{"id":73403,"date":"2024-03-07T22:26:20","date_gmt":"2024-03-07T22:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6639-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:20","slug":"stp6639-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6639-2023\/","title":{"rendered":"STP6639-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6639-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 120 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres, \u00a0respecto del fallo proferido el 12 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, en virtud del cual \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Los Patios, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, ello tras estimar que \u00a0se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que, gracias a un correo electr\u00f3nico remitido el \u00a011 de abril del a\u00f1o en curso por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Villa del Rosario, en donde le informaban que el 12 de \u00a0mayo se llevar\u00eda a cabo \u00abaudiencia \u00a0virtual de solicitud de contumacia, persona ausente, imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0se enter\u00f3 que en su contra se adelantaba una investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la libelista que, en virtud de lo anterior, el 17 de abril de 2023 \u00a0remiti\u00f3 petici\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0oscar.penaranda@fiscalia.gov.co, \u00a0donde solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda encargada de su caso la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0COPIA DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA EN MI CONTRA Y QUE HA DADO \u00a0INICIO A LA INVESTIGACI\u00d3N PENAL DE LA REFERENCIA \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COPIA DE LA AMPLIACI\u00d3N O AMPLIACIONES DE DENUNCIA QUE HAYA \u00a0RECEPCIONADO EL ENTE INVESTIGADOR DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COPIA DE LAS \u00d3RDENES A POLIC\u00cdA JUDICIAL \u2013 OPJ QUE \u00a0LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N HAYA EXPEDIDO EN ARAS \u00a0DE UBICAR A LOS INVESTIGADOS DENTRO DEL PROCESO PENAL ANTERIORMENTE \u00a0IDENTIFICADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0COPIA DE LOS INFORMES DE POLIC\u00cdA JUDICIAL QUE EXISTAN COMO \u00a0RESULTADO DE LAS OPJ MENCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0COPIA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AUDIENCIAS PRELIMINARES DE \u00a0DECLARACI\u00d3N DE CONTUMACIA, DECLARACI\u00d3N DE PERSONA \u00a0AUSENTE, IMPUTACI\u00d3N Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE HA RADICADO \u00a0LA FISCAL\u00cdA PARA EFECTOS DEL AGENDAMIENTO DE LA DILIGENCIA EN \u00a0MENCI\u00d3N.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la demandante en tutela que la informaci\u00f3n solicitada no posee \u00a0ning\u00fan tipo de reserva, ya que la misma no tiene la \u00a0potencialidad de servir como prueba dentro del juicio oral, pero que \u00a0aun as\u00ed, hasta el momento de interponerse la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la autoridad accionada no hab\u00eda dado respuesta \u00a0a su solicitud, limit\u00e1ndose a remitir, a su correo \u00a0electr\u00f3nico, otros documentos que no fueron requeridos por \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ciudadana Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres estima \u00a0que su derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido vulnerado por \u00a0la fiscal\u00eda accionada, motivo por el cual solicita su \u00a0protecci\u00f3n y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Los Patios hacer entrega de los \u00a0documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, luego de considerar que en el presente caso se \u00a0hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, en la medida que la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Los Patios ya dio respuesta al requerimiento de la actora, accediendo \u00a0parcialmente a sus pretensiones1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que comoquiera que en escrito posterior la accionante cuestion\u00f3 \u00a0el contenido de la respuesta suministrada por la fiscal\u00eda, el \u00a0deber de las autoridades se cumpli\u00f3 en la medida que \u00e9ste \u00a0se restringe a dar contestaci\u00f3n a las solicitudes que les son \u00a0presentadas, lo cual no implicaba acceder de plano a las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la demandante present\u00f3 un \u00a0extenso escrito en donde, b\u00e1sicamente, insisti\u00f3 en que \u00a0los documentos requeridos por ella no pose\u00edan reserva alguna, \u00a0pues no pod\u00edan ser clasificados como elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los mismos eran meramente informativos, motivo por el cual no \u00a0ten\u00edan vocaci\u00f3n probatoria pero s\u00ed resultaban \u00a0\u00fatiles para ejercer su derecho de defensa. Se quej\u00f3 \u00a0porque aun cuando ella solicit\u00f3 se le hiciera entrega de la \u00a0denuncia formulada en su contra, la cual asegura fue allegada en un \u00a0escrito, lo que se le facilit\u00f3 fue un formato de noticia \u00a0criminal, documento