de los elementos obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n se extrae que Liliana \u00a0Marcela Herr\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0est\u00e1 cumpliendo una condena de 72 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de hurto agravado y calificado, impuesta por el Juzgado 34 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia del 3 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la demandante que la vigilancia de la citada condena correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad ante la cual elev\u00f3 \u00absolicitud \u00a0de visita de arraigo familiar y social para dar continuidad al \u00a0estudio de procedencia del otorgamiento del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0sin que, al momento de interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, hubiere recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, consecuencia de ello, se ordene \u00abal \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 remita asistente social para la verificaci\u00f3n del \u00a0arraigo familiar y social\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, al exponer que, en el \u00a0presente caso, la visita domiciliaria no se hab\u00eda llevado a \u00a0cabo, porque la interesada no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para que la asistente social de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad efectuara dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0judicial cuestionada se encontraba en curso, y de all\u00ed que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuere improcedente, m\u00e1xime que no se \u00a0evidenci\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la libelista solicit\u00f3 que se \u00a0revocara la decisi\u00f3n de primera instancia, al se\u00f1alar \u00a0que, contrario a lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0ella s\u00ed cumpli\u00f3 con el deber de entregar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para efectuar la referida visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el a \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida en contra del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al referir que si bien no se \u00a0hab\u00eda llevado a cabo la visita domiciliaria requerida por la \u00a0accionante, ello obedec\u00eda a que no entreg\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo su pr\u00e1ctica \u00a0por parte de la asistente social del despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0que objeta Liliana \u00a0Marcela Herr\u00e1n Guti\u00e9rrez, al \u00a0indicar que s\u00ed la entreg\u00f3, de manera que surge \u00a0reprochable la \u00a0mora del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sus empleados, en \u00a0realizar la visita de verificaci\u00f3n de arraigo familiar y \u00a0social, previo a examinar la procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para dilucidar el tema, en sede de segunda instancia, se actualiz\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n del proceso objeto \u00a0de reclamo constitucional, y se pudo constatar que ya se llev\u00f3 \u00a0a cabo la visita y verificaci\u00f3n de arraigo que demand\u00f3 \u00a0la libelista, al igual que la trabajadora social rindi\u00f3 el \u00a0respectivo informe deprecado, tal y como as\u00ed se observa de la \u00a0consulta de procesos de la p\u00e1gina de la Rama Judicial1: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Significa lo anterior, que el objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional ya se satisfizo al haberse practicado, el 16 de junio \u00a0de presente a\u00f1o, la verificaci\u00f3n de arraigo familiar y \u00a0social, actuaci\u00f3n de la cual se rindi\u00f3, el 22 del \u00a0presente mes, el respectivo informe por parte de la asistente social \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0que se dieron en curso de este tr\u00e1mite constitucional, raz\u00f3n \u00a0por lo cual, se entiende, la tutela actualmente perdi\u00f3 su \u00a0objetivo, que no era otro, que con obtener dicho informe. Debido a \u00a0ello, se configur\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a aquella, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 \u00a0de 2018, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, se modificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada al expediente de ejecuci\u00f3n de penas con radicado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600001320190386500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6641-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131177 \u00a0 Acta \u00a0No. 120 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Liliana \u00a0Marcela Herr\u00e1n Guti\u00e9rrez, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}