{"id":73402,"date":"2024-03-07T22:26:20","date_gmt":"2024-03-07T22:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6638-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:20","slug":"stp6638-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6638-2023\/","title":{"rendered":"STP6638-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6638-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 116 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Nancy \u00a0Ducuara Poveda \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, en virtud del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada por aquella en contra del Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, buen \u00a0nombre, \u00aba \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, a no ser castigada dos veces \u00a0por el mismo hecho, a la salud, y a la tranquilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo aducido en la petici\u00f3n de amparo y las \u00a0actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nancy \u00a0Ducuara Poveda \u00a0promovi\u00f3 las siguientes acciones constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Por la presunta falta de respuesta al requerimiento efectuado por la \u00a0actora del 7 de octubre de 2022, por medio del cual solicitaba copia \u00a0de unos elementos materiales obrantes en la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada en su disfavor, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda Local de Hurtos y Estafas de Fusagasug\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0Este tr\u00e1mite se asign\u00f3 bajo el radicado \u00a025290310400120230002201, al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, autoridad que, mediante fallo del 1\u00ba de \u00a0febrero de 2023 neg\u00f3 la solicitud de amparo al no existir \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, mediante providencia del 9 de marzo de la \u00a0presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca anul\u00f3 el tr\u00e1mite al considerar que no se \u00a0notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda en debida forma a la \u00a0accionante. En consecuencia, preservando las pruebas practicadas, \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del asunto al despacho de origen \u00a0para que restableciera la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de instancia, en auto del pasado 22 de marzo dispuso acatar \u00a0la orden del Tribunal y disponer la notificaci\u00f3n de Ducuara \u00a0Poveda del \u00a0auto admisorio de la demanda; surtidas las etapas del tr\u00e1mite \u00a0tuitivo, el 12 de abril declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Debido a lo que califica como actos intimidantes de la Fiscal\u00eda \u00a0a cargo de la indagaci\u00f3n que en su contra se sigue y, la \u00a0indebida exhibici\u00f3n de elementos probatorios recaudados, la \u00a0demandante accion\u00f3 en tutela a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda Local de Hurtos y Estafas de \u00a0Fusagasug\u00e1, la Empresa Esmeraldas Santa Rosa y el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y buen nombre. Esta \u00a0actuaci\u00f3n se tramit\u00f3 bajo el radicado \u00a025290310400120230005801, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Fusagasug\u00e1, autoridad que con providencia del 20 de febrero \u00a0de 2023, neg\u00f3 el amparo al no evidenciar inobservancia de sus \u00a0derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo, mediante auto del 29 de marzo de la presente anualidad, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al igual que en el \u00a0tr\u00e1mite anterior, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al \u00a0considerar que no se notific\u00f3 debidamente a la accionante del \u00a0auto admisorio del mecanismo preferente, preservando las pruebas \u00a0practicadas. En consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente al \u00a0despacho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo ordenado, en auto del pasado 10 de abril se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes accionadas y la \u00a0notificaci\u00f3n a la accionante del auto admisorio. Finalizado el \u00a0tr\u00e1mite pertinente, con decisi\u00f3n del 21 de abril de \u00a02023 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo deprecado, al tiempo que, orden\u00f3 \u00a0compulsar copias a la Unidad de Fiscal\u00edas de Fusagasug\u00e1 \u00a0con fin de investigar la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0calumnia e injuria por parte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ducuara \u00a0Poveda \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 al \u00a0considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, dignidad humana, buen nombre, \u00aba \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, a no ser castigada dos veces \u00a0por el mismo hecho, a la salud, y a la tranquilidad, fueron \u00a0lesionados por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El titular del juzgado accionado, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones invalidatorias del Tribunal, ha optado por compulsar \u00a0copias penales a la Fiscal\u00eda de Fusagasug\u00e1 en su \u00a0contra, raz\u00f3n por la cual considera que el funcionario \u00a0judicial la persigue y le profesa un sentimiento de enemistad por \u00a0defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Manifest\u00f3 que debido a que no fue notificada de los autos \u00a0admisorios de las tutelas \u00a02023-00022-01 \u00a0y 2023-00058-01, debi\u00f3 proponer incidente de desacato para \u00a0lograr el acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior, \u00a0procedimiento que no ha sido impulsado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que al existir una animadversi\u00f3n por \u00a0parte del titular del juzgado, \u00e9ste siempre fallar\u00eda en \u00a0su contra, motivo que le llev\u00f3 a recusarlo para que no \u00a0interviniera nuevamente las tutelas con radicados 2023-00022-01 y \u00a02023-00058-01. Afirm\u00f3 que esta solicitud tampoco ha sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por consiguiente, elev\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ORDENEN QUE EL SE\u00d1OR JUEZ RONALDO BERNAL SU\u00c1REZ, est\u00e1 \u00a0RECUSADO, cumpliendo con el art\u00edculo 143, art\u00edculo 42 \u00a0literales 1,2,3,4,5,6 y el art\u00edculo 141 literal 9 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y en consecuencia, NO PUEDE INTERVENIR DENTRO DEL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS TUTELAS 2023-0022 Y 2023-005-01\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENEN \u00a0AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que las tutelas 2023-002 y \u00a02023-00058-01\u2026 SE SOMETAN A UN NUEVO REPARTO EN D\u00d3NDE \u00a0EST\u00c9 EXCLUIDO EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0FUSAGASUG\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENEN \u00a0QUE EL SE\u00d1OR \u2026. DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE FUSAGASUG\u00c1 SE DECLARE IMPEDIDO Art\u00edculo 143 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, PORQUE NO PUEDE DECIDIR UN \u00a0INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIR UN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE \u00a0LA TUTELA 2023-00058-01, PORQUE EL INCIDENTE DE DESACATO EST\u00c1 \u00a0DIRIGIDO CONTRA \u00c9L MISMO Y NO PUEDE ACTUAR EN CONTRA DE S\u00cd \u00a0MISMO O A FAVOR DE S\u00cd MISMO.\u00bb \u00a0(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por Ducuara \u00a0Poveda, \u00a0al determinar que se encuentran pendientes por desatar los recursos \u00a0de impugnaci\u00f3n presentados contra las decisiones emitidas por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, escenario \u00a0en el cual, se verificaran las inconformidades planteadas por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no resulta procedente la solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0presentada en contra del funcionario accionado, toda vez que conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la figura aplicable en dichos tr\u00e1mites es el impedimento, el \u00a0cual resulta admisible siempre y cuando concurran alguna de las \u00a0causales previstas en la normativa a instancias del servidor \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resalt\u00f3 nuevamente, que al momento de resolverse \u00a0los recursos elevados contra los fallos constitucionales adoptados \u00a0los d\u00edas 12 y 21 de \u00a0abril del presente a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca podr\u00e1 verificar si no se manifest\u00f3 \u00a0impedimento por parte del juez del circuito y en caso de ser \u00a0necesario, adoptar las medidas disciplinarias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que las \u00f3rdenes judiciales dadas \u00a0por ese Tribunal consistentes en rehacer los tr\u00e1mites \u00a0constitucionales a fin de surtir en debida forma la notificaci\u00f3n \u00a0a la accionante, fueron acatadas a cabalidad por el juez de primera \u00a0instancia como se evidencia en los autos del 22 de marzo y 10 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso indic\u00f3 que, en caso de considerar la accionante que \u00a0no se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez colegiado, dicha \u00a0situaci\u00f3n deb\u00eda exponerse a trav\u00e9s de los \u00a0recursos que se encuentran en tr\u00e1mite ante esa Sala, y no a \u00a0trav\u00e9s de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que la orden mediante la cual se compulsaron copias \u00a0penales por los presuntos delitos de injuria y calumnia, podr\u00e1n \u00a0ser controvertidas mediante los mecanismos id\u00f3neos \u00a0establecidos para defender sus intereses al interior de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada la actora reiter\u00f3 que el \u00a0accionado no la notific\u00f3 de los autos admisorios de las \u00a0tutelas 2023-00022-01 \u00a0y 2023-00058-01, configur\u00e1ndose as\u00ed un prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, cuestion\u00f3 a la Magistratura al estimar que al no \u00a0emitir un fallo conforme a sus pretensiones, tambi\u00e9n incurr\u00eda \u00a0en prevaricato por acci\u00f3n en complicidad con la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 (i) se declare la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, y como consecuencia de lo anterior se \u00a0tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) compulsar copias \u00a0en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 a \u00a0la Fiscal\u00eda y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por la comisi\u00f3n de prevaricato por acci\u00f3n; (iii) se \u00a0declare la nulidad de la orden dada la Fiscal\u00eda de compulsar \u00a0copias en su contra \u00a0por configurarse una persecuci\u00f3n a su buen nombre; (iv) se \u00a0acepte la recusaci\u00f3n en contra del titular del juzgado \u00a0accionado, y ordene un nuevo reparto de las tutelas; y por \u00faltimo, \u00a0(v) no se penalicen a los ciudadanos que acuden a las instancias \u00a0constitucionales para exponer irregularidades en los tr\u00e1mites \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el a \u00a0quo acert\u00f3 \u00a0al negar el \u00a0amparo constitucional promovido por Ducuara \u00a0Poveda \u00a0en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0Ello, esencialmente, tras considerar que al estar pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n los recursos de impugnaci\u00f3n contra los \u00a0fallos de tutela emitidos por el