que ella jam\u00e1s requiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, ella no ha recibido respuesta a su solicitud, pues \u00a0la contestaci\u00f3n aportada al proceso no le fue directamente \u00a0remitida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido y, de manera general, reiter\u00f3 que hasta el \u00a0momento la fiscal\u00eda demandada no ha dado respuesta a su \u00a0petici\u00f3n del 17 de abril de 2023, raz\u00f3n por la cual su \u00a0derecho fundamental sigue siendo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, se contrae \u00a0a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, luego de asegurar que la fiscal\u00eda accionada hab\u00eda \u00a0resuelto la solicitud presentada el 17 de abril de 2023 por la \u00a0demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edfica \u00a0se ha tornado la jurisprudencia al ense\u00f1ar que, \u00a0cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones \u00a0regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura, es de resaltarlo, se extiende a los tr\u00e1mites penales \u00a0que se encuentran en fase de indagaci\u00f3n, pues incluso all\u00ed \u00a0los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la demandante en tutela \u00a0aduce haber presentado una solicitud ante la fiscal\u00eda que \u00a0instruye en su contra una investigaci\u00f3n, a fin de obtener \u00a0copia de unos documentos que estima \u00fatiles para ejercer su \u00a0derecho de defensa, misma que, seg\u00fan asever\u00f3, no hab\u00eda \u00a0sido atendida al momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, no cabe duda que se est\u00e1 ante la posible \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en su vertiente de \u00a0postulaci\u00f3n, y no del de petici\u00f3n como erradamente lo \u00a0anunci\u00f3 la libelista y lo abord\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n de instancia, ya que se trata de una solicitud \u00a0radicada en el marco de una actuaci\u00f3n judicial que se surte en \u00a0contra de la se\u00f1ora Clavijo C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en la demanda de tutela, se sabe \u00a0que el 17 de abril de 2023, Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres \u00a0dirigi\u00f3 una solicitud a la Fiscal\u00eda Primera Seccional \u00a0de Los Patios solicit\u00e1ndole que, en el marco del proceso penal \u00a0distinguido con radicado 2023-00035, le hiciera entrega de los \u00a0siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0COPIA DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA EN MI CONTRA Y QUE HA DADO \u00a0INICIO A LA INVESTIGACI\u00d3N PENAL DE LA REFERENCIA \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COPIA DE LA AMPLIACI\u00d3N O AMPLIACIONES DE DENUNCIA QUE HAYA \u00a0RECEPCIONADO EL ENTE INVESTIGADOR DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COPIA DE LAS \u00d3RDENES A POLIC\u00cdA JUDICIAL \u2013 OPJ QUE \u00a0LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N HAYA EXPEDIDO EN ARAS \u00a0DE UBICAR A LOS INVESTIGADOS DENTRO DEL PROCESO PENAL ANTERIORMENTE \u00a0IDENTIFICADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0COPIA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AUDIENCIAS PRELIMINARES DE \u00a0DECLARACI\u00d3N DE CONTUMACIA, DECLARACI\u00d3N DE PERSONA \u00a0AUSENTE, IMPUTACI\u00d3N Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE HA RADICADO \u00a0LA FISCAL\u00cdA PARA EFECTOS DEL AGENDAMIENTO DE LA DILIGENCIA EN \u00a0MENCI\u00d3N.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la accionante asegur\u00f3 que tal solicitud no hab\u00eda \u00a0sido atendida por la mencionada Fiscal\u00eda, el 3 de mayo \u00a0siguiente radic\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y, como \u00a0consecuencia de ello, alcanzar una respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De acuerdo con la respuesta suministrada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, la mentada solicitud del 17 \u00a0de abril de 2023 \u00a0fue resuelta mediante oficio \u00a0No. DS-15-21-F1S. No. 02, del 8 de mayo de 2023, donde se advierte \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se atiende el mentado requerimiento en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0punto a) \u00a0Noticia Criminal de fecha 29 de diciembre de a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0accede y se entrega la misma. Se adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto b) \u00a0Ampliaci\u00f3n de la denuncia o ampliaciones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0se acceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto c) \u00a0Copia de la Ordenes a polic\u00eda judicial-OPJ \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0se acceder\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto d) \u00a0Copia de los Informes de Polic\u00eda Judicial como resultado de la \u00a0OPJ. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0se acceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto e) \u00a0Copia de la Solicitud de Audiencias Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acceder\u00e1 y se hace entrega. Se adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que se se\u00f1ala qu\u00e9 elementos pueden ser entregados, es \u00a0de expresar las razones igualmente de los que no se permiti\u00f3 \u00a0la entrega constituyendo una garant\u00eda procesal que se traduce \u00a0en una expresi\u00f3n del debido proceso en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene para la presente causa se realiz\u00f3 (sic) programa \u00a0Metodol\u00f3gico en fecha 08-03-2022 en aras de coordinar los \u00a0actos investigativos tendientes al esclarecimiento de los hechos, \u00a0descubrimiento de los e.m.p y evidencia f\u00edsica, a la \u00a0individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del \u00a0delito, a la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados y a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sentencia STT2240-2020 (Sic) del 03 de marzo del a\u00f1o 2020, se \u00a0tiene el alcance de la reserva legal dentro de la acci\u00f3n \u00a0penal, se tiene en consecuencia, que las piezas no entregadas se \u00a0encuentran cobijadas por la reserva en donde existe un programa \u00a0metodol\u00f3gico, unos actos investigativos desarrollados, \u00a0comoquiera que se encuentran consignados en estos, entrevistas, \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, informes de campo \u00a0(respuesta O.P.J.); datos personales que comprometen la vida o la \u00a0integridad f\u00edsica de testigos, v\u00edctimas, indiciados o \u00a0funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que dentro del expediente constitucional, no consta que \u00a0la anterior contestaci\u00f3n hubiera sido efectivamente entregada \u00a0a la peticionaria, contrario a ello, se advierte que la impugnante \u00a0asegura no haber recibido tal respuesta, se\u00f1alando que la \u00a0misma tan solo fue dirigida al juez constitucional, y que a ella \u00a0\u00fanicamente se le remiti\u00f3, a su correo electr\u00f3nico, \u00a0una copia del formato de recepci\u00f3n de noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Vista \u00a0la anterior s\u00edntesis encuentra la Sala que, contrario a lo \u00a0manifestado por el fallador de instancia, en el presente asunto no es \u00a0posible predicar la consolidaci\u00f3n de una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, en la medida que la respuesta brindada por \u00a0la autoridad accionada, de una parte, no consta que hubiera sido \u00a0entregada a la persona interesada y, de otra, no se ofrece como \u00a0suficiente, completa y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0En efecto, como ya se anticip\u00f3, al revisar el contenido del \u00a0expediente constitucional pudo advertirse que dentro del mismo no \u00a0obra prueba alguna de que la respuesta suministrada a la solicitud \u00a0del 17 de abril de 2023 hubiera sido efectivamente entregada a la \u00a0ciudadana interesada, aspecto que cobra mayor relevancia cuando \u00e9sta, \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n, asegura que jam\u00e1s recibi\u00f3 \u00a0ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, por si sola, permite descartar la consolidaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, en la medida que el derecho de postulaci\u00f3n se ve \u00a0satisfecho, no solo con la emisi\u00f3n de una respuesta clara, \u00a0precisa y completa a la petici\u00f3n presentada, sino que adem\u00e1s \u00a0debe corroborarse que la misma le fue efectivamente entregada al \u00a0interesado, pues s\u00f3lo as\u00ed se entiende que la mencionada \u00a0garant\u00eda se encuentra a buen resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, de nada sirve que una autoridad atienda un \u00a0requerimiento de un ciudadano, si al final este no se entera en qu\u00e9 \u00a0sentido fue resuelta su solicitud, pues lo que colma su derecho a \u00a0recibir informaci\u00f3n, es precisamente llegar a conocer el \u00a0sentido en el cual fue solucionada su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Ahora bien, en punto del contenido de la respuesta dada a la petici\u00f3n \u00a0del 17 de abril de 2023, misma cuya resoluci\u00f3n ac\u00e1 se \u00a0reclama, la Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Como primera medida se tiene que la solicitud de la actora parte por \u00a0requerir el suministro de una copia de la denuncia formulada en su \u00a0contra, y que dio origen al proceso 2023-00035, pretensi\u00f3n que \u00a0se aspira a ser resuelta por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Los Patios, mediante la entrega de un duplicado del \u201cFormato \u00a0\u00danico de Noticia Criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0esta colegiatura que la intenci\u00f3n de la memorialista es la de \u00a0llegar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las \u00a0cuales se fund\u00f3 la denuncia penal formulada en su contra, para \u00a0de ese modo poder ejercer su derecho de defensa, sin embargo, con el \u00a0documento proporcionado, ello no es posible, ya que el mismo tan solo \u00a0consigna una relaci\u00f3n de datos atinentes a la parte \u00a0denunciante y denunciada -donde \u00a0se incluye el nombre de Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres-, \u00a0pero nada indica sobre las actividades presuntamente