{"id":73401,"date":"2024-03-07T22:26:20","date_gmt":"2024-03-07T22:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6637-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:20","slug":"stp6637-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6637-2023\/","title":{"rendered":"STP6637-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6637-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 116 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Guillermo Mart\u00ednez \u00a0Salguero, a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el \u00a019 de abril del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Treinta y ocho Laboral del Circuito de dicha ciudad y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso 2020-00509. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del presente mecanismo lo instaur\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, Richard Posso \u00a0Piedrahita le adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral, as\u00ed \u00a0como a la Unidad Residencial Colseguros PH, Luis Juli\u00e1n \u00a0Quintero Arizmendi, Fanny Malag\u00f3n y Noris Jaraba Mac\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y se identific\u00f3 bajo el \u00a0radicado n.\u00b0 2020-00509. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la mencionada autoridad judicial admiti\u00f3 la demanda el 22 \u00a0de noviembre de 2021 y orden\u00f3 notificar personalmente a todos \u00a0los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 16 de marzo de 2022 acudi\u00f3 al Juzgado a notificarse \u00a0personalmente y que, para ese momento, todav\u00eda estaba \u00a0pendiente la notificaci\u00f3n de otros demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que las \u00faltimas en ser notificadas fueron Fanny Malag\u00f3n \u00a0y Doris Jaraba -27 de abril de 2022- y sostuvo que tanto \u00e9l \u00a0como Luis Juli\u00e1n Quintero y la Unidad Residencial Colseguros \u00a0PH contestaron la demanda el 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juzgado tuvo por no contestada su demanda, mediante auto de 26 \u00a0de septiembre de 2022, con fundamento en que el escrito fue \u00a0presentado de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de \u00a0apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, tras considerar que el \u00a0sentenciador \u00abhizo un conteo individual de t\u00e9rminos para \u00a0contestar la demanda a partir de la notificaci\u00f3n de cada uno \u00a0de los demandados\u00bb, en desconocimiento del art\u00edculo 74 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que \u00a0establece que \u00abde la admisi\u00f3n de la demanda el Juez \u00a0ordenar\u00e1 dar traslado de ella a los demandados para que la \u00a0contesten, por un t\u00e9rmino com\u00fan de 10 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Juzgado no repuso su providencia y concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Tribunal, al \u00a0resolver la alzada mediante auto de 28 de febrero de 2023, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, tras considerar \u00a0que la decisi\u00f3n emitida el 28 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, por la accionada no deviene caprichosa ni carente de \u00a0fundamento. Por el contrario, \u201cfue \u00a0respaldada en la normatividad pertinente, as\u00ed como en \u00a0reflexiones m\u00ednimamente coherentes, el an\u00e1lisis de los \u00a0documentos aportados y las normas procesales que reg\u00edan la \u00a0situaci\u00f3n que lo condujo a confirmar el auto apelado, \u00a0independientemente de si se comparte o no\u201d, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de Luis Guillermo Mart\u00ednez \u00a0Salguero, quien solicita se revoque el fallo impugnado, tras \u00a0considerar que la Sala Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201cquebrant\u00f3 \u00a0el \u00a0criterio pac\u00edfico\u201d, \u00a0fijado por ella misma, frente a la contabilizaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, \u201cpor \u00a0el capricho de aplicar un conteo distinto a lo establecido por la \u00a0norma procesal\u201d, \u00a0vulner\u00f3 el derecho de defensa y principio de contradicci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, de desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 11 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0de normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que lo perseguido con esta acci\u00f3n de tutela no es \u201ccalificar \u00a0el criterio del juez, por dem\u00e1s errado\u201d, \u00a0sino advertir que la indebida aplicaci\u00f3n de una norma \u201cde \u00a0orden p\u00fablico e imperativo\u201d, \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si acert\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0al negar la acci\u00f3n constitucional promovida por el apoderado \u00a0de Luis Guillermo Mart\u00ednez Salguero, con fundamento en la no \u00a0concurrencia de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de \u00a0la tutela contra providencia judicial, en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, proferida el 28 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto y la existencia de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez \u00a0que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con el \u00a0prove\u00eddo del 28 de febrero de 2023, vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales a Luis \u00a0Guillermo Mart\u00ednez Salguero. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja \u00a0constitucional recae sobre una decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0contra la cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la \u00a0providencia objeto de debate data del 28 de febrero de 2023, en tanto \u00a0que la demanda constitucional fue promovida en marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente \u00a0-inferior \u00a0a 6 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed, satisfechas las causales de orden general, procede la \u00a0Corte a estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de \u00a0establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en alg\u00fan \u00a0tipo de defecto que pueda llevar a su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Se \u00a0evidencia que el 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de Luis Guillermo Mart\u00ednez \u00a0Salguero, confirm\u00f3 el auto proferido el 26 de septiembre de \u00a02022, por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, dentro \u00a0del proceso 110013105038202000509. