{"id":73398,"date":"2024-03-07T22:26:20","date_gmt":"2024-03-07T22:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6634-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:20","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:20","slug":"stp6634-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6634-2023\/","title":{"rendered":"STP6634-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 130837 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por los apoderados de Tatiana \u00a0Paola Bustos Ram\u00edrez \u00a0y Carlos \u00a0C\u00e9sar Parrado Delgado, \u00a0frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra los Juzgados 43 Penal del Circuito de Conocimiento y 33 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para Servicios P\u00fablicos -UAESP-, la \u00a0Fiscal\u00eda 83 Especializada y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo lo expuso la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el cuerpo de la demanda, los accionantes manifestaron que interponen \u00a0la acci\u00f3n constitucional contra los autos proferidos el 6 de \u00a0octubre de 2022 y el 24 de marzo de 2023, por los Juzgados 33 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0y 43 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y, respectivamente \u2013en adelante J.33 PMFCG y J.43 PCFC-, al \u00a0improbar el principio de oportunidad que presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que fueron estudiados por las autoridades judiciales, hicieron lo \u00a0propio respecto de la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el \u00a0proceso con radicado \u00a0110016000102201400095, en el cual a la se\u00f1ora \u00a0BUSTOS RAM\u00cdREZ le fue efectuada audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n el 16 de marzo de 2018, por los delitos de \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros en concurso con \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, de los cuales s\u00f3lo se \u00a0allan\u00f3 a los 2 \u00faltimos; mientras que a PARRADO DELGADO \u00a0le fueron imputados los delitos de [peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n], \u00a0en concurso con inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos y cohecho por dar u ofrecer, el cual, igualmente, se allan\u00f3 \u00a0s\u00f3lo [al] \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la ruptura de la unidad procesal por los delitos que no fueron objeto \u00a0de allanamiento, se gener\u00f3 el radicado 110016000000201800615, \u00a0el cual es de conocimiento del Juzgado 26 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y se encuentra a \u00a0espera del inicio de la audiencia preparatoria; mientras que los \u00a0delitos en los que hubo aceptaci\u00f3n de cargos se profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 18 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0efectu\u00f3 preacuerdo por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en el que acordaron aceptar su responsabilidad, a cambio que la \u00a0conducta se degradara a la modalidad culposa y se estableci\u00f3 \u00a0que, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n integral, pagar\u00edan \u00a0la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000,oo), \u00a0a pesar que mediante perito se demostr\u00f3 que no hubo incremento \u00a0patrimonial; sin embargo, el mismo fue improbado por el Juzgado 18 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 4 de julio de 2019, y confirmado por esta \u00a0corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n del 26 de septiembre de 2019, \u00a0al considerar que era imposible cambiar el monto de lo apropiado en \u00a0sede de preacuerdo y que el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n de \u00a0Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013en \u00a0adelante UAESP-, no pod\u00eda conciliar el valor de la reparaci\u00f3n, \u00a0por consolidarse sobre dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2021, la Fiscal\u00eda 83 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0Contra la Corrupci\u00f3n \u2013en adelante F.83 DJPC-, solicit\u00f3 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la modalidad de \u00a0suspensi\u00f3n, con fundamento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo \u00a0324 del C.P.P., bajo inmunidad parcial por los delitos de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros; por lo cual, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 00624 del 1\u00b0 de agosto de 2022, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n aplic\u00f3 el principio mencionado, en \u00a0la que expres\u00f3 de qu\u00e9 forma deb\u00eda obrar la \u00a0colaboraci\u00f3n de los accionantes, efectu\u00f3 el test de \u00a0proporcionalidad correspondiente y se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 \u00a0comportamientos estaban cobijados bajo la figura de la inmunidad \u00a0parcial, aclarando que el mismo no abarcaba un posible proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, y , por \u00faltimo, respecto del \u00a0derecho de las v\u00edctimas, mencion\u00f3 que los interesados \u00a0hab\u00edan consignado cada uno la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO \u00a0MILLONES DE PESOS ($175.000.000,oo), a pesar que el delito de \u00a0peculado era a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0hicieron recuento de las decisiones proferidas el 6 de octubre de \u00a02022 y el 24 de marzo de 2023, por el J.33 PMFCG y J.43 PCFC, \u00a0respectivamente, las cuales no impartieron legalidad al principio de \u00a0oportunidad, al se\u00f1alar que; i) el da\u00f1o que obtuvo el \u00a0Estado fue de DOCE MIL MILLONES DE PESOS (12.000.000.000,oo) , y que, \u00a0tal como lo