delictuales que \u00a0le son endilgadas a la ac\u00e1 accionante, por parte de la \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior la Sala encuentra que, seg\u00fan lo informado \u00a0por la recurrente en su escrito de impugnaci\u00f3n, el d\u00eda \u00a016 de mayo la Fiscal\u00eda accionada le remiti\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico donde anexa el escrito de denuncia que ella \u00a0reclama, ello como parte de los documentos a tener en cuenta durante \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se \u00a0celebrar\u00eda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, aun cuando en un principio la autoridad \u00a0accionada entreg\u00f3 un documento cuyo contenido no alcanzaba a \u00a0satisfacer los intereses de la peticionaria, tal situaci\u00f3n se \u00a0vio superada posteriormente cuando la demandada en tutela hizo \u00a0entrega, a satisfacci\u00f3n de la interesada, del escrito de \u00a0denuncia presentado en contra suya y de otros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas puede sostenerse entonces que, aunque en un principio la \u00a0respuesta suministrada por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Los Patios, al punto 1 de la solicitud que le fue radicada el \u00a017 de abril de 2023 por Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres, se \u00a0ofrece como insuficiente, lo cierto es que tal situaci\u00f3n se \u00a0subsan\u00f3 el 16 de mayo de 2023 cuando dicha autoridad entreg\u00f3 \u00a0a la mencionada ciudadana ese documento, raz\u00f3n por la cual la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos denunciada, en este tema espec\u00edfico, \u00a0se encuentra superada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Frente a la solicitud de hacer entrega de la, o las ampliaciones de \u00a0denuncia que pudieran existir, la Fiscal Primera Seccional de Los \u00a0Patios respondi\u00f3 que no era posible acceder a tal pretensi\u00f3n, \u00a0en la medida que dichos elementos se encontraban cobijados con una \u00a0reserva legal cuyo objetivo es la salvaguardar la integridad de \u00a0quienes concurren a ese proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha de indicarse que, a juicio de la Sala, tal respuesta \u00a0resulta ser suficiente, clara y de fondo, respecto a la solicitud \u00a0planteada por la memorialista, ello por cuanto que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada explic\u00f3 los motivos que le permit\u00edan \u00a0abstenerse de entregar tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es recordar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional \u00a0ha establecido que el derecho de defensa de quien enfrenta una \u00a0investigaci\u00f3n penal se activa desde el preciso instante en el \u00a0que esta inicia, no menos lo es que la activaci\u00f3n del mismo no \u00a0permite al interesado reclamar, en fase de indagaci\u00f3n, un \u00a0acceso irrestricto a la informaci\u00f3n que ha sido recaudada \u00a0hasta ese momento por el ente investigador, sino que tal posibilidad \u00a0se ve limitada a las motivadas consideraciones de reserva que alegue \u00a0el titular de la acci\u00f3n penal. Al respecto, esta Sala de \u00a0tutelas en fallo No. STP4291-2023, del 4 de mayo de 2023, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no \u00a0se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la \u00a0imputaci\u00f3n, sino que, desde el instante mismo en que se inicia \u00a0la investigaci\u00f3n con un indiciado conocido, pudiendo este \u00a0adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su \u00a0defensa; eso s\u00ed, teniendo en cuenta los cauces legales \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la \u00a0estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia \u00a0acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de \u00a0las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las \u00a0labores de la Fiscal\u00eda de adelantar y continuar la \u00a0investigaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, si \u00a0bien es cierto, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal impide el \u00a0acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos \u00a0materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta \u00a0necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en \u00a0debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas \u00a0diligencias ejecutadas en la indagaci\u00f3n (CC T-920-2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de \u00a0una carpeta en donde se consigne el programa metodol\u00f3gico, es \u00a0necesario que la Fiscal\u00eda distinga expl\u00edcitamente, a \u00a0partir de la Ley 906 de 2004, cu\u00e1les piezas se encuentran \u00a0cobijadas por la reserva y cu\u00e1les no3, \u00a0pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo \u00a0pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionar\u00eda \u00a0su garant\u00eda judicial de la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, esta Corporaci\u00f3n considera que la \u00a0Fiscal\u00eda demandada en tutela explic\u00f3 con suficiencia y \u00a0claridad los motivos por los cuales se absten\u00eda de entregar