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la determinaci\u00f3n cuestionada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estricta consonancia con el recurso interpuesto y de conformidad con \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 65 del CPTSS, procede la Sala \u00a0a establecer si hay lugar o no tener por contestada oportunamente la \u00a0demanda por parte del se\u00f1or Luis Guillermo Mart\u00ednez \u00a0Salguero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que el se\u00f1or Luis Guillermo Mart\u00ednez \u00a0Salguero fue notificado personalmente del contenido del auto \u00a0admisorio de la demanda el 16 \u00a0de marzo de 2022, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo directamente en las \u00a0dependencias del juzgado, tal y como se constata del archivo digital \u00a007 que contiene el acta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 \u00a0del CPTSS, el se\u00f1or Mart\u00ednez, dispon\u00eda de diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles para contestar la demanda, tal y como \u00a0se indic\u00f3 en el auto admisorio de la demanda y le fue \u00a0anunciado al demandado al momento de practicarse la notificaci\u00f3n \u00a0personal surtida en el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los t\u00e9rminos para contestar la demanda corrieron \u00a0entre el 17 y el 31 de marzo de 2022, sin que dentro de dicho lapso \u00a0el se\u00f1or Luis Guillermo Mart\u00ednez presentara el escrito \u00a0de contestaci\u00f3n correspondiente, observ\u00e1ndose que tan \u00a0solo lo hizo el 11 de mayo de 2022, como se constata con el archivo \u00a0digital No. 12 que reposa en el informativo, de donde f\u00e1cilmente \u00a0se deduce que dicha respuesta se hizo de manera extempor\u00e1nea, \u00a0como acertadamente lo sostuvo el juez de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, ninguna raz\u00f3n le asiste al recurrente, puesto \u00a0que los t\u00e9rminos para contestar la demanda se contabilizan de \u00a0manera individual para cada convocado a juicio, y en esa medida, el \u00a0hecho de haberse efectuado notificaciones a otros accionados en fecha \u00a0posterior, no habilita o extiende el tiempo para que el se\u00f1or \u00a0con Mart\u00ednez Salguero diera respuesta a la demanda, como lo \u00a0pretende hacer ver el togado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, seg\u00fan \u00a0se dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, Luis Guillermo Mart\u00ednez Salguero contest\u00f3 la \u00a0demanda de forma extempor\u00e1nea, pues, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0que el 16 de marzo de 2022 fue notificado personalmente del auto \u00a0admisorio, el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0previsto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, venci\u00f3 el d\u00eda 31 del \u00a0referido mes y a\u00f1o, empero, procedi\u00f3 a ello el 11 de \u00a0mayo de la anualidad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Tribunal, tras considerar \u00a0que el lapso para contestar la demanda se contabiliza \u201cde \u00a0manera individual para cada convocado a juicio\u201d, \u00a0en tanto que el actor estima que, por tratarse de un t\u00e9rmino \u00a0com\u00fan, su traslado se efect\u00faa luego de realizadas todas \u00a0las notificaciones a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Al \u00a0respecto, se advierte que, seg\u00fan el art\u00edculo 74 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitida \u00a0la demanda, el Juez correr\u00e1 traslado de la misma a la parte \u00a0demandada, por un t\u00e9rmino com\u00fan de 10 d\u00edas, para \u00a0que, si a bien lo tiene, la conteste. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la forma en que debe contabilizarse el aludido lapso, se tiene que el \u00a0art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por analog\u00eda al proceso laboral \u2013art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- \u00a0dispone que \u201csi \u00a0el t\u00e9rmino fuere com\u00fan a varias partes comenzar\u00e1 \u00a0a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n \u00a0a todas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sobre el tema planteado \u2013contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino com\u00fan de 10 d\u00edas para contestar la \u00a0demanda cuando hay pluralidad de demandados-, \u00a0se\u00f1al\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en aras a aclarar la situaci\u00f3n es preciso poner de presente \u00a0que en palabras del art\u00edculo 74 del CPT el traslado de la \u00a0demanda a los accionados se har\u00e1 \u201cpor un t\u00e9rmino \u00a0com\u00fan\u201d de diez ( 10) d\u00edas, lo que quiere decir \u00a0que el t\u00e9rmino del traslado s\u00f3lo empieza a correr una \u00a0vez se hace la notificaci\u00f3n a todos los demandados, y como en \u00a0el presente caso la notificaci\u00f3n al codemandado Porvenir S.A. \u00a0se hizo el 14 de febrero de 2003 ( folio 44 ), la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda efectuada por el Municipio de Puerto Triunfo no se \u00a0realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea si se tiene en cuenta \u00a0que fue presentada el 14 de noviembre del 2002, esto es incluso antes \u00a0de que empezara a correr el t\u00e9rmino de traslado, lo que hac\u00eda \u00a0pertinente el estudio de las excepciones all\u00ed propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 74 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite \u00a0concluir que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el que cuenta la \u00a0parte pasiva de la litis para contestar la demanda es com\u00fan y \u00a0su contabilizaci\u00f3n depende de si existe pluralidad de \u00a0demandados, pues, de ser as\u00ed, el traslado \u201cs\u00f3lo \u00a0empieza a correr una vez se hace la notificaci\u00f3n a todos los \u00a0demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0adem\u00e1s de observar lo dispuesto en la disposiciones y \u00a0jurisprudencia antes citada, atiende lo previsto en el art\u00edculo \u00a011 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los \u00a0procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la \u00a0ley sustancial\u2026garantizando en todo caso el debido proceso, el \u00a0derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s \u00a0derechos constitucionales fundamentales\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ninguna \u00a0incidencia ostent\u00f3 el hecho que exista pluralidad de \u00a0demandados \u2013la \u00a0Unidad Residencial COLSEGUROS PH, Fanny Malag\u00f3n