refiri\u00f3 esta corporaci\u00f3n, al tratarse de \u00a0dineros p\u00fablicos, no es posible conciliar el incremento \u00a0patrimonial injustificado, por lo que la devoluci\u00f3n de dinero \u00a0deb\u00eda ser completa; ii) no se indic\u00f3 como la \u00a0colaboraci\u00f3n de los accionantes puede brindar herramientas \u00a0para recuperar el dinero; iii) tampoco se indic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0aspectos conocen los mencionados sobre las personas que se apropiaron \u00a0de los dineros, sin que sea lo anterior un requisito adicional \u00a0impuesto por el juez, toda vez que va encaminado con la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado, la cual busca atacar la corrupci\u00f3n y sus \u00a0efectos; iv) s\u00f3lo se tiene una expectativa de qu\u00e9 tan \u00a0efectiva resultar\u00e1 la colaboraci\u00f3n; v) no se hizo \u00a0menci\u00f3n de por qu\u00e9 los procesados no entregan los \u00a0bienes obtenidos con el il\u00edcito, sin que sea necesario un \u00a0nuevo desgaste por medio de un incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral; vi) y a ra\u00edz de lo anterior, consider\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00eda ajustar la \u00a0matriz de colaboraci\u00f3n judicial, tanto en los procesos \u00a0penales, como en los de extinci\u00f3n de dominio, al punto que se \u00a0logre la recuperaci\u00f3n total del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acude a los espec\u00edficos de: i) defecto f\u00e1ctico: \u00a0esto al no tenerse en cuenta que no hubo incremento patrimonial, tal \u00a0como se prob\u00f3 con el dictamen pericial, no valorarse de forma \u00a0correcta la colaboraci\u00f3n en el proceso penal y en el de \u00a0extinci\u00f3n de dominio; ii) defecto material o sustantivo: al no \u00a0tenerse presente que el No. 5\u00b0 del art\u00edculo 324 del \u00a0C.P.P., no exige la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima para \u00a0aplicar al principio; iii) desconocimiento del precedente: al no \u00a0tener en cuenta que el 14 de diciembre de 2017, esta corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad en \u00a0situaciones similares al interior del radicado \u00a011001600010220140023406; iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0toda vez que, aunque la argumentaci\u00f3n afirma aplicar la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado para recuperar el dinero perdido, \u00a0niega la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, para que \u00a0testifiquen contra 21 personas que participaron en el delito, as\u00ed \u00a0como tampoco menciona las normas que desconoci\u00f3 el ente fiscal \u00a0al momento de conceder el principio de oportunidad, ni se hizo un \u00a0estudio acucioso que ponderara los intereses de las v\u00edctimas, \u00a0sociales y las priorizaciones a las que debe someterse el \u00f3rgano \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho al debido \u00a0proceso, a fin que se dejen sin efectos las decisiones que negaron el \u00a0principio de oportunidad y se apruebe el mismo o que, \u00a0subsidiariamente, se decrete la nulidad del fallo de segunda \u00a0instancia, para que el mismo se motive de forma correcta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estim\u00f3 que los demandantes no detallaron cu\u00e1l \u00a0es la relevancia constitucional o el perjuicio irremediable a los \u00a0derechos fundamentales que cierne con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones cuestionadas, m\u00e1xime cuanto, los demandantes se \u00a0encuentran en libertad al haber cumplido la pena impuesta en el \u00a0proceso matriz. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la tutela no puede desplazar los procedimientos \u00a0ordinarios establecidos para obtener lo solicitado, toda vez que el \u00a0principio de oportunidad es un mecanismo ligado a la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, que no puede cuestionarse a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la ejecutoria de los autos interlocutorios objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional es formal y no material, \u201c\u2026pues \u00a0se trata del control de legalidad de la suspensi\u00f3n de la \u00a0facultad de persecusi\u00f3n (sic) penal por el ente de \u00a0investigaci\u00f3n. Por ende, el ejercicio de dicha prerrogativa \u00a0sigue vigente para las partes y la fiscal\u00eda\u2026\u201d, \u00a0es decir, pueden volver a elevar la misma postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye que al no cumplirse los principios que rigen la acci\u00f3n \u00a0de tutela no era dable analizar de fondo el tema propuesto, es decir, \u00a0estudiar el caso desde las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por los apoderados de los accionantes \u00a0quienes insistieron en los argumentos de su demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, discreparon de los argumentos del Tribunal respecto \u00a0de la improcedencia de la tutela por no cumplirse con los requisitos \u00a0de subsidiariedad y residualidad, pues estiman que en el presente \u00a0caso s\u00ed se agotaron los medios de defensa previstos en la ley, \u00a0ya que se acudi\u00f3 ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0en primera instancia y al Juez Penal del Circuito en segunda, de ah\u00ed \u00a0que debi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0al considerar que exist\u00eda otro medio de defensa, indicarlo en \u00a0el fallo y analizar si era o no id\u00f3neo para salvaguardar la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestion\u00f3 que se considere que \u00a0no exista relevancia constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que los procesados no est\u00e1n