{"id":73400,"date":"2024-03-07T22:26:20","date_gmt":"2024-03-07T22:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6636-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:20","slug":"stp6636-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6636-2023\/","title":{"rendered":"STP6636-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6636-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 116 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Camilo Andr\u00e9s Herrera \u00a0Pe\u00f1aranda, quien aduce actuar en nombre propio y como \u00a0apoderado judicial de V\u00edctor \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, \u00a0frente al auto proferido el 27 de abril del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que rechaz\u00f3 de \u00a0plano, por falta de legitimaci\u00f3n por activa, la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en contra del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario, la Registradur\u00eda, las Notar\u00edas Primera y \u00a0Segunda, todos del Socorro, y el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Charal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela fueron plasmados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMencion\u00f3 \u00a0que, en sendas oportunidades, ha acudido ante el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Socorro, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0ha entablado peticiones ante las NOTAR\u00cdAS PRIMERA y SEGUNDA DE \u00a0SOCORRO y a la REGISTRADUR\u00cdA DE SOCORRO, a fin de que se \u00a0adelante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0del precitado RODR\u00cdGUEZ FLOREZ, sin que ninguna de estas \u00a0entidades haya accedido a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0medida, adujo que, en base a lo consignado en el art\u00edculo 139 \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, solicit\u00f3 al \u00a0INPEC del mencionado establecimiento carcelario, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, al Juzgado de Conocimiento, esto es, al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, para que se permitiera el \u00a0traslado del procesado hasta la notar\u00eda, sin que se haya \u00a0accedido a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, eleva las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que \u00a0se tutele el derecho a la identidad, personalidad jur\u00eddica en \u00a0conexi\u00f3n con el derecho al debido proceso, a escoger un \u00a0abogado de confianza, a la prueba, a la contradicci\u00f3n 3. Que \u00a0se ordene UNA SOLUCION (Sic), Bien sea (i) que se ordene al INPEC el \u00a0traslado de VICTOR RODIGUEZ a la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite; \u00a0o que (ii) se ordene a la registradur\u00eda el tr\u00e1mite de \u00a0la cedula (Sic) de VICTOR RODIGUEZ (Sic) en la c\u00e1rcel de \u00a0Socorro; o que (iii) se ordene a la NOTAR\u00cdA (Sic) que tome \u00a0poder de VICTOR RODRIGUEZ en la c\u00e1rcel de socorro (Sic) con \u00a0certificado de identificaci\u00f3n del INPEC y de tarjeta \u00a0decadactilar que reposa en la CARCEL; o aquella que a bien tenga el \u00a0despacho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL AUTO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil rechaz\u00f3 de plano la \u00a0demanda de tutela, en raz\u00f3n a que el apoderado carec\u00eda \u00a0de mandato para adelantar el tr\u00e1mite, pues \u00abel \u00a0poder fue otorgado \u00fanicamente para la representaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ FL\u00d3REZ, dentro de los \u00a0asuntos propios del proceso penal que se sigue en su contra, m\u00e1s \u00a0no, para esta acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0consider\u00f3 que no era procedente adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0en causa propia, pues se trataba de derechos fundamentales de un \u00a0tercero, aunado a que tampoco concurr\u00edan circunstancias que \u00a0acreditaran una agencia oficiosa que validaran la procedencia del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0V\u00edctor \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez \u00a0insiste en que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el \u00a0formal, de manera que en el presente caso no se haga exigible el \u00a0otorgamiento de poder especial, en raz\u00f3n a que su mandatario \u00a0se encuentra privado de su libertad y est\u00e1 imposibilitado para \u00a0acudir ante una notaria a efectos de suscribir dicho mandato \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo puso de \u00a0presente que debe darse aplicaci\u00f3n al precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n contenido en el radicado No. 123878 del 2 de junio \u00a0de 2022, mediante el cual, esta Sala de Tutelas revoc\u00f3 un auto \u00a0de rechazo de plano, para indicar que el tribunal \u00abtuvo \u00a0la posibilidad de verificar si [el \u00a0demandante] \u00a0se \u00a0encontraba privado o no de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita y procurar, por ejemplo, \u00a0solicitar la ratificaci\u00f3n del escrito a trav\u00e9s de la \u00a0oficina jur\u00eddica del penal o cualquier otra salida que \u00a0conjurara tal situaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicita que se d\u00e9 tr\u00e1mite a la demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley. Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal viable \u00a0\u00fanicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar \u00a0si es procedente rechazar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Camilo \u00a0Andr\u00e9s Herrera Pe\u00f1aranda, quien aduce actuar en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n judicial de V\u00edctor \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, \u00a0tal y como lo dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe ser promovida directamente por la \u00a0persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar \u00a0mediante apoderado o por un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28\/05\/20, Rad. \u00a071529 del 6\/02\/14, entre otras), en armon\u00eda con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el \u00a0tema: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la norma \u00a0autoriza para promover la acci\u00f3n de amparo solamente a la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de representante judicial, \u00a0quien \u00a0obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se \u00a0requiere poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si quien la propone act\u00faa en condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y \u00a0acreditar que la titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de \u00a0hacerlo. \u00a0(CC T\u2013072-2019). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se tiene que el abogado \u00a0Camilo Andr\u00e9s Herrera Pe\u00f1aranda afirma actuar en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n judicial de V\u00edctor \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, \u00a0no obstante, como lo estim\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no alleg\u00f3 mandato judicial que sustentara su gesti\u00f3n \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar \u00a0de que exhibi\u00f3 poder para actuar al interior del proceso \u00a0ordinario penal seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Charal\u00e1, en representaci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, \u00a0dicho documento no lo exime de allegar poder \u00a0especial para promover la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y debe se\u00f1alarse \u00a0al recurrente que la exigencia de acompa\u00f1amiento de poder para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite constitucional no se trata de un \u00a0requisito desproporcionado o producto del capricho por parte del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, menos aun cuando la legislaci\u00f3n \u00a0ha propendido porque su otorgamiento sea \u00e1gil y sin necesidad \u00a0de suscribirlo mediante presentaci\u00f3n personal ante notario, \u00a0como lo pretende justificar en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0constituye obst\u00e1culo alguno el que V\u00edctor \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez se \u00a0encuentre privado de su libertad, para autorizar a su apoderado que \u00a0en su nombre adelante la presente acci\u00f3n constitucional, pues \u00a0a pesar de encontrarse en tal situaci\u00f3n, ello no implica que \u00a0pierda la comunicaci\u00f3n con su abogado o que se encuentre \u00a0impedido para suscribir el referido mandato judicial que se extra\u00f1a, \u00a0pues como establece el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, los \u00a0internos tienen derecho a mantener comunicaci\u00f3n con su \u00a0allegados: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0111. Comunicaciones. Los internos de un centro de reclusi\u00f3n \u00a0tienen derecho a sostener comunicaci\u00f3n con el exterior. Cuando \u00a0se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 derecho a indicar a quien se le debe comunicar su \u00a0aprehensi\u00f3n, a ponerse en contacto con su abogado y a que su \u00a0familia sea informada sobre su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director del centro establecer\u00e1 de acuerdo con el reglamento \u00a0interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus \u00a0familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden \u00a0autorizarse llamadas telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones orales o escritas previstas en este art\u00edculo \u00a0podr\u00e1n ser registradas mediante orden de funcionario judicial, \u00a0a juicio de \u00e9ste o a solicitud de una autoridad del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevenci\u00f3n o \u00a0investigaci\u00f3n de un delito o para la debida seguridad \u00a0carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no \u00a0podr\u00e1n ser objeto de interceptaci\u00f3n o registro. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el Acuerdo 11 del 2002, que contiene el Reglamento General al cual se \u00a0deben sujetar los reglamentos internos de los establecimientos \u00a0penitenciarios, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Comunicaciones. Los reclusos est\u00e1n autorizados para \u00a0comunicarse con su familia, abogados, allegados, amigos y en general \u00a0con personas conocidas, tanto por correspondencia escrita, como a \u00a0trav\u00e9s de visitas o por v\u00eda telef\u00f3nica, de \u00a0acuerdo con las normas establecidas en la Ley 65 de 1993, en este \u00a0reglamento y en los reglamentos de r\u00e9gimen interno de cada \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, debe indicarse que para adelantar el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se requiere que el demandante acuda de manera \u00a0presencial a notaria a efectos de otorgar el poder especial a su \u00a0abogado, pues basta contactarse con este para suscribir el referido \u00a0mandato, el cual se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, como as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. \u00a0LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0(Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el acto de otorgar poder especial para \u00a0adelantar acciones de tutela, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[el] \u00a0representante judicial es un abogado debidamente inscrito que act\u00faa \u00a0en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que \u00a0le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela espec\u00edficamente. Sobre el tema, en la sentencia \u00a0T-531 de 2002 se rese\u00f1aron los elementos normativos que \u00a0integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala \u00a0se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por \u00a0lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, \u00a0llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido \u00a0poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este \u00a0sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la \u00a0defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende \u00a0conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed \u00a0los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso \u00a0inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo \u00a0puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta \u00a0profesional\u201d. (CC \u00a0T-430-2017) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la falta \u00a0de otorgamiento de poder especial para dar tr\u00e1mite a la \u00a0presente demanda de tutela, documento sin el cual se torna inviable \u00a0considerar a Camilo \u00a0Andr\u00e9s Herrera Pe\u00f1aranda como \u00a0el abogado de V\u00edctor \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, \u00a0menos aun cuando no existe ni se evidencia circunstancia especial que \u00a0merezca la necesidad excepcional de obviar dicho otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe se\u00f1alarse que tampoco se avizora que el recurrente \u00a0hubiere demostrado de manera sumaria, que el titular del derecho se \u00a0encontraba imposibilitado, bien fuera para acudir en nombre propio a \u00a0agenciar sus derechos, ora para otorgar el mencionado poder, pues no \u00a0basta afirmar que se encuentra privado de su libertad. As\u00ed las \u00a0cosas, tambi\u00e9n se desestima la posibilidad de dar paso a la \u00a0existencia de una agencia en derecho que permitiera atender, de \u00a0fondo, la resoluci\u00f3n de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, si bien el recurrente tambi\u00e9n alude actuar en \u00a0nombre propio, lo cierto es que ello tampoco lo habilita a promover \u00a0la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0resaltarse que el reclamo constitucional est\u00e1 dirigido contra \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para lograr la \u00a0reexpedici\u00f3n de un duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de V\u00edctor \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez; \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, Santander, para \u00a0obtener un permiso de salida del establecimiento carcelario del \u00a0procesado; y a las Notar\u00edas del Socorro, para lograr que \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0pueda suscribir autorizaci\u00f3n ante el Banco BBVA para habilitar \u00a0la tarjeta d\u00e9bito de su cuenta de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0todas estas son gestiones que incumben exclusivamente al titular e \u00a0interesado de las mismas y no a su abogado, al punto que ellas fueron \u00a0radicadas mediante peticiones en nombre de aqu\u00e9l y no como \u00a0actividad propia y particular de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Herrera Pe\u00f1aranda1. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0tampoco se encuentre habilitado para adelantar la presente demanda de \u00a0amparo a nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, frente a aplicaci\u00f3n del antecedente \u00a0jurisprudencial demarcado en el pronunciamiento STP8031-2022, rad. \u00a0123878, debe indicarse al recurrente que dicho caso no es semejante \u00a0al presente evento por lo cual no es aplicable en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, \u00a0esta Sala examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de veracidad de \u00a0la suscripci\u00f3n de la demanda constitucional, por alguien que \u00a0se encontraba privado de la libertad; habida cuenta que el Tribunal \u00a0de primera instancia exigi\u00f3, indebidamente, constancia del \u00a0pase jur\u00eddico del establecimiento carcelario, as\u00ed como \u00a0que se puso en duda el origen del correo electr\u00f3nico mediante \u00a0el cual se remiti\u00f3 la demanda de tutela. Por tal motivo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00abantes \u00a0de rechazar la demanda, debi\u00f3 ejercer sus funciones oficiosas \u00a0tendientes a verificar si [el \u00a0actor] \u00a0hab\u00eda suscrito la demanda de amparo y una vez aclarado [\u2026] \u00a0avocar la demanda y conocer de fondo los fundamentos de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en dicha \u00a0actuaci\u00f3n la Sala no examin\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa por ausencia de poder especial para actuar, como ocurre en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran \u00a0satisfechos los requisitos m\u00ednimos que exigen, tanto el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia \u00a0que lo ha desarrollado, acerca de la demostraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0de las circunstancias que habilitan a una persona para agenciar o \u00a0representar judicialmente, en sede de tutela, derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En s\u00edntesis, se tiene que en el presente caso, el titular de \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se depreca, es el \u00a0se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Rodr\u00edguez Fl\u00f3rez, \u00a0persona esta que no le ha otorgado poder especial al abogado Camilo \u00a0Andr\u00e9s Herrera Pe\u00f1aranda, \u00a0para que lo represente en la defensa de los mismos ante un juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual, dicho profesional del \u00a0derecho carece de la debida legitimidad por activa, como lo expuso el \u00a0Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, son las anteriores consideraciones razones \u00a0suficientes para asegurar que el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de instancia, \u00a0motivo por el cual se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 14 y 21 del archivo: \u201c04AnexosTutela.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA 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