accionado, las inconformidades \u00a0manifestadas podr\u00e1n ser absueltas en la instancia superior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al anterior interrogante, considera la Corte que resulta improcedente \u00a0el amparo, pues, como se explica a continuaci\u00f3n, no se \u00a0satisfacen las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra proceso de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la pac\u00edfica jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que \u00a0se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo y, con el fin de que el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n \u00a0tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, el Juez constitucional debe \u00a0verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, que lo \u00a0habiliten para abordar el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo \u00a0contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues \u00a0ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo \u00a0y frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de \u00a0amparo contra un procedimiento de similar naturaleza \u00a0toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole \u00a0es exclusiva y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual adem\u00e1s ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos \u00a0con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, \u00a0esta opci\u00f3n est\u00e1 dada para esos casos donde se \u00a0cuestione la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la \u00a0alegaci\u00f3n de la actora recae en la transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco hay discusi\u00f3n en que se satisface el \u00a0requisito de la inmediatez, debido a que los fallos de tutela que \u00a0suscitaron la controversia datan del mes de abril de 2023 y la \u00a0presente acci\u00f3n se radic\u00f3 21 de abril de esta \u00a0anualidad2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente asunto, no se cumplen las condiciones \u00a0referidas a la subsidiaridad y no cuestionamiento de una acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, ya que, como se desprende del acontecer \u00a0procesal, lo que se persigue finalmente es la invalidaci\u00f3n de \u00a0las decisiones adoptadas en sede de tutela por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 por haberse adoptado por un \u00a0funcionario, seg\u00fan se afirma, llamado a separarse el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, sea lo primero destacar que, como lo hizo el Tribunal, el \u00a0desacuerdo que le asista a las partes con lo decidido en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional le corresponde exponerlo a trav\u00e9s de los \u00a0recursos existentes, en este caso, el de impugnaci\u00f3n, mismo \u00a0que seg\u00fan se corrobora fue presentado por la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0procesal que en la actualidad ya fue desatado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en cada uno de los asuntos que se \u00a0debaten, confirmando \u00a0las decisiones refutadas, seg\u00fan \u00a0se verifica en el aplicativo de consulta de procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025290310400120230002202: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025290310400120230005802 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0que fueron notificadas a las partes y que estar\u00edan pendientes \u00a0de ser recibidas por la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n3, \u00a0escenario en el cual, la accionante cuenta con la posibilidad de que \u00a0su caso sea revisado por una \u00a0de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053. Ruta existente para la selecci\u00f3n de un caso. Un \u00a0fallo de tutela podr\u00e1 ser eventualmente seleccionado, cuando \u00a0ha sido puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0por cualquiera de las siguientes v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Preselecci\u00f3n por la Unidad de An\u00e1lisis y Seguimiento de \u00a0Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, con base en rese\u00f1as esquem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Presentaci\u00f3n de una solicitud ciudadana a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Insistencia. \u00a0La fecha de las Salas de Selecci\u00f3n y el rango de \u00a0expedientes en estudio se fijar\u00e1n en la Secretar\u00eda \u00a0General y se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de la \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. Insistencia. \u00a0Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que dispone la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o \u00a0directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor \u00a0del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0Las insistencias \u00a0presentadas por los Magistrados deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0principios y criterios que orientan el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0Los textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por \u00a0la Secretar\u00eda General. En caso de que el expediente sea \u00a0seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido \u00a0de la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. Tr\u00e1mite de la insistencia. \u00a0Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 \u00a0a reexaminar, en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de \u00a0insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n \u00a0fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de \u00a0selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0accionante en caso de considerar que subsisten los motivos de su \u00a0inconformidad, podr\u00e1 presentar escrito de solicitud ciudadana \u00a0de revisi\u00f3n en el t\u00e9rmino legal establecido para ello, \u00a0as\u00ed como acudir al mecanismo adicional de insistencia para su \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que adicionalmente no hay lugar a intervenir en esta ocasi\u00f3n, \u00a0ni siquiera bajo la apreciaci\u00f3n de una lesi\u00f3n al deber \u00a0de enteramiento del tr\u00e1mite tuitivo que alega la libelista, \u00a0bajo el argumento de que no se acat\u00f3 la orden que en su \u00a0momento adopt\u00f3 la Sala Penal del Tribunal al anular los \u00a0tr\u00e1mites identificados con los n\u00fameros \u00a025290310400120230002201 \u00a0y 25290310400120230005801, esto es, la debida notificaci\u00f3n del \u00a0auto por el cual se asumi\u00f3 conocimiento del asunto, por cuanto \u00a0la revisi\u00f3n de esos asuntos permite constatar que, en el \u00a0primero de aquellos, ello se cumpli\u00f3 mediante oficio T\/162 \u00a0 del 23 de marzo y, en el segundo, con comunicaci\u00f3n T\/187 del \u00a010 de abril, ambos enviados a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0suministrada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco, porque las sentencias sean producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, como que nada de eso se explic\u00f3 en la demanda de \u00a0tutela, ni se verifica de la revisi\u00f3n de las piezas procesales \u00a0que obran en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala considera pertinente precisar el alcance de la figura de la \u00a0recusaci\u00f3n en las acciones constitucionales y de compulsa de \u00a0copias penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0lo que respecta a la figura de la recusaci\u00f3n, basta \u00a0se\u00f1alar que, \u00a0en virtud del art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de \u00a0tutela no son procedentes este tipo de postulaciones. As\u00ed lo \u00a0precept\u00faa la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a039. Recusaci\u00f3n. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente \u00a0la recusaci\u00f3n. \u00a0El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las \u00a0causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so \u00a0pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el \u00a0procedimiento disciplinario, si fuere el caso\u201d. (Negritas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. \u00a0En materia de tutela, por disposici\u00f3n del legislador \u00a0extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la \u00a0recusaci\u00f3n, derivado del principio de celeridad, que no admite \u00a0dilaciones en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por \u00a0ritualidades procesales (art\u00edculo 39 Decreto 2591 de 1991). \u00a0Para compensar la ausencia de esta instituci\u00f3n, el juez de \u00a0tutela tiene la obligaci\u00f3n de declarase impedido cuando \u00a0concurran en \u00e9l ciertas hip\u00f3tesis que desvanecen el \u00a0principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas \u00a0establecidas en la ley, las cuales por remisi\u00f3n normativa del \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 56 de la \u00a0ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, impertinente resulta elevar una tal petici\u00f3n en la \u00a0medida que, se repite, las recusaciones no se hallan legalmente \u00a0habilitadas dentro de los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo atinente a la \u00a0compulsa de copias para se adelanten investigaciones de orden penal o \u00a0disciplinario, ello por s\u00ed solo no configura la transgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, pues una tal determinaci\u00f3n se \u00a0desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los \u00a0funcionarios judiciales de informar de hechos, actos u omisiones que, \u00a0se estima, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o \u00a0disciplinaria, en orden a que se adelante, si a ello hay lugar, la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente, siendo entonces en el escenario \u00a0que genere, donde se habilitan los espacios para que se expresen los \u00a0argumentos que al respecto se consideren pertinentes en el marco del \u00a0procedimiento establecido por el legislador para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, por lo anterior, la Sala modificar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0impugnado para, en lugar de negar el amparo, declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por \u00a0Nancy Ducuara Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en al art\u00edculo 32 del Decreto 2591de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MRYAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de advertir que la demanda se present\u00f3 ante el Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, Corporaci\u00f3n que la remiti\u00f3 al Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cundinamarca en auto del 27 siguiente, siendo enviado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto el 2 de mayo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo que se constata en el sistema de consulta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos, el tr\u00e1mite 25290310400120230002202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de mayo del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso y, el 25290310400120230005802, estar\u00eda pendiente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la correspondiente remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6638-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131100 \u00a0 Acta \u00a0No 116 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Nancy \u00a0Ducuara Poveda \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 15 de mayo 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