privados de la \u00a0libertad, pues se acude al mecanismo constitucional en raz\u00f3n a \u00a0que los jueces accionados negaron el principio de oportunidad \u00a0exigiendo reparaci\u00f3n de perjuicios a la v\u00edctima cuando \u00a0ese aspecto no est\u00e1 previsto en la causal 5\u00aa del art\u00edculo \u00a0324 de la Ley 906 de 2004, lo cual afecta sus garant\u00edas \u00a0superiores, m\u00e1xime que \u201cest\u00e1n \u00a0en libertad por los delitos que aceptaron, pero ahora tendr\u00e1n \u00a0que enfrentar un juicio por los restantes que al tener prohibici\u00f3n \u00a0de beneficios de resultar condenados volver\u00e1n a prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, concluyeron que al desconocer las normas que regulan el \u00a0principio de oportunidad, los funcionarios accionados afectaron los \u00a0derechos de los demandantes, al imposibilitar la aplicaci\u00f3n de \u00a0una herramienta para el funcionamiento del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan se revoque la sentencia y se acceda a la \u00a0dispensa constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, o de existir, el mismo no sea id\u00f3neo, \u00a0caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto \u00a0tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico por resolver se \u00a0contrae a determinar si los Juzgados \u00a033 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 43 Penal del \u00a0Circuito, de Bogot\u00e1, vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0Tatiana \u00a0Paola Bustos Ram\u00edrez \u00a0y Carlos \u00a0C\u00e9sar Parrado Delgado \u00a0al no impartir aprobaci\u00f3n al principio de oportunidad \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en la \u00a0modalidad de suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan \u00a0decisiones dictadas, en su orden, el 6 \u00a0de octubre de 2022 y el 24 de marzo de 2023, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, estima la parte promotora que los juzgados accionados, \u00a0incurrieron en causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisi\u00f3n judicial, bajo los siguientes \u00a0supuestos: i) no \u00a0se tuvo en cuenta que no existi\u00f3 un incremento patrimonial; \u00a0ii) la aplicaci\u00f3n de dicha figura no exige una reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima; iii) en decisi\u00f3n del 17 de diciembre de \u00a02017, se acept\u00f3 un principio de oportunidad similar; y iv) no \u00a0se ponder\u00f3 debidamente los intereses de las v\u00edctimas \u00a0con la posibilidad de servir como testigos en otras causas penales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal sentido, la Sala comenzar\u00e1 por estudiar la procedencia \u00a0de la presente solicitud de amparo en contra de una providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las determinaciones que los actores ponen en tela de juicio, no \u00a0hay duda de que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda \u00a0vez que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se trata de analizar si el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, del cual son titulares los accionantes, fue \u00a0desconocido por las autoridades judiciales al proferir las \u00a0decisiones, en sede de control de garant\u00edas, ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte promotora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja \u00a0constitucional incluye la decisi\u00f3n de segunda instancia donde \u00a0se resolvi\u00f3 confirmar la providencia que neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del principio de oportunidad en favor de los \u00a0libelistas, ya que se trata de una determinaci\u00f3n judicial \u00a0contra la cual no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el \u00a0prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la alzada data del 24 de marzo de \u00a02023 y la tutela fue repartida y avocada el 17 de abril por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esto es, tan solo unos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que los accionantes identificaron de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n con lo anterior, contrario a lo expuesto por la \u00a0Sala de primera instancia, en este caso s\u00ed se satisfacen los \u00a0presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 examinarse si se demuestra la \u00a0ocurrencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que valide la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, anunci\u00e1ndose \u00a0desde ya, una respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del \u00a0principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vieja data la Corte ha sostenido que \u00a0la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad, por mandato constitucional -art. \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0y legal -art. \u00a0323 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0es facultativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0la medida que se trata de un mecanismo a trav\u00e9s del cual \u201c\u2026 \u00a0podr\u00e1 suspender, \u00a0interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esa figura jur\u00eddica, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ, STP3973, \u00a014 de mayo de 2020, Rad. \u00a0110169, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0figura del principio de oportunidad es de aplicaci\u00f3n \u00a0excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n suspender, interrumpir o renunciar al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, con sustento en alguna de las \u00a0causales contenidas en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la \u00a0voluntad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de emplear \u00a0ese m\u00e9todo y (ii) el control de legalidad de los presupuestos \u00a0sustanciales contenidos en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de \u00a02004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, como lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en decisi\u00f3n CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. \u00a039.834. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede \u00a0traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la \u00a0posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera \u00a0posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y \u00a0sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos \u00a0libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda, y en cumplimiento de la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado, conforme a lo previsto en el citado art\u00edculo 250 \u00a0superior, por lo que en \u00a0ning\u00fan caso constituye un derecho de toda persona penalmente \u00a0procesada, menos a\u00fan, un derecho de naturaleza fundamental. \u00a0No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse \u00a0la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar, y llegado el caso, \u00a0sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga \u00a0conocimiento, regla frente a la cual, la opci\u00f3n de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad es claramente \u00a0excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, se trata de una instituci\u00f3n del sistema penal de \u00a0tendencia acusatoria que consiste en la suspensi\u00f3n, \u00a0interrupci\u00f3n o renuncia de la persecuci\u00f3n penal, \u00a0atendiendo diversos factores inmersos en la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado (CC C-387 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el prop\u00f3sito esencial, del referido \u00a0principio, consiste en racionalizar la actividad investigativa a \u00a0cargo del Estado frente a la persecuci\u00f3n de los delitos. Sin \u00a0perder de vista que constituye una excepci\u00f3n a la regla \u00a0general, pues la Fiscal\u00eda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los \u00a0hechos que revistan relevancia para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, debe precisarse que el examen de control de legalidad y \u00a0aprobaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1 \u00a0competencia de los jueces de control de garant\u00edas, tal y como \u00a0as\u00ed lo dispone los art\u00edculos 154, numeral 7, 323, \u00a0inciso segundo, y 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente caso, pertinente es resaltar que las determinaciones \u00a0adoptadas y que dieron lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Posteriormente, al efectuar control de legalidad al citado principio \u00a0de oportunidad, el mismo fue denegado, el 6 de octubre de 2022, en \u00a0primera instancia por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y confirmado por el 43 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0en auto del 24 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, estimaron las autoridades judiciales accionadas que, \u00a0si bien se encontraban acreditados los principales requisitos de \u00a0procedencia del principio de oportunidad, no se satisfac\u00eda lo \u00a0\u201cconcerniente \u00a0a la manera como se garantizaron o consideraron los derechos de las \u00a0v\u00edctimas\u201d, \u00a0pues como lo explic\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aunque se hace referencia a que los procesados pagaron a la UAESP \u00a0$350.000.000.00 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n integral por el \u00a0da\u00f1o ocasionado con las conductas punibles y, que pueden \u00a0acudir al incidente de reparaci\u00f3n por el hecho que no se \u00a0apropiaron directamente de recursos; lo \u00a0cierto es que no se hizo ninguna valoraci\u00f3n frente a la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros presuntamente apropiados \u00a0por los aspirantes por valor de m\u00e1s de $12.000.000.000.00 \u00a0seg\u00fan lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n y como \u00a0en su oportunidad lo exigi\u00f3 el Juzgado 18 Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal dentro del tr\u00e1mite de \u00a0preacuerdo que se llev\u00f3 a cabo sin \u00e9xito en el mismo \u00a0diligenciamiento, respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema de la devoluci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos en la \u00a0suma de m\u00e1s de $12.000.000.000, el Ministerio P\u00fablico \u00a0en el traslado de los no recurrentes abord\u00f3 el tema de manera \u00a0acertada, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 321 del \u00a0C.P.P. que consagra: \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026.] \u00a0El Plan Nacional de Pol\u00edtica Criminal busca mejorar la \u00a0coordinaci\u00f3n de la acci\u00f3n del Estado para garantizar su \u00a0efectividad en materia de pol\u00edtica criminal a trav\u00e9s de \u00a0la definici\u00f3n de estrategias orientadas a fortalecer la \u00a0capacidad institucional, garantizar los bienes jur\u00eddicos de la \u00a0poblaci\u00f3n y cumplir los principios generales del derecho \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de cumplir con tales prop\u00f3sitos, el documento contempla \u00a0estrategias encaminadas a: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Atacar particularmente el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n y \u00a0sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ciertamente, y por encima de cualquier dictamen pericial o documento \u00a0aportado por las partes que ense\u00f1e lo contrario, este