la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres \u00a0en el punto 2 de su petici\u00f3n, motivo por el cual no puede \u00a0predicarse una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, simplemente porque su pretensi\u00f3n no fue resuelta \u00a0de manera favorable, pues, se recuerda, la obligaci\u00f3n de las \u00a0autoridades radica en contestar de manera clara, precisa y completa \u00a0las solicitudes de los ciudadanos, lo que de manera alguna implica \u00a0acceder siempre a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se estima que el punto 2 de la solicitud cuya \u00a0resoluci\u00f3n ac\u00e1 se reclama, se entiende atendido en \u00a0adecuada forma y, por lo tanto, ning\u00fan reproche constitucional \u00a0se puede plantear al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Continuando con la resoluci\u00f3n del caso se tiene que, a \u00a0numerales 3 y 4 de la petici\u00f3n presentada el 17 \u00a0de abril de 2023 por Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres, esta \u00a0ciudadana solicit\u00f3 se le hiciera entrega de \u00a0las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial tendientes a lograr la \u00a0ubicaci\u00f3n de los denunciados, entre los que se encuentra ella \u00a0misma, y el resultado de esta espec\u00edfica actividad. Tal \u00a0requerimiento fue denegado por la Fiscal\u00eda accionada tras \u00a0alegar una reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Juicio de la Sala, comoquiera que la Fiscal\u00eda entrega razones \u00a0de su negativa fundamentadas en labores de investigaci\u00f3n \u00a0propias del programa metodol\u00f3gico que se traz\u00f3 no \u00a0encuentra incorrecci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que actualizada la informaci\u00f3n en esta sede, se conoci\u00f3 \u00a0que la audiencia convocada para el 12 de mayo de este a\u00f1o se \u00a0realiz\u00f3 y all\u00ed, con presencia de la accionante, fueron \u00a0formulados los cargos, de manera que carece de sentido el prop\u00f3sito \u00a0que se mencion\u00f3 para enervar la reserva en comento, en tanto, \u00a0no surge la necesidad de rebatir la declaratoria de contumacia o \u00a0persona ausente que se aludi\u00f3 como supuesto para exigir la \u00a0entrega de ese material en garant\u00eda del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de copia de las \u00a0audiencias preliminares realizada por la Fiscal\u00eda accionada en \u00a0contra de la demandante y dem\u00e1s personas denunciadas, la Sala \u00a0debe indicar que, comoquiera que se accedi\u00f3 a la entrega de \u00a0ese documento, sobre el particular no existe reproche distinto al \u00a0hecho de no haberse corroborado la entrega del mismo a la se\u00f1ora \u00a0Clavijo C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, la Sala encuentra que, contrario a lo resuelto por el \u00a0Tribunal de instancia, en el presente caso no es posible pregonar la \u00a0consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado y, mucho menos, asegurar que la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos denunciada por la accionante no existi\u00f3, pues como \u00a0viene de verse, la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Los Patios, \u00a0no comunic\u00f3 a la interesada la respuesta a su petici\u00f3n \u00a0del 17 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado por \u00a0Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres, no por el derecho de petici\u00f3n, \u00a0como ella lo solicit\u00f3, sino por la garant\u00eda del debido \u00a0proceso en su vertiente de postulaci\u00f3n. Como consecuencia de \u00a0lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Los Patios que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un \u00a0plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, proceda a enterar el oficio \u00a0No. DS-15-21-F1S. No. 02 del 8 de mayo de 2023, por medio del cual \u00a0responde la solicitud de la actora de 17 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior respuesta, deber\u00e1 ser comunicada a la interesada a la \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones consignada en el referido \u00a0memorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Los Patios que, si a\u00fan no lo ha hecho, en \u00a0un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, proceda a enterar el oficio \u00a0No. DS-15-21-F1S. No. 02 del 8 de mayo de 2023, por medio del cual \u00a0responde la solicitud de la actora de 17 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior respuesta, deber\u00e1 ser comunicada a la interesada a la \u00a0direcci\u00f3n de notificaciones consignada en el referido \u00a0memorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia no se precisa la fecha en la cual se brind\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la solicitud del 17 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-920-2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6639-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131118 \u00a0 Acta \u00a0No 120 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Silvia Andrea Clavijo C\u00e1ceres, \u00a0respecto del fallo proferido el 12 de mayo del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}