Devia, Luis \u00a0Guillermo Mart\u00ednez Salguero, Luis Juli\u00e1n Quintero \u00a0Arismendi y Noris Jaraba Mac\u00edas-, \u00a0lo que obedeci\u00f3, se reitera, a que, seg\u00fan su \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas se contabiliza de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0As\u00ed las cosas, en manera alguna, puede compartirse la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0el sentido de que la decisi\u00f3n del 28 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, proferida por el Tribunal demandado, carece de alguno de \u00a0los defectos espec\u00edficos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, esta Sala considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto que se origina \u00a0\u201cpor \u00a0un error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite \u00a0a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial\u201d3. \u00a0En este caso, el contenido del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto al t\u00e9rmino \u00a0com\u00fan de 10 d\u00edas h\u00e1biles para contestar la \u00a0demanda y su consecuente contabilizaci\u00f3n ante la existencia de \u00a0pluralidad de demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, conforme lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, \u00a0dicho defecto se materializa \u201ccuando \u00a0la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver \u00a0por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde \u00a0por su simple voluntad de la pr\u00e1ctica de una o de varias \u00a0etapas del proceso. Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos \u00a0en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificaci\u00f3n \u00a0razonable, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas o la notificaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal que requiere de dicha formalidad, \u00a0sino \u00a0que tambi\u00e9n ha examinado la aplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales, donde el juez opta, sin motivaci\u00f3n, por prolongar \u00a0o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en \u00a0el proceso ordinario\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto original)4, \u00a0como \u00a0se advierte en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Falencia \u00a0que ostentaba la entidad suficiente para trasgredir el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, bajo el entendido que se restringi\u00f3 \u00a0la facultad de contradicci\u00f3n y defensa que ostentan los \u00a0sujetos procesales al observarse que, por esa indebida \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rmino, se tuvo por no contestada \u00a0la demanda en el lapso de ley5, \u00a0lo \u00a0que, en principio, conllevar\u00eda al amparo deprecado, de no ser \u00a0porque se evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Consultada \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial6 \u00a0y el enlace correspondiente al proceso 202000509, enviado por el \u00a0Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, el 31 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, por solicitud de los sujetos \u00a0procesales, se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0en la que se aprob\u00f3 el respectivo acuerdo suscrito entre las \u00a0partes en litigio y, en consecuencia, se declar\u00f3 terminada la \u00a0actuaci\u00f3n, orden\u00e1ndose su archivo. As\u00ed consta en \u00a0las siguientes capturas de pantalla: \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que surge transcendente, pues en ese estado de cosas, inane se torna \u00a0emitir una orden tendiente al restablecimiento de la garant\u00eda \u00a0fundamental vulnerada a fin de imponer que se analice nuevamente si \u00a0la contestaci\u00f3n elaborada por el peticionario se alleg\u00f3 \u00a0oportunamente, cuando el proceso laboral, actualmente se encuentra \u00a0archivado, lo que conlleva a la carencia actual de objeto por el \u00a0acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo: \u00abEl \u00a0hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como \u00a0por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda \u00a0que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia \u00a0actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se \u00a0enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y \u00a0hecho superado. El \u00a0hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que \u00a0determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y \u00a0por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, es claro que actualmente la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional del actor carece de sentido ante la terminaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite procesal y su consecuente archivo, en virtud, \u00a0precisamente, de la existencia de acuerdo conciliatorio entre los \u00a0sujetos procesales, situaci\u00f3n novedosa que se present\u00f3 \u00a0durante el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta insustancial realizar alg\u00fan pronunciamiento \u00a0en torno a si debe dejarse sin efecto la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, proferida el 28 de febrero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0el auto de primera instancia que, a su vez, tuvo por no contestada la \u00a0demanda, respecto de Luis Guillermo Mart\u00ednez Salguero, como lo \u00a0reclamaba el demandante, pues esa etapa procesal culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala modificar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0impugnada y, en su lugar, declarar\u00e1 \u00a0la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el fallo impugnado, para en su lugar, declarar \u00a0la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025425 del 21 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 25425, 21 feb. 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-061\/18. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-061\/18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-474\/17 y T-384\/18. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  <\/a><\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 522\/19 y T-585\/10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6637-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131085 \u00a0 Acta \u00a0No. 116 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Guillermo Mart\u00ednez \u00a0Salguero, a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el \u00a019 de abril 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