estrado \u00a0judicial no puede pasar por alto o controvertir lo consignado en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n radicado por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en la investigaci\u00f3n que le adelanta a los \u00a0procesados, en el cual se observa en el punto 3.1.2 los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros los cuales tuvieron \u00a0ocurrencia entre el 16 de noviembre de 2011 al 22 de enero de 2012 \u00a0cuando Tatiana Bustos quien se desempe\u00f1\u00f3 como Directora \u00a0Operativa de la UAESP, con motivo del tr\u00e1mite y celebraci\u00f3n \u00a0del contrato No. 165 de 2011 se apropi\u00f3 en provecho del \u00a0contratista Distromel S.A. apoderada en Colombia por la sucursal \u00a0Distromel Andina Ltda., de bienes del Estado en cuant\u00eda de m\u00e1s \u00a0de $12.000.000.000.00 provenientes de la bolsa general del esquema de \u00a0aseo de Bogot\u00e1. Y en el punto 3.2.2. los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros los cuales tuvieron ocurrencia entre noviembre y diciembre \u00a0de 2011 cuando Carlos Cesar Parrado Delgado, representante legal \u00a0suplente de Distromel Andina Ltda. como interviniente en coautor\u00eda \u00a0de Juan Carlos Junca Director General del UAESP y Tatiana Paola \u00a0Bustos se apropi\u00f3 en provecho de Distromel Andina Ltda. de m\u00e1s \u00a0$12.000.000.000.00, suma que no justifica la inversi\u00f3n en el \u00a0desarrollo del contrato 165 de 2011 del cual Distromel Ltda. fue \u00a0adjudicatario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed se colige que, fue la misma Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como due\u00f1o de la acci\u00f3n penal la que \u00a0acus\u00f3 tanto a Tatiana Paola Bustos Ram\u00edrez como a \u00a0Carlos C\u00e9sar Parrado Delgado por la apropiaci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0de $12.000.000.000.00 cada uno dentro del rol que desempe\u00f1\u00f3, \u00a0respectivamente, como funcionaria de la UAESP y representante legal \u00a0suplente de Distromel Andina Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0oportuno afirmar que, en la Resoluci\u00f3n 0624 de 2022 emitida \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y a lo largo de la \u00a0audiencia tambi\u00e9n se ventil\u00f3 que los procesados \u00a0hicieron un pago por $350.000.000.00 a la UAESP, suma que en su \u00a0momento represent\u00f3 el reintegro del incremento patrimonial que \u00a0obtuvieron por la comisi\u00f3n del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, ello para lograr acceder a la figura de \u00a0preacuerdo por esa conducta delictiva, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 349 del C.P.P. Actuaci\u00f3n que a estas \u00a0alturas no puede relevar el llamamiento a juicio que hiciera la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a los se\u00f1ores \u00a0Tatiana Paola Bustos Ram\u00edrez y Carlos C\u00e9sar Parrado \u00a0Delgado por la apropiaci\u00f3n de m\u00e1s de \u00a0$12.000.000.000.00, m\u00e1xime cuando el Juzgado 18 hom\u00f3logo \u00a0y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal improbaron el \u00a0preacuerdo porque cuando se trata de intereses econ\u00f3micos \u00a0p\u00fablicos no es posible transar ni conciliar el monto \u00a0percibido, sino que se exige la devoluci\u00f3n del incremento \u00a0total injustificado, es decir, los m\u00e1s de $12.000.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el an\u00e1lisis, en ese sentido, le asiste raz\u00f3n al \u00a0Ministerio P\u00fablico afirmar en el traslado de los no \u00a0recurrentes que ese pago, eventualmente, podr\u00eda configurar \u00a0otros beneficios postdelictuales, pero no se puede decir que \u00a0constituya una devoluci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la Resoluci\u00f3n 0624 de 2022 por la cual el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n avala el principio de oportunidad, se hicieron \u00a0varias consideraciones en punto de las v\u00edctimas, debi\u00e9ndose \u00a0aclarar que no es que all\u00ed no se haya tenido en cuenta a \u00a0dichos intervinientes como lo concluy\u00f3 el juzgado de primer \u00a0nivel [\u2026], lo cierto es que, en ese acto administrativo dichas \u00a0consideraciones no alcanzan a satisfacer los derechos ni el inter\u00e9s \u00a0que tienen la UAESP en la actuaci\u00f3n penal, pues, en primer \u00a0lugar, no se tuvo como valor de lo apropiado por Tatiana Paola Bustos \u00a0Ram\u00edrez y Carlos C\u00e9sar Parrado Delgado la suma de \u00a0$12.000.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en \u00a0la Resoluci\u00f3n 0624 de 2022 no se trat\u00f3 un tema esencial \u00a0acerca de la manera c\u00f3mo se van a recuperar esos dineros, la \u00a0colaboraci\u00f3n que los dos procesados pueden brindar para lograr \u00a0ese objetivo y, mucho menos, que esa colaboraci\u00f3n vaya a ser \u00a0efectiva y eficaz para la consecuci\u00f3n de ese prop\u00f3sito. \u00a0Y si la acusaci\u00f3n indic\u00f3 que, el delito se cometi\u00f3 \u00a0a favor de terceros tampoco se se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 \u00a0aspectos conocen los procesados sobre las personas que se apropiaron \u00a0de los dineros, qui\u00e9nes fueron, en qu\u00e9 proporciones, en \u00a0qu\u00e9 circunstancias, entre otros aspectos que resultan \u00a0fundamentales en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal como lo dijo el Ministerio P\u00fablico, este tema no es un \u00a0requisito adicional impuesto por la Judicatura ya que no se puede \u00a0perder de vista que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado\u201d, siendo uno de sus prop\u00f3sitos \u201c(\u2026) \u00a0atacar particularmente el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n y \u00a0sus efectos.