{"id":73395,"date":"2024-03-07T22:26:19","date_gmt":"2024-03-07T22:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6614-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:19","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:19","slug":"stp6614-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6614-2023\/","title":{"rendered":"STP6614-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230107700 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP6614-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, por Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, argumentando la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad personal, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante argument\u00f3 que la sentencia proferida el 3 de \u00a0diciembre de 2020 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material por \u00a0desconocimiento del principio de congruencia, ya que en la sentencia \u00a0escrita se orden\u00f3 su captura, pese a que en el sentido del \u00a0fallo se hab\u00eda dispuesto la continuaci\u00f3n de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a todas las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 3 de \u00a0diciembre de 2020, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal, entre otras determinaciones, conden\u00f3 a Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n a \u00a0sesenta meses de prisi\u00f3n por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 su captura para hacer efectiva las sanciones impuestas, \u00a0pese a que en el sentido del fallo se hab\u00eda anunciado la \u00a0improcedencia de la privaci\u00f3n de la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. El proceso se encuentra en el despacho \u00a0del magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, \u00a0pendiente de resolver el medio de defensa instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n formul\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal de Yopal incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio de \u00a0congruencia, ya que orden\u00f3 su captura pese a que en el sentido \u00a0del fallo dispuso la continuidad de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La \u00a0Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el \u00a0ataque involucra a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si la \u00a0sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2020 \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio \u00a0de congruencia, ya que el Tribunal orden\u00f3 la captura de Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n pese \u00a0a que en el sentido del fallo dispuso la continuidad de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen \u00a0los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0(ii) En relaci\u00f3n con el presupuesto general de la \u00a0subsidiariedad, es cierto que el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio de primera instancia y, en esa medida, \u00a0el proceso est\u00e1 en curso. No obstante, esta Sala considera que \u00a0existen razones suficientes para flexibilizar el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En un caso an\u00e1logo, la Corte Constitucional en Sentencia CC \u00a0T-082 de 2023 flexibiliz\u00f3 la exigencia de procedibilidad \u00a0relacionada con el agotamiento de todos los recursos. En esa \u00a0oportunidad, en t\u00e9rminos generales, el problema se plante\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de la falta de congruencia entre el sentido del \u00a0fallo y la sentencia, principalmente, por la variaci\u00f3n \u00a0sorpresiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, pues \u00a0en la emisi\u00f3n del sentido de la decisi\u00f3n se estim\u00f3 \u00a0improcedente ordenar su privaci\u00f3n de la libertad, pero en la \u00a0sentencia se expidi\u00f3 la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La Corte Constitucional precis\u00f3 que, pese a que el proceso \u00a0penal se encontraba en curso, el recurso de apelaci\u00f3n no era \u00a0un medio de defensa judicial id\u00f3neo para salvaguardar los \u00a0derechos del accionante, puesto que el actor no cuestion\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, sino la orden de captura \u00a0contenida en el fallo, lo cual, justamente, no es objeto de \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de ning\u00fan recurso. Adem\u00e1s, \u00a0la Corte explic\u00f3 que obligar al actor a esperar que se \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n conllevar\u00eda a la \u00a0configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ahora bien, el caso objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Sala \u00a0(ver supra p\u00e1rr. 1) comparte identidad f\u00e1ctica con el \u00a0analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia CC T-082 de \u00a02023. En consecuencia, se impone la necesidad de morigerar el \u00a0requisito de la subsidiariedad y continuar con el estudio de los \u00a0dem\u00e1s presupuestos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0(iii) Pese a lo anterior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez -lo \u00a0cual es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo-, por las razones que la Sala pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En \u00a0primer lugar, es conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de \u00a0que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para ejercer \u00a0el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez \u00a0amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste \u00a0al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. Al \u00a0respecto, en la misma providencia (STP16173-2022) esta Sala destac\u00f3 \u00a0que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-184- \u00a02019): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en \u00a0tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s \u00a0exigente respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \/\/ (i) que exista un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; \/\/ (ii) \u00a0que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial \u00a0de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado y; \/\/ (iv) que el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En particular, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias \u00a0judiciales de car\u00e1cter penal, esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0llamado la atenci\u00f3n en que \u00ab[l]a especial naturaleza de \u00a0la solicitud de amparo, en el sentido de configurar un instrumento de \u00a0protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales, \u00a0le impone a quien recurre a su ejercicio una carga procesal \u00a0correlativa que consiste en la interposici\u00f3n oportuna y justa \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb (CC T-649-2016). \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Para la Sala es necesario reiterar que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, el an\u00e1lisis de inmediatez debe ser \u00a0m\u00e1s exigente, m\u00e1s a\u00fan si el proceso se encuentra \u00a0en curso, como en esta ocasi\u00f3n, en donde la presunta \u00a0afectaci\u00f3n a derechos fundamentales es, en principio, \u00a0inminente. Es m\u00e1s, n\u00f3tese como en la sentencia CC T-082 \u00a0de 2023 el interesado interpuso la acci\u00f3n de tutela un mes \u00a0despu\u00e9s de conocer la sentencia condenatoria en donde se \u00a0orden\u00f3 su captura, con esto demostr\u00f3 diligencia y \u00a0cuidado en la gesti\u00f3n de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0y, en realidad, justific\u00f3 la existencia de un riesgo o peligro \u00a0pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Ahora bien, no es de recibo que el accionante se limite a se\u00f1alar \u00a0que los efectos de la supuesta vulneraci\u00f3n se extienden en el \u00a0tiempo, porque no se discute una conducta permanente y continua \u00a0(v.gr. el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, \u00a0como lo ser\u00eda el reconocimiento de una mesada pensional), sino \u00a0una acci\u00f3n espec\u00edfica que se concret\u00f3 en un \u00a0momento procesal determinado: cuando se profiri\u00f3 la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n judicial atacada. Al respecto, al estudiar una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial -aunque en otra \u00e1rea del \u00a0derecho- la Corte Constitucional (CC T-422-2018) ilustr\u00f3 que \u00a0este tipo de argumentos no son admisibles: \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0No se presenta alguno de los supuestos fijados en la jurisprudencia \u00a0constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez debido a \u00a0que no se configura un supuesto de vulneraci\u00f3n permanente de \u00a0derechos fundamentales. Si bien es cierto que la \u201cinconformidad\u201d \u00a0del accionante persiste y es actual respecto de la decisi\u00f3n \u00a0que ataca mediante el amparo, precisamente, porque no fue anulado el \u00a0acto administrativo que cuestion\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, tambi\u00e9n lo es que debi\u00f3 \u00a0ejercer la acci\u00f3n de tutela en forma inmediata una vez conoci\u00f3 \u00a0el fallo. Por ende, prima facie, la Sala considera que no resulta \u00a0procedente reconocer la existencia de una afectaci\u00f3n de \u00a0derechos continua o permanente en el tiempo como tal, esto, \u00a0implicar\u00eda que toda providencia judicial llevada a las \u00faltimas \u00a0instancias en la jurisdicci\u00f3n correspondiente podr\u00eda \u00a0ser atacada en cualquier tiempo desconociendo el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica y buena fe de las decisiones judiciales que \u00a0han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en sus respectivas \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se tiene que el accionante no acredita alguna \u00a0condici\u00f3n especial frente a la cual pueda resultar \u00a0desproporcionada la exigencia de tener que acudir al juez \u00a0constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable. Ahora bien, el \u00a0accionante en la impugnaci\u00f3n e insistencia ante la Corte \u00a0Constitucional cuestiona el t\u00e9rmino de 6 meses que el Consejo \u00a0de Estado aplic\u00f3 para determinar la falta de inmediatez. Lo \u00a0cierto es, que si bien no existe un t\u00e9rmino fijo de 6 meses \u00a0para la interposici\u00f3n de la tutela contra providencia \u00a0judicial, esta Corte debe analizar, en el caso concreto, si lo \u00a0corrido del tiempo en la interposici\u00f3n de tutela fue \u00a0razonable, haciendo una valoraci\u00f3n particular e \u00edntegra. \u00a0As\u00ed las cosas, en este caso la falta de inmediatez va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del vencimiento de un t\u00e9rmino de 6 meses por dos o \u00a0cinco d\u00edas, en realidad, el punto es que, en t\u00e9rminos \u00a0generales, en relaci\u00f3n con el hecho generador de la tutela, \u00a0las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la \u00a0pretensi\u00f3n, se concluye que el ejercicio de la tutela debi\u00f3 \u00a0realizarse con mayor diligencia, en un menor tiempo, y que no se \u00a0justific\u00f3 de ninguna forma la tardanza. En conclusi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con \u00a0base en lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por cuanto no encontr\u00f3 acreditado el \u00a0cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que el 3 de \u00a0diciembre de 2020 el accionante conoci\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0la que se dispuso su captura y solo acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional treinta (30) meses despu\u00e9s, sin que existiera \u00a0ninguna raz\u00f3n que justificara su inactividad y tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0Luis Ariosto Caro Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230107700 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131082 \u00a0 \u00a0STP6614-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}