\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, no se puede enviar un \u00a0mensaje equivocado a la sociedad acerca de que la judicatura le \u00a0imprimi\u00f3 legalidad a un principio de oportunidad en la \u00a0modalidad de la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal con miras \u00a0a su renuncia, lo que significa que no va a haber condena ni sanci\u00f3n \u00a0ejemplarizante, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, a \u00a0pesar de que en su tr\u00e1mite se guard\u00f3 silencio sobre la \u00a0devoluci\u00f3n de $12.000.000.000.00 como valor apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, mal har\u00eda este estrado judicial en compartir la \u00a0afirmaci\u00f3n que hizo la agencia fiscal al indicar que, \u201c(\u2026) \u00a0gana m\u00e1s la sociedad con la declaraci\u00f3n de los \u00a0aspirantes que llev\u00e1ndolos a ellos a un juicio en donde ya no \u00a0rendir\u00edan sus testimonios en contra de todas estas personas \u00a0(\u2026)\u201d, pues, con la aplicaci\u00f3n de este principio \u00a0de oportunidad no se est\u00e1 atacando la corrupci\u00f3n de \u00a0manera efectiva ya que quedar\u00eda en el aire, pendiente de ser \u00a0recuperada la alt\u00edsima suma de lo apropiado, lo que desvirt\u00faa \u00a0que se haya garantizado el derecho a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0como derecho constitucional y fundamental de las v\u00edctimas en \u00a0el marco de un proceso penal. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n ha \u00a0sido una constante en este tipo de procesos penales y precisamente \u00a0ello ha llevado a que se incrementen este tipo de comportamientos que \u00a0tanto afectan el crecimiento de una Naci\u00f3n, de un pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque el juzgado de primera instancia no hizo ning\u00fan reparo a \u00a0la matriz de colaboraci\u00f3n de los aspirantes al principio de \u00a0oportunidad para denunciar a presuntos copart\u00edcipes y lograr \u00a0su judicializaci\u00f3n; lo cierto es que, el despacho est\u00e1 \u00a0en total acuerdo con la reflexi\u00f3n que hizo el Ministerio \u00a0P\u00fablico en punto de qu\u00e9 tan efectiva resulta dicha \u00a0colaboraci\u00f3n, si se va a brindar en procesos penales que se \u00a0encuentran en etapa de indagaci\u00f3n, es decir, que s\u00f3lo \u00a0se tiene una mera expectativa sobre su culminaci\u00f3n y todav\u00eda \u00a0no se puede medir el \u00e9xito que va a tener la investigaci\u00f3n \u00a0a partir de la colaboraci\u00f3n brindada por los se\u00f1ores \u00a0Tatiana Paola Bustos Ram\u00edrez y Carlos C\u00e9sar Parrado \u00a0Delgado. En esa medida tampoco se podr\u00eda hablar de un posible \u00a0incidente de reparaci\u00f3n, argumento al que acude la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el apoderado de Carlos C\u00e9sar \u00a0Parrado Delgado para indicar que, eventualmente, las v\u00edctimas \u00a0podr\u00edan acudir a dicho instrumento para garantizar sus \u00a0derechos, especialmente, el de reparaci\u00f3n integral, lo que \u00a0desnaturaliza que esa garant\u00eda sea real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se hace la misma pregunta este estrado judicial, \u00bfqu\u00e9 \u00a0tan efectiva resulta la colaboraci\u00f3n en los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio?, pues es el mismo Fiscal de dicha Unidad \u00a0quien sostuvo que, adem\u00e1s de esas declaraciones, requiere de \u00a0otros elementos para la estructuraci\u00f3n de las causales \u00a0extintivas que permitan la efectiva recuperaci\u00f3n de activos, \u00a0adem\u00e1s de la cooperaci\u00f3n internacional que puedan \u00a0ofrecer las jurisdicciones de Espa\u00f1a y Panam\u00e1. \u00a0Entonces, al igual que en los procesos penales, todav\u00eda no se \u00a0puede medir el \u00e9xito que va a tener la investigaci\u00f3n a \u00a0partir de la colaboraci\u00f3n brindada por los se\u00f1ores \u00a0Tatiana Paola Bustos Ram\u00edrez y Carlos C\u00e9sar Parrado \u00a0Delgado, pues, ello depende de otros factores que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ni siquiera dio cuenta de ellos en la \u00a0Resoluci\u00f3n 0624 de 2022 ni en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en dicho \u00a0Acto Administrativo indic\u00f3 que, los dos procesados a\u00fan \u00a0no est\u00e1n siendo investigados en los procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, pero que podr\u00edan serlo; entonces, como lo indaga \u00a0el Ministerio P\u00fablico, si Bustos Ram\u00edrez y Parrado \u00a0Delgado tienen bienes que podr\u00edan tener origen en los hechos \u00a0investigados, \u00bfpor qu\u00e9 no hacen devoluci\u00f3n de \u00a0los mismos en el marco del principio de oportunidad?, \u00bfpara \u00a0qu\u00e9 adelantar un proceso de extinci\u00f3n de dominio, si \u00a0los procesados podr\u00edan colaborar en ese sentido?, \u00bfno \u00a0significa un mayor desgaste para la Administraci\u00f3n de \u00a0justicia? Pero si tienen bienes o no, es un tema que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tampoco abord\u00f3 en la Resoluci\u00f3n \u00a00624 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a estas alturas de la actuaci\u00f3n, este estrado judicial hace \u00a0extensiva la invitaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dirigida \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ajuste la \u00a0matriz de colaboraci\u00f3n judicial tanto en los procesos penales \u00a0como los procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio que se \u00a0adelantan y se elabore una matriz de colaboraci\u00f3n en punto de \u00a0la devoluci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de los $12.000.000.000.00 \u00a0que fueron objeto de apropiaci\u00f3n il\u00edcita. Todo con el \u00a0prop\u00f3sito de equilibrar el criterio de razonabilidad que debe \u00a0ser garantizado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n al avalar \u00a0el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos, y por las razones anotadas, este estrado \u00a0judicial CONFIRMA la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 33 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas [\u2026] \u00a0(Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Pues bien, como se observa, el principal reparo que encontraron los \u00a0jueces de control de garant\u00edas para aprobar el principio de \u00a0oportunidad, consisti\u00f3 en que los interesados con la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso, en su propuesta de colaboraci\u00f3n \u00a0con la justicia no dejaron en claro la manera c\u00f3mo se podr\u00edan \u00a0recuperar los dineros que se habr\u00edan apropiado en la ejecuci\u00f3n \u00a0de los il\u00edcitos, esto es, los 12 mil millones de pesos \u00a0presuntamente apropiados por la organizaci\u00f3n criminal en \u00a0perjuicio de la UAESP; aspecto que no puede darse por superado con \u00a0una entrega de 350 millones que efectuaron los procesados, al \u00a0interior del tr\u00e1mite de un preacuerdo que no fue avalado por \u00a0el Juzgado 18 Penal del Circuito, decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que, contrario a lo esbozado en la demanda, no supuso la \u00a0exigencia de un nuevo presupuesto para aprobar el principio de \u00a0oportunidad, sino como la constataci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0que de los derechos de las v\u00edctimas que se deben verificar aun \u00a0cuando se adopte por soluciones anticipadas de los debates \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0a partir de una lectura transversal y sistem\u00e1tica del sistema \u00a0penal acusatorio que da cuenta deber de los funcionarios judiciales \u00a0de velar porque se tengan en cuenta los intereses de los sujetos \u00a0pasivos de los hechos punibles, como as\u00ed se consagra en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0DE LAS V\u00cdCTIMAS. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las \u00a0v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n \u00a0derecho: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0A que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n \u00a0discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, estos intereses del sujeto procesal afectado con el injusto no \u00a0pueden ser desconocidos en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, pues precisamente la ley procesal, prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0328. LA PARTICIPACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS. En la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad el fiscal deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 \u00a0o\u00edr a las que se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la validaci\u00f3n de los intereses de la v\u00edctima, \u00a0a pesar de que no constituye un requisito en estricto sentido para \u00a0avalar el principio de oportunidad, s\u00ed debe ser un aspecto \u00a0para tener en cuenta por el Juez de Control de Garant\u00edas que, \u00a0en ejercicio de una actividad teleol\u00f3gica y una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del procedimiento penal de tendencia acusatoria, \u00a0propicie un examen respecto de la validaci\u00f3n de los derechos \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00a0\u00f3ptica, tambi\u00e9n lo ha entendido la Corte \u00a0Constitucional1 \u00a0que sobre el particular ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte estima necesario poner de manifiesto que la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad previsto en la Constituci\u00f3n debe \u00a0ser compatible con el respeto a los derechos de las v\u00edctimas \u00a0de las conductas delictivas. Lo anterior se deduce con claridad del \u00a0mismo texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, a \u00a0quien simult\u00e1neamente corresponde aplicar el principio de \u00a0oportunidad, la misi\u00f3n de \u201cVelar \u00a0por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d \u00a0(C.P. Art\u00edculo 250, numeral 7) y tambi\u00e9n \u201cSolicitar \u00a0al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las \u00a0medidas necesarias que aseguren \u2026 la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad, en especial, \u00a0de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0(C.P. Art\u00edculo 250, numeral 1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en ciertos casos es tambi\u00e9n \u00a0una obligaci\u00f3n internacional del Estado colombiano, pues \u00a0diversos tratados sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario hacen relaci\u00f3n [\u2026] as\u00ed como a la \u00a0restauraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.2 \u00a0 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Estos mandatos constitucionales y estas obligaciones internacionales \u00a0relativos a los derechos de las v\u00edctimas tienen que ser \u00a0ponderados con los intereses estatales de racionalizaci\u00f3n de \u00a0la persecuci\u00f3n penal, que subyacen bajo la consagraci\u00f3n \u00a0constitucional del principio de oportunidad penal. Ciertamente, una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta implica aceptar \u00a0que la conciliaci\u00f3n entre los principios de celeridad y \u00a0eficacia en la administraci\u00f3n de justicia no puede dejar de \u00a0lado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que obran \u00a0simult\u00e1neamente como l\u00edmites al dise\u00f1o legal de \u00a0las causales y tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n misma del \u00a0principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, al desarrollar el art\u00edculo 250 superior \u00a0mediante la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, en los art\u00edculos \u00a011, 136, 137 y 328 el legislador consagr\u00f3 mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0ante la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal. En \u00a0efecto, el literal f) del art\u00edculo 11 de dicha Ley \u00a0expresamente prev\u00e9 que el Estado garantizar\u00e1 el acceso \u00a0de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, y que, \u00a0en desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n \u00a0derecho a \u201cque se consideren sus intereses al adoptar una \u00a0decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n \u00a0del injusto\u201d. En similar sentido, el art\u00edculo 328 de la \u00a0misma Ley se\u00f1ala que \u201cen la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad el fiscal deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 \u00a0o\u00edr a las que se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Y de manera m\u00e1s general, el art\u00edculo 22 ib\u00eddem \u00a0consagra como principio general que irradia toda la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas de procedimiento penal, el siguiente, relativo al \u00a0derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios sufridos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a022. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Punto \u00a0que no quedaba definido en la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0que presentaba a control de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede ignorarse que se trata de alta suma de dinero, de la que no se \u00a0ofrece ninguna opci\u00f3n de restituci\u00f3n o colaboraci\u00f3n \u00a0sobre dicho t\u00f3pico, que claramente afecta e incide en los \u00a0derechos e intereses de la v\u00edctima del injusto penal, que en \u00a0el presente caso se trata del Estado colombiano, a trav\u00e9s de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0As\u00ed mismo, a pesar de que el recurrente alude que en otro caso \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 17 de diciembre de \u00a02017, aval\u00f3 un similar principio de oportunidad3, \u00a0lo cierto es que se trat\u00f3 de otro proceso penal, pues all\u00ed \u00a0se judicializ\u00f3 al exgobernador de C\u00f3rdoba, Alejandro \u00a0Jos\u00e9 Lyons Muskus, en el que dicho procesado se comprometi\u00f3 \u00a0a reintegrar la suma de $ 4.000\u00b4000.000.oo, por hechos \u00a0delictuales dis\u00edmiles a los ac\u00e1 investigados y que \u00a0merecen una propia y particular judicializaci\u00f3n distinta al \u00a0caso seguido contra Tatiana \u00a0Paola Bustos Ram\u00edrez \u00a0y Carlos \u00a0C\u00e9sar Parrado Delgado, \u00a0en los que los intereses de las v\u00edctimas pueden tener \u00a0diferencias propias de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0Tambi\u00e9n, debe resaltarse que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0controvertida contiene una ponderaci\u00f3n entre la necesidad de \u00a0judicializaci\u00f3n de las conductas investigadas con los derechos \u00a0de la v\u00edctima, valoraci\u00f3n en la que privilegi\u00f3 \u00a0lo segundo, al tratarse de una alt\u00edsima suma de dinero \u00a0apropiado y que se trataba de actos de corrupci\u00f3n que merece \u00a0un est\u00e1ndar m\u00e1s exigente, como lo exige la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0A partir de lo expuesto no se advierte ning\u00fan defecto que \u00a0merezca la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues en \u00a0\u00faltimas, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0invit\u00f3 a que se ajustara la matriz de colaboraci\u00f3n para \u00a0que se aborde la posibilidad de recuperar el dinero apropiado \u00a0indebidamente por los actos de corrupci\u00f3n enrostrados a \u00a0Tatiana \u00a0Paola Bustos Ram\u00edrez \u00a0y Carlos \u00a0C\u00e9sar Parrado Delgado, \u00a0a efectos de que se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n en la \u00a0que se aborde dicho t\u00f3pico. Como se vio, esta decisi\u00f3n \u00a0no se muestra contraria al ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime \u00a0que no se evidencia alejado de los intereses de reparaci\u00f3n que \u00a0le asisten a los afectados con la conducta penal, as\u00ed como de \u00a0la sociedad en la lucha contra los actos de corrupci\u00f3n en el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la actuaci\u00f3n y determinaciones adoptadas \u00a0por las autoridades judiciales accionadas no merecen enmienda alguna \u00a0por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala proceder\u00e1 a modificar el fallo impugnado \u00a0para, en su lugar, negar la demanda de tutela, de acuerdo con las \u00a0consideraciones consignadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR \u00a0en el fallo recurrido para en su lugar, negar la demanda de amparo, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-097-07. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema puede consultarse la Sentencia c-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los extractos de dicha providencia que cita en la presente demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 130837 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por los apoderados de Tatiana \u00a0Paola Bustos Ram\u00edrez \u00a0y Carlos \u00a0C\u00e9sar Parrado Delgado, \u00a